La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.033/95, promovido por doña Marcela Bertrán Albacete, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, y asistida por el Letrado don Víctor Manuel Seligrat Martínez contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 1991, por el que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 184/89 promovido por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 1987. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, éste representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y dirigido por el Abogado doña Aurora Rivas Sas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Constitucional el día 29 de noviembre de 1995 (presentado el 27 de noviembre en el Juzgado de Guardia de Madrid), don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales y de doña Marcela Bertrán Albacete, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de octubre de 1991 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo núm. 184/89.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
A) La demandante en amparo impugnó en reposición las liquidaciones del arbitrio de plusvalía giradas por el Ayuntamiento de Madrid. Contra la desestimación del citado recurso, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 1987.
B) Dicha resolución fue impugnada posteriormente por el Ayuntamiento de Madrid en sede contenciosa -sin que según se expresa en la demanda, se hubiera emplazado al recurrente en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil-, recurso contencioso-administrativo que fue estimado en Sentencia de 17 de octubre de 1991 de la Sección Tercera del referido orden jurisdiccional del citado Tribunal Superior de Justicia.
C) Como consecuencia de dicha Sentencia el Ayuntamiento giró y notificó a la demandante en amparo las originarias liquidaciones del arbitrio de plusvalía; no satisfecha la deuda en período voluntario, se le requirió el pago del importe de la deuda tributaria mediante el procedimiento administrativo de apremio (1.017.008 ptas.).
3. La demandante de amparo estima que se le ha causado indefensión infractora del art. 24.1 C.E. al no habérsele emplazado en el proceso contencioso-administrativo instado por el Ayuntamiento de Madrid con las formalidades que, para garantía de las partes, exige la Sección Tercera del Título VI del Libro I de la L.E.C (arts. 261 y siguientes L.E.C.). Según expresa la demanda, el citado emplazamiento se habría entendido con una persona distinta de la demandada y desconocida por ésta, sin que, como requiere la Ley procesal para estas hipótesis, se hayan hecho constar expresamente ciertos extremos: la relación de dicha persona con la destinataria de la notificación; su domicilio, ocupación y estado civil; la obligación que tiene de entregar la cédula a su destinatario; la declaración de estar ausente el emplazado; la hora de la diligencia y la identificación del actuario.
4. Por providencia de 26 de febrero de 1996 con carácter previo a la admisión del recurso de amparo se acordó requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del recurso 184/89.
5. Por providencia de 22 de abril de 1996 se tuvo por recibido el testimonio solicitado a la referida Sección Tercera, y toda vez que no aparecía en el mismo el emplazamiento de la recurrente, se acordó con carácter previo a la admisión conforme al art. 88 LOTC. requerir a dicha Sala para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de dicho emplazamiento.
6. Por providencia de 9 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
7. Mediante providencia de la misma fecha la Sección Segunda acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
8. Mediante sendos escritos de 13 de septiembre de 1996 la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaron sus alegaciones en el incidente de suspensión; aquella, reiterando lo expuesto en su escrito de demanda, consideró que la no suspensión de la resolución recurrida le causaría un perjuicio irreparable, y manifestando por el contrario el Ministerio Fiscal su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada al tratarse de una resolución con efectos meramente económicos y, por tanto, resarcibles, que en ningún caso se puede estimar causarían un perjuicio irreparable a la demandante de amparo.
9. Por Auto de 14 de octubre de 1996, la Sala Primera de este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada.
10. Por providencia de 7 de octubre de 1996 se tuvo por personado al Abogado del Estado, concediéndose un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la recurrente en amparo para que en el expresado término formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.
11. El Abogado del Estado por escrito de 22 de octubre de 1996 realizó las siguientes manifestaciones :
1). No puede considerarse indebidamente dilatoria la conducta de la recurrente al pedir la notificación formal de la Sentencia, pues sólo así quedaba asegurado el íntegro e indudable conocimiento de la resolución judicial dictada. Por lo tanto, el plazo del amparo debe tomar como fecha relevante la de notificación de la Sentencia, y la demanda fue presentada en el Juzgado de guardia el último día de plazo. El amparo se ha promovido, pues, tempestivamente.
2). Con arreglo a la STC 15/1996, fundamento jurídico 2º, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, como si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal. En este sentido, la Ley Procesal Civil es supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo L.J.C.A.) (Disposición adicional Sexta) lo que, como también sugiere el fundamento jurídico 2º de la STC 15/1996, con cita de la STC 134/1995, hace aplicable en lo contencioso- administrativo la doctrina constitucional que acabamos de recordar.
De acuerdo con la misma procedería promover la "audiencia al rebelde" para la rescisión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de octubre de 1991, recurso 184/89. Sin que quepa oponer la expiración del plazo de la "audiencia al rebelde", pues ni consta que la indicada Sentencia fuera publicada en el correspondiente periódico oficial (art. 776.1 L.E.C.), ni, por otra parte, parece que la fecha de publicación haya de ser día inicial del plazo en los casos en que se aplique la audiencia al rebelde en virtud de su "extensión constitucional" a supuestos de omisión o irregularidad en el emplazamiento. En estos casos, el día inicial habrá de ser aquél en que conste que el interesado tuvo conocimiento suficiente de haberse dictado la Sentencia inaudita parte.
No procede, pues, tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], lo que en el presente momento constituye causa de denegación del amparo. Pero, puesto que este recurso constitucional se interpuso con anterioridad a la publicación de la STC 15/1996, efectuada en el suplemento al B.O.E. de 2 de marzo de 1996, procede decidir que el plazo para instar la audiencia al rebelde deberá ser contado desde la notificación de la sentencia que ponga fin al presente amparo constitucional.
3). Subsidiariamente a la causa de inadmisibilidad, como en otras ocasiones en que el amparo queda incluido en la esfera del art. 44 LOTC, el interés bien entendido de la Administración es no tanto defender una resolución judicial que, aun cuando fuera favorable a la Administración (la Sentencia que nos ocupa es favorable al Ayuntamiento de Madrid, pero contraria a la Administración General del Estado en la que se encuadran los Tribunales Económico-administrativos), resulte claramente viciada por la lesión de algún derecho del art. 24 C.E., cuanto colaborar en una aplicación de reglas procesales exenta de lesiones de los derechos del art. 24 C.E., que beneficia también a la Administración en cuanto parte procesal.
El emplazamiento de doña Marcela Bertrán Albacete se hizo de manera irregular, pues se efectuó en la persona de una supuesta "mandataria verbal" doña Marta Ferrer Cerca de la que sólo se consigna el número del documento nacional de identidad. No aparecen cumplidas las prevenciones de los arts. 267 y 268 L.E.C., aplicables a los emplazamientos con arreglo al art. 270 L.E.C. Y no es sólo que el emplazamiento sea procesalmente nulo (art. 279 L.E.C), sino que se carece de razones para negar que con el irregular emplazamiento se ha causado auténtica indefensión material a la Sra. Bertrán Albacete. Así pues, ha de estimarse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E).
12. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de noviembre de 1996, se efectuaron las siguientes manifestaciones:
A) Recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de la necesidad de los emplazamientos personales, las ocasiones en que basta con los edictales, los requisitos que deben cumplirse para una interpretación acorde con la Constitución del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es ya muy amplia, citando a título de ejemplo la STC 90/1996 (fundamento jurídico 2º)
B) Que en el caso de autos la recurrente no ha sido emplazada personalmente es algo fuera de toda duda. Independientemente de cuál fuera la causa, lo cierto es que se emplazó a una persona distinta y sin conexión aparente alguna con la interesada, que -al parecer- afirmó ser su mandataria verbal. La falta de datos identificativos suficientes de tal persona evidencia una negligencia de los poderes públicos que, en principio, apunta hacia el otorgamiento del amparo.
C) Ahora bien, existe una circunstancia que no puede perderse de vista: sin duda existió también una actitud indiligente de la solicitante de amparo. Ella conocía perfectamente -dado que la interpuso personalmente- la existencia de una reclamación económico-administrativa de plusvalía municipal, contra la liquidación de dicho arbitrio. El Ayuntamiento de Madrid había sido parte en tal reclamación, no era improbable que recurriera una resolución que le era adversa.
D) Todas estas circunstancias eran conocidas por la actora, que sin embargo se inhibió de la posible apertura de la vía contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo. Nos encontramos, pues, ante la concurrencia de dos actuaciones indiligentes: la de los poderes públicos y la de la hoy demandante.
E) En un supuesto que presenta cierta similitud con el de autos, este Tribunal denegó el amparo, con los siguientes argumentos (ATC 335/1989):"Como recuerda el Ministerio Fiscal, es reiterada doctrina de este Tribunal que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo produce lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión.
En el presente caso resulta manifiesta la falta de diligencia de la entidad recurrente. En efecto, la propia actora reconoce que se le notificó la interposición del recurso de reposición contra la concesión de licencia en favor de la misma, pese a lo cual, ésta no se personó en el procedimiento administrativo, ni formuló alegación alguna, desentendiéndose así de las posibles consecuencias negativas que la impugnación pudiera acarrearle. Como ha ya declarado este Tribunal en un supuesto similar, 'no puede alegarse indefensión cuando los afectados directamente por un acto administrativo se desinteresan de la posible ilegalidad del mismo, lo que constituye una actitud indiligente que impide alegar con posterioridad indefensión por falta de emplazamiento personal en el procedimiento Contencioso- Administrativo (STC 82/1987). A lo dicho cabe añadir finalmente que el hecho de que la licencia objeto de impugnación se otorgara en precario podría explicar, acaso, la falta de alegaciones en la vía administrativa, pero no justificar la total indiferencia hacia el resultado de esa impugnación y sus posteriores consecuencias'".
F) No obstante, la doctrina posterior del Tribunal se ha mostrado más favorable a no imponer la carga de seguir las hipotéticas vicisitudes procesales de una resolución que se cree firme, y cuya impugnación debe por imperativo legal ser notificada personalmente a la afectada (STC 70/1994).
G) La aplicación de la anterior doctrina lleva derechamente al amparo, pues sin duda era un derecho de la actora ser emplazada personalmente en un proceso contencioso- administrativo que afectaba directamente a sus intereses, y en cuyo expediente administrativo constaba su domicilio. Sólo el incumplimiento de las exigencias del art.64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por parte de los poderes públicos encargados de la notificación fue el causante de la situación de indefensión de la recurrente, que no puede sino calificarse de material, pues se ha dictado una Sentencia contraria a sus intereses sin ninguna audiencia ni intervención por su parte.
H) El amparo, pues, debe prosperar, a juicio del Ministerio Fiscal. Y su alcance -art.55.1 LOTC- no debe ser otro que la anulación de la Sentencia impugnada, para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la solicitante de amparo debió ser citada personalmente.
13. La representación procesal de la recurrente en amparo por escrito de 7 de noviembre de 1996, se ratificó en las alegaciones llevadas a cabo en anteriores escritos.
14. Por providencia de 18 de noviembre de 1996 se declararon evacuados los trámites de alegaciones concedidos. Asimismo se tuvo por personado a don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, dándosele vista de las actuaciones del presente recurso a los efectos de que en el plazo de veinte días efectuase las alegaciones que a su derecho conviniera.
15. Por escrito de 16 de diciembre de 1996, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid efectuó las siguientes alegaciones:
A) Como motivo del presente recurso se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24.1 de la Constitución Española al realizarse defectuosamente el emplazamiento de doña Marcela Bertrán Albacete por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo que, se dice, trajo como consecuencia que la interesada no pudiera personarse en el recurso contencioso administrativo núm. 184/89 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid (T.E.A.P.) el 16 de noviembre de 1987 que estimó en parte la reclamación económico-administrativa núm. 639/86 promovida contra liquidaciones giradas por plusvalía y por tanto fue la causa de la indefensión esgrimida al privarse a la contribuyente de un trámite esencial para su defensa.
B) Sin embargo basta examinar la documentación obrante en las presentes actuaciones para comprobar la falta absoluta de fundamento de la expresada alegación. En efecto, mediante exhorto de fecha 20 de febrero de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid encarga al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que procediera a la notificación y emplazamiento mediante entrega de la resolución que se adjuntaba al citado exhorto a doña Marcela Bertrán Albacete con domicilio en la Calle de las Escuelas Pias, núm. 84 de Barcelona. Mediante providencia de 5 de marzo de 1991 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por recibido el repetido exhorto, y procedió a su cumplimiento mediante cédula de citación de 5 de marzo de 1991, a doña Marcela Bertrán en su domicilio para ser emplazada efectivamente, en la sede del Tribunal notificándosele también la liquidación practicada, en ejecución de Sentencia, que es recibida por la interesada en fecha 5 de abril de 1995. El 20 de marzo 1991 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña notifica el anterior proveído a doña Marta Ferrer Cerca, con D.N.I. núm. 37276019, en su calidad de mandataria, quien lógicamente compareció ante el referido Tribunal porque así se lo había encomendado doña María Bertrán Albacete que era la única persona que conocía la existencia de la cédula de citación de 5 de marzo de 1991 ya que nadie más pudo recibirla puesto que iba dirigida a su nombre y a su domicilio, sin error alguno, afirmándolo así la representación del Ayuntamiento de Madrid. Carece, por tanto, continua indicando dicha parte procesal, de la mínima credibilidad la alegación de que la recurrente, desconoce quien es doña Marta Ferrer Cerca y en cualquier caso, si efectivamente dicha mandataria, plenamente identificada, le hubiera ocasionado con su actuación algún perjuicio que no tuviera la obligación de soportar puesto que siempre habría tenido la hoy recurrente abierta la posibilidad de dirigirse contra ella, lo que obviamente no ha hecho, pero, en modo alguno, es el Tribunal Superior de Justicia de Madrid quien ha de ser tachado de haber realizado una actuación defectuosa en relación en el emplazamiento efectuado ya que dicho Tribunal observó rigurosamente todos los trámites precisos para poner en conocimiento de la interesada la existencia de ese asunto de su interés y, a la vista, de las actuaciones obrantes en el presente recurso cabe afirmar sin reservas que fue la propia interesada la que encomendó a la mandataria el encargo de recoger los documentos a que hace referencia la cédula de notificación de 5 de marzo de 1991 que no adolece del mínimo error. En definitiva, no se ha producido la indefensión invocada de adverso ni violación alguna del art. 24.1 C.E. ya que la recurrente tuvo noticias del recurso interpuesto por el Ayuntamiento y si no compareció personándose en el mismo lo fue por voluntad propia y no por un presunto defecto en la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tal y como se ha expresado respeta escrupulosamente los trámites establecidos a efectos del emplazamiento de las partes interesadas en el citado contencioso.
16. Por providencia de 2 de junio de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Una vez más se plantea ante este Tribunal el problema de la validez y eficacia de los actos procesales de comunicación consistentes en el emplazamiento o la citación de quienes sean parte en un juicio, en orden a los requisitos exigibles a los efectos del derecho a no sufrir indefensión. En este orden de cosas la doctrina de este Tribunal viene manifestando que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete, consistente en promover la defensa en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Mandato que conduce a establecer el emplazamiento personal de los que hayan de comparecer como codemandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, de las actuaciones judiciales o incluso del expediente administrativo previo. En este sentido, entre otras muchas, la STC 90/1996 y muy en concreto sobre la indefensión debida a los actos procesales de comunicación la STC 71/1981 (fundamentos jurídicos 2º y 3º).
Por ello, el incumplimiento de esta obligación de emplazamiento personal que el art.24 C.E. impone a los órganos jurisdiccionales y que, tras la reforma operada por la Ley 10/1992 también se exige a la Administración autora del acto o disposición impugnados, no implica por sí sola una indefensión material contraria al citado derecho fundamental. Para que la falta de emplazamiento personal ocasione una indefensión constitucionalmente relevante es necesario, además, que el demandante de amparo actúe con la debida diligencia y que no tuviese conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, pues no puede sostener una pretensión constitucional de indefensión quien, con su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento personal (SSTC 65/1994 y 105/1995, 155/1995, entre otras muchas).
2. En este caso, denunciada la vulneración del art.24.1 C.E., por la existencia de un emplazamiento irregular, es preciso delimitar, en primer término, si la demandante de amparo debía ser efectivamente emplazada y si la misma se encontraba en este orden de cosas debidamente identificada. Del examen de las presentes actuaciones hay que deducir que las respuestas a las cuestiones suscitadas tienen que ser necesariamente afirmativas, teniendo en cuenta la posición procesal de codemandada que ocupa en las actuaciones y que tanto sus datos identificadores, como su domicilio constaban expresamente en las actuaciones judiciales que han determinado el presente recurso de amparo.
En segundo término, debe analizarse si el emplazamiento se llevó a cabo de manera personal y adecuadamente para que llegara a conocimiento de la destinataria del mismo. En el presente supuesto la situación ofrece ciertas características específicas, toda vez que en el domicilio obrante en autos de la recurrente se dejó por la correspondiente comisión judicial la oportuna notificación, compareciendo el día 20 de marzo de 1991 en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tal consta en las actuaciones, una persona llamada doña Marta Ferrer que aparece identificada por ella misma como "mandataria verbal" de la destinataria, a los efectos de que se procediera a la práctica de la diligencia de emplazamiento, cuyo anuncio se había producido en virtud de la notificación a la que se ha hecho referencia. Dicha diligencia de emplazamiento se llevó efectivamente a cabo en la persona de la indicada "mandataria verbal", debiéndose tener en tal caso como debidamente cumplimentados los requisitos procesales que al efecto se establecen en el 274 L.E.C., en relación con los arts. 267 y 268 y concordantes de la misma, preceptos que son de aplicación de manera supletoria al orden contencioso- administrativo conforme se especifica en la Disposición Adicional sexta de la L.J.C.A. (SSTC 15/1996 y 134/1995).
3. Efectuadas las anteriores consideraciones, es evidente que las reglas más elementales de la lógica permiten inferir que, en efecto, doña Marta Ferrer se encontraba vinculada con doña Marcela Bertrán Albacete por el mandato consistente en la práctica en su persona de la diligencia de emplazamiento que oportunamente le había sido notificada a ésta, pues de otro modo no se alcanza a comprender la presencia de doña Marta Ferrer en la indicada sede judicial como tal mandataria verbal de la recurrente, si no es actuando aquella personal y jurídicamente como tal mandataria verbal, por ello, con las exigencias propias de tal vinculación, a consecuencia de las cuales venía obligada necesariamente no sólo a cumplir dicho encargo, si no a dar cuenta de las operaciones, actos o gestiones realizadas como tal mandataria, es decir, de la diligencia de emplazamiento llevada a cabo en su persona, a la ahora recurrente como mandante que era de ella, de lo que finalmente cabe deducir el conocimiento suficiente que doña Marcela Bertrán Albacete tenía y ha tenido de la existencia del recurso contencioso- administrativo origen del presente amparo, lo que le hubiera permitido la pretendida efectividad de la tutela judicial cuya quiebra se denuncia, mediante el ejercicio adecuado de su derecho de comparecencia y de defensa, no existiendo, en definitiva, como ha quedado dicho, la alegada situación de indefensión con quiebra del derecho fundamental, pues si la misma se produjo, tal indefensión fue propiciada voluntariamente por la recurrente ante su evidente falta de actuación en el procedimiento judicial, pese a tener noticia y conocimiento bastante de su existencia en virtud de la diligencia de emplazamiento practicada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a tres de junio de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
En el presente supuesto la situación ofrece ciertas características específicas, toda vez que en el domicilio obrante en autos de la recurrente se dejó por la correspondiente comisión judicial la oportuna notificación, compareciendo en el día indicado en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tal consta en las actuaciones, una persona llamada doña Marta Ferrer que aparece identificada por ella misma como «mandataria verbal» de la destinataria, a los efectos de que se procediera a la práctica de la diligencia de emplazamiento, cuyo anuncio se había producido en virtud de la notificación a la que se ha hecho referencia. Dicha diligencia de emplazamiento se llevó efectivamente a cabo en la persona de la indicada «mandataria verbal», debiéndose tener en tal caso como debidamente cumplimentados los requisitos procesales que al efecto se establecen en el art. 274 L.E.C., en relación con los arts. 267 y 268 y concordantes de la misma, preceptos que son de aplicación de manera supletoria al orden contencioso-administrativo conforme se especifica en la Disposición adicional sexta de la L.J.C.A. (SSTC 15/1996 y 13/1995) [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 267, f. 2
- Artículo 268, f. 2
- Artículo 274, f. 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Disposición adicional sexta, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, ff. 1, 2, 3
- Citación realizada a través de mandatario verbalCitación realizada a través de mandatario verbal, ff. 2, 3