La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.916/1995, interpuesto por la entidad mercantil «Samie, S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendida por el Letrado don Javier Miro García, contra el Auto, de 26 de septiembre de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.757/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante demanda registrada ante este Tribunal el día 21 de noviembre de 1995, doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil «Samie, S.A.», interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto, de 26 de septiembre de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que, por una parte, se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la actora contra la Sentencia de 12 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, por otra, se inadmitía el recurso de súplica promovido por la misma contra una providencia de dicho órgano judicial de 11 de mayo anterior que acordaba oírla acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la preparación defectuosa del mencionado recurso de casación, al no haber aportado certificación de las Sentencias contrarias alegadas, ni hubiera justificado su solicitud en plazo.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 1994, el ahora demandante de amparo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañando copia de diversas Sentencias y solicitando a esa Sala que “acordase reclamar las certificaciones de las Sentencias referenciadas [...] y de las cuales se aportan como anexos copias de las mismas”.
b) Por providencia de 6 de febrero de 1995, el Tribunal a quo tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, sin contestar a la petición formulada por el recurrente acerca de que reclamase las referidas certificaciones, y sin que éste se alzase frente a ello.
c) La Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez recibidas las actuaciones, dictó providencia el 11 de mayo de 1995, por la que, con carácter previo a resolver sobre la admisión del recurso, concedía a las partes un plazo común de diez días para que alegasen sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la preparación defectuosa del recurso de casación al no haber aportado la actora certificación de las Sentencias contrarias alegadas, ni haberse justificado su solicitud en plazo.
d) Contra la anterior providencia promovió la recurrente recurso de súplica, al que acompañó las certificaciones de algunas de las Sentencias contradictorias aportadas, interesando que se permitiese la subsanación del defecto procesal apreciado, se suspendiese el plazo temporal de diez días hasta que se resolviese el recurso de súplica y, finalmente, que se acordara para mejor proveer el recibimiento a prueba del recurso. Para que pudiese impugnar el recurso de súplica, por providencia de 14 de junio de 1995, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado.
e) Mediante el Auto cuya impugnación ahora se pretende, se acordó la inadmisión del mencionado recurso de súplica así como la inadmisión del recurso casacional intentado. En él se razona que el art. 102-a, 4 L.J.C.A. impone el requisito de que con el escrito de preparación se aporte certificación de la Sentencia o Sentencias contrarias, estableciendo además que la no aportación de esa certificación debería subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberlas solicitado en el tiempo oportuno, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio, siendo así que en el caso de autos la parte no acompañó tales certificaciones, ni subsanó dicho defecto, ni acreditó haberlas solicitado como exige la Ley. Por otra parte, justifica la irrecurribilidad de la providencia en que, al limitarse ésta a abrir un trámite de audiencia, la misma no entraña gravamen alguno para las partes, requisito indispensable para que una resolución judicial pueda ser objeto de impugnación.
3. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por entender que la inadmisión de su recurso casacional se fundamentó en un defecto de forma sin que el órgano judicial le permitiese su subsanación, ni haber suspendido el plazo de diez días para alegaciones, cuando existía ocasión procesal para ello con arreglo a la legislación procesal.
4. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la empresa recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por el Tribunal Constitucional.
5. El día 9 de diciembre de 1996 registró su alegato la representación procesal de la actora. Tras ratificarse en lo previamente aducido en la demanda, se añadieron dos nuevos argumentos tendentes a justificar la admisión de la demanda y su ulterior estimación. En primer lugar, el órgano judicial habría incurrido en error al afirmar, en el Auto objeto de impugnación en este proceso constitucional, que se omitió «la aportación de copia simple del texto completo de las sentencias contradictorias, pues se ha limitado a acompañar unas fotocopias de sentencias de unas colecciones privadas que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no sirven a los efectos pretendidos». Frente a esta declaración, es lo cierto -según consta en los autos- que se acompañaron copias simples de las sentencias contradictorias mediante fotocopias que se adjuntaron al escrito de interposición. En segundo lugar, alega la demandante que, si no se admitiese a trámite la demanda, se conculcaría el principio de igualdad, porque en otros supuestos idénticos al presente la Sala Segunda acordó la admisión a trámite del recurso.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 11 de diciembre de 1996. En su criterio, dos son las infracciones del art. 24 C.E. denunciadas en la demanda. De un lado, la no suspensión del plazo de diez días concedido para alegar sobre la concurrencia de la causa de inadmisión advertida por el órgano judicial, mientras se resolvía el recurso de súplica promovido contra la providencia de 11 de mayo de 1995. De otro, la inadmisión del propio recurso de casación, pues entiende la actora que el incumplimiento de lo establecido en el art. 102-a. 4 de la L.J.C.A. constituía un vicio subsanable, por lo que debió permitírsele la aportación de las certificaciones de las Sentencias contradictorias.
A juicio del Ministerio Público, ambas alegaciones carecen manifiestamente de contenido. Por lo que se refiere a la primera de ellas, aunque el art. 92 L.J.C.A. permite el recurso de súplica contra las providencias y los Autos que dictaren los órganos de aquella jurisdicción, una interpretación integradora de aquella norma con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil -que es de aplicación supletoria- permite considerar, como lo hizo la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que no son susceptibles de recurso las providencias de simple tramitación, como lo era la recurrida. Pero incluso en el supuesto de no aceptarse esta interpretación, el propio Auto que resuelve la súplica viene a resolver la cuestión de fondo, por lo que no ha existido la indefensión que se denuncia. Finalmente, aprecia que el recurso de súplica no tiene efecto suspensivo y, en consecuencia, la providencia ya había abierto el plazo de diez días para alegaciones, por lo que, si la actora no hizo uso de esta posibilidad, fue debido a su propia actitud omisiva, no imputable al órgano jurisdiccional.
En cuanto a la inadmisión del recurso de casación por defectos que, a juicio de la demandante, eran subsanables, entiende obligado recordar que, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, corresponde al legislador la libre configuración de los distintos cauces procesales. En particular y según la propia dicción literal del precepto procesal que ahora nos ocupa, las certificaciones de las Sentencias contradictorias han de aportarse, bien con el escrito de preparación - ante el Tribunal a quo-, bien en el plazo de diez días desde ese mismo momento. Resulta así que el Auto ahora recurrido ha realizado una aplicación acorde con la referida aplicación literal del precepto, configurando el plazo de diez días como improrrogable y considerando que el incumplimiento significa un defecto insubsanable por defectuosa preparación del recurso. Si a ello se añaden las peculiaridades propias de esta modalidad de casación -cuyo objeto es establecer la doctrina aplicable- y que las Sentencias contrarias pueden ser tanto del propio Tribunal Supremo como de otros órganos judiciales, cabe concluir que no estamos en presencia de un requisito meramente formal, sino vinculado a la esencia de esta modalidad de recurso casacional.
En definitiva, el órgano judicial ha aplicado de manera fundada y razonada una causa legal de inadmisión, por lo que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela aducida en la demanda. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo.
7. Por providencia de 8 de enero de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina 1.757/95 y del contencioso-administrativo 203/93. También se ordenó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a excepción de la demandante de amparo.
8. Por providencia de 21 de abril de 1996, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. El 22 de mayo de 1997 el Fiscal presentó escrito en el que interesaba la denegación del amparo, por razones sustancialmente coincidentes con las vertidas en el trámite del art. 50.3 LOTC, lo que hace innecesario volver a relatarlas.
10. Por escrito de 15 de mayo de 1997 la entidad demandante formuló sus alegaciones. Centrándose esta vez exclusivamente en la inadmisión de la casación, adujo la necesidad de llevar a cabo una interpretación antiformalista de los requisitos procesales, tal que permita la solución más favorable al derecho de acceso a la justicia y al enjuiciamiento judicial de los actos administrativos, de conformidad con el principio pro actione, recogido en el art. 11.3 L.O.P.J., del que se deriva que los arts. 129.1 y 2 y 102 a L.J.C.A. deban interpretarse en el sentido de que permiten la subsanación del defecto, de acuerdo con la regla general derivada del art. 243 L.O.P.J., toda vez que se trata de un defecto meramente formal, que, como tal, debe ser subsanable. En cualquier caso, quedó subsanado, concluye, al aportarse, junto al recurso de súplica, certificación de las Sentencias de contraste.
11. Por providencia de 13 de julio de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo imputa al reseñado Auto del Tribunal Supremo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber inadmitido un recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento del requisito, legalmente previsto (art. 102-a 4 L.J.C.A.), relativo a la aportación de certificación de las Sentencias de contraste, sin habérsele dado la oportunidad de subsanación contenida en dicho precepto legal, y sin que, además, se haya considerado subsanado tal defecto por la posterior aportación de las certificaciones en cuestión con ocasión de la interposición del recurso de súplica frente a la providencia por la que se le había dado plazo para alegar acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad apreciada. Por otra parte, y aunque no se volviera a hacer mención de ello en el escrito de alegaciones, en la demanda de amparo se aprecia una vulneración adicional del mismo derecho en la inadmisión del mencionado recurso de súplica, al que tampoco se dio carácter suspensivo.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al otorgamiento del amparo por entender que la inadmisión del recurso de casación ha sido consecuencia de la aplicación, fundada y razonada, de una causa legal, y que el recurso de súplica se interpuso frente a una resolución legalmente irrecurrible.
2. Procede, ante todo, confirmar la posición del Ministerio Fiscal en este último punto, toda vez que, con arreglo a los arts. 401 y 405 de la L.E.C., de aplicación supletoria (Disposición adicional sexta L.J.C.A.), el recurso de súplica objeto de inadmisión es improcedente frente a providencias de mera tramitación, no generando su interposición ex lege efectos suspensivos; a pesar de lo cual debe hacerse notar que el órgano judicial motivó en dicha resolución las razones en las que había fundado su decisión de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.
3. Por lo que hace a la alegación nuclear de la presente demanda, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se considera efectuada en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procede comenzar recordando nuestra doctrina sobre el acceso a los recursos, formulada por el Pleno de este Tribunal en las SSTC 37/1995 y 211/1996, en los términos recogidos en la STC 132/1997 (fundamento jurídico 2º), conforme a la cual "el art. 24.1 C.E. garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales". Igualmente se ha declarado que no resulta contraria a la tutela judicial efectiva la existencia de determinados requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, que atienden a diversas finalidades consideradas por el legislador para su establecimiento; según la misma doctrina, tampoco lesiona el art. 24.1 C.E. la interpretación que los Tribunales ordinarios realicen de tales requisitos legales, tarea que cumple a ellos llevar a cabo y en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de intérprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 C.E.)" (STC 89/1998, fundamento jurídico 3º). Por consiguiente, "cuando exist(a)n dos interpretaciones admisibles según el tenor de las Leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución" (STC 132/1997, fundamento jurídico 2º).
Lo anterior no implica, sin embargo, que no sea posible control alguno en sede de amparo de las decisiones judiciales de acceso a los recursos, sino más bien que "la intervención de este Tribunal queda, pues, reservada a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, se ha aplicado específicamente para valorar la interpretación de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998)" (STC 89/1998, fundamento jurídico 3º).
4. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto, por lo que tampoco en este aspecto cabe apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El requisito que el Tribunal Supremo ha considerado incumplido a efectos de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es el recogido en el ya citado art. 102-a 4 L.J.C.A. que dispone en su segundo inciso que, en la fase de preparación del recurso, "La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio".
El demandante de amparo admite que no efectuó dicha aportación de certificación de las Sentencias contrarias, pero entiende, en esencia, que la posibilidad de subsanación en el término de diez días que la Ley ha previsto debe entenderse previo requerimiento al efecto, lo que no tuvo lugar, a pesar incluso de que en el momento de la preparación del recurso se solicitó directamente del órgano que éste efectuara la reclamación de las correspondientes certificaciones; en todo caso, afirma que el requisito debió considerarse cumplido con la posterior aportación de las certificaciones al recurrir en súplica frente a la providencia por la que, ya ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se le dio plazo para alegar sobre la causa de inadmisibilidad que nos ocupa.
Comenzando por este último alegato, es claro que la Ley ha querido que la aportación de certificación de las Sentencias contrarias se produzca precisamente en la fase de preparación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y no en un momento posterior, sin que en dicha previsión legal deba apreciarse un obstáculo desproporcionado en la configuración de los recursos legalmente previstos.
Por lo que hace, en fin, al modo como el Tribunal Supremo ha interpretado la posibilidad legal de subsanación, en el plazo de diez días, del requisito de acompañar certificación de las Sentencias contrarias, es de tener en cuenta que se trata de una interpretación contenida ya, al menos, en la Sentencia de 17 de mayo de 1995 de la Sección Primera de la Sala Tercera, en cuyo fundamento de derecho segundo se hace constar que la "falta de aportación es subsanable en el plazo de diez días, bien entendido que este plazo corre sin previo requerimiento pues tiene como destinatario al propio recurrente". En parecidos términos, el Auto objeto del presente recurso, de 26 de septiembre del mismo año, dictado por la misma Sección, constata en su fundamento jurídico segundo que "la parte recurrente no ha aportado la certificación aludida con el escrito de preparación del recurso, ni ha subsanado el defecto en el plazo de 10 días contados a partir de la presentación de dicho escrito, ni hay constancia de que se hayan solicitado aquéllas en tiempo oportuno, es decir, dentro del plazo de preparación del recurso, lo que impide su reclamación de oficio por esta Sala", excluyendo que pueda ser de aplicación lo dispuesto en el art. 129 L.J.C.A.
No es desde luego dudoso que la anterior interpretación de la legalidad no es la única posible, como tampoco cabe discutir que no es la más favorable a los intereses de la parte que pretende recurrir en casación, pero ninguna de ambas circunstancias es, por sí sola, determinante de una vulneración del derecho de acceso a los recursos que, como hemos declarado reiteradamente, con la notable salvedad de las condenas penales, es de configuración legal. Si el Tribunal Supremo viene entendiendo que el referido plazo de subsanación "corre sin previo requerimiento pues tiene como destinatario directo al propio recurrente", ello podrá sin duda ser discutido en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de "arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido" (STC 89/198, fundamento jurídico 3º), únicos supuestos en los que nos correspondería apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Descartado, de entrada, que nos encontremos ante una interpretación que quepa calificar de arbitraria, inmotivada o fundada en el error, tampoco puede entenderse que la misma se haya adoptado de modo rigorista y patentemente desproporcionado. Es de tener en cuenta, a este respecto, que la mencionada interpretación se proyecta, no sobre las exigencias de cumplimiento de un determinado requisito, sino sobre la configuración de una posibilidad de subsanación de un requisito, por tanto, previamente desatendido; el que, como consecuencia, de una determinada interpretación, dicha posibilidad de subsanación tenga un alcance menor al que pudiera resultar de otras interpretaciones perfectamente razonables y más favorables a la admisión del recurso, no nos sitúa ante una interpretación manifiestamente desproporcionada, en el sentido de que se encuentre ausente de toda relación de proporción entre la entidad del incumplimiento y la pérdida del recurso. Se trata, por el contrario, de un requisito dirigido a la adecuada ordenación del acceso al Tribunal Supremo, ajeno por tanto a una simple formalidad procesal cuyo incumplimiento no pudiera verse sancionado con la inadmisión del recurso sin que se incurra en una patente desproporción.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
No resulta contraria a la tutela judicial efectiva la existencia de determinados requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, que atienden a diversas finalidades consideradas por el legislador para su establecimiento; según la misma doctrina, tampoco lesiona el art. 24.1 C. E. la interpretación que los Tribunales ordinarios realicen de tales requisitos legales, tarea que cumple a ellos llevar a cabo y en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de intérprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 C.E.) (STC 89/1998, fundamento jurídico 3.º). Por consiguiente, «cuando existan dos interpretaciones admisibles según el tenor de las Leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución» (STC 132/1997, fundamento jurídico 2.º). Lo anterior no implica, sin embargo, que no sea posible control alguno en sede de amparo de las decisiones judiciales de acceso a los recursos, sino más bien que «la intervención de este Tribunal queda, pues, reservada a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, se ha aplicado específicamente para valorar la interpretación de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998)» (STC 89/1998, fundamento jurídico 3.º) [F.J. 3].
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2.
Por lo que hace al modo como el Tribunal Supremo ha interpretado la posibilidad legal de subsanación, en el plazo de diez días, del requisito de acompañar certificación de las Sentencias contrarias, es de tener en cuenta que se trata de una interpretación contenida ya, al menos, en la Sentencia de 17 de mayo de 1995 de la Sección Primera de la Sala Tercera, en cuyo fundamento de derecho segundo se hace constar que la «falta de aportación es subsanable en el plazo de diez días, bien entendido que este plazo corre sin previo requerimiento pues tiene como destinatario al propio recurrente» [F.J. 4].
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3.
Si el Tribunal Supremo viene entendiendo que el referido plazo de subsanación «corre sin previo requerimiento pues tiene como destinatario directo al propio recurrente», ello podrá sin duda ser discutido en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de «arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido» (STC 89/1998, fundamento jurídico 3.º), únicos supuestos en los que nos correspondería apreciar una vulneración del derecho. Es de tener en cuenta, a este respecto, que la mencionada interpretación se proyecta, no sobre las exigencias de cumplimiento de un determinado requisito, sino sobre la configuración de una posibilidad de subsanación de un requisito, por tanto, previamente desatendido; el que, como consecuencia, de una determinada interpretación, dicha posibilidad de subsanación tenga un alcance menor al que pudiera resultar de otras interpretaciones perfectamente razonables y más favorables a la admisión del recurso, no nos sitúa ante una interpretación manifiestamente desproporcionada, en el sentido de que se encuentre ausente de toda relación de proporción entre la entidad del incumplimiento y la pérdida del recurso. Se trata, por el contrario, de un requisito dirigido a la adecuada ordenación del acceso al Tribunal Supremo, ajeno por tanto a una simple formalidad procesal cuyo incumplimiento no pudiera verse sancionado con la inadmisión del recurso sin que se incurra en una patente desproporción [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 401, f. 2
- Artículo 405, f. 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 4
- Artículo 129, f. 4
- Disposición adicional sexta, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 123.1, f. 3
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrinaInadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina, ff. 1, 2, 3, 4
- Providencias de mero trámiteProvidencias de mero trámite, f. 2
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, ff. 3, 4
- Recurso de súplica improcedenteRecurso de súplica improcedente, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 3, 4