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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.114/95, promovido por don Antonio Moreno Serrano y doña Ana Pajares Poza, representados por la Procuradora doña Paz Landete García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 17 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ubeda, de 26 de enero del mismo año. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandada, doña María Manuela Serrano Molina, representada por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 7 de junio de 1995, la representación procesal de don Antonio Moreno Serrano y doña Ana Pajares Poza interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes en amparo fueron demandados en un juicio de desahucio por razón de necesidad de ocupación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Úbeda, en el cual recayó Sentencia estimatoria con fecha 26 de enero de 1995.

En dicha Sentencia se considera que los demandantes, por no poseer en propiedad más vivienda que la arrendada objeto de la pretensión de desahucio, por estar en la actualidad residiendo en régimen de arrendamiento en la localidad donde se encuentra sita dicha vivienda, y por encontrarse uno de ellos jubilado, han acreditado una situación de necesidad de ocupación amparada legalmente, sin que se estime, por el contrario, ninguna de las dos causas de oposición esgrimidas por los demandados, a saber: el carácter ficticio de la situación de necesidad alegada, así como la residencia de los demandantes en la ciudad de Jaén, y no en la localidad de Jodar en la que se encuentra la vivienda arrendada por los mismos a los promotores del recurso de amparo.

b) Contra dicha resolución judicial los demandados interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que, junto a la correspondiente fundamentación, solicitaron de manera expresa, y por medio de "otrosí", la admisión y práctica de dos distintas pruebas documentales que, pese a haber sido admitidas en la primera instancia, no habían llegado a practicarse por causas ajenas a los proponentes, tendentes ambas a acreditar el dato de la falta de residencia de los demandantes en la localidad de Jodar.

c) Sin que mediara actividad judicial previa alguna por parte de la Audiencia Provincial de Jaén en relación con la mencionada proposición probatoria expresa, el recurso de apelación fue desestimado por Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1995.

3. Considera la parte recurrente en amparo que dicha ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de proposición probatoria formulada en la segunda instancia ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), en relación con la prohibición de indefensión consagrada en el art. 24.1 C.E.

4. El día 22 de septiembre de 1995, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, a la que no se opuso el Ministerio Fiscal. La Sala, mediante Auto, de 16 de octubre de 1995, acordó suspender la ejecución de la resolución impugnada en amparo.

6. Mediante escrito registrado el día 25 de octubre de 1995, la representación procesal de doña María Manuela Serrano Medina, compareció ante este Tribunal solicitando ser tenida como parte codemandada.

7. Por providencia, de 6 de noviembre de 1995, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y por personada y parte a doña María Manuela Serrano Medina, así como la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

a) En dicho trámite los recurrentes, a través de escrito registrado el 24 de noviembre de 1995, se limitaron a dar por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos inicialmente consignados en su escrito de demanda.

b) Doña María Manuela Serrano Medina, por su parte, solicitó la desestimación del amparo por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de diciembre de 1995, al entender que las pruebas propuestas por los recurrentes en segunda instancia no fueron practicadas en la primera por causas imputables a ellos mismos, al haberles otorgado el Juzgado su diligenciamiento sin que éstos lo cumplimentaran debidamente. Además, la prueba documental relativa a los recibos de teléfono, al no haberse aportado al proceso por la negativa inicial de la Compañía Telefónica a expedir los documentos requeridos, fue deferida por el Juzgado a una eventual diligencia para mejor proveer, mediante una providencia de fecha 9 de noviembre de 1994 que no fue recurrida por los ahora demandantes de amparo. Incluso con posterioridad al término del período probatorio en la primera instancia, los demandados civiles aportaron ante el Juzgado una serie de documentos entre los que no se encontraban aquellos cuya petición fue reproducida en la segunda instancia. En suma, pues, a juicio de la codemandada las partes recurrentes no han obrado con la diligencia requerida, lo que impide que hayan podido experimentar una situación de indefensión relevante desde el punto de vista constitucional.

c) Por último, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 1995. En el mismo, y tras negar el carácter incondicionado o absoluto al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, recordando que su lesión únicamente puede producirse si la irregularidad formal acaecida en el procedimiento se proyecta sobre un medio probatorio declarado pertinente y que resulte relevante para la decisión del pleito, de forma que su omisión produzca la indefensión de la parte, el representante del Ministerio Público instó la denegación del amparo por considerar que la prueba propuesta y no proveída en la segunda instancia carecía de relevancia a los efectos de la resolución sobre el fondo de la controversia -el desahucio por razones de necesidad de ocupación-, además de que los extremos fácticos sobre los que la mismas recaían -a saber, la residencia efectiva de los demandantes civiles en la ciudad de Jaén- ya habían sido objeto de otros medios probatorios distintos, sin que, por tanto, la ausencia de pronunciamiento sobre los propuestos en la segunda instancia haya podido mermar el derecho de defensa de los recurrentes en amparo.

8. Por providencia de 14 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. Los demandantes de amparo sostienen que la Audiencia Provincial de Jaén, al dictar Sentencia en el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de desahucio dictada en primera instancia, sin proveer previamente sobre la proposición de dos distintas pruebas documentales que los recurrentes habían articulado de manera expresa en el escrito de interposición de su recurso, ha lesionado su derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).

Dicha ausencia de todo pronunciamiento sobre su solicitud de prueba en segunda instancia, prosiguen, les ha sumido en un estado de indefensión lesivo del art. 24.1 C.E., pues la denunciada inactividad judicial les ha impedido acreditar lo que constituía uno de los extremos esenciales de su oposición al desahucio, a saber: la demostración de que la demandante civil y su esposo no residían en la localidad donde se encuentra la vivienda de su propiedad, arrendada a los recurrentes, en el municipio de Jodar, sino en otra vivienda sita en la ciudad de Jaén, para lo cual habían propuesto, en primer término, que por la entidad correspondiente se certificase que los demandantes seguían estando censados en Jaén, y en segundo lugar, que por la Compañía Telefónica se acreditase el consumo de teléfono habido desde la vivienda en la que éstos residían en esa misma ciudad.

Las citadas pruebas documentales, además, reunían los requisitos necesarios para ser admitidas en segunda instancia, pues se trataba en ambos casos de medios probatorios admitidos por el Juez de Primera Instancia, pero cuya efectiva práctica no había podido llevarse a cabo por causas no imputables a los proponentes, supuesto éste al que se refiere de forma expresa el art. 733.2 L.E.C.

En virtud de todo ello, los demandantes de amparo solicitan que se anule la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones para que, previamente a la emisión de la Sentencia, la Audiencia Provincial de Jaén se pronuncie sobre la, hasta ahora indebidamente omitida, petición de recibimiento a prueba de la segunda instancia.

2. Tal y como ha recordado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el acaecimiento de una simple irregularidad formal imputable a los órganos judiciales no ocasiona, sin más, la lesión del derecho, pues para que ésta se produzca resulta necesario que la prueba afectada por tal irregularidad formal sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996 ...), lo que habrá de evidenciar de modo convincente el propio demandante de amparo, argumentando que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986).

3. En el presente caso resulta evidente que la primera de las exigencias requeridas por nuestra doctrina para apreciar la lesión del derecho a la prueba ha tenido lugar, pues, en relación con la proposición probatoria formulada en el escrito de interposición del recurso de apelación, los recurrentes no obtuvieron respuesta singular alguna de la Audiencia Provincial de Jaén, sino que, directamente, fueron destinatarios de una Sentencia de fondo desfavorable a sus pretensiones, con claro incumplimiento, por tanto, de lo dispuesto en el art. 736 L.E.C., que obliga al Tribunal de segunda instancia, antes de dictar Sentencia, a emitir un pronunciamiento previo y motivado acerca de la admisión o rechazo a la solicitud de prueba que cualquiera de los litigantes hubiera podido promover.

El acaecimiento de una irregularidad formal impeditiva de la práctica de la prueba propuesta, en consecuencia, es en el presente caso incontestable.

4. No cabe afirmar, sin embargo, que la imposibilidad de practicar los medios probatorios propuestos por los recurrentes en apelación haya originado la indefensión de los mismos, pues tanto la prueba tendente a acreditar el estado censal de los originarios demandantes civiles, cuanto la relativa al consumo telefónico facturado supuestamente por éstos desde una vivienda sita en la ciudad de Jaén, no se revelan, en el marco de la segunda instancia del proceso de desahucio en el que los mismos fueron propuestos, como "medios de prueba decisivos en términos de defensa".

En efecto, tal y como se desprende de forma inequívoca del texto del escrito por el que se interpone recurso de apelación contra la inicial Sentencia de desahucio, la alegación de que los demandantes civiles residían de hecho y de Derecho en la ciudad de Jaén, dato con el que los recurrentes en amparo pretendían demostrar en segunda instancia la inexistencia de "necesidad de ocupación" de la vivienda que ocupaban en calidad de arrendatarios, en realidad ya había sido acreditada en la primera instancia a través de diversos aportes documentales, entre los que se citan una "nota simple del Registro de la Propiedad de Jaén, que justifica la titularidad de la vivienda de la calle Millán de Priego", una "certificación emitida por la Cía Sevillana de Electricidad (...) de la que se deduce que en la casa (...) se continúa consumiendo de forma ininterrumpida desde el año 1991 energía eléctrica", un "informe emitido por (...) la distribuidora de Butano (...) que nos dice que (...) el esposo de la actora y para la vivienda sita en (...) la calle Millán de Priego, concertó un contrato de dos botellas de butano" y, finalmente, un "informe emitido por el Ayuntamiento de Jaén, relativo al consumo de agua realizado por los actores en la vivienda ...".

En resumen, pues, fueron los propios recurrentes en amparo los que, ya al interponer por escrito el recurso de apelación, reconocieron que su alegación sobre el lugar de residencia efectiva de la demandante civil se encontraba plenamente acreditada, afirmando seguidamente que las dos pruebas que faltaban por practicarse, y que son las que se reiteraron en segunda instancia sin que se llegara a proveer sobre ellas, únicamente "completarán la información que ya tenemos sobre el uso real de la vivienda situada en la calle Millán de Priego ...".

En tales condiciones, y aunque ello en ningún caso excusó a la Audiencia de su incumplida obligación de admitir o rechazar expresa y motivadamente los medios probatorios propuestos, es claro que las pruebas reiteradas en segunda instancia, tendentes única y exclusivamente a evidenciar un elemento fáctico que los propios demandantes de amparo habían calificado en su escrito de interposición de la apelación como "claramente acreditado con las pruebas practicadas a nuestra instancia" en el primer grado jurisdiccional, no pueden reputarse como "medios de prueba decisivos en términos de defensa", tal y como exige la doctrina de este Tribunal. Es más, la Sentencia objeto del presente recurso no basa su ratio decidendi en el lugar de residencia de los propietarios de la vivienda arrendada al tiempo de la resolución del recurso, sino en la necesidad de esa vivienda derivada del "propósito de fijar su domicilio de manera definitiva en Jódar" tras la jubilación, ya que "el jubilado (puede) elegir el lugar para pasar los últimos años de su vida" (fundamento jurídico 2º), con lo que la demostración de que al plantearse el recurso los propietarios tenían el domicilio en la ciudad de Jaén no afectaba al sentido de la resolución adoptada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén. En suma, pues, la falta de pronunciamiento del órgano de segunda instancia sobre su admisión o rechazo no puede tenerse por una irregularidad formal capaz, por sí sola, de haber ocasionado la lesión de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 146 ] TT/06/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.05.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ubeda en juicio de desahucio.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irregularidades procesales no causantes de indefensión.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el acaecimiento de una simple irregularidad formal imputable a los órganos judiciales no ocasiona, sin más, la lesión del derecho, pues para que ésta se produzca resulta necesario que la prueba afectada por tal irregularidad formal sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996), lo que habrá de evidenciar de modo convincente el propio demandante de amparo, argumentando que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), «ya que sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986) [F.J. 2]

  • 2.

    Fueron los propios recurrentes en amparo los que, ya al interponer el recurso de apelación, reconocieron que su alegación sobre el lugar de residencia efectiva de la demandante civil se encontraba plenamente acreditada, afirmando seguidamente que las dos pruebas que faltaban por practicarse, y que son las que se reiteraron en segunda instancia sin que se llegara a proveer sobre ellas, únicamente "completarán la información que ya tenemos sobre el uso real de la vivienda situada en la calle Millán de Priego ..." [F.J. 4]

  • 3.

    Aunque en ningún caso excusa a la Audiencia de su incumplida obligación de admitir o rechazar expresa y motivadamente los medios probatorios propuestos, es claro que las pruebas reiteradas en segunda instancia, tendentes única y exclusivamente a evidenciar un elemento fáctico que los propios demandantes de amparo habían calificado en su escrito de interposición de la apelación como "claramente acreditado con las pruebas practicadas a nuestra instancia" en el primer grado jurisdiccional, no pueden reputarse como "medios de prueba decisivos en términos de defensa", tal y como exige la doctrina de este Tribunal [F.J. 4]

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 733.2, f. 1
  • Artículo 736, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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