La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 502/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, asistido por el Letrado don Manuel del Corral Mabilly, en nombre y representación de don Angel Sánchez Belda, don Marcos Tejerina Suero, don Antonio Pérez Alonso Geta, don Marcelino Ridruejo Jiménez, don Octavio Arenzana Santamaría, don Juan Martínez Fernando, don Mariano Coll Aguado, don César Sainz Enrique, don Fernando García Pellejero y don Manuel Molera Aparicio, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1983.
Han sido parte en el asunto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Angel Sánchez Belda, don Marcos Tejerina Suero, don Antonio Pérez Alonso Geta, don Marcelino Ridruejo Jiménez, don Octavio Arenzana Santamaría, don Juan Martínez Fernando, don Mariano Coll Aguado, don César Sainz Enrique, don Fernando García Pellejero y don Manuel Molera Aparicio, funcionarios de carrera de la Escala de Veterinarios del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, asistidos de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 19 de julio de 1983, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1983.
De la demanda de amparo y de los resultandos de la Sentencia expresada se deducen los siguientes hechos:
a) Con anterioridad a la adquisición por los recurrentes de su condición de funcionarios de carrera de la Escala indicada, el Decreto 3702/1974, de 20 de diciembre, que asignó coeficientes multiplicadores a Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos, fijó el coeficiente 4 a la Escala de Veterinarios de ICONA.
b) Los recurrentes adquirieron la expresada condición de funcionarios de carrera tras superar las correspondientes pruebas selectivas convocadas por resolución del ICONA de 7 de octubre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre).
c) Previa petición formulada al Consejo de Ministros, los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo solicitando la asignación del coeficiente 5 y, en consecuencia, la revocación parcial del Decreto 3702/1974.
El Tribunal Supremo dictó Sentencia de 18 de abril de 1979, por la que, sin entrar a considerar el fondo del asunto, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haberse efectuado una impugnación expresa, en forma directa o indirecta, del Decreto 3702/1974, o de un acto de aplicación individual del mismo cual es la liquidación de haberes.
d) En fechas de 1 de diciembre de 1981 y de 25 de enero de 1982, los demandantes interpusieron recursos contra los actos administrativos determinantes de sus haberes del mes de noviembre, en lo referente a la aplicación del coeficiente 4, en vez del 5, con lo que pretendían una impugnación indirecta del Decreto 3702/1974.
e) El Consejo de Ministros acordó el 12 de agosto de 1982 desestimar los recursos interpuestos, confirmando la liquidación de haberes practicada por el ICONA el mes de noviembre de 1981.
f) El 1 de octubre de 1982, los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1983, impugnada en el presente recurso de amparo, notificada -según los recurrentes el 27 de junio. En dicha Sentencia se consideró inadmisible la aplicación del principio de igualdad alegado por los recurrentes por no existir identidad de circunstancias con los supuestos de funcionarios civiles que dichos recurrentes mencionaban, al no ser el título el único factor determinante del coeficiente, ya que existen Cuerpos que merecen una calificación especial en función de factores no concurrentes en los interesados, quienes, por otra parte, habían estado consintiendo el coeficiente 4 desde 1974, sin que hayan variado las circunstancias que lo determinaron.
Los recurrentes citan como precepto constitucional infringido por la Sentencia impugnada el art. 14 de la Constitución Española (C. E.) y solicitan la revocación o anulación del Decreto 3702/1974, que fijó el coeficiente 4 a la Escala de Veterinarios del ICONA, y la asignación a éstos del coeficiente 5, invocando para ello la vulneración del principio de igualdad y alegando que todos los veterinarios que ostentan la condición de funcionarios de carrera del Ministerio de Agricultura o sus Organismos Autónomos tienen asignado el coeficiente multiplicador 5, a excepción de los veterinarios de ICONA, que tienen asignado el 4. Afirman que a identidad de formación y función ha de corresponder identidad de coeficientes multiplicadores para el cálculo de sus retribuciones, negando que existan razones objetivas (de titulación, funciones atribuidas, especialización, condiciones de ingreso) que justifiquen un tratamiento retributivo y de status diferente al del resto de los veterinarios que, siendo funcionarios de carrera, prestan sus servicios al Estado o a los Organismos Autónomos. Y citan en apoyo de todo ello la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1974, sobre asignación del coeficiente 5 a la Escala de Veterinarios del IRYDA, en uno de cuyos considerandos se dijo que, en aplicación del art. 23 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y de otras disposiciones, así como del criterio seguido en anteriores Sentencias, debía estimarse la pretensión de los actores, los cuales, impugnando el Decreto núm. 3065, de 23 de noviembre de 1973, por el que les había sido asignado el coeficiente 4, habían solicitado el señalamiento del coeficiente 5.
2. La Sección, por providencia de 24 de enero de 1984, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y efectuar los requerimientos a que se refiere el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por posterior providencia de 4 de abril de 1984, acordó acusar recibo de las actuaciones al Tribunal Supremo y al Ministerio de Economía y Hacienda, así como, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas a la representación de los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que en el plazo de veinte días alegaran lo que estimaran conveniente a su derecho.
3. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, alegó dentro de dicho plazo, tras exponer los antecedentes, que -a pesar de lo que se dice en la demanda- el objeto del recurso es el Decreto 3702/1974, por el que se estableció el coeficiente de que se disiente, no siendo otra cosa la Sentencia que el agotamiento de la vía judicial procedente, debiendo entenderse comprendido el recurso en el art. 43 de la LOTC. Dice que la cuestión de fondo es la de sí el Decreto impugnado lesionó el derecho a la igualdad, al haber establecido el coeficiente 4 para los veterinarios al servicio del ICONA, mientras que otros veterinarios al servicio de la Administración tienen reconocido el 5. En el acuerdo del Consejo de Ministros se argumentó que carecía el mismo de facultad para señalar el nuevo coeficiente, pues todo aumento de remuneraciones básicas tenía que hacerse por Ley, así como que no resultaba acreditada la identidad de los peticionarios con otros funcionarios que tenían el coeficiente solicitado, siendo esta última la razón en la que apoya su desestimación el Tribunal Supremo, basada en doctrina precedente, según la cual el título académico exigido no es el único factor determinante del coeficiente, sino que también interviene una serie de variables cuya valoración corresponde a la Administración y cuyos criterios, en general, no pueden ser sustituidos por los órganos judiciales. Añade el Ministerio Fiscal que este Tribunal ha tenido ya ocasión de manifestarse sobre el tema de los coeficientes de los funcionarios públicos, citando la doctrina de los Autos de 6 de abril de 1983 (recurso de amparo 28/1983), 20 de abril de 1983 (recurso de amparo 523/1982) y 18 de enero de 1984 (recurso de amparo 677/1983), en la que se ha sentado doctrina semejante a la del Tribunal Supremo, así como la de la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 17 de mayo, a la que el último de los Autos citados se remite. Indica, no obstante, que el Tribunal Supremo no ha mantenido una línea férreamente uniforme en materia de coeficientes, pues en ocasiones ha dado lugar a la corrección del coeficiente por entender que el impugnado faltaba al criterio general establecido con la Sentencia de la Sala Quinta de 4 de julio de 1978, citada en la demanda, que reconoció el coeficiente 5 a los veterinarios al servicios del IRYDA en atención «a tratarse de funcionarios de orden técnico con funciones especializadas y no meramente administrativas», por lo que podría pensarse en la existencia de Sentencias contradictorias, con posible cesión del derecho de igualdad (Sentencias 49/1982, 52/1982 y 2/1983, recogidas en Auto de la Sala Segunda de 21 de marzo de 1984, recurso de amparo 7/1984); pero que, de darse este supuesto, no aducido en la demanda, habría previamente que hacer uso del recurso extraordinario de revisión, en cumplimiento del art. 44.1 a) de la LOTC (Sentencia 61/1983 y Auto de 23 de noviembre de 1983, recurso de amparo 561/1983). Por todo lo cual solicita se dicte la resolución prevista en el art. 86.1 de la LOTC, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se declare no haber lugar a otorgar el amparo solicitado.
4. El Abogado del Estado alegó dentro del mismo plazo, señalando en relación con el planteamiento del recurso, que, no obstante lo que se dice en el «suplico» de la demanda, nos encontramos ante un supuesto de los regulados en el art. 43 de la LOTC, en que no se precisa la impugnación de la decisión judicial, puesto que ésta no implica una vulneración distinta de la supuestamente deducida del acto administrativo impugnado. Cita doctrina de este Tribunal (Auto de la Sala Segunda de 20 de abril de 1983 y Sentencia de la misma Sala de 30 de noviembre de 1983), según la cual la distinta asignación de coeficientes a diferentes Cuerpos de funcionarios no implica por sí violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E., habida cuenta del cometido o función desempeñados en cada caso, o los caracteres distintos que pueden revestir, aun cuando puedan ser reglamentariamente definidas de modo similar o idéntico al aplicarse a la diversidad de estructuras constituida por los respectivos Cuerpos, citando igualmente las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1984, de 25 de enero, y 23/1984, de 20 de febrero, relativas al principio de igualdad, deduciendo de todo ello que, supuesta la inexistencia de identidad total de situaciones entre los funcionarios del Cuerpo a que pertenecen los recurrentes y los que se toman como puntos de comparación, como se desprende de la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1983, la diferencia retributiva derivada de un distinto coeficiente multiplicador no genera una violación del art. 14 de la C. E. Añade, con cita asimismo de la Sentencia 7/1984, de 25 de enero, recurso de amparo 163/1983, que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios resulta de la definición que el Derecho haga de los mismos, existiendo sólo discriminación si la Administración aplica diferencialmente en contra de los funcionarios los criterios que la Ley establezca para la asignación de coeficiente y grado, circunstancia que ni acontece ni se acredita en el presente supuesto. Finaliza señalando que el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de agosto de 1982 sentó un criterio, no rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1983, y también ratificado por la Sentencia del mismo Tribunal -antecedente del Auto del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1983 antes citado-, en virtud del cual el cauce para obtener la equiparación económica pretendida es el de instar del Departamento las iniciativas necesarias para la formulación de un proyecto de disposición legal, por lo que resulta que lo que en definitiva se solicita por medio del presente recurso de amparo es la adopción por el Gobierno de una iniciativa legislativa, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en la Sentencia 63/1983, de 20 de julio, la improcedencia del recurso de amparo para obtener decisiones en materia que reclama la atención del legislador, dentro del marco constitucional. Por todo ello, suplica se deniegue el amparo solicitado.
5. La representación de los recurrentes no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto.
6. Por providencia de 4 de julio de 1984, se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el 3 de octubre siguiente, quedando deliberado y votado el día 31 de octubre.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo es la de si la asignación en su día, mediante el Decreto 3702/1974, de 20 de diciembre, del coeficiente multiplicador 4 a la Escala de Veterinarios del ICONA, posteriormente aplicada por el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros de 12 de agosto de 1982, así como por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1983, ha supuesto un trato discriminatorio para los recurrentes, con infracción del art. 14 de la Constitución, frente a aquellos Cuerpos o Escalas de Veterinarios -la «práctica totalidad» de la profesión veterinaria en el seno de la Administración pública, según afirman dichos recurrentes- que tienen asignado el coeficiente 5. Debe tenerse en cuenta al respecto que a la vista del sistema de coeficientes multiplicadores establecido en virtud de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y de la serie de Decretos por los que fueron asignados tales coeficientes a los diversos Cuerpos, Escalas y plazas de funcionarios, podría deducirse un cierto criterio orientador, que pudo incluso haber admitido excepciones, en virtud del cual a aquellas categorías de funcionarios para ingresar en las cuales se exigía titulación universitaria superior -supuesto en el que se encuentran los demandantes- les fueron asignados, por lo general, los coeficientes 4, 4,5, 5 o incluso 5,5.
Como se pone de relieve en las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, este Tribunal ha tenido ya ocasión de manifestarse acerca de los coeficientes asignados a los funcionarios públicos, pudiendo citarse al respecto los Autos de 6 y 20 de abril de 1983 (recursos de amparo 28/1983 y 523/1982), de 18 de enero y 20 de junio de 1984 (recursos de amparo 677/1983 y 294/1984), así como la Sentencia 7/1984, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero).
2. Este Tribunal ha desarrollado una doctrina relativa al principio de igualdad en una serie de Sentencias, a partir de la núm. 22/1981, de 2 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 del mismo mes), en cuyo fundamento jurídico 3 se indicaba que el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C. E. no implica «en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica» y que -siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- «toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación», dándose ésta tan sólo cuando la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable. Tal doctrina es aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, por cuanto no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la C. E., en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con la misma titulación al servicio de las diversas Administraciones públicas hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador.
3. En relación con ello, los recurrentes, al solicitar la modificación del Decreto 3702/1984, que fijó el coeficiente 4 a la Escala de Veterinarios del ICONA, y la asignación a éstos del coeficiente 5, atribuido a otros veterinarios que ostentan la condición de funcionarios de carrera del Ministerio de Agricultura o sus Organismos Autónomos, afirman que a identidad de formación y función ha de corresponder identidad de coeficientes multiplicadores para el cálculo de sus retribuciones. Ahora bien, tal afirmación pasa por alto que la unidad del título no asegura por sí sola la identidad de circunstancias entre unos y otros funcionarios. No es, en efecto, el título el único factor determinante del coeficiente, interviniendo también otros que pueden tomarse razonablemente en cuenta al fijar el coeficiente de unas categorías u otras de funcionarios. Si, pues, para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios la titulación requerida para el ingreso en el Cuerpo no es el único factor que el legislador puede tomar en consideración, cabe que lo sea también la diferente exigencia en otros aspectos, vinculados a los estructuras administrativas en que unos y otros funcionarios estén insertos, sin que se dé por ello una discriminación, de lo cual dimana la conclusión de que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos cuerpos con igual titulación no puede servir de fundamento suficiente para el recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Angel Sánchez Belda, don Marcos Tejerina Suero, don Antonio Pérez Alonso Geta, don Marcelino Ridruejo Jiménez, don Octavio Arenzana Santamaría, don Juan Martínez Fernando, don Mariano Coll Aguado, don César Sainz Enrique, don Fernando García Pellejero y don Manuel Molera Aparicio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C. E. no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por lo que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. Debe apreciarse discriminación tan sólo cuando la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva razonable.
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2.
No hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la C. E., en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con la misma titulación al servicio de las diversas Administraciones públicas hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador.
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3.
El título no es el único factor determinante del coeficiente, pues al fijarse el coeficiente de unas categorías u otras de funcionarios, también pueden tomarse razonablemente en cuenta otros factores.
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4.
La simple constatación de la diferencia retributiva entre dos cuerpos con igual titulación no puede servir de fundamento suficiente para el recurso de amparo.
- Ley 31/1965, de 4 de mayo. Retribuciones de los funcionarios públicos
- En general, f. 1
- Decreto 3702/1974, de 20 de diciembre. Organismos Autónomos asignación de coeficientes a diversas escalas
- En general, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1, 2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 1.3, f. 2
- Artículo 3.2 d), f. 3
- Artículo 3.2 h), f. 3
- Artículo 4.2 a), f. 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, ff. 1, 2, 3
- Coeficientes retributivosCoeficientes retributivos, ff. 1, 2, 3
- Derechos y deberesDerechos y deberes, ff. 1, 2, 3
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 1, 2, 3