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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.279/96, promovido por don José Luis Feu Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y asistido del Letrado don José Luis Feu Fontaiña, contra Acuerdo del Juzgado Decano de Barcelona, de 21 de noviembre de 1995, denegatorio de exclusión de las listas de candidatos a jurados (expediente gubernativo núm. 315/95). Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 1996, doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales y de don José Luis Feu Pérez, interpone recurso de amparo contra Acuerdo del Juzgado Decano de Barcelona de 21 de noviembre de 1995, denegatorio de exclusión de las listas de candidatos a jurados (expediente gubernativo núm. 315/95).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Don José Luis Feu Pérez interesó del Juzgado Decano de Barcelona, alegando razones de conciencia, su exclusión de la lista provisional de jurados sorteada para el ejercicio 1995/1996. El Juzgado, por Acuerdo de 21 de noviembre de 1995 (expediente gubernativo núm. 315/95), resolvió no haber lugar a la exclusión interesada, toda vez que la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, "no establece en modo alguno cláusula de objeción de conciencia de ningún tipo, por lo que la mera alegación de esa objeción de conciencia en sus diversas manifestaciones, bien sea pura e incondicional, bien indirecta, por la alegación de escrúpulos al acto de enjuiciar hechos cometidos por otros, no puede excusar el cumplimiento del deber legal impuesto por el ... art. 6 de la L.O.T.J. ...".

b) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de la Ley 62/1978 contra el meritado acuerdo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 2.724/95). Dicho recurso fue declarado inadmisible por Auto de la Sección Segunda de 23 de febrero de 1996. Para la Sección, la naturaleza jurisdiccional del acuerdo impugnado hacía imposible la utilización de la vía prevista en la Ley 62/1978. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por nuevo Auto de 7 de mayo de 1996.

3. Se interpone recurso de amparo contra el Acuerdo del Juzgado Decano de Barcelona de 21 de noviembre de 1995, interesando su nulidad, en el que sostiene el demandante de amparo que el acuerdo recurrido vulnera la libertad ideológica garantizada en el art. 16.1 C.E. A su juicio, si bien es cierto que la Constitución sólo contempla el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, no lo es menos que la única prestación personal en ella prevista es la del servicio de armas, de manera que, atendiendo al espíritu de la Constitución, es preciso concluir que el derecho a la objeción de conciencia debe extenderse a todo tipo de prestaciones personales que puedan imponerse a los españoles y que puedan objetivamente repugnar a concepciones éticas, morales o religiosas.

Asimismo, se habría incurrido en "vulneración de la Sección 2ª ... , arts. 30 a 38, ambos inclusive, en relación con el art. 125, todos de la C.E. ...", toda vez que el ejercicio de la función de jurado no se configura constitucionalmente como un deber, sino como mera facultad, lo que la hace aún más compatible con la objeción de conciencia que el deber del servicio de armas. Para el actor, "la prestación personal en que ser llamado como jurado consiste no es equiparable a aquella otra por la que un ciudadano pueda ser constreñido a formar parte de una mesa electoral. La trascendencia de su decisión, y la importancia de su función en la administración de justicia, le otorgan una mayor dimensión al componente moral y ético".

Se alega, por último, que se ha conculcado el principio constitucional de igualdad, pues se niega al demandante de amparo el derecho a objetar en conciencia frente a una prestación de naturaleza personal equiparable a la del servicio militar.

4. Mediante providencia de 21 de marzo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado Decano de Barcelona y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente gubernativo núm. 315/95 y al recurso núm. 2.724/95; asimismo, se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 21 de abril de 1997, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 28 de abril de 1997. En él se dan por reproducidas las contenidas en su escrito de demanda.

7. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en este Tribunal el 14 de mayo de 1997. En su opinión, la demanda de amparo incurriría en falta de agotamiento de la vía judicial previa o, alternativamente, en defecto de extemporaneidad, pues es evidente que el recurso de la Ley 62/1978 intentado por el actor era una vía razonable de recurso o era irrazonable. Tertium non datur. En el primer supuesto, era igualmente razonable ultimar la vía elegida y, por ende, le era exigible al demandante recurrir en casación el Auto declaratorio de la falta de jurisdicción de la Sala, y ello aunque -indebidamente-- la parte dispositiva de ese Auto enmascare la falta de jurisdicción en una inadecuación de procedimiento. El recurso de casación era claramente procedente con arreglo a los arts. 93 (1 y 2) y 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia, si la vía de recurso elegida era razonable, no fue agotada debidamente, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 43.1 LOTC. Si, por el contrario, la vía elegida era irrazonable, entonces no cabe entender interrumpido el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC y, en consecuencia, la demanda de amparo sería claramente extemporánea.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie la concurrencia de alguna de las dos causas de inadmisión señaladas, el Abogado del Estado se detiene en el examen de los motivos de amparo invocados por el recurrente. Para el Abogado del Estado, es patente que el único motivo de amparo con base mínimamente sólida es el primero de los alegados; los dos restantes son, a su juicio, claramente inviables, por las siguientes razones:

La llamada "vulneración de la Sección 2ª ... en relación con el art. 125" debe ser desechada sin más por imperativo de los arts. 53 C.E. y 41.1 y 3 LOTC. No obstante, la tesis de que el art. 125 C.E. consagra un derecho de los ciudadanos pero no da base para sujetarlos a un deber se examina por el Abogado del Estado al tratar de la posible lesión del derecho a la libertad ideológica.

Tampoco cabe acoger la invocación del art. 14 C.E., pues se olvida que el deber militar y el deber de actuar como jurado son distintos e incomparables, de manera que el primero --respecto al que la Constitución prevé expresamente la objeción de conciencia -- no puede servir de término adecuado e idóneo de comparación para el segundo, respecto al que nada prevé la Constitución. No puede compararse, en cualquier caso, la identidad de los problemas de conciencia que, por sus peculiares características, puede suscitar el deber militar frente a los dimanantes del ejercicio de la función de jurado, aunque estos últimos no sean de ningún modo despreciables.

La verdadera cuestión a resolver es la de si se ha vulnerado o no el derecho de libertad ideológica. A este respecto, el Abogado del Estado se pregunta si la vulneración de ese derecho sería imputable a la resolución del Juez Decano de Barcelona, que parece haberse limitado a aplicar exactamente los arts. 6 y 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995. Si así fuera, habría que reprochar la inconstitucionalidad al legislador, y reprocharle, precisamente, una inconstitucionalidad por omisión al no haber recogido como excusa los motivos de conciencia. Sin embargo, entiende el Abogado del Estado que parece más sencillo formular el punto debatido de otra manera, a saber, como cuestión acerca de la interpretación constitucionalmente correcta que ha de darse al art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995. Según este precepto, pueden excusarse para actuar como jurado "los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado". Bastaría entender que un motivo de conciencia, serio y demostrado, como la invencible repugnancia a formar parte del aparato punitivo del Estado que dice sufrir el actor "por sus más profundas convicciones éticas y morales", es también una grave dificultad para desempeñar los cometidos propios del jurado. Así pues, si se llegara a la conclusión de que el art. 16.1 C.E. ampara la negativa a formar parte del jurado, bastaría para satisfacer el derecho del recurrente con que el art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995 se interpretara de conformidad con el contenido constitucional reconocido del art. 16.1 C.E. (art. 7.2 L.O.P.J.).

Pero --continúa el Abogado del Estado-- la objeción de conciencia a ser jurado no está amparada por la Constitución, como no lo está la negativa a cumplir otros deberes impuestos por las leyes --consistan en un dare, en un facere o en un non facere-- por supuestas o reales razones de conciencia. La doctrina constitucional ha reconocido que la libertad ideológica no sólo garantiza "un espacio de autodeterminación intelectual" (STC 177/1996), sino también "una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros" (SSTC 24/1982, 19/1985, 120/1990 y 166/1996). Ahora bien, el derecho a exteriorizar las propias convicciones y a que éstas modelen la propia conducta no es absoluto ni ilimitado y, en particular, no puede ser invocado con carácter general frente a los deberes generales impuestos por las leyes. Si la libertad ideológica se garantiza con la única limitación --para sus manifestaciones-- del "mantenimiento del orden público protegido por la ley", es evidente que el recto cumplimiento de los deberes generales que la ley impone forma parte de ese orden público que no puede lesionar las manifestaciones de la libertad ideológica.

Tras referirse a la doctrina constitucional sentada en relación con la objeción de conciencia al servicio militar (SSTC 160/1987, 161/1987, entre otras), alega el Abogado del Estado que el art. 125 C.E. no configura expresamente como deber el prestar la función de jurado, pero es perfectamente ajustado a la Constitución que, según ha hecho la Ley Orgánica 5/1995, el desempeño de la función de jurado se modele como derecho y deber. Actuar como jurado sería así un deber impuesto por el legislador, un deber "subconstitucional", al que no cabe sustraerse invocando motivos de conciencia. El legislador no ha estimado oportuno establecer una vía de exención de este deber general creando una excusa por motivos de conciencia. La situación del ciudadano que se ve compelido a actuar como jurado contra sus ideas y convicciones es exactamente la misma que la de aquéllos obligados, contra su conciencia, a prestación personal en otros supuestos: art. 4.4 de la Ley de Protección Civil, art. 5.2 de la Ley Orgánica 1/1992, art. 11 b) de la Ley Orgánica 4/1981, etc. De otra parte, cuando el contenido de la prestación pública es un dare y no un facere no hay que despreciar la importancia de los motivos de conciencia que se oponen a cumplir esa prestación de dar. Un ciudadano podría perfectamente tener la convicción de que es contrario a su dignidad personal pagar a Hacienda el 40 por 100, pongamos, de su renta anual, porque semejante tributo lo convierte en un esclavo del Fisco durante casi cinco meses al año; o entender que su conciencia no le permite pagar la parte de sus impuestos destinada a gastos militares, judiciales, subvencionales, etc. Por este camino, cualquier deber jurídico general frente al Estado o frente a cualquier tercero podría ser incumplido en virtud de reales o supuestos motivos de conciencia, es decir, su cumplimiento quedaría al arbitrio o a la conciencia de cada cual.

En suma, los motivos de conciencia sólo podrán oponerse para eximirse de cumplir un deber general cuando así lo permita expresamente el legislador democrático y en los términos en que lo permita. Dejando aparte la objeción de conciencia al deber militar, única reconocida por el constituyente y que por ello mismo se impone al legislador, en los demás casos es éste quien gradúa la trascendencia de los motivos de conciencia para eximirse de cumplir ciertos deberes. Verdad es que la Constitución no prohibe establecer legislativamente los motivos de conciencia como excusa para ser jurado. Pero hasta que el legislador no lo haga expresamente no hay razón para entender que el art. 16.1 C.E. impone interpretar el art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995 en el sentido de que los motivos de conciencia han de bastar para excusarse como jurado. Por lo expuesto, el Abogado del Estado interesa la denegación del amparo pretendido.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de mayo de 1997. Tras referir los antecedentes del caso, alega que es necesario depurar el objeto de la demanda, tanto desde la perspectiva de los derechos que se estiman vulnerados como desde la óptica de determinados aspectos procesales derivados de las especialidades de las listas de candidatos a jurados, así como del período para el que se produjo la selección impugnada.

El Ministerio Fiscal se refiere, en primer término, a la posible carencia sobrevenida del objeto de la demanda. A su juicio, debe observarse que el actor fue incluido en la lista de candidatos a jurado para el ejercicio 1995/1996, que, aunque no concluido al tiempo de interponer la demanda, ha terminado ya, y, en consecuencia, salvo que hubiese sido nuevamente incluido en otro sorteo, no se ha visto obligado a participar en dicho Tribunal, ni, por tanto, ha tenido que suscitar su objeción de conciencia; incluso si ha sido seleccionado para un jurado concreto, esta demanda carecería de objeto si el Magistrado- Presidente ha admitido, por la vía del art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995, su excusa.

Para el caso de no apreciarse la referida carencia sobrevenida de objeto, sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda debe desestimarse por lo que respecta a la mención de los arts. 30 a 38 y 125 C.E., ya que ninguno de ellos (salvo la objeción de conciencia respecto del servicio militar) atribuye derechos fundamentales susceptibles de amparo.

La referencia al principio de igualdad debe ser también desestimada por carencia manifiesta de contenido, toda vez que el término de comparación ofrecido no es válido, por las siguientes razones: De un lado, porque la objeción de conciencia está expresamente reconocida en el art. 30 C.E. respecto del servicio militar y, pese a incluirse en la Sección Segunda, es susceptible de amparo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.2 C.E., lo que no sucede con el jurado. Así las cosas, el constituyente obligó al legislador a regular la objeción de conciencia al servicio militar, permitiéndole imponer una prestación social sustitutoria, de modo que la objeción de conciencia se configura como un derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2 C.E., en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia, que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o "subconstitucionales". Y la Constitución no prevé tal objeción de conciencia en relación con los jurados, lo que, atendida la redacción de su art. 125, se traduce en una gran libertad del legislador para configurar el jurado, tanto en su forma de constitución (puro o escabinado), como en su consideración como simple derecho o como función (derecho-deber), y a optar, en su caso, por el establecimiento de causas tasadas de exclusión, entre las que pudo incluir o no la objeción de conciencia por motivos ideológicos o religiosos.

Desde el punto de vista procesal --continúa el escrito de alegaciones-- hemos de allanar asimismo el camino resolviendo determinados aspectos. En primer lugar, una hipotética extemporaneidad de la demanda de amparo, por cuanto el acuerdo recurrido indicaba expresamente que contra el mismo no cabía recurso alguno, pese a lo cual el actor intentó la vía de la Ley 62/1978. Sin embargo, entiende el Ministerio Fiscal que las peculiaridades del procedimiento de inclusión en las listas de candidatos a jurados determinan que, prescindiendo de su exacta naturaleza, la extemporaneidad sólo se habría producido si la vía jurisdiccional elegida fuera manifiestamente improcedente, lo que no es el caso.

El segundo problema procesal deriva del hecho de que la Sala de lo Contencioso- Administrativo, al acordar la inadmisión del recurso, no ha entrado en el fondo, lo que inicialmente parecería determinar la falta de agotamiento de la vía judicial y, en su caso, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, esta duda queda despejada, en opinión del Ministerio Público, si aplicamos la doctrina de este Tribunal acerca de los casos en que la vía de la Ley 62/1978 queda agotada por una resolución de inadmisión; es cierto que la doctrina del Tribunal se refiere más bien a los casos de inadmisión por carencia de contenido constitucional, pero puede extenderse tal doctrina al presente caso o aceptar que el proceso de la Ley 62/1978 era realmente improcedente, aunque no de manera notoria, y, en consecuencia, que lo realmente recurrido en amparo es el acuerdo del Juez Decano que, por no ser recurrible judicialmente, es susceptible de amparo directo.

En tercer lugar, entiende el Ministerio Fiscal que el hecho de que con posterioridad puedan alegarse las correspondientes excusas, tanto durante el período en que el preseleccionado está en condiciones de ser convocado como cuando ya lo ha sido, no debe afectar a la consideración del fondo del asunto; de un lado, por la posible independencia de dichos procedimientos y resoluciones, de otro porque parece que será más conveniente la depuración de las listas iniciales de candidatos a jurados.

Una vez precisado el objeto del recurso, éste queda restringido, a juicio del Ministerio Fiscal, a la alegada violación del derecho a la libertad ideológica, que, en definitiva, se atribuye tan sólo al acuerdo del Juez Decano. Para analizar esta cuestión es necesario recordar el contenido del art. 16.1 C.E. y tener presente que este Tribunal ya ha determinado, con carácter general, qué efectos puede tener la libertad ideológica respecto de la exención de ciertos deberes legales, habiéndose dejado sentado que por sí sola no ampara la obtención de ciertos derechos, los de pensión (STC 66/1994), o a la insumisión (STC 321/1994), ni puede servir de base a la exención de determinadas responsabilidades, como en ciertos delitos relativos a la prostitución (STC 129/1996).

Determinar si la libertad ideológica constituye un derecho que permite la excusa del desempeño de la función de jurado incluible en el art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995 y, en consecuencia, es susceptible de amparo, nos obliga, a juicio del Ministerio Fiscal, a establecer las siguientes precisiones: En primer lugar, que el art. 125 C.E. parece establecer un derecho de los ciudadanos que la Ley del Jurado, con una distinción entre la función (abstracta) de jurado y el desempeño (concreto) de la misma, configura como una auténtica función o derecho-deber. Se trata de una opción del legislador que no suscita problemas de contradicción con las previsiones constitucionales. En todo caso, este carácter de derecho-deber no impide el establecimiento de un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas. El art. 12 regula las excusas para actuar como jurado, contemplando en su apartado 7 a quienes aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado, que es precisamente la invocada por el demandante de amparo y en la que pretende incluirse una objeción de conciencia por motivos ideológicos. Este es, para el Ministerio Público, el aspecto nuclear del objeto del presente recurso de amparo, y la cuestión no es atribuible a la propia Ley, sino, en su caso, al acuerdo del Juez Decano de Barcelona, que considera que no existe una cláusula de objeción de conciencia.

Para el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta todo lo expuesto, la cuestión suscitada no rebasa los límites de la legalidad ordinaria: si se acepta que el legislador ha optado legítimamente --desde la perspectiva constitucional-- por configurar el ejercicio del cargo de jurado como una función, poniendo el acento en el aspecto de un deber de prestación personal, si ha configurado una última excusa en forma amplia, pero exigiendo no sólo la mera alegación, sino la acreditación suficiente de una causa que dificulte de forma grave el desempeño de las funciones de jurado, si la libertad ideológica, por regla general, no excusa del cumplimiento de deberes establecidos por normas legales, no parece que ésta sirva de fundamento suficiente --a efectos de entenderla vulnerada por la no estimación de la excusa-- para configurar una objeción de conciencia no prevista expresamente, pues la interpretación de la propia norma y la incardinación de los hechos alegados en la misma es competencia exclusiva del órgano judicial encargado de la selección de candidatos a jurado.

En atención a todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. En el presente proceso constitucional se demanda amparo por la infracción de derechos fundamentales imputada al Acuerdo del Juzgado Decano de Barcelona de 21 de noviembre de 1995, por el que se denegó la exclusión del ahora recurrente de la lista de candidatos a jurados sorteada para el ejercicio 1995/1996. Acuerdo que, a juicio del demandante, habría conculcado su derecho a la libertad ideológica, y, por conexión, el principio constitucional de igualdad, así como los "arts. 30 a 38, ambos inclusive, en relación con el art. 125, todos de la C.E.". El Abogado del Estado, por su parte, además de plantear determinados reparos de procedibilidad a la demanda, interesa la desestimación del recurso por entender que sólo cabe oponer objeciones de conciencia al cumplimiento de un deber jurídico cuando así lo prevé expresamente la Constitución, lo que sólo es el caso con la prestación del servicio militar. Esa es también la conclusión del Ministerio Fiscal, el cual, sin embargo, no comparte los reparos opuestos por el Abogado del Estado a la admisibilidad de la demanda.

2. Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, es preciso despejar las dudas de admisibilidad suscitadas por el Abogado del Estado, para quien la demanda incurriría, alternativamente, en dos causas de inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTC) o extemporaneidad (art. 44.2 LOTC). La concurrencia de uno u otro defecto dependería, a su juicio, de que la vía de recurso elegida por el actor para proceder contra el acuerdo ahora impugnado en amparo hubiera sido o no razonable. De serlo, el demandante debería haberla ultimado y, en consecuencia, recurrir en casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo que declaró inadmisible el recurso de la Ley 62/1978 promovido contra aquel Acuerdo. Por el contrario, si la vía de impugnación elegida no fuera razonablemente procedente, el demandante debería haber interpuesto su recurso de amparo en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación del Acuerdo del Juzgado Decano.

Esta objeción, sin embargo, no puede ser acogida. Si se tiene en cuenta que la solicitud del recurrente de ser excluido de la lista de candidatos a jurado para el ejercicio 1995/1996 fue tramitada en un expediente gubernativo y luego denegada en virtud de un "acuerdo" del Juzgado Decano de Barcelona en el que se indicaba que contra el mismo "no cabe recurso alguno", el recurrente de amparo podía razonablemente inferir que quedaba agotada la vía gubernativa y, por tratarse de un acto de naturaleza administrativa que afectaba a un derecho fundamental y no hacerse valer otras pretensiones que la lesión de dicho derecho (SSTC 37/1982 y 84/1987), que podía interponer recurso contencioso- administrativo al amparo del art. 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Lo que se corrobora incidentalmente, sin necesidad de entrar a determinar la naturaleza judicial o administrativa del acto impugnado, tarea que ciertamente no corresponde a este Tribunal, en atención a la discrepancia en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al dictar el Auto el 23 de febrero de 1996; pues si bien la mayoría de sus componentes consideró que el acto recurrido era de naturaleza jurisdiccional y ello condujo a la inadmisión del recurso, no cabe soslayar que en el voto particular a dicha resolución se sostiene razonadamente una tesis distinta. De suerte que si en atención a lo anterior no cabe apreciar que la vía de recurso elegida fuera manifiestamente irrazonable (STC 132/1999), ha de excluirse en consecuencia la extemporaneidad del presente recurso de amparo. Y si frente a una decisión de inadmisión del órgano jurisdiccional cabe entender agotada la vía de la Ley 62/1978 según la doctrina de este Tribunal (SSTC 148/1986, 35/1987 y 363/1993, entre otras), también es claro que ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa del art. 43.1 LOTC, como ha alegado el Ministerio Fiscal.

3. Ahora bien, la demanda de amparo no puede superar otra objeción, derivada del momento en que se ha formulado la queja ante este Tribunal, a saber: que la lesión de los derechos fundamentales denunciada por el recurrente no pasa de ser posible o hipotética, pero en ningún caso ha sido materialmente efectiva. Por lo que nos encontramos ante una reacción de carácter preventivo frente a la lesión de derechos fundamentales y, al no haberse producido aún dicha lesión, la demanda es a todas luces prematura, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 51.1 a), en relación con el art. 41.2, de nuestra Ley Orgánica.

En efecto, el demandante de amparo imputa la lesión de sus derechos fundamentales a un acuerdo por el que se deniega su exclusión, por razones de conciencia, de las listas de candidatos a jurado. Cuestiona, pues, su condición de candidato a jurado; condición que, por sí sola, no ha de traducirse necesariamente en la de jurado sin más, esto es, en la de llamado a pronunciar, con otros, un veredicto en una causa penal concreta. A partir de la lista de candidatos a jurado deberá realizarse un nuevo sorteo, del que resultarán "36 candidatos a jurados por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente" (art. 18 de la Ley Orgánica 5/1995); y de entre éstos aún habrán de sortearse los nueve que finalmente formarán parte del Tribunal (art. 40). En consecuencia, el Acuerdo que ahora se impugna en amparo no supone el nombramiento del actor como miembro de un Tribunal de Jurado que haya de juzgar una causa penal determinada, sino sólo su inclusión entre quienes son candidatos a formar parte de ese Tribunal. Entra, por tanto, dentro de lo posible que el incluido en la lista de candidatos no llegue a ser nombrado jurado y, por tanto, no se vea obligado a participar en la formación de un veredicto, lo que, según se alega, repugnaría a su conciencia.

Así las cosas, y como quiera que las razones de conciencia se esgrimen contra la obligación de juzgar y ésta no nace con la inclusión en la lista de candidatos a jurados, es obvio que la queja deducida en amparo es prematura en tanto que deducida contra una lesión que no sólo no se ha verificado, sino que puede que no llegue a verificarse, caso de que los sorteos sucesivos al ya celebrado para la selección de candidatos determinen la exclusión del recurrente.

La inclusión en la lista de candidatos a jurado sólo determina la obligación de comunicar a la Audiencia Provincial correspondiente cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado (art. 16.2). Es más, no puede pasarse por alto que la propia Ley permite que el candidato seleccionado en el siguiente sorteo presente nuevamente excusas o alegue causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición (art. 22), en los mismos términos y con la misma amplitud con que pudo hacerlo ante su inclusión en la lista de candidatos. Ello supone que cuando la presunta lesión se encuentra en curso de materializarse con ocasión del segundo sorteo, el candidato elegido puede aún oponer reparos a su designación, entre otras, si así lo estima conveniente, razones de conciencia. Y aún podrá hacerlo nuevamente en el momento señalado para el juicio y antes del tercer y definitivo sorteo (art. 38.2). Sólo cuando esos reparos fuesen rechazados por el Magistrado-Presidente podría, en hipótesis, plantearse el problema de la alegada existencia de una lesión efectiva y real de derechos fundamentales.

No hemos de resolver aquí, según se ha dicho, si esa lesión es consecuencia de una actuación jurisdiccional o administrativa y si, por tanto, la vía de recurso en amparo es la del art. 43 o la del art. 44, ambos de la LOTC. Lo que ahora importa es que, en el presente caso, la demanda de amparo se ha interpuesto en un momento en el que la lesión denunciada todavía no se ha materializado. Prueba de ello es que el demandante no ha interesado en ningún momento la suspensión del Acuerdo impugnado, ni ha acreditado, tras la admisión a trámite de su demanda, que haya resultado elegido para formar parte de un Tribunal del Jurado en una causa determinada. Lo que sólo puede explicarse como consecuencia del hecho de que, sin necesidad de interesar suspensión alguna, la propia dinámica del procedimiento de selección de jurados ha supuesto su exclusión como consecuencia de los sorteos que han seguido al que determinó su inclusión en la lista de candidatos.

4. Por lo expuesto, procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 41.2, ambos de nuestra Ley Orgánica, pues, por lo dicho, la resolución recurrida no ha originado la lesión de derechos que se denuncia, sino que se incardina en un procedimiento aún inconcluso y que no tiene que finalizar necesariamente con la inclusión del recurrente en un Tribunal del Jurado, único supuesto en el que, atendidos los términos de la demanda de amparo, se verían eventualmente afectados los derechos fundamentales invocados por el actor.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 310 ] TT/12/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don José Luis Feu Pérez frente a Acuerdo del Juzgado Decano de Barcelona que denegó su petición de ser excluido de la lista de candidatos a jurados para el periodo 1995/1996.

Analytische Zusammenfassung

Alegada vulneración de los derechos a la libertad ideológica y a la igualdad: inadmisión porque la demanda es prematura.

  • 1.

    El Acuerdo que ahora se impugna en amparo no supone el nombramiento del actor como miembro de un Tribunal de Jurado que haya de juzgar una causa penal determinada, sino sólo su inclusión entre quienes son candidatos a formar parte de ese Tribunal. Como quiera que las razones de conciencia se esgrimen contra la obligación de juzgar, y ésta no nace con la inclusión en la lista de candidatos a jurados, es obvio que la queja deducida en amparo es prematura en tanto que deducida contra una lesión que no sólo no se ha verificado, sino que puede que no llegue a verificarse [FJ 3].

  • 2.

    La solicitud del recurrente de ser excluido de la lista de candidatos a jurado para el ejercicio 1995/1996 fue tramitada en un expediente gubernativo y luego denegada en virtud de un "acuerdo" del Juzgado Decano de Barcelona en el que se indicaba que contra el mismo "no cabe recurso alguno". El recurrente de amparo podía razonablemente inferir que quedaba agotada la vía gubernativa y, por tratarse de un acto de naturaleza administrativa que afectaba a un derecho fundamental y no hacerse valer otras pretensiones que la lesión de dicho derecho (SSTC 37/1982 y 84/1987), que podía interponer recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 6 de la Ley 62/1978. De suerte que si no cabe apreciar que la vía de recurso elegida fuera manifiestamente irrazonable (STC 132/1999), ha de excluirse en consecuencia la extemporaneidad del presente recurso de amparo [FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 2
  • Artículo 6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 30 a 38, f. 1
  • Artículo 125, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, ff. 3, 4
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Artículo 16.2, f. 3
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 22, f. 3
  • Artículo 38.2, f. 3
  • Artículo 40, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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