La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo número 3.101/96, interpuesto por la empresa "Galería Comercial del Mueble, S.A.", representada por la Procuradora doña Mónica Fente Delgado y defendida por el letrado don Fernando Ron Serrano, contra el Auto de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1996 (recurso núm. 5.938/95), recaído en recurso de casación para la unificación de doctrina contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 1994, relativa a liquidación de impuesto municipal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito de demanda registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1996, la empresa "Galería Comercial del Mueble, S.A"., interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1996 (recurso núm. 5.938/95), recaído en recurso de casación para la unificación de doctrina mediante el que inadmitía el recurso presentado por dicha empresa contra la Sentencia de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 1994, recaída en el recurso núm. 114/91 relativa a liquidación del impuesto municipal de radicación.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
La empresa "Galería Comercial del Mueble, S.A.", interpuso en su día recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra una liquidación del impuesto de radicación realizada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid). El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 24 de abril de 1994, notificada el día 24 de junio del mismo año.
b) El 5 de julio de 1994 la entidad mercantil presentó en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito solicitando se le expidieran certificaciones literales de siete Sentencias de dicho Tribunal, con el fin de cumplir el requisito previsto por el art. 102-a, apartado 4, de la L.J.C.A. para la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina. En dicho escrito, presentado dentro de los diez días de plazo para preparar el recurso de casación, se individualizaba cada una de las Sentencias mediante la indicación de su fecha, nombre del Ponente y número de marginal en la colección Aranzadi. En respuesta a dicha solicitud, recibió el 11 de julio de 1994 un escrito de la Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fechado el 8 de julio de 1994, en el que se le advertía de la insuficiencia de tales datos para la localización de las Sentencias y la expedición de las certificaciones, rogándosele facilitara los datos necesarios para ello, datos como: "número de recurso del Tribunal Supremo de cada una de las Sentencias, número de recurso del Tribunal Superior de Justicia de cada una de las Sentencias, nombre de los litigantes de los mismos, o, en su caso, copia literal de las referencias de Aranzadi". Mediante escrito presentado el 12 de julio de 1994 se cumplimentó dicho requerimiento, con la aportación de copia literal de las referencias de Aranzadi. Las certificaciones interesadas serían recibidas el 19 de septiembre de 1994 (es decir, una vez finalizado el plazo de diez días para preparar el recurso y eventualmente para subsanar la no aportación de las certificaciones: art. 102-a 4 de la L.J.C.A.)
c) Presentado escrito de preparación del recurso el 6 de julio de 1994, por Auto de 6 de septiembre de 1994 el Tribunal sentenciador declaró no haber lugar a tenerlo por preparado, por no concurrir ninguno de los supuestos en que es posible la casación, de acuerdo con los arts. 93 y 94 de la L.J.C.A. (en concreto la Sala de instancia apreció insuficiencia en la cuantía del recurso). Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja, que fue estimado por otro de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
d) Admitida pues la preparación del recurso por providencia de 23 de mayo de 1995, se formuló el escrito de interposición del mismo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, al cual se acompañaron las certificaciones que ya habían sido recibidas.
e) La Sala del Tribunal Supremo, a través de providencia de 23 de febrero de 1996, concedió a las partes diez días para que se pronunciasen sobre la posible existencia de una causa de inadmisión del recurso consistente en la presentación extemporánea de las certificaciones.
f) Mediante Auto de 3 de junio de 1996 (notificado a la parte recurrente el 17 de julio de 1996) la Sección Primera de dicha Sala declaró la inadmisión del recurso por no haberse aportado junto con el escrito de preparación del recurso copia simple del texto completo de las Sentencias y por resultar extemporánea la presentación de las certificaciones, incumpliéndose así las exigencias establecidas en el art. 102-a 4 de la L.J.C.A. Contra este Auto se deduce la presente demanda de amparo.
3. La empresa recurrente en amparo considera en su demanda que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por ella interpuesto en virtud de una interpretación marcadamente rigorista del art. 102-a de la L.J.C.A. y desproporcionada en relación con las circunstancias del caso. A su juicio, carece de apoyo legal expreso anudar a la falta de aportación de la copia simple del texto completo de la Sentencia o Sentencias alegadas con el escrito de preparación del recurso la consecuencia de la pérdida del derecho al recurso, máxime cuando había solicitado con carácter previo a la preparación del mismo la expedición de las correspondientes certificaciones. Pide, por ello, que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se ordene la admisión a trámite del recurso de casación.
4. Por providencia de 28 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de testimonio del recurso de casación núm. 5.938/95 y del recurso contencioso-administrativo núm. 114/91, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito fechado el 3 de abril de 1997, la representación procesal de la entidad demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias que están en la base del presente recurso, a la vista de que el Ayuntamiento de Arganda del Rey había anunciado su intención de hacerlas efectivas, por entender que el pago de las mismas haría perder al amparo su finalidad careciendo entonces de sentido la admisión o no a trámite del recurso de casación. Tramitada la pieza separada de suspensión con arreglo a lo previsto en el art. 56 de la LOTC y formuladas las alegaciones por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, este Tribunal la resolvió mediante Auto 213/1997, denegando la suspensión solicitada.
6. Por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 1997, la empresa solicitante del amparo formuló las alegaciones que le correspondían, ampliando lo ya relatado en la demanda y afirmando entre otras cosas que el art. 24.1 C.E. obliga a que el acceso a los recursos no tenga trato diferenciado al acceso a la jurisdicción, y hace un análisis del art. 102-a 4 de la L.J.C.A., regulador de los requisitos para la preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho análisis concluye que el cumplimiento de tales requisitos resulta casi imposible, bien sea la aportación en el plazo de diez días de la certificación de la Sentencia contraria bien sea la presentación "en todo caso" de la copia simple del texto completo de la Sentencia contraria. La consecuencia, a juicio de la parte actora, es que se trata de requisitos desproporcionados que representan obstáculos casi insalvables: "se está en presencia de una exigencia de carácter formal enervante y que desvía el sentido propio y racional de cualquier requisito, circunstancia que hace quebrar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", poniendo así en duda con carácter general la constitucionalidad del art. 102-a 4 de la L.J.C.A.. Y en cuanto a la resolución del Tribunal Supremo, se reitera que es fruto de una interpretación en exceso rigorista y que en cualquier caso otorgar consecuencias automáticas de inadmisión por no cumplir los antes citados requisitos no está expresamente contemplado en dicha Ley, careciendo por tanto de apoyo legal el Auto impugnado. Por ello, la decisión de inadmisión es desmesurada y desproporcionada, máxime cuando la parte solicitó al Tribunal Supremo a su debido tiempo -es decir, dentro del plazo de diez días para la preparación del recurso de casación- las certificaciones, aportándolas posteriormente al escrito de interposición del recurso. A juicio de la empresa demandante de amparo este efecto irreversible no está previsto en la L.J.C.A. y es, en definitiva, lo que provoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (añadiéndose, como ya se ha apuntado, que incluso en el caso de establecerlo la legislación sería de muy dudosa constitucionalidad).
7. El Ministerio Fiscal, manejando la doctrina constitucional de las SSTC 37/1995 y derivadas (particularmente aquellas relativas a los requisitos para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en la jurisdicción contencioso- administrativa), mantiene que el Auto del Tribunal Supremo recurrido en amparo está suficientemente razonado y que, para determinar la existencia de lesión del art. 24.1 C.E. la cuestión estriba entonces en su arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. A la vista de la argumentación del mismo y de que efectivamente existe esa determinada causa legal de inadmisión, el Fiscal no aprecia que la solución a que se llega sea arbitraria o irrazonable, y al no estar en juego el derecho de acceso a la jurisdicción sino el de acceso a los recursos (en el que las exigencias del art. 24.1 C.E. son distintas y el principio pro actione juega igualmente de modo diverso), no cabe entender lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente toda vez que ha recibido una respuesta jurisdiccional no manifiestamente irrazonable ni arbitraria. Por ello solicita se desestime el amparo.
8. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 se acordó señalar el siguiente día 24 de noviembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo imputa al Auto del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1996, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina aplicando con excesivo rigor y literalidad y con consecuencias desproporcionadas los requisitos previstos en el art. 102-a 4 de la L.J.C.A. en lo tocante, al parecer, a la aportación tanto de la certificación de las Sentencias contrarias como de la copia simple del texto completo de las mismas. El Ministerio Público se opone al otorgamiento del amparo por estimar que la inadmisión del recurso de casación deriva de una interpretación razonada de una causa legal en la que no se aprecia arbitrariedad, y por consiguiente el Auto impugnado no lesionaría el art. 24.1 C.E.
2. Lo primero que hay que resolver es el objeto concreto de la controversia. Es decir, determinar, por un lado, las razones de la inadmisión del recurso y, por otro, los argumentos de la empresa recurrente en amparo. Esta, en su escrito de alegaciones, parece afirmar que la inadmisión es consecuencia tanto de la no presentación a su debido tiempo de las certificaciones como de la no aportación de las copias simples de su texto completo, y comenta prolijamente el requisito de aportación en diez días de las certificaciones con el fin de demostrar su irrazonabilidad y su carácter lesivo del art. 24.1 C.E. En cuanto al Auto impugnado, se refiere a ambas circunstancias, esto es, a la "aportación extemporánea de las certificaciones, procediendo la inadmisión del recurso" (sic) y al hecho de no haberse acompañado copia simple del texto completo, mientras que en la providencia de 23 de febrero de 1996 que abrió el trámite de alegaciones que se concedió a la parte recurrente [véase el párrafo 2 e) de los Antecedentes] la Sala aludía sólo a la posible inadmisión por no aportación en su momento de las certificaciones. Así pues, parece que las causas de inadmisión serían dos y dos también las quejas del recurrente (ambas quejas reconducibles a que el Tribunal Supremo habría interpretado de manera rigorista y desproporcionada los requisitos de la L.J.C.A., lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva). Sin embargo, un examen tanto de la lógica del art. 102-a 4 de la L.J.C.A. como de los fundamentos jurídicos del Auto impugnado pone de manifiesto que, tal y como se relata en los Antecedentes, la cuestión debatida se ciñe a la no aportación de la copia simple del texto completo de las Sentencias contrarias y no a la extemporaneidad de la presentación de las certificaciones. En efecto, no hay dos causas de inadmisión: la circunstancia determinante de la inadmisión no fue la no presentación de las certificaciones en el momento de la preparación del recurso (primera de las posibilidades que se ofrece a la recurrente, otorgándole la L.J.C.A. diez días de plazo para subsanar la eventual omisión, y que evidentemente no era el cauce a través del cual la parte actora pretendía interponer el recurso), sino el haber aportado la solicitud de certificación sin adjuntar al mismo tiempo la copia simple del texto completo de las Sentencias contrarias, exigencia ésta prescrita "en todo caso" por el art. 102-a 4 de la L.J.C.A. y que fue lo intentado por la recurrente.
Centrado así el objeto de la presente demanda de amparo, de lo que se trata ahora es de determinar si la interpretación hecha por el Tribunal Supremo de los requisitos de admisión del recurso es o no lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de acceso a los recursos).
3. Hemos de comenzar recordando nuestra doctrina conforme a la cual, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias. Ello hace que en esta materia, ante dos soluciones admisibles, cada una de ellas fundada en una interpretación razonable de las leyes procesales, este Tribunal no deba imponer una de ellas como la única compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 132/1997, fundamento jurídico 2º), debiendo intervenir tan sólo cuando "la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997, 39/1998)" (SSTC 89/1998, fundamento jurídico 3º, 162/1998, fundamento jurídico 3º y 192/1998, fundamento jurídico 2º).
A este respecto, las recientes SSTC 162/1998 y 192/1998, ambas referidas las exigencias de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en la jurisdicción contencioso-administrativa (art 102-a 4 de la L.J.C.A.), han resumido la posición de este Tribunal en relación con los severos requisitos previstos en dicho precepto y en particular en relación con la razonabilidad, desproporción o el carácter manifiestamente rigorista de la interpretación del Tribunal Supremo según la cual la omisión de tales exigencias lleva aparejada automáticamente la inadmisión del recurso. Recordemos que ambas Sentencias se referían a la aportación de las certificaciones de las Sentencias contrarias y concretamente a dilucidar si el plazo de diez días para la subsanación corre o no sin necesidad de requerimiento, decantándose por la no necesidad de este requerimiento y por la desestimación del amparo.
Partiendo de esta doctrina, es el momento de examinar si la interpretación del Tribunal Supremo respecto de la no aportación de la copia simple del texto completo de las Sentencias contrarias como circunstancia desencadenante de la inadmisión es, como afirma la recurrente, rigorista o manifiestamente desproporcionada y por tanto lesiva del art. 24.1 C.E., o, por el contrario, se trata de una interpretación acorde con la Constitución.
En las SSTC 162/1998 y 192/1998 aludíamos a la razón de ser de la aportación, en la fase de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la certificación de las Sentencias contrarias o de la acreditación de haberlas solicitado (añadiéndose la necesidad de aportar "en todo caso" la copia simple del texto completo de las mismas). Pues bien, si entonces dijimos que la inadmisión del recurso de casación por no haberse aportado en el plazo indicado la certificación y sin que el Tribunal hubiese requerido para ello al recurrente "no puede entenderse como una interpretación que quepa llegar a calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido" (SSTC 89/1998, fundamento jurídico 3º y 162/1998, fundamento jurídico 4º), no otra cosa podemos ahora concluir en este caso en vista de la no aportación de la copia simple del texto completo de las Sentencias contrarias. Se trata de un requisito destinado a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen a primera vista si se da o no la contradicción alegada, y para ello se requiere comprobar la identidad de los hechos de las Sentencias. Tal comprobación sólo puede hacerse mediante la aportación de su texto completo, razón por la cual la inadmisión del recurso estaba en este caso justificada. No cabe pues afirmar, como se hace en la demanda de amparo, que la inadmisión es desproporcionada y en exceso rigorista, ni tampoco que carece de apoyo legal por no estar expresamente prevista en la L.J.C.A.. La afirmación del Auto impugnado según la cual "es claro que, al no haberse acompañado la copia simple del texto completo, la preparación del recurso no se ajustaba a lo previsto en el art. 102-a 4 de la L.J.C.A." (fundamento de Derecho 3º) y la consiguiente inadmisión son consecuencias lógicas a la vista de la razón de ser de los requisitos de dicho artículo. En virtud de ello y del espíritu que anima la L.J.C.A., tampoco parecen argumentos atendibles el hecho de que la recurrente, mostrando ciertamente la diligencia debida, solicitó las certificaciones el día antes de la preparación del recurso -solicitud que a juicio del Auto impugnado era defectuosa, sin que ello tenga relevancia para la cuestión ahora debatida- o el hecho de haber aportado la fotocopia de la publicación de la Sentencia en la versión de un conocido repertorio jurisprudencial -versión que no recoge el texto completo. Así pues, el Auto del que trae causa el presente recurso de amparo no ha lesionado el derecho a la tutela judicial de la empresa recurrente por haberle denegado el acceso a la casación.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
Abweichende Meinung
1. Voto particular que suscribe el Magistrado don Pablo García Manzano, y al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, en relaciÓn con la sentencia dictada en el R.A. núm. 3.101/96
Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, disiento del fallo desestimatorio y de los fundamentos que lo sustentan, ya que en mi criterio, debió ser acogido el amparo, con anulación del Auto impugnado, declarando la procedencia de que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1. El primer aspecto de mi disenso concierne a la premisa de partida, que arranca de una distinción entre acceso a la jurisdicción o a la primera instancia y acceso a los recursos en la vía procesal, y que procede de la STC 37/1995 dictada por el Pleno del Tribunal. Una doctrina que, con todo respeto, no comparto. En mi opinión, la aludida distinción opera frente al legislador, mas no así cuando la perspectiva adoptada es la del derecho fundamental del ciudadano a la prestación de la actividad jurisdicional.
En efecto, considero que el proceso ha de concebirse como unidad no susceptible de fragmentación en fases o momentos que propicien, para cada una, un tratamiento autónomo desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, y que la tutela judicial efectiva juega con la misma intensidad, no menor, en la que se dispensa por los órganos jurisdiccionales al admitir y resolver los recursos que en la que se predica del acceso a la primera o única instancia. No hay una tutela judicial efectiva plena y otra debilitada o de inferior rango. El recurrente que no ha obtenido satisfacción a su pretensión en la instancia tiene derecho a que, en la vía de recurso, cuando éste haya sido previsto por el legislador, el órgano judicial le dispense la tutela, admitiéndolo, si procede, y resolviéndolo en cuanto al fondo, porque al hacerlo así está decidiendo el proceso y diciendo el derecho "como última palabra" en el seno de la jurisdicción ordinaria. Máxime en este caso en que, ante la inexistencia de casación común u ordinaria, la Ley 10/1992 abrió el cauce de otra modalidad casacional que permite al Tribunal Supremo, unificar criterios dispares en sede contencioso-administrativa.
Así las cosas, hemos de venir al caso presente y a sus circunstancias. Es verdad que, como señala la Sentencia de la que discrepo, las SSTC 162/1998 y 192/1998, denegaron el amparo en razón del deficiente cumplimiento de la carga procesal, por el recurrente en casación unificadora, de aportación de las Sentencias contrarias y de la copia simple del texto completo de las mismas con el escrito de preparación del recurso ante la Sala sentenciadora. Mas en este caso concurre una circunstancia singular que no debe pasar inadvertida. En efecto, la Sala que dictó la Sentencia recurrida (Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), una vez preparado en plazo el recurso de casación, y justificado por la Sociedad recurrente que había solicitado "en tiempo oportuno" (es decir, dentro del plazo decenal para la preparación) las certificaciones de las Sentencias contradictorias con la impugnada, inadmitió el recurso, es decir, no lo tuvo por preparado, con fundamento en un motivo erróneo (como así lo declaró el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolutorio de la queja), cual era la cuantía inferior a seis millones de pesetas, siendo así que al no ser casación común u ordinaria la intentada, sino la unificadora a que venimos aludiendo bastaba, conforme a lo prevenido en el art. 102- a 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que la cuantía superase el límite de un millón de pesetas, como aquí acontecía en cada una de las liquidaciones tributarias impugnadas; con base en este potísimo fundamento, la Sala Tercera, por Auto de 23 de marzo de 1995 de su Sección Primera, estimó el recurso de queja y dejó sin efecto la inadmisión pronunciada por la Sala sentenciadora en su Auto de 6 de septiembre de 1994. Pues bien, y esto conviene resaltarlo, cuando la Sala Tercera, controlando en vía de recurso de queja, los requisitos de la fase de preparación del recurso, entendió procedente su admisión y lo tuvo por preparado, no constriñó su examen, lógicamente, al aspecto de la cuantía, sino que lo hizo extensivo a los demás presupuestos procesales del recurso y así textualmente afirmó, en el fundamento primero y único del mencionado Auto de 23 de marzo de 1995: "Asimismo aparecen cumplidos los demás requisitos de ese precepto en orden a legitimación, plazo y demás requisitos procesales". Este Auto, por consiguiente, tuvo la virtualidad de tener por preparado el recurso de casación, como lo denota el reenvío a la Sala sentenciadora solamente a efectos de que procediera a efectuar los oportunos emplazamientos ante el Tribunal Supremo. Es decir, si bien incumbe a éste el reexamen, en trámite de admisión, de si la preparación del recurso fue correcta (como lo permite el art. 100.2.a) de la L.J.C.A.), no cabe desconocer que este nuevo examen no puede ir realizándolo a lo largo de la tramitación del recurso, y que una vez realizado positivamente con ocasión de la queja no cabe que, sin mediar solicitud de parte, deje sin efecto, de oficio, tal pronunciamiento, como viene de hecho a hacer en el Auto objeto de este amparo. No cabe, pues, desmenuzar el proceso para, en cada uno de los diversos momentos o fases procesales, examinar si el primer trámite del recurso de casación -la preparación- fue o no correctamente cumplido.
2. Con independencia de lo anterior, que hubiera bastado para, en mi opinión, estimar el amparo y declarar procedente la admisión de la casación intentada, no parece ocioso detenerse en dos extremos que este caso ha puesto de manifiesto: a) la finalidad de los requisitos formales exigidos en la preparación de esta modalidad casacional, y b) el entendimiento, desde la perspectiva de protección del derecho fundamental en juego (art. 24.1 C.E.), de los límites de este Tribunal para incidir en las apreciaciones o determinaciones efectuadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dedicaré a cada una de ellas, separadamente, una breve reflexión.
3. El ap. 4 del art. 102-a de la L.J.C.A. exige que el escrito de preparación del recurso tenga un soporte documental, relativo a las Sentencias que se dicen contrarias a la impugnada. Se trata, mediante él, de persuadir al Tribunal sentenciador -no a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que interviene a partir de la interposición o formalización ante la misma del recurso-, de que entre la Sentencia impugnada y la Sentencia o Sentencias contrarias se produce una divergencia de fallos en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. A tal fin, el mencionado precepto exige aportar bien las certificaciones de las Sentencias alegadas, bien su subsanación o bien, en fin, la acreditación de la solicitud de certificación "en tiempo oportuno". Por ello, el requisito adicional de aportar "copia simple del texto completo de la Sentencia o Sentencias alegadas", requerido por el inciso final del precepto, carece de sentido, y es redundante cuando al escrito de preparación se acompañan ya las certificaciones de las Sentencias contradictorias (si éstas se obtienen en el perentorio plazo de diez días hábiles desde la notificación de la Sentencia adversa). Si ya constan, por aportación de parte, a la Sala sentenciadora los testimonios de las Sentencias contrarias, el juicio preliminar o prima facie de divergencia de pronunciamientos sobre una misma base fáctica y jurídica puede ser realizado sin dificultad alguna. Solamente cuando, no aportadas las certificaciones o no subsanado el requisito (que entiendo debe ser siempre a requerimiento de la Sala, y no como la simple y automática adición de un nuevo plazo decenal), acredite el recurrente que ha solicitado y aún no obtenido aquellas, tendrá sentido acompañar también la copia simple del texto íntegro de las Sentencias alegadas, para facilitar que la Sala de instancia pueda cumplir con su deber de reclamarlas de oficio. Cualquiera otra interpretación que sustantive este último requisito, haciéndolo extensivo a todos los supuestos con base en una exégesis literal de la locución "en todo caso" que encabeza el inciso final comentado, es contraria, como inútilmente obstaculizadora, a la tutela judicial efectiva que garantiza, también en la vía de los recursos, el art. 24.1 de la Constitución. Cabe añadir que la exigencia en sus propios términos de éste requisito, atinente a la "integridad" del texto judicial, es de muy difícil cumplimiento, dada la no inserción del texto de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en colección oficial alguna, y la inserción temporalmente desfasada de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Si la aportación del texto de las Sentencias contrarias, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal como aparecen recogidas en la colección o repertorio particular utilizado por la entidad recurrente, fue suficiente en el caso para que la Secretaría de dicha Sala procediera a expedir las certificaciones, ¿no hubiera sido también bastante para que la Sala de Madrid, y la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo después, pudieran realizar el juicio de contraste o contradicción? La respuesta, en mi opinión, ha de ser afirmativa.
4. Finalmente, la mayoría entiende que la interpretación contenida en el Auto objeto del amparo no es calificable de arbitraria, inmotivada, errónea de forma patente o rigorista y manifiestamente desproporcionada. Entiendo que esta apreciación viene quizás condicionada, porque, en el enfoque constitucional de la cuestión, se aísla dicho Auto - la resolución judicial que se dice lesiva del derecho fundamental- del contexto procesal en que recayó. No se trata, en mi criterio, de que el Auto de inadmisión carezca de suficiente motivación, ni siquiera de que la que sirve a fundarlo pueda tildarse de errónea o arbitraria, etc. Lo que ocurre es que tal Auto, como decisión producida en el seno del proceso, es el eslabón final de una secuencia temporal que cierra el acceso al recurso, al declarar la inadmisión de éste. El Auto ha de verse, si se permite éste modo de expresión, desde el final del proceso y a lo largo de todo él, como unidad en que el proceso consiste, y no como una pieza aislada del mismo. Considerado desde esta perspectiva más amplia o global y atendidos los términos o circunstancias del caso, sucintamente expuestos, es claro, a mi juicio, que el Auto impugnado culmina un entendimiento rigorista de las exigencias procesales que se dicen incumplidas, y lleva a cabo una sustantivación del carácter instrumental de aquéllas, impidiendo que la pretensión unificadora ejercitada reciba una respuesta por parte del Tribunal Supremo, respuesta que contribuye a la certeza del Derecho, a través de su función estrictamente casacional. Por ello he de concluir mi discrepancia manteniendo, como hice en la deliberación de la Sala, que la inadmisión declarada en dicho Auto vulneró el art. 24.1 C.E., y que tal lesión debió ser reparada otorgando el amparo solicitado y anulando la resolución judicial.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
En las SSTC 162/1998 y 192/1998 aludíamos a la razón de ser de la aportación, en la fase de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la certificación de las Sentencias contrarias o de la acreditación de haberlas solicitado (añadiéndose la necesidad de aportar «en todo caso» la copia simple del texto completo de las mismas). Se trata de un requisito destinado a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen a primera vista si se da o no la contradicción alegada, y para ello se requiere comprobar la identidad de los hechos de las Sentencias. No cabe pues afirmar que la inadmisión es desproporcionada y en exceso rigorista, ni tampoco que carece de apoyo legal por no estar expresamente prevista en la L.J.C.A. La afirmación del Auto impugnado según la cual «es claro que, al no haberse acompañado la copia simple del texto completo, la preparación del recurso no se ajustaba a lo previsto en el art. 102.a).4 de la L.J.C.A.» (fundamento de Derecho 3.o) y la consiguiente inadmisión son consecuencias lógicas a la vista de la razón de ser de los requisitos de dicho artículo. En virtud de ello y del espíritu que anima la L.J.C.A., tampoco parecen argumentos atendibles el hecho de que la recurrente, mostrando ciertamente la diligencia debida, solicitó las certificaciones el día antes de la preparación del recurso -solicitud que a juicio del Auto impugnado era defectuosa, sin que ello tenga relevancia para la cuestión ahora debatida- o el hecho de haber aportado la fotocopia de la publicación de la Sentencia en la versión de un conocido repertorio jurisprudencial -versión que no recoge el texto completo-. Así pues, el Auto del que trae causa el presente recurso de amparo no ha lesionado el derecho a la tutela judicial de la empresa recurrente por haberle denegado el acceso a la casación [F.J. 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 100.2 a), VP
- Artículo 102 a), apartado 2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), VP
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1 a 3, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1 a 3, VP
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrinaRequisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 3, VP