La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.262/93, interpuesto por don Oscar Becalli, a quien representa la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz bajo la dirección del Letrado don Fernando Palacín Gómez, ambos designados de oficio, contra resolución sancionadora adoptada el 21 de junio de 1993 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Málaga, confirmada en alzada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga en Auto dictado el 17 de agosto del mismo año, que fue ratificado en reforma mediante otro de 20 de septiembre. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Don Oscar Becalli, en escrito que fue registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1993, solicitó la designación de Abogado y Procurador de los del turno de oficio para interponer el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. Realizada y aceptada la nominación interesada, la Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 26 de septiembre de 1994, hizo saber a los profesionales designados su nombramiento y les dio traslado para que, en el plazo de veinte días, formalizasen la demanda de amparo, lo que realizaron en escrito presentado el 20 de octubre, en el que relatan que el solicitante de amparo, interno en el Centro Penitenciario de Málaga, fue sometido a expediente sancionador (núm. 529/93) en virtud de un informe emitido por uno de los funcionarios del Centro, siendo formulado pliego de cargos en el que se le imputó que el 26 de mayo de 1993, cuando se encontraba en el patio se dirigió al funcionario que emitió el referido informe y le dijo: «¿Por qué salgo solo?. Me parece muy bien, pero de aquí también se sale, y en la calle seré yo el que determine cuándo y cómo te meto una bala entre ceja y ceja». En la misma fecha en que se le notificó el pliego de cargos, solicitó ser oído por la Junta de Régimen y Administración y que, antes de ello, se le proporcionara asesoramiento. Sin contestar a esta petición, la Junta dictó el 21 de junio resolución imponiéndole una sanción de siete días de aislamiento en cuanto autor de un falta grave.
Disconforme con la anterior decisión, se alzó frente a la misma ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, exponiendo que la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario no le había permitido defenderse de los hechos que se le imputaban, dado que no se le había oído ni se le prestó el asesoramiento que pidió. El Juez, en Auto de 17 de agosto, desestimó el recurso y confirmó el Acuerdo impugnado razonando que «analizado lo alegado por el interno en el escrito presentado, lo actuado por el Centro Penitenciario en el expediente sancionador, y lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por aquél, al quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia recogido como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y, en consecuencia, confirmar en su totalidad el acuerdo sancionador». Esta decisión fue confirmada en reforma mediante otro Auto dictado el 20 de septiembre, por no haberse producido una modificación de las circunstancias que determinaron la adopción del recurrido.
En la demanda se sostiene que el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario y, en cuanto vinieron a confirmarlo, los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) del solicitante de amparo, al no permitírsele alegar verbalmente ante aquélla lo que estimara conveniente en la defensa de sus derechos ni proporcionársele asesoramiento legal en la tramitación del expediente disciplinario, pese a haber solicitado ambos extremos: la audiencia y el asesoramiento. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, lejos de corregir dicha lesión, ha añadido otra nueva del mismo derecho fundamental, al incidir en sus Autos en incongruencia entre lo alegado en los recursos y lo decidido en ellos. Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando amparo, sea dictada Sentencia anulando el acto administrativo y los Autos impugnados y reponiendo el expediente sancionador al momento en que el demandante de amparo debió ser oído.
2. La Sección Tercera, en providencia de 24 de enero de 1995, resolvió admitir a trámite la demanda y, encontrándose ya a disposición del Tribunal las actuaciones del Centro Penitenciario, recabar del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga la remisión de certificación o fotocopia adverada de las correspondientes al recurso de alzada ante él interpuesto. Una vez recibidas estas actuaciones, en otra providencia de 2 de marzo, la mencionada Sección acordó dar traslado de unas y otras actuaciones al recurrente y al Fiscal para que, por plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que tuviesen a bien.
3. El recurrente no evacuó el traslado. Sí lo hizo, por el contrario, el Fiscal, quien en escrito que presentó el 28 de marzo pidió el otorgamiento del amparo, cuyo alcance para él no debe ser otro que la anulación de los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria, para que en su lugar se dicten otros en los que se den cumplida respuesta a la pretensión de indefensión formulada por el recurrente. Razona que los problemas planteados en el presente recurso de amparo han sido ya abordados con anterioridad por este Tribunal. En cuanto a la solicitud de asesoramiento antes de ser oído el interno por la Junta de Régimen, la STC 229/1993 declara que no existe un derecho a justicia gratuita en los procedimientos no jurisdiccionales, entre los que se encuentra el penitenciario en su primera fase. Ninguna quiebra del art. 24.1 C.E. se observa, pues, por el hecho de que no se nombrara letrado de oficio al recurrente. No ocurre lo mismo con la denunciada ausencia de respuesta a su pretensión en el recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El demandante invocó el art. 24.1 C.E., al habérsele provocado una situación de indefensión por falta de asesoramiento. En lugar de responder a tal pretensión, el Auto que resuelve el recurso lo desestima por haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia. Se trata de un caso claro de incongruencia omisiva, muy similar al que determinó el otorgamiento del amparo en la STC 161/1993.
4. En providencia de ll de diciembre de 1997 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 15 del mismo mes y año, habiendo terminado su deliberación en el día de la fecha.
II. Urteilsgründen
1. El amparo que tenemos entre las manos bien podría calificarse como mixto o mestizo si se repara en que su diana es doble, un acto administrativo y una Sentencia, cuya validez respectiva se pone en entredicho por razón de un diferente fundamento constitucional por invocar aspectos distintos, aunque entrelazados y remejidos, de una misma norma, el art. 24 de la Constitución. En efecto, la Junta de Régimen y Administración de un cierto Centro Penitenciario, cuya identificación no hace al caso, abrió expediente sancionador a uno de sus internos, el hoy demandante, que pidió asesoramiento y ser oído, sin lo cual se le impuso una sanción de siete días de aislamiento, por lo que se alzó ante él Juez de Vigilancia Penitenciaria, cuyo Auto, en entredicho ahora, ratificó aquella decisión.
La naturaleza del amparo constitucional, remedio último y última trinchera para la defensa de los derechos fundamentales, cuyo frente o primera línea corresponde a los Jueces y Tribunales, nos impone determinado orden metodológico para el enjuiciamiento de los motivos o reproches formulados a la decisión que sea su objetivo. Por ello, ha de analizarse ante todo el silencio que -según se dice- ha producido el vicio de incongruencia por omisión y solo en la hipótesis de que tal tacha no se de, a nuestro juicio, habrá llegado el momento de abordar los demás problemas y, en concreto, si hubo indefensión en el procedimiento sancionador. En efecto, se si comprobara como cierta aquella tacha de incoherencia en el diálogo pretensión- respuesta, la única medida idónea para restablecer el derecho fundamental así quebrantado habría de consistir no solo en anular el Auto impugnado sino en la retroacción de las actuaciones para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en la vanguardia de la protección de los derechos e intereses legítimos de todos, y más de los fundamentales, dicte otro nuevo en la alzada, analizando si se dió, o no, la indefensión alegada oportunamente pero no tenida en cuenta.
2. La queja de incongruencia omisiva nos conduce al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión del Juez y esta posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley suprema. En definitiva ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de toda resolución judicial motivada contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que, como hemos dicho muchas veces, se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993).
La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro dexisionismo, sino que éstas - en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (SSTC 159/1989 y 109/1992, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de las cuestiones que plantee y de su importancia.
3. Dilucidado esto, conviene abordar inmediatamente después el reproche que se imputa al Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria por su carácter formal en principio, aun cuando contenga también resonancias sustantivas. Se trata de la congruencia como elemento interno de la decisión judicial (art. 359 L.E.C.) y, en este caso, de una de las modalidades de su carencia total o parcial, la incongruencia ex silentio, por otro nombre omisiva. A criterio de este Tribunal Constitucional sólo se menoscaba la plenitud de la tutela judicial cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes, sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento. Ahora bien, para que tal tacha sea atendible en esta sede, debe comprobarse si concurren dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento del problema y otro la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador (SSTC 5/1990 y 87/1994).
Es inconcuso que se da el primero de tales elementos, cuya existencia nadie discute. Efectivamente, la alzada que el interno formuló contra el acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario tenía su soporte en un solo argumento: su derecho a ser asesorado y oído en el expediente sancionador y la indefensión que había padecido por no haberlo hecho así, con infracción del art. 24.1 de la Constitución. Pero es que también concurre el segundo, pues el Juez desestimó el recurso con el único fundamento de que había "quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia recogido como derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución". Este silencio ha de ser calificado como denegación de justicia y, en la misma medida, menoscaba la efectividad de la tutela judicial hasta volatizarla (STC 146/1995 y las que en ella se citan), desde el momento en que una cuestión planteada y pertinente para la decisión no recibió respuesta alguna del juzgador, sin que por otra parte, leído con atención el texto de su Auto, pueda colegirse de su contenido que haya sido ímplicita o tácitamente rechazada la pretensión. Se trata lisa y llanamente de un olvido y por tanto de una omisión no deliberada. Por otra parte, tal omisión no fue subsanada en el Auto donde se desestimó el recurso de reforma intentado contra el primero. Al contrario, aquél, lejos de restañar la herida inferida en el precedente, la profundizó por haber respondido a los distintos y variados motivos de impugnación deducidos por el aquí demandante con una fórmula estereotipada ("...no se ha producido una modificación de las circunstancias que llevaron a concluir en los razonamientos de la resolución anterior"). Por lo dicho, ha de serle prestado el amparo que pide con el alcance expresado al principio de esta nuestra Sentencia, tal y como hemos hecho en casos sustancialmente iguales (SSTC 161/1993, 143/1995 y 169/1996).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud,
1ª Declarar que se ha negado al demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Restablecerle en ese su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Autos que dictó el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga el 17 de agosto y el 20 de septiembre de 1993 para que resuelva el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el acuerdo adoptado el 21 de junio de 1993 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de la misma ciudad.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
A criterio de este Tribunal Constitucional sólo se menoscaba la plenitud de la tutela judicial cuando el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes, sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento. Ahora bien, para que tal tacha sea atendible en esta sede, debe comprobarse si concurren dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento del problema, y otro, la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador (SSTC 5/1990 y 87/1994) [F. J. 3].
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2.
Es inconcuso que se da el primero de tales elementos, cuya existencia nadie discute. Efectivamente, la alzada que el interno formuló contra el acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario tenía su soporte en un solo argumento: su derecho a ser asesorado y oído en el expediente sancionador y la indefensión que había padecido por no haberlo hecho así, con infracción del art. 24.1 de la Constitución. Pero es que también concurre el segundo, pues el Juez desestimó el recurso con el único fundamento de que había «quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia recogido como derecho fundamental por el art. 24 de la Constitución». Este silencio ha de ser calificado como denegación de justicia y, en la misma medida, menoscaba la efectividad de la tutela judicial hasta volatizarla (STC 146/1995 y las que en ella se citan), desde el momento en que una cuestión planteada y pertinente para la decisión no recibió respuesta alguna del juzgador, sin que, por otra parte, leído con atención el texto de su Auto, pueda colegirse de su contenido que haya sido ímplicita o tácitamente rechazada la pretensión. Se trata lisa y llanamente de un olvido y por tanto de una omisión no deliberada. Por otra parte, tal omisión no fue subsanada en el Auto donde se desestimó el recurso de reforma intentado contra el primero. Al contrario, aquél, lejos de restañar la herida inferida en el precedente, la profundizó por haber respondido a los distintos y variados motivos de impugnación deducidos por el aquí demandante con una fórmula estereotipada («... no se ha producido una modificación de las circunstancias que llevaron a concluir en los razonamientos de la resolución anterior»). Por lo dicho, ha de serle prestado el amparo que pide con el alcance expresado al principio de esta nuestra Sentencia, tal y como hemos hecho en casos sustancialmente iguales (SSTC 161/1993, 143/1995 y 169/1996) [F. J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 120.3, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Ponderación circunstanciada del silencio judicialPonderación circunstanciada del silencio judicial, f. 3