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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.810/96 promovido por don Jacinto Arribas Patiño, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado don Jaime Caballero Moreno, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 9 de abril de 1996, y posterior resolución que lo ratifica en súplica, por los que se denegó la petición de libertad provisional del recurrente, realizada en el sumario 1/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Vendrell (rollo 22/95). Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, que expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de Julio de 1996, don Jacinto Arribas Patiño, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado don Jaime Caballero Moreno, presentó demanda de amparo contra el Auto de 9 de abril de 1996, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, y posterior resolución que lo ratifica en súplica, por los que se denegó la petición de libertad provisional del recurrente, realizada en el sumario 1/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Vendrell (rollo 22/95).

2. Hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas son los siguientes:

a) El Juez de Instrucción núm. 1 de El Vendrell, en Auto de 28 de Junio de 1995, decretó la prisión provisional del demandante de amparo, en el seno del sumario 1/95, seguido por delito contra la salud pública contra el recurrente y otro. Se basaba dicha resolución en considerar al recurrente presunto autor de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de cocaína en cantidad superior a cinco kilogramos, fundamentándose la medida cautelar en la gravedad de los hechos sometidos a investigación por la penalidad asociada a los mismos.

b) Tras denegar posteriores peticiones de libertad, el 28 de noviembre de 1995 se decretó el procesamiento del recurrente como presunto autor del delito contra la salud pública tipificado en los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal entonces vigente, ratificándose la situación personal de prisión provisional acordada.

c) El 2 de febrero de 1996 se declaró concluso el sumario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona. El 20 de febrero de 1996 el recurrente solicitó de nuevo a la Audiencia Provincial su libertad provisional, alegando que la misma había sido decretada sin fundamento alguno pues cuestionaba la existencia de indicios de su participación en el hecho investigado. Asimismo señalaba que no existía peligro de fuga puesto que el recurrente no se había sustraído a la acción de la Justicia en el tiempo que medió desde que fue incautada la droga -abril de 1995- hasta que se produjo su propia detención y que era persona sin antecedentes penales, con familia e hijos, domicilio conocido y responsable de una empresa mercantil en España. En informe de 4 de abril de 1996 el Ministerio Fiscal se opuso a la libertad provisional al entender que subsistían las circunstancias que determinaron la adopción de la medida cautelar: pena que podría imponerse -superior a prisión menor-, alarma social que el delito provoca dada la cantidad de sustancia intervenida y posibilidad de elusión de la acción de la Justicia derivada de ambas circunstancias.

La solicitud de libertad provisional fue denegada por Auto de 9 de abril de 1996, que tras recordar en los antecedentes de la resolución los motivos que apoyaron en su momento la adopción de tal medida cautelar, expresados en varias resoluciones del Juez Instructor y de la propia Sala, resaltaba la excepcionalidad de la medida cautelar combatida, su propia naturaleza instrumental al proceso, su utilidad para determinado tipo de delitos y delincuentes en los que se aprecie una especial reprobación social y peligrosidad criminal, y la necesidad de apreciar caso a caso la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim.

En la resolución reseñada se fundamenta el mantenimiento de la prisión provisional en este caso concreto en la existencia de indicios de participación del recurrente en un hecho que presenta caracteres de delito, en la entidad y gravedad del delito imputado, dada la penalidad para el mismo prevista, que permite presumir que tratará de eludir la acción de la Justicia, así como en la alarma social que el mismo genera, todo lo cual lleva a la Sala a estimar ajustada la medida de prisión provisional inicialmente acordada, "así como su mantenimiento hasta la fecha y en las circunstancias actuales, dado que no han variado las que en su momento se tuvieron en consideración para adoptar y mantener la prisión de los solicitantes".

d) Por Auto de 19 de junio de 1996 se desestima el recurso de súplica presentado, ratificando los argumentos expuestos anteriormente.

e) Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se ha solicitado en varias ocasiones la libertad provisional del recurrente obteniendo, en todos los casos, respuesta negativa. El proceso penal finalizó por Sentencia de 30 de diciembre de 1996, declarada firme el 13 de febrero de 1997, por la que se condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años y diez meses de prisión mayor y 120 millones de pesetas de multa.

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 17 y 24.2 de la C.E. porque carecen de fundamento suficiente para adoptar la medida cautelar de prisión provisional, vulneran su presunción de inocencia e incurren en dilaciones indebidas por el mantenimiento de la medida cautelar hasta tanto se sustancia el juicio oral.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que anule los Autos recurridos y reconozca el derecho del recurrente a la libertad, a la presunción de inocencia y un proceso sin dilaciones indebidas, acordando en definitiva su puesta en libertad inmediata.

Por otrosí, solicita la celebración de vista oral y la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 14 de octubre de 1996 en el que se acordó no acceder a la suspensión interesada.

5. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 9 de diciembre de 1996, en el que solicita que se dicte Sentencia que desestime el amparo al entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que las resoluciones impugnadas analizan con todo pormenor los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim. para concluir su presencia, lo que en principio legitima la medida desde la perspectiva constitucional. Asimismo estima que las resoluciones impugnadas satisfacen los condicionamientos expresados en la jurisprudencia de este Tribunal acerca de esta medida cautelar, y así, en este caso, se aprecia la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito muy grave, la finalidad, constitucionalmente legítima y obligada, de asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso, y el carácter excepcional y proporcionado de la medida resulta de la naturaleza de los hechos que se imputan al recurrente, siendo además razonable el tiempo de duración de la misma, teniendo en cuenta la gravedad del hecho imputado, la alarma social y el evidente riesgo de elusión de la Justicia que la propia jurisprudencia exige. El Ministerio Fiscal entiende que las resoluciones impugnadas son explícitas en extremo por su juicio de ponderación y sus referencias precisas y reiteradas a la jurisprudencia de este mismo Tribunal.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal considera que la misma carece de toda trascendencia en el orden constitucional, ya que la medida cautelar impugnada no es una pena anticipada ni tiene carácter sancionatorio por lo que la adopción de la misma no puede lesionar el contenido de este derecho.

Por último, considera que tampoco cabe apreciar lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas si bien cabe apreciar cierta demora en evacuarse la calificación del Ministerio Fiscal, mas esta demora no es en términos absolutos relevante, y además se aprecia que el recurrente no ha denunciado la mora ante la propia Audiencia tal y como requiere la exigencia de previa invocación del derecho fundamental que se considera lesionado en la vía judicial ordinaria.

Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 b) de la LOTC y concordantes, denegando el amparo pretendido.

7. Por escrito, registrado el 21 de noviembre de 1996, el demandante solicita la celebración de vista y ratifica íntegramente las alegaciones expresadas en la demanda de amparo las cuales reitera resumidamente, añadiendo que en el momento de evacuar el trámite conferido aún no se había señalado juicio oral. Por providencia de 2 de diciembre de 1996 se acordó no haber lugar a la vista interesada.

8. Por providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección, acordó en aplicación de lo previsto en el art. 88.1 de la LOTC dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Tarragona reclamándole remisión de certificación o fotocopia adverada de todas las resoluciones dictadas a lo largo del proceso en relación con las peticiones de libertad formuladas por el recurrente así como de los escritos por éste presentados.

Recibidas las actuaciones solicitadas se dio vista de las mismas a las partes personadas que formularon alegaciones en relación con ellas manteniendo sus peticiones antes reseñadas.

9. Por providencia de 25 de septiembre de 1997, se acordó señalar el día 29 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Urteilsgründen

1. Al presentar la demanda de amparo -el 11 de julio de 1996- el recurrente llevaba en situación de prisión provisional algo más de un año. Así lo acordó inicialmente el Juez de Instrucción núm. 1 de El Vendrell ante quien fue presentado en calidad de detenido por un presunto delito contra la salud pública por tráfico de cocaína en cantidad superior a los cinco kilogramos. Su procesamiento se acordó el 28 de noviembre de 1995, y el sumario quedó concluso dos meses después, el 2 de febrero de 1996. Solicitada su libertad provisional ante la Audiencia Provincial de Tarragona, la petición fue desestimada por Auto de 9 de abril de 1996, confirmado el 19 de junio siguiente al desestimar el recurso de súplica interpuesto.

A estas dos últimas resoluciones imputa el recurrente violación de sus derechos a la libertad personal -art. 17 C.E.- a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas -art. 24.2 C.E.- por las razones que se han expuesto en los antecedentes y que pasamos a analizar.

2. Deben descartarse en primer lugar las alegaciones que imputan al órgano judicial la lesión del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Hemos resaltado en anteriores resoluciones -SSTC 128/1995, fundamento jurídico 3º, ó 67/1997, fundamento jurídico 2º- que la presunción de inocencia impone a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional ciertos límites infranqueables, y en tal sentido exige que "no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues, de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales".

En el caso concreto estos límites no han sido rebasados, ya que aparece debidamente fundamentada la provisional apreciación de existir en la causa motivos bastantes para creer responsable de los hechos investigados al recurrente, sin que la medida cautelar impugnada aparezca presidida por una finalidad retributiva o ajena a las que constitucionalmente la legitiman. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STC 108/1994, fundamento jurídico 3º) por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación que, correspondiendo al órgano judicial encargado de la investigación o el enjuiciamiento, no supone vulneración de la presunción de inocencia, como se alega.

3. Al entender que no es razonable la decisión impugnada que acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional durante la sustanciación de la causa, el recurrente imputa como lesión autónoma la de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo esta pretensión de amparo tampoco puede ser estimada, ya que pese a la relación existente entre el derecho fundamental invocado y la necesidad de que la prisión provisional no se extienda más allá de lo razonable (SSTC 18/1983, 8/1990, 206/1991 y 41/1996), se aprecia en este supuesto no sólo que el actor no denunció en el proceso penal las concretas dilaciones que ahora dice haber sufrido, sino que tampoco se deducen las mismas del examen de las actuaciones remitidas, ni de la duración global de la causa -transcurrieron ocho meses desde su inicio hasta la presentación de la demanda de amparo- si tenemos en cuenta su complejidad y el estado procesal en que ésta se hallaba en tal fecha, pues entonces se había ya declarado concluso el sumario y habían sido remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

Atendido el contenido de las diligencias de investigación practicadas -que incluyen, entre otras, la intervención del teléfono del recurrente, la incorporación a los autos de su resultado, y las retractaciones acaecidas en las declaraciones de los imputados y testigos-, el tiempo de estancia en prisión del recurrente en relación con éstas, la gravedad de la imputación y la pena que pudiera corresponderle de resultar condenado, debemos concluir que el plazo de duración de la causa no puede ser entendido como irrazonable ni indebido.

4. Resta por analizar la suficiencia y razonabilidad de las resoluciones recurridas, a cuya ausencia anuda el recurrente la lesión de su derecho a la libertad personal. En la demanda, y en la petición de libertad que dio lugar a las resoluciones impugnadas, se argumenta que no existe riesgo de fuga del recurrente, ya que el mismo tiene domicilio fijo en España, arraigo y cargas familiares, es accionista de una sociedad radicada en nuestro país, carece de antecedentes penales y no ha intentado eludir la acción de la Justicia pese a que transcurrieron más de dos meses desde la detención de los coencausados hasta que se practicó la suya. A tales alegaciones contesta el Tribunal señalando que pese a ello, "en atención tanto a la pena como a la gravedad y alarma social que provoca el delito perseguido -cantidad, 5.350 grs. brutos y 5.012 grs. netos, y pureza de cocaína, 78,6%, muy significativas- se estima ajustada la medida de prisión provisional inicialmente acordada por el Juez instructor, así como su mantenimiento hasta la fecha, y en las circunstancias actuales, dado que no han variado las que en su momento se tuvieron en consideración para adoptar y mantener la prisión de los solicitantes".

El análisis de esta pretensión de amparo debe iniciarse recordando la doctrina de este Tribunal en torno a la fundamentación de la prisión provisional en cuanto es una medida limitativa del derecho fundamental a la libertad personal.

a) Hemos señalado reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger. Si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1981, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/1992, 28/1993, 12/1994, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 ó 170/1996). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995).

b) La prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982, fundamento jurídico 2º) y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º, reiterada en la STC 62/1996). Tal fin legítimo se reduce a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado, y han sido concretados en su eventual sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la posibilidad de reiteración delictiva.

c) Dada la motivación de las resoluciones impugnadas, basadas en la gravedad de los hechos cometidos, debe recordarse que este Tribunal ha puesto especial acento en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma ya avanzada la investigación. Citando la doctrina del T.E.D.H. (Sentencia de 27 de junio de 1968 -Asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -Asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 - asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 -Asunto W. c. Suiza-), hemos reiterado que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena -como en este supuesto se hizo-, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto -lo que aquí no se hace-. Esta exigencia debe acentuarse aún más en casos como el presente en el que la impugnación del recurrente ha cuestionado extensa y expresamente la subsistencia y aún la existencia inicial de razones concretas que justificaran el riesgo de fuga (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º, 62/1996, fundamento jurídico 5º y 66/1997, fundamento jurídico 6º).

5. En esta situación, hemos de concluir de nuevo que no es que la reseñada argumentación de la Audiencia se revele ilógica o arbitraria, sino que resulta insuficiente para mantener en el tiempo, meses después de su adopción, una medida que por su gravedad y por la condición de presunto inocente de su destinatario debe ser sólo utilizada excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionadamente. No se trataba, pues, de expresar la existencia de una abstracta posibilidad de fuga del imputado, ya que como tal es inevitable, sino, acaso al contrario, de enervar, con un razonamiento explicitado y objetiva y subjetivamente particularizado, la fuerte presunción a favor de su libertad.

De ahí que el mantenimiento de la prisión provisional con base exclusivamente en la gravedad de los hechos investigados, sin referencia alguna a las circunstancias personales del imputado ni del caso concreto, se muestra insuficiente para superar el canon de motivación anteriormente expuesto. Con ello no hacemos un pronunciamiento sobre la procedencia o no en el supuesto y momento concreto de mantener la prisión provisional, sino únicamente sobre la insuficiencia de la motivación de las resoluciones impugnadas que acordaron su mantenimiento. Pudieran existir otras razones legítimas que aconsejaran razonablemente el mantenimiento de la medida cautelar impugnada, más lo cierto es que a las mismas no se hace referencia en las resoluciones impugnadas, y por ello procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo en este punto.

A esta conclusión no cabe oponer la escueta referencia a "la alarma social que provoca el delito perseguido" pues la misma, tal como se encuentra formulada, no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional. Hemos señalado en otras ocasiones -STC 66/1997, fundamento jurídico 6º y 98/1997, fundamento jurídico 9º- que independientemente del juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, lo cierto es que "la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, exige un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa."

6. La carencia de motivación razonable de las resoluciones impugnadas constituye una vulneración del derecho a la libertad personal al hallarse ausente uno de los elementos esenciales del supuesto que habilita para decretar la privación provisional de libertad. Debe reconocerse la vulneración del derecho y anularse las resoluciones impugnadas que autorizaron su limitación.

Al concluir debe ponerse de relieve una circunstancia sobrevenida a la presentación de demanda de amparo, a la que se hizo referencia en los antecedentes de esta resolución, y que determina los efectos del amparo que se otorga: el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona, el pasado 30 de diciembre de 1996, a la pena, entre otras, de ocho años y diez meses de prisión mayor. La Sentencia condenatoria impuesta por la Audiencia Provincial ha devenido firme al desistir el recurrente del recurso de casación inicialmente interpuesto. El demandante se encuentra en la actualidad cumpliendo condena en calidad de penado. Por tales razones el fallo tiene el contenido que se expone a continuación, que no supone, en modo alguno, su puesta en libertad.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que el derecho del recurrente a su libertad personal ha sido vulnerado.

2º Restablecerle en su derecho y, por tanto, declarar nulos los Autos de 9 de abril y 19 de junio de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona por los que se mantuvo su prisión provisional en el sumario 1/95 (rollo 22/95).

3º Desestimar el amparo en cuanto a la petición de libertad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 260 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona y posterior resolución que lo ratifica en súplica, por los que se denegó la libertad provisional solicitada previamente por el recurrente, procesado por delito contra la salud pública.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la libertad: resolución carente de motivación razonable.

  • 1.

    En el caso concreto, los límites que el derecho a la presunción de inocencia impone a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional, de acuerdo con la doctrina establecida en nuestras SSTC 128/1995 y 67/1997, no han sido rebasados, ya que aparece debidamente fundamentada la provisional apreciación de existir en la causa motivos bastantes para creer responsable de los hechos investigados al recurrente, sin que la medida cautelar impugnada aparezca presidida por una finalidad retributiva o ajena a las que constitucionalmente la legitiman. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STC 108/1994), por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación que, correspondiendo al órgano judicial encargado de la investigación o el enjuiciamiento, no supone vulneración de la presunción de inocencia [F. J. 2].

  • 2.

    Pese a la relación existente entre el derecho a un proceso sin dilaciones y la necesidad de que la prisión provisional no se extienda más allá de lo razonable (SSTC 18/1983, 8/1990, 206/1991 y 41/1996), se aprecia en este supuesto no sólo que el actor no denunció en el proceso penal las concretas dilaciones que ahora dice haber sufrido, sino que tampoco se deducen las mismas del examen de las actuaciones remitidas, ni de la duración global de la causa -transcurrieron ocho meses desde su inicio hasta la presentación de la demanda de amparo- si tenemos en cuenta su complejidad y el estado procesal en que ésta se hallaba en tal fecha, pues entonces se había ya declarado concluso el sumario y habían sido remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento [F. J. 3].

  • 3.

    Hemos señalado reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger. Si los órganos judiciales no motivan las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1981, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/1992, 28/1993, 12/1994, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 ó 170/1996). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello, la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995) [F. J. 4].

  • 4.

    Dada la motivación de las resoluciones impugnadas, basadas en la gravedad de los hechos cometidos, debe recordarse que este Tribunal ha puesto especial acento en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: El momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma ya avanzada la investigación. Citando la doctrina del T.E.D.H. (Sentencia de 27 de junio de 1968 -Asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -Asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -Asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 -Asunto W. c. Suiza-), hemos reiterado que si en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena -como en este supuesto se hizo-, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo, así como los del caso concreto -lo que aquí no se hace-. Esta exigencia debe acentuarse aún más en casos como el presente, en el que la impugnación del recurrente ha cuestionado extensa y expresamente la subsistencia y aun la existencia inicial de razones concretas que justificaran el riesgo de fuga [F. J. 4].

  • 5.

    El mantenimiento de la prisión provisional con base exclusivamente en la gravedad de los hechos investigados, sin referencia alguna a las circunstancias personales del imputado ni del caso concreto, se muestra insuficiente para superar el canon de motivación anteriormente expuesto. Con ello no hacemos un pronunciamiento sobre la procedencia o no en el supuesto y momento concreto de mantener la prisión provisional, sino únicamente sobre la insuficiencia de la motivación de las resoluciones impugnadas que acordaron su mantenimiento. Pudieran existir otras razones legítimas que aconsejaran razonablemente el mantenimiento de la medida cautelar impugnada, mas lo cierto es que a las mismas no se hace referencia en las resoluciones impugnadas, y por ello procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo en este punto [F. J. 5].

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