La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.916/95, promovido por don Antonio Pinto do Bento, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez Torres y asistido por el Letrado don Juan Antonio Soriano Jiménez, contra los Autos de 18 de enero, 9 de febrero y 6 de marzo de 1995, y la Sentencia de 14 de julio de 1995, resoluciones todas ellas dictadas por la Audiencia Provincial de La Rioja. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte "Ofimática de Marco Soria, S.A.", representada por la procuradora doña Amalia Ruíz García y asistida por la Letrada doña Concepción Arruga Segura. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de julio de 1995, la representación procesal de don Antonio Pinto do Bento interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo fue declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo núm. 59/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño, que finalizó mediante Sentencia de 20 de abril de 1993.
b) Frente a dicha Sentencia, una vez le fue notificada, el demandante promovió recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja. En el trámite de instrucción del recurso, y por medio de escrito fechado el día 26 de diciembre de 1994, formuló dos diferentes solicitudes: en primer término, instó la declaración de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate -por incumplimiento en su práctica de las formalidades previstas en los arts. 263 y 268 L.E.C., a los que se remite el art. 1.443 de la misma norma- y, en segundo lugar y de manera subsidiaria a la desestimación de la anterior solicitud, pidió el recibimiento a prueba del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 862.5 L.E.C.
c) Ambas solicitudes fueron desestimadas por Autos de fechas 18 de enero y 9 de febrero, respectivamente, el último de los cuales fue confirmado en súplica por nuevo Auto de 6 de marzo de 1995.
d) En la vista oral celebrada en segunda instancia, el ahora recurrente en amparo reiteró de nuevo su solicitud de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate. En el mismo acto, y subsidiariamente, instó también la nulidad de los Autos de 9 de febrero y 6 de marzo de 1995, antes reseñados, sobre la base de la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal de 13 de enero de 1992.
e) La Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación mediante Sentencia de 14 de julio de 1995.
3. Considera la parte recurrente que dichas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).
A) Sostiene, en primer término, que la diligencia acreditativa de la notificación de la resolución judicial por la que se ordena el requerimiento de pago, el embargo y la citación de remate, llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño, no se ajustó a las formalidades legales, pues en dicha diligencia, que en su día fuera levantada para certificar la entrega de la cédula a un vecino del recurrente tras una primera notificación personal infructuosa a este último, no consta "ni el segundo apellido, ni el estado, ni la ocupación de la persona" a quien se entregó la cédula, ni tampoco, ante la negativa del vecino a estampar su firma, "se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco consta que se (le) hicieran las advertencias legales del art. 268 del mismo cuerpo legal".
Dichos defectos, según se afirma en el escrito de demanda, han tenido como resultado "que mi representado no recibió la citación en plazo, fue declarado rebelde y no pudo oponerse a la demanda ni ejercitar su derecho a la defensa, con la consiguiente indefensión, y con la consecuencia última de que se (le) ha impedido... obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales", razón por la cual solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, del Auto de 18 de enero de 1995 y de las Sentencias recaídas en la primera y segunda instancia del juicio ejecutivo núm. 59/93, reponiendo las actuaciones al momento de llevar a la práctica la referida diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate.
B) Manifiesta el demandante de amparo, en segundo término, que la negativa de la Audiencia Provincial a acceder a su solicitud de recibimiento a prueba de la apelación, formulada en virtud de lo dispuesto en el art. 862.5 L.E.C., le ha ocasionado la lesión del derecho fundamnetal a la prueba consagrado en el art. 24.2 C.E.
Dicha negativa, tal y como consta en el impugnado Auto de 9 de febrero de 1995 posteriormente confirmado en súplica, se fundamenta exclusivamente en el hecho de que en la solicitud del recurrente "no se han concretado los medios probatorios, entendiendo esta Sala que en las apelaciones no existe un trámite de apertura para proponer las pruebas, sino que, como queda dicho, deben fijarse detalladamente en el escrito evacuando el trámite de instrucción para que la parte contraria en igual trámite pueda hacer alegaciones respecto de ellas con conocimiento de causa", argumentación ésta que el demandante reputa contraria a la doctrina de este Tribunal plasmada en la Sentencia de 13 de enero de 1992, de la que se transcriben diversos pasajes, lo que le conduce a instar, de manera subsidiaria a la desestimación del primer motivo de impugnación, la declaración de nulidad de los impugnados Autos de 9 de febrero y 6 de marzo de 1995, así como la reposición de las actuaciones al momento en que se proveyó sobre su solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación.
4. La Sección, por medio de providencia de 20 de noviembre de 1995, acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días con el fin de que formulasen alegaciones sobre el motivo de inadmisión de la demanda de amparo previsto en el art. 50.1c) LOTC. En dicho trámite, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal se pronunciaron en contra de la concurrencia en el caso de la referida causa de inadmisión.
5. El 15 de enero de 1996, la Sección dictó Providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
6. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, a la que igualmente se adhirió el representante del Ministerio Público. La Sala, mediante Auto de 29 de enero de 1996, acordó acceder a la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas.
7. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 7 de febrero de 1996, la representación procesal de "Ofimática de Marco Soria, S.A.", compareció solicitando se la tuviera por personada como parte codemandada en el presente recurso.
8. Por providencia de 19 de febrero de 1996, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, por personada a la entidad "Ofimática de Marco Soria, S.A.", así como la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
A) El recurrente, a través de escrito registrado el 11 de marzo de 1996, se limitó a reiterar las iniciales alegaciones hechas constar en su escrito de interposición del recurso de amparo.
B) La entidad codemandada, por medio de escrito registrado el 16 de marzo de 1995, instó la desestimación del recurso de amparo.
A su juicio, el primero de los motivos de impugnación aducidos por el recurrente incurre en la causa de inadmisión consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues, frente al Auto de 18 de enero de 1995, por el que la Audiencia Provincial de La Rioja desestimó la solicitud de declaración de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, no se interpuso el legalmente procedente recurso de súplica; de ahí que dicha resolución quedara firme y consentida, y su contenido sea ahora irrevisable.
En lo que atañe al segundo de los motivos de impugnación, la parte codemandada estima que la Sentencia de este Tribunal de 13 de enero de 1992 no es aplicable al presente caso, al referirse la misma a una solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia de un juicio de cognición, y no de un juicio ejecutivo como aquí se trata, en el que las Sentencias que le ponen término carecen de los efectos de la cosa juzgada.
Añade, finalmente, que no cabe advertir en modo alguno que el recurrente en amparo haya padecido situación de indefensión alguna, por cuanto: a) Incumplió la carga procesal de personarse en el procedimiento, pues, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo desde el 28 de febrero de 1993, no compareció hasta el posterior día 11 de noviembre de 1994, es decir, un año y diez meses después de que se produjese dicho conocimiento, sin que a lo largo de dicho período se dignase personarse o recurrir, ni contra la resolución acordando la declaración de rebeldía, ni contra la decisión de mejorar el embargo, ni en cualquier otro momento procesal; b) La actuación judicial notificadora fue respetuosa con el art. 268.2 L.E.C., pues se identificó a la persona a quien se entregó la cédula, se determinó el objeto de la diligencia y se firmó ésta por el actuario y dos personas más; c) Permaneció inactivo también en el procedimiento penal que él mismo instó frente a la ahora parte codemandada, y que finalizó por Auto de sobreseimiento provisional.
C) El Ministerio Fiscal, por último, formuló sus alegaciones a través de escrito que quedó registrado el 18 de marzo de 1995.
En dicho escrito se considera, en primer término, que las irregularidades que el recurrente imputa a la diligencia de requerimiento de pago y citación de remate carecen de dimensión constitucional "porque la omisión de esos datos no impide la identificación de la persona del vecino a quien se entrega la cédula y la advertencia legal se entiende hecha cuando se entrega la copia al mismo vecino para que la haga llegar al actor lo que significa que no ha producido indefensión material al ser simples infracciones procesales sin trascendencia"; además, el actor no ha demostrado que dicho vecino no le hiciera entrega de la cédula.
El representante del Ministerio Público, en segundo lugar, entiende, en cambio, que la invocada lesión del art. 24.2 C.E. sí posee el contenido suficiente como para determinar la estimación parcial de la demanda de amparo, pues entre la cuestión ahora planteada y la resuelta en sentido estimatorio por la STC 1/1992 concurre una substancial identidad. De ahí que se incline por considerar que la irrazonable negativa de la Audiencia a acceder al recibimiento a prueba de la segunda instancia ha lesionado el derecho de defensa del recurrente, privándole de la oportunidad de proponer pruebas y practicarlas.
9. Por providencia de 30 de junio de 1997 se acordó señalar el siguiente día 1 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. Tal y como se ha hecho constar de forma detallada en los antecedentes, el recurrente en amparo fue declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo núm. 59/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño, procedimiento en el que no se personó hasta el momento en que, tras notificársele personalmente la Sentencia, interpuso frente a la misma recurso de apelación. Según afirma en la demanda, su incomparecencia a lo largo de la primera instancia se debió al hecho de no haber recibido en plazo la cédula de citación de remate que, después de un primer intento infructuoso de notificación personal, fue entregada por el Secretario a un tercero sin cumplimentar todas las formalidades legales establecidas en los arts. 263 y 268 L.E.C., lo que, en último término, le impidió comparecer y efectuar alegaciones en dicho juicio ejecutivo, sumiéndole en un estado de indefensión lesivo del art. 24.1 C.E., que no ha sido restablecido en segunda instancia por la Audiencia Provincial de la Rioja, la cual desestimó expresamente su solicitud de nulidad de la anterior diligencia de notificación y de las actuaciones posteriores a la misma.
En segundo término, y con carácter subsidiario a la eventual desestimación del anterior motivo de impugnación, el demandante de amparo cuestiona también las resoluciones de la Audiencia Provincial de La Rioja que denegaron su solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación, formulada ex art. 862.5 L.E.C., con el único argumento de no haberse reseñado en la misma los medios de prueba de los que intentaba valerse, lo que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 1/1992, resulta lesivo de su derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).
A la petición del recurrente de que se declaren nulas las resoluciones impugnadas y se le restablezca en sus derechos fundamentales se ha adherido en parte el Ministerio Fiscal, quien, tras negar que las irregularidades que se predican de la diligencia de requerimiento de pago y citación de remate posean una dimensión constitucional, se muestra en cambio partidario de la estimación parcial del recurso, al entender que entre la segunda de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo y y la resuelta en sentido estimatorio por la STC 1/1992 concurre una substancial identidad.
La parte codemandada, por el contrario, ha postulado la íntegra desestimación del recurso de amparo, tanto por entender que el primero de los planteados motivos de impugnación incurre en la causa de inadmisión prevista en los arts. 44.1a) y 50.1a) LOTC -amén de carecer de contenido, puesto que el recurrente, al decidir libre y voluntariamente no comparecer en el juicio ejecutivo pese a conocer la pendencia del mismo, no ha podido sufrir indefensión-, como por considerar plenamente ajustada a la legalidad la interpretación que del art. 862.5 L.E.C. han llevado a cabo las resoluciones judiciales impugnadas.
2. Como ha quedado dicho, al enjuiciamiento de fondo del primero de los motivos de impugnación planteados en el recurso de amparo opone la parte codemandada la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [arts. 44.1a) y 50.1a) LOTC], pues frente al Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 18 de enero de 1995, por el que se denegó su solicitud de nulidad de la diligencia de citación de remate por causa de indefensión, el demandante no interpuso recurso de súplica, pese a que dicho medio de impugnación era plenamente utilizable, incumpliéndo así la exigencia prevista en los citados preceptos.
La alegada causa de inadmisión ha de ser estimada. De los antecedentes obrantes en Autos se desprende inequívocamente que, en efecto, y a diferencia de lo que hizo con respecto al Auto de 9 de febrero de 1995, sobre denegación del recibimiento a prueba del recurso de apelación, el ahora recurrente en amparo dejó pasar la oportunidad de interponer recurso de súplica frente al Auto de 18 de enero de 1995, que denegó su petición de nulidad de la diligencia de citación de remate a cuyas supuestas irregularidades achaca ahora la lesión del art. 24.1 C.E., pese a que en la notificación de dicho Auto se le ilustró expresamente de dicha posibilidad impugnatoria (art. 402 L.E.C.), y pese a que el recurso de súplica constituye en general (v.gr. AATC 334/1983 o 276/1984, entre otros), y notoriamente en casos como el ahora planteado, un cauce de impugnación objetivamente idóneo para obtener de los órganos judiciales un replanteamiento de sus iniciales decisiones y, con él, un eventual restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente lesionados.
A dicha conclusión, además, no cabe oponer el hecho de que el ahora recurrente en amparo, en el acto de la vista oral de la segunda instancia, esgrimiera por segunda vez la antes citada pretensión anulatoria, pues dicha reiterada solicitud, tal y como se puso de manifiesto por la propia Audiencia Provincial de La Rioja en la Sentencia de 14 de julio de 1995, resultaba totalmente inadmisible al dirigirse a la modificación o anulación de una resolución, el Auto de 18 de enero de 1995, que ya había alcanzado firmeza.
En consecuencia, la no interposición del recurso de súplica contra dicho Auto por parte del demandante de amparo privó a la Audiencia Provincial de La Rioja de la posibilidad cierta de reconsiderar su inicial decisión desestimatoria y, en su caso, de restablecer la lesión constitucional que ahora se suscita ante este Tribunal de manera indebida, al haber sido incumplidas las exigencias inherentes al principio constitucional de subsidiariedad que rige las relaciones entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (art. 53.2 C.E.).
3. Pero es que, incluso con independencia de las anteriores consideraciones de índole formal, tampoco este primer motivo de impugnación podría ser estimado, pues las supuestas irregularidades formales que el recurrente predica de la notificación de la citación de remate, tal y como se desprende con claridad de las resoluciones impugnadas y han puesto en evidencia tanto el Ministerio Fiscal como la parte codemandada, carecen de relevancia constitucional.
En efecto, desde la óptica del art. 268 L.E.C. no cabe admitir que la falta de mención en la diligencia al segundo apellido, al estado civil y a la ocupación de la persona a quien se entregó la cédula de notificación, prive a ésta de toda aptitud para alcanzar su fin, pues, habiendo sido debidamente consignados en ella el nombre y primer apellido de la persona receptora de la cédula, su relación con el destinatario de la misma (que en el presente caso era la de vecindad en el mismo inmueble), y la advertencia acerca de la obligación de entregarla lo más pronto posible a su original destinatario (lo que también hizo constar el actuario con las palabras "se entrega copia don Miguel Labrada... para que le entregue esta copia a don Antonio Pinto"), no es de recibo calificar al receptor de la cédula de "persona desconocida", como lo hace el recurrente, ni predicar de la diligencia su absoluta inidoneidad como acto procesal de comunicación.
De otro lado, y ahora desde la perspectiva del art. 263 L.E.C., no se revela ajustada a la realidad la alegación del recurrente relativa al incumplimiento de dicho precepto por carecer la diligencia de las firmas de dos testigos, legalmente requeridas en los casos en que, como el presente, el receptor de la cédula afirma no querer firmar la diligencia. Y no se ajusta a la realidad porque la diligencia en cuestión, amén de estar firmada por el oficial actuante, también fue firmada por dos personas más, a saber: el agente judicial que, con el anterior, formaba la comisión del Juzgado, y el Procurador de la parte demandante en el juicio ejecutivo núm. 59/93.
Por todas las expresadas razones, el primer motivo de impugnación, relativo a la supuesta indefensión padecida por el demandante de amparo como consecuencia de las irregularidades formales de que adolecía la diligencia de citación de remate, ha de ser rechazado.
4. No cabe afirmar lo propio, en cambio, con respecto al segundo de los motivos de impugnación antes enunciado, en el cual, tal y como se refleja de manera más minuciosa en los antecedentes, se invoca la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa originada por los Autos de 9 de febrero y 6 de marzo de 1995, que denegaron la petición de recibimiento a prueba de la segunda instancia, formulada por el actor en virtud de lo establecido en el art. 862.5 L.E.C., con el solo argumento de que en aquella petición no se hicieron constar en concreto los medios de prueba de los que el solicitante pretendía valerse.
En este punto ha de convenirse con el demandante de amparo y con el Ministerio Fiscal, en que dicha cuestión coincide de manera substancial con la resuelta, en sentido estimatorio, por la STC 1/1992, resolución ésta en la que, tras hacernos eco de la doctrina constitucional emitida sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, pudimos declarar lo siguiente: "El Tribunal se fundó, para no recibir el juicio a prueba, en que el recurrente al solicitarlo en el escrito de instrucción, no concretó los medios de que intentaba valerse; entendió así imprescindible que en la solicitud de recibimiento se determinen y propongan las pruebas que se pretende ofrecer en la apelación y este argumento lo completó al resolver la súplica señalando que los arts. 893 y 862, in fine, exigen que los medios de prueba se formulen en el escrito de instrucción. Pero esta es una interpretación que dota a los preceptos citados de un alcance del que los mismos carecen y puede desvirtuar el especial tratamiento que la Ley otorga al rebelde comparecido, no sólo en general, sino en relación precisamente con el trámite probatorio... Al margen de la corrección o no en el plano de la legalidad ordinaria, dicha interpretación adquiere relevancia constitucional, porque configura, con formalismo excesivo, un requisito impeditivo para la práctica de la prueba por el rebelde en contra de la idea general favorable a sus posibilidades de defensa que se desprende de los preceptos citados, e incluso de la posible subsanación de una omisión formal, ya que de hecho no se le permitió así la práctica de la prueba que estimaba necesaria para fundar su oposición a la demanda. No se puede, pues, calificar de proporcionada la consecuencia que otorgó el órgano judicial -no admitir el recibimiento del juicio a prueba- al error procesal que imputaba a la parte, consistente en la no especificación en el escrito de instrucción de la prueba de los medios probatorios de los que pretendía valerse. Trátase aquí, en suma -como se dijo en la STC 157/1989-, «de no convertir los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos constituyan impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, sino que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos, esto es: la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes»".
Por todo ello, la aplicación de la referida doctrina al presente caso ha de determinar la estimación parcial del presente recurso de amparo y, por tanto, la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas en este extremo y la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el pronunciamiento judicial sobre la solicitud de recibimiento a prueba del recurso de apelación.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Pinto do Bento y, en consecuencia:
1º Restablecer al recurrente en su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.
2º Anular los Autos de 9 de febrero y 6 de marzo de 1995, así como la Sentencia de 14 de julio del mismo año, dictados por la Audiencia Provincial de La Rioja.
3º Retrotrer las actuaciones al momento de proveer sobre la solicitud del recurrente del recibimiento a prueba del recurso, para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el art. 24.2 de la Constitución.
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Dada en Madrid a uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
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1.
La no interposición del recurso de súplica contra el Auto impugnado por parte del demandante de amparo privó a la Audiencia Provincial de La Rioja de la posibilidad cierta de reconsiderar su inicial decisión desestimatoria y, en su caso, de restablecer la lesión constitucional que ahora se suscita ante este Tribunal de manera indebida, al haber sido incumplidas las exigencias inherentes al principio constitucional de subsidiariedad que rige las relaciones entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (art. 53.2 C.E.) [F.J. 2].
-
2.
No se puede calificar de proporcionada la consecuencia que otorgó el órgano judicial -no admitir el recibimiento del juicio a prueba- al error procesal que imputaba a la parte, consistente en la no especificación en el escrito de instrucción de la prueba de los medios probatorios de los que pretendía valerse. Trátase aquí, en suma -como se dijo en la STC 157/1989-, «de no convertir los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos constituyan impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, sino que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos, esto es: la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes» [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 263, ff. 1, 3
- Artículo 268, ff. 1, 3
- Artículo 402, f. 2
- Artículo 862, f. 4
- Artículo 862.5, ff. 1, 4
- Artículo 893, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 4
- Inadmisión parcial de recurso de amparoInadmisión parcial de recurso de amparo, f. 2
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 4
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 4