La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2272/96, interpuesto por don Ricardo Sande Edreira y por don Alfonso López López, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado don Javier Álvarez-Santullano y Pino, frente, respectivamente, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 1996, núm. 302/1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1939/95, y a la Sentencia de la misma Sala y fecha núm. 300/1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 133/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de junio de 1996, don Ricardo Sande Edreira y don Alfonso López López, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado don Javier Álvarez-Santullano y Pino, interpusieron recurso de amparo frente, respectivamente, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 1996, núm. 302/1996, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1939/95, y a la Sentencia de la misma Sala y fecha núm. 300/1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 133/96.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, por lo que se refiere al demandante Sr. Sande Edreira, los que siguen:
a) Mediante escrito de 14 de junio de 1995, el Sr. Sande Edreira solicitó del Director General de Personal del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la indemnización establecida en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio. Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución de 7 de julio de 1995 de la Subdirectora General de Costes de Personal y Pensiones Militares, adoptada por delegación del mencionado Director General de Personal, fundándose esencialmente en que la circunstancia de que el solicitante hubiera optado en su momento por el ingreso en el Cuerpo de Mutilados determinaba, conforme a la normativa que resultaba de aplicación, que no tenía derecho a la indemnización solicitada. En la citada Resolución se hacía una referencia a la prescripción del derecho que, sin embargo, no parece que pudiera resultar de aplicación, en función de las circunstancias que en él concurrían, al Sr. Sande Edreira.
Interpuesto recurso ordinario frente a dicha Resolución (recurso que se fundaba esencialmente en la nulidad del art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, precepto del que derivaba la imposibilidad de percibir la indemnización solicitada), el mismo fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 23 de octubre de 1995 que, además de confirmar la fundamentación de la Resolución recurrida, se basaba también en el citado art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que consideraba plenamente aplicable al caso planteado.
b) Mediante escrito de 18 de diciembre de 1995, el Sr. Sande Edreira interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución del Ministro de Defensa. En dicho escrito (que dio lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 1939/95, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), otras nueve personas interponían también recurso contra otras resoluciones del Ministro de Defensa relativas a análoga solicitud indemnizatoria.
Mediante escrito de 28 de marzo de 1996, el Sr. Sande Edreira (junto con los otros nueve recurrentes) formula demanda en el recurso contencioso-administrativo. En la misma expone, que habiendo sufrido lesiones el día 9 de marzo de 1983, como consecuencia de la explosión de fulminante, fue declarado excluido total y, en 1984, se le concede el ingreso en el Cuerpo de Mutilados. En la fundamentación jurídica se alega la nulidad del art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, añadiéndose que, en cualquier caso, en virtud de lo previsto en el art. 7 del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, procedía el reconocimiento de la indemnización solicitada. Y, por lo que se refería específicamente al Sr. Sande Edreira, se ponía expresamente de manifiesto que el accidente que le causó las lesiones consideradas tuvo lugar, como antes se decía, el día 9 de marzo de 1983 y, por tanto, después de la entrada en vigor de la Ley 19/1974.
Mediante escrito de 18 de abril de 1996, el Abogado del Estado contestó a la demanda. En él afirma que los recurrentes ya estaban retirados por inutilidad física antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1974, lo que impedía el reconocimiento de la indemnización contemplada en el art. 2.1 de dicha Ley (en cuanto que, a su juicio, sólo podía otorgarse cuando la inutilidad en acto de servicio o por consecuencia de él se hubiere producido con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 19/1974). Ello determinaba la innecesariedad de ocuparse de la cuestión de la posible nulidad del art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, en cuanto que la misma era irrelevante para la decisión del recurso.
c) La Sentencia núm. 302/1996, de 6 de mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto. En su fundamento jurídico primero reproduce literalmente, entrecomillados, los fundamentos jurídicos primero a quinto de la Sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 1996, dictada en un recurso en el que también se solicitaba la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974. Básicamente, en dichos fundamentos jurídicos de la Sentencia de 18 de marzo se aludía, en lo que va a interesar para el presente recurso de amparo, a que el art. 2.1 de la Ley 19/1974 exigía, ante todo, que quien solicitara la indemnización tuviere la condición de funcionario de carrera o en prácticas, de modo que si tal circunstancia no concurría procedía ya desestimar la pretensión, sin necesidad de examinar otros posibles motivos de exclusión del reconocimiento del derecho a la indemnización. Asimismo, era preciso que la inutilización en acto de servicio o como consecuencia de él se hubiera producido después de la entrada en vigor de la Ley 19/1974. Por otro lado, en cuanto a quienes, teniendo la condición de funcionarios, habían adquirido el derecho a la indemnización solicitada, habría que examinar si, de conformidad con el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, concordante con el art. 7 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987, había transcurrido, en el momento de la solicitud de la indemnización, el plazo de prescripción de cinco años, contado desde el reconocimiento de la situación de inutilidad, implícita en el ingreso en el Cuerpo de Mutilados. Se añadía que la prescripción considerada puede ser apreciada por el Tribunal contencioso-administrativo, aun cuando no haya sido alegada por la Administración ni en vía administrativa ni en vía judicial, con la condición de que se otorgue audiencia a las partes al respecto, acudiendo a lo previsto en el art. 43.2 LJCA de 1956, entonces de aplicación, tal y como se había hecho en el recurso resuelto por la citada Sentencia de 18 de marzo de 1996.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia recurrida en amparo señala que lo reproducido de la Sentencia de 18 de marzo da suficiente contestación a las alegaciones de los recurrentes. La Sala añade diversas consideraciones que no son de interés para el presente recurso de amparo y termina afirmando, en la última frase de tal fundamento jurídico, que:
"Debe añadirse también que en el presente caso ninguno de los recurrentes tenía la cualidad de funcionario de carrera cuando se produjo las lesiones que determinaron su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y en la actualidad la situación de retirados por inutilidad física".
3. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, por lo que se refiere al demandante Sr. López López, los que siguen:
a) Mediante escrito de 4 de agosto de 1995, el Sr. López López solicitó del Director General de Personal del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la indemnización establecida en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio. Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución de 18 de septiembre de 1995 de la Subdirectora General de Costes de Personal y Pensiones Militares, adoptada por delegación del mencionado Director General de Personal, fundándose esencialmente en que la circunstancia de que el solicitante hubiera optado en su momento por el ingreso en el Cuerpo de Mutilados determinaba, conforme a la normativa que resultaba de aplicación, que no tenía derecho a la indemnización solicitada. En la citada Resolución se hacía una referencia a la prescripción del derecho que, sin embargo, no parece que le pudiera resultar de aplicación, en función de las circunstancias que en él concurrían.
Interpuesto recurso ordinario frente a dicha Resolución (que se fundaba esencialmente en la nulidad del art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, precepto del que derivaba la imposibilidad de percibir la indemnización solicitada), el mismo fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 1995 que, además de confirmar la fundamentación de la Resolución recurrida, se basaba también en el citado art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que consideraba plenamente aplicable al caso planteado, estimando que no incurría en la nulidad alegada.
b) Mediante escrito de 26 de enero de 1996, el Sr. López López interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución del Ministro de Defensa. En dicho escrito (que dio lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 133/96, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia), otras seis personas interponían también recurso contra otras Resoluciones del Ministro de Defensa relativas a análoga solicitud indemnizatoria.
Mediante escrito de 28 de marzo de 1996, el Sr. López López (junto con los otros seis recurrentes) formula demanda en el recurso contencioso-administrativo. En la misma expone que habiendo sufrido lesiones en 1976, fue declarado excluido total y, en 1981, se le concede el ingreso en el Cuerpo de Mutilados. En la fundamentación jurídica se alega la nulidad del art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, añadiéndose que, en cualquier caso, en virtud de lo previsto en el art. 7 del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, procedía el reconocimiento de la indemnización solicitada. Y, por lo que se refería específicamente al Sr. López López, se ponía expresamente de manifiesto que el accidente que le causó las lesiones consideradas tuvo lugar el día 9 de marzo de 1976 y, por tanto, después de la entrada en vigor de la Ley 19/1974.
Mediante escrito de 19 de abril de 1996, el Abogado del Estado contestó a la demanda. En él afirma que los recurrentes ya estaban retirados por inutilidad física antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1974, lo que impedía el reconocimiento de la indemnización contemplada en el art. 2.1 de dicha Ley (en cuanto que, a su juicio, sólo podía otorgarse cuando la inutilidad en acto de servicio o por consecuencia de él se hubiera producido con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 19/1974). Ello determinaba la innecesariedad de ocuparse de la cuestión de la posible nulidad del art. 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, en cuanto que la misma era irrelevante para la decisión del recurso.
c) La Sentencia núm. 300/1996, de 6 de mayo de 1996, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto. En su fundamento jurídico primero reproduce literalmente, entrecomillados, los Fundamentos jurídicos primero a quinto de la Sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 1996, dictada en un recurso en el que también se solicitaba la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974. Básicamente, en dichos Fundamentos jurídicos de la Sentencia de 18 de marzo se aludía, en lo que va a interesar para el presente recurso de amparo, a que el art. 2.1 de la Ley 19/1974 exigía, ante todo, que quien solicitara la indemnización tuviere la condición de funcionario de carrera o en prácticas, de modo que si tal circunstancia no concurría procedía ya desestimar la pretensión, sin necesidad de examinar otros posibles motivos de exclusión del reconocimiento del derecho a la indemnización. Asimismo, era preciso que la inutilización en acto de servicio o como consecuencia de él se hubiere producido después de la entrada en vigor de la Ley 19/1974. Por otro lado, en cuanto a quienes, teniendo la condición de funcionarios, habían adquirido el derecho a la indemnización solicitada, habría que examinar si, de conformidad con el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, concordante con el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987, había transcurrido, en el momento de la solicitud de la indemnización, el plazo de prescripción de cinco años, contado desde el reconocimiento de la situación de inutilidad, implícita en el ingreso en el Cuerpo de Mutilados. Se añadía que la prescripción considerada puede ser apreciada por el Tribunal contencioso-administrativo, aun cuando no haya sido alegada por la Administración ni en vía administrativa ni en vía judicial, con la condición de que se otorgue audiencia a las partes al respecto, acudiendo a lo previsto en el art. 43.2 LJCA de 1956, entonces de aplicación, tal y como se había hecho en el recurso resuelto por la citada Sentencia de 18 de marzo de 1996.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia recurrida en amparo señala que lo reproducido de la Sentencia de 18 de marzo da suficiente contestación a las alegaciones de los recurrentes. La Sala añade diversas consideraciones que no son de interés para el presente recurso de amparo y termina afirmando, en la última frase de tal fundamento jurídico, que
"Debe añadirse también que en el presente caso ninguno de los recurrentes tenía la cualidad de funcionario de carrera cuando se produjo las lesiones que determinaron su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y en la actualidad la situación de retirados por inutilidad física".
4. En la demanda de amparo se considera que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a una resolución congruente con las peticiones de las partes. Se señala que las pretensiones indemnizatorias de los demás demandantes en los recursos contencioso-administrativos, distintos de los ahora recurrentes en amparo, fueron desestimadas como consecuencia de que los mismos se habían inutilizado para el servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1974, interpretación judicial que, recayendo sobre cuestiones de legalidad ordinaria, no merece ningún reproche constitucional. Sin embargo, a su juicio, las pretensiones indemnizatorias de los recurrentes en amparo, Sres. Sande Edreira y López López, fueron desestimadas por un motivo distinto (toda vez que las lesiones de los mismos se produjeron con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley), cual era que había prescrito su derecho a la indemnización como consecuencia de que habían transcurrido cinco años desde que quedó constatada su inutilidad. Dicho motivo no había sido planteado por la Administración demandada ni en vía administrativa ni en vía judicial.
A juicio de los recurrentes, las Sentencias impugnadas, al señalar que la circunstancia de la falta de alegación por la Administración de la excepción de prescripción no impedía su apreciación por el órgano judicial (en cuanto que la Administración no puede quedar sujeta a que sus órganos y representantes dispongan libremente de los derechos de su representada), vulneran el considerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en la vertiente que citan. Entienden que debe ser el favorecido por la prescripción quien decida si la opone o no a la demanda, o bien si renuncia a sus efectos. En su opinión, la prescripción introduce un hecho nuevo en el proceso, que no puede ser traído y apreciado por el Juez, al tratarse de una excepción sólo oponible por la parte, de manera que si el órgano judicial actúa de forma contraria a lo expuesto incurre en una infracción de las normas que rigen el adecuado y correcto proceso.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia declarando nulas las recurridas en amparo, reconociendo el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva y acordando que se retrotraigan las actuaciones judiciales al trámite anterior al del dictado de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que ésta dicte las que sobre el fondo correspondan, sin consideración alguna para la excepción de prescripción, que ha de tenerse para todos los efectos por no opuesta.
5. Por providencia de la Sección Segunda de 2 de octubre de 1996, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
Formuladas dichas alegaciones, en las que tanto el Ministerio Fiscal como los recurrentes solicitaron la admisión del recurso de amparo, la Sección Segunda, por providencia de 19 de diciembre de 1996, así lo acordó, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la remisión de testimonio de las actuaciones relativas a los recursos contencioso-administrativos en los que recayeron las Sentencias impugnadas y que se interesase que se emplazara a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de los recurrentes en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Mediante escrito de 17 de marzo de 1997, el Abogado del Estado solicita que se le tenga por personado en la representación que ostenta.
6. Por providencia de la Sección Primera de 21 de abril de 1997, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y por personado y parte al Abogado del Estado. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de mayo de 1997, los recurrentes en amparo formulan sus alegaciones. En el mismo reiteran, esencialmente, las consideraciones expresadas en la demanda de amparo, en el sentido de que la prescripción no había sido alegada en vía administrativa ni judicial, lo que impidió a los recurrentes alegar y probar en relación con la posible interrupción de la misma. Ponen de relieve que la Sala no utilizó el mecanismo previsto en el art. 43.2 LJCA de 1956, pero entienden que, aun cuando lo hubiera hecho, ello no hubiera impedido la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que tal trámite no resulta de aplicación en relación con la prescripción.
8. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de mayo de 1997, el Abogado del Estado formula sus alegaciones. Comienza por señalar que la demanda de amparo acumula acciones de las que son titulares dos personas distintas y que están dirigidas frente a diferentes Sentencias, no obstante lo cual entiende que puede estimarse que existe unidad de causa petendi, en cuanto que las Sentencias son del mismo tenor y se les imputa idéntica infracción de derechos fundamentales, lo que determina la admisibilidad de la acumulación con arreglo al art. 83 LOTC en relación con el art. 156 LEC.
Tras exponer el contenido de las Sentencias recurridas, entiende el Abogado del Estado que las mismas expresan que ninguno de los recurrentes en amparo era funcionario de carrera, lo que, de ser cierto, justificaría la desestimación de los recursos contencioso-administrativos por esta sola razón, en cuanto que dicha condición era precisa para causar derecho a la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974. De este modo, el punto de la prescripción carecería de toda relevancia para la resolución de los recursos. Considera, sin embargo, el Abogado del Estado que con los datos obrantes en las actuaciones contencioso- administrativas remitidas no puede dilucidarse si la afirmación de las Sentencias en torno a que los recurrentes no eran funcionarios de carrera es o no cierta. No obstante, continúa el representante de la Administración estatal, la demanda de amparo no reprocha a las Sentencias impugnadas error patente sobre este punto, que, por ello, ha de respetarse, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, lo que conduce, por las razones expuestas, a que los fallos desestimatorios estén suficientemente fundamentados y, en consecuencia, a la denegación del amparo.
En cuanto a si la prescripción sólo puede ser apreciada mediante la oportuna excepción de parte o cabe su apreciación de oficio, entiende el Abogado del Estado que se trata de una cuestión de simple legalidad, ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional y que ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de manera razonable. A los argumentos expuestos en las Sentencias recurridas en favor de la posible apreciación de oficio, añade el Abogado del Estado otros que, a su juicio, corroboran que nos encontramos ante un punto de legalidad ordinaria. Entiende, además, que la circunstancia de que no se sometiera a las partes lo relativo a la prescripción, de conformidad con el art. 43.2 LJCA de 1956, no supone lesión de derecho fundamental alguno de los recurrentes, aun cuando pudiera constituir infracción de aquel precepto legal. En efecto, entiende que la prescripción es una cuestión de fondo, apreciable de oficio, de modo que no puede entenderse existente un derecho de las partes a que se debata previamente sobre la misma, en cuanto que el estatuto constitucional de las cuestiones de orden público, reino propio de la apreciación de oficio, debe ser similar a la selección e interpretación de la norma, donde rige el iura novit curia y las partes no tienen derecho al debate sobre los nuevos fundamentos jurídicos, no alegados por ellas, sobre los que el Juez o Tribunal vaya a motivar jurídicamente su decisión.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.
9. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 1997, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Entiende que la circunstancia de que las Sentencias recurridas apreciaran de oficio la existencia de prescripción, basando en ella, y sólo en ella, su fallo desestimatorio, sin abrir el trámite previsto en el art. 43.2 LJCA y, por tanto, sin someterla al debate de las partes ni a sus alegaciones o posibles pruebas pertinentes, ha colocado a los recurrentes en una situación de indefensión material con evidente transcendencia constitucional, sin que ello venga impedido por el hecho de que pudiera considerarse que la prescripción es una cuestión de orden público. Por todo ello, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, al haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, debiendo acordarse la nulidad de las Sentencias impugnadas, para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que los autos quedaron conclusos, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo abra el trámite del art. 43.2 LJCA de 1956 y, tras oír a las partes, dicte la Sentencia que estime pertinente.
10. El día 19 de septiembre de 2000, este Tribunal acordó requerir, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, a la Secretaría de Estado de la Administración Militar del Ministerio de Defensa, para que remitiese testimonio íntegro de los expedientes administrativos correspondientes a las solicitudes formuladas por los recurrentes en amparo, en los que se dictaron las Resoluciones objeto de los recursos contencioso-administrativos a que se refiere el presente proceso constitucional.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 30 de noviembre de 2000, se tienen por recibidos tales testimonios, quedando a disposición de las partes en dicha Secretaría, para que en el plazo de tres días pudieran formular las alegaciones que considerasen oportunas.
Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 2000, el Ministerio Fiscal expone que estima procedente mantener las alegaciones formuladas, puesto que la alusión a la prescripción que incluyen las Resoluciones de la Dirección General de Personal de 7 de julio y 18 de septiembre de 1995, respectivamente, no subsanan la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 43.2 LJCA de 1956.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el mismo día 4 de diciembre, el Abogado del Estado formula alegaciones complementarias. Comienza por señalar que, a la vista de lo razonado en la STC 193/1999 y de lo expuesto en sus anteriores alegaciones, procede aceptar la acumulación introducida en la demanda. Añade que de las hojas de filiación de los recurrentes resulta que no ostentan la condición de funcionarios de carrera, de modo que, de acuerdo con lo expuesto en sus alegaciones, ello determina que las Sentencias recurridas sean congruentes y bien fundadas, procediendo denegar el amparo por similares razones a las dadas por la STC 193/1999. Finalmente, respecto de la prescripción, considera el Abogado del Estado que los expedientes administrativos remitidos confirman lo bien fundado de su acogimiento; en cuanto a su apreciación de oficio, sin oír previamente a las partes, se remite a su anterior escrito de alegaciones, no sin recordar que la circunstancia de que los recurrentes no ostenten la condición de funcionarios de carrera determina que la prescripción pase a ser un fundamento adicional o a mayor abundamiento para desestimar el recurso contencioso-administrativo, perdiendo así todo relieve constitucional.
11. Por providencia de 9 de febrero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Tal como resulta de los antecedentes, en la presente demanda de amparo se imputa una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núms. 302/1996 (recaída en el recurso núm. 1939/95) y 300/1996 (recaída en el recurso núm. 133/96), ambas de 6 de mayo de 1996, que, respectivamente, desestimaron los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra Resoluciones del Ministro de Defensa de 23 de octubre y 20 de diciembre de 1995, que habían denegado a los demandantes el otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio.
Los recurrentes en amparo, en efecto, consideran que dichas Sentencias vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente con las pretensiones deducidas por las partes, al haber desestimado sus recursos contencioso-administrativos por entender que se había producido la prescripción de su derecho a la indemnización, apreciando de oficio tal circunstancia, que no había sido alegada por la Administración demandada ni en vía administrativa ni en vía judicial. Tal proceder judicial, exponen los demandantes, resulta constitucionalmente inaceptable, incluso en el caso de que se hubiera abierto el trámite previsto en el art. 43.2 LJCA de 1956 (lo que no se hizo), por lo que solicitan que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se retrotraigan las actuaciones a fin de que se dicten nuevas Sentencias, sin consideración alguna a la excepción de prescripción, que ha de tenerse por no opuesta.
El Ministerio Fiscal entiende también que debe otorgarse el amparo, considerando que se ha colocado a los recurrentes en una situación de indefensión material, proscrita por el art. 24.1 CE, al haberse apreciado de oficio por los órganos judiciales la excepción de prescripción, sin dar oportunidad a las partes de debatir sobre la misma, formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas. Por ello, solicita que la Sentencia estimatoria del recurso de amparo declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y ordene que se retrotraigan las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia abra el trámite previsto en el art. 43.2 LJCA de 1956 y, tras oír a las partes, dicte la Sentencia que estime pertinente.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la denegación del amparo, por entender, en primer lugar, que la desestimación de los recursos contencioso-administrativos no se ha fundamentado, frente a lo expuesto en la demanda de amparo, en la prescripción del derecho de los recurrentes, sino en que los mismos no reunían la condición de funcionarios de carrera y, en segundo lugar, por considerar que, en cualquier caso, la prescripción puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial, sin que la falta de apertura del trámite del art. 43.2 LJCA de 1956 suponga la vulneración de derecho fundamental alguno de los demandantes de amparo.
2. Debe ponerse de relieve que en el presente recurso de amparo se impugnan dos Sentencias, de la misma fecha, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Una de ellas (la núm. 302/1996) desestimó el recurso contencioso-administrativo (núm. 1939/95) interpuesto, entre otros, por el Sr. Sande Edreira contra la Resolución administrativa que le había denegado la indemnización solicitada; la otra Sentencia impugnada (la núm. 300/1996) desestimó el recurso contencioso-administrativo (núm. 133/96) interpuesto, también entre otros, por el otro demandante de amparo, Sr. López López, frente a la Resolución que le había denegado su solicitud de la considerada indemnización. Como se dijo en la STC 193/1999, de 25 de octubre (FJ 1), en un supuesto sustancialmente idéntico, tales circunstancias ponen de manifiesto la existencia de un defecto formal en la tramitación del presente recurso de amparo. Sin embargo, las mismas razones que se exponían en la citada STC 193/1999, en cuanto que concurren en el presente caso las mismas circunstancias específicas que en el recurso de amparo resuelto por aquélla, justifican que procedamos ahora a dictar Sentencia en el presente recurso de amparo, resolviendo las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes en relación con cada una de las resoluciones judiciales que, específicamente, les afectan.
3. Como hemos visto, los demandantes de amparo consideran que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, como consecuencia de que sus recursos contencioso-administrativos fueron desestimados por el órgano judicial por estimar que se había producido la prescripción de su derecho a la indemnización reconocida en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, sin que tal excepción hubiera sido alegada por la Administración ni en vía administrativa ni en vía judicial. Sin embargo, su argumentación decae desde el mismo momento en que el examen de las Sentencias recurridas permite comprobar que no fue esa la circunstancia determinante de la desestimación de sus recursos contencioso-administrativos.
Ciertamente, la técnica utilizada por las Sentencias recurridas, consistente en motivar su decisión mediante la transcripción literal, incluso entrecomillada, de una Sentencia anterior de la misma Sala de 18 de marzo de 1996, recaída en un supuesto de similares características, ha introducido cierta confusión, lo que ha llevado tanto a los recurrentes como al Ministerio Fiscal a entender que era la apreciación de la prescripción del derecho a la indemnización lo que justificaba la decisión judicial desestimatoria. En efecto, en la citada Sentencia de 18 de marzo de 1996, en los pasajes reproducidos en las recurridas en amparo, se realizaban diversas consideraciones en torno a los supuestos en que procedía el otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974, algunas de las cuales, como inmediatamente veremos, resultaban de aplicación a los recurrentes en amparo y permitían por sí solas resolver su recurso contencioso-administrativo, mientras que otras no tenían relación alguna con aquéllos y, por tanto, no podían ser consideradas para adoptar la decisión judicial. Así, en lo que especialmente nos interesa, la Sentencia reproducida señalaba que sólo los funcionarios de carrera (o, en su caso, en prácticas) tenían derecho a dicha indemnización; sólo en el caso de que se reuniera dicha condición funcionarial habría que entrar a examinar otras cuestiones, entre ellas si se había producido la prescripción del derecho de los solicitantes.
Pues bien, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, el examen del fundamento jurídico segundo de las Sentencias recurridas en amparo y, en concreto, de su última frase, en la que se afirma que "Debe añadirse también que en el presente caso ninguno de los recurrentes tenía la cualidad de funcionario de carrera cuando se produjo las lesiones que determinaron su ingreso en el Cuerpo de Mutilados y en la actualidad la situación de retirados por inutilidad física", demuestra que las Sentencias impugnadas consideran que los recurrentes nunca adquirieron el derecho a la indemnización solicitada, precisamente por no reunir el requisito de ser funcionarios de carrera (o, en su caso, en prácticas) cuando se produjeron las lesiones y, en consecuencia, no les resultaban en absoluto de aplicación las consideraciones realizadas en la Sentencia reproducida en torno a la prescripción de tal derecho.
4. Lo que acabamos de exponer determina que no podamos apreciar que haya existido vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, reconocido en el art. 24.1 CE. En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en las Sentencias impugnadas, ha adoptado una decisión desestimatoria de las pretensiones formuladas por los recurrentes, considerando que no podían ser acogidas por no reunir aquéllos el requisito de ser funcionarios cuando se produjeron las correspondientes lesiones, requisito necesario para el nacimiento del derecho a la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974. La corrección constitucional de tal decisión no ha sido puesta en cuestión por los recurrentes en ningún momento del presente recurso de amparo, lo que impide cualquier pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
De esta manera, las consideraciones realizadas en las Sentencias recurridas (por remisión a las de la Sentencia de 18 de marzo de 1996, literalmente reproducidas) en torno a la prescripción del derecho a la indemnización carecen de toda relevancia para decidir sobre el otorgamiento del amparo, al no haber sido determinantes del fallo, en el sentido de que la apreciación de su incorrección no alteraría éste. En efecto, como dijimos en la STC 298/1993, de 18 de octubre (FJ 5), con cita de la STC 44/1987, de 9 de abril (FJ 2), carece de sentido la concesión de un amparo que se limite a anular una parte de motivación de una Sentencia, aunque mantenga en su integridad el fallo, de la misma manera que carece de sentido anular totalmente la Sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dicte una nueva Sentencia en la que confirme el fallo, pero corrigiendo posibles errores o desaciertos contenidos en la redacción de su fundamento jurídico. Y es que, como señala la misma STC 298/1993, el recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de los derechos fundamentales y no a la depuración objetiva de aquellos vicios que puedan concurrir en la acción de los poderes públicos, desprendiéndose así inequívocamente de los arts. 41, 54 y 55 LOTC, sin que, por ello, como señalan las SSTC 221/1994, de 18 de julio (FJ 2), y 191/1996, de 26 de noviembre (FJ 4), pueda otorgarse el amparo cuando los desaciertos en la fundamentación jurídica no han sido necesariamente relevantes para el fallo y, en sí mismos, no han supuesto la lesión de un derecho fundamental. Tal ocurre en el supuesto que consideramos en el que, como hemos visto, no puede apreciarse que los derechos e intereses legítimos de los recurrentes no hayan sido efectivamente tutelados por los órganos judiciales, en cuanto que aquéllos han recibido una respuesta desestimatoria en relación con sus pretensiones, respuesta no cuestionada por los mismos. En definitiva, como han puesto de relieve la STC 309/1993, de 25 de octubre, y los AATC 226/1993, de 12 de julio (FJ 5), y 187/2000, de 24 de julio (FJ 4), no procede que este Tribunal corrija los razonamientos judiciales que, realizados a mayor abundamiento, carecen de efecto práctico sobre el fallo de la resolución judicial.
Es más, debe tenerse presente que en el supuesto que nos ocupa, tal y como hemos examinado, la argumentación judicial referida a la prescripción no es sólo que no fuera determinante para la decisión de los recursos contencioso-administrativos, en cuanto que existían otros motivos que por sí solos conducían a su desestimación, sino que ni tan siquiera resultaba de aplicación a los recurrentes, dado que los mismos, según las Sentencias impugnadas, al no ser funcionarios cuando se produjeron las lesiones, no habían adquirido el derecho a la indemnización y, por tanto, no podían verse afectados por la prescripción del mismo. Y, como hemos puesto de relieve en el ATC 232/2000, de 29 de octubre (FJ 3), el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo (STC 83/2000, de 27 de marzo) determina que el mismo esté establecido para la reparación de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas concretamente producidas a los recurrentes, que son los únicos que, salvo excepciones que aquí no concurren, pueden conseguir en esta sede constitucional la protección del propio derecho. De este modo, como las consideraciones de las Sentencias impugnadas relativas a la prescripción del derecho a la indemnización no afectaban en absoluto a los demandantes de amparo, es evidente que ese carácter subjetivo del presente proceso constitucional, que determina su ámbito propio, impediría también que nos pronunciáramos sobre aquéllas.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
Una frase de las Sentencias impugnadas demuestra que ambas consideran que los recurrentes nunca adquirieron el derecho a la indemnización solicitada, precisamente por no reunir el requisito de ser funcionarios de carrera (o, en su caso, en prácticas) cuando se produjeron las lesiones y, en consecuencia, no les resultaban en absoluto de aplicación las consideraciones realizadas en la Sentencia reproducida en torno a la prescripción de tal derecho [FJ 3].
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2.
Carece de sentido la concesión de un amparo que se limite a anular una parte de motivación de una Sentencia, aunque mantenga en su integridad el fallo (SSTC 44/1987, 298/1993) [FJ 4].
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3.
El recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de los derechos fundamentales y no a la depuración objetiva de aquellos vicios que puedan concurrir en la acción _de los poderes públicos (SSTC 298/1993, 221/1994, 191/1996) _ [FJ 4].
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4.
Está justificado que dictemos Sentencia en el presente recurso de amparo, a pesar del defecto formal en su tramitación (STC 193/1999) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 43.2, f. 1
- Ley 19/1974, de 27 de junio. Mejora de clases pasivas
- Artículo 2.1, ff. 1, 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 4
- Artículo 54, f. 4
- Artículo 55, f. 4
- Error patente sin trascendencia en el falloError patente sin trascendencia en el fallo, f. 4
- Finalidad reparadora del recurso de amparoFinalidad reparadora del recurso de amparo, f. 4
- Lesión efectiva del derecho fundamentalLesión efectiva del derecho fundamental, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 3, 4
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 2
- Defectos procesales en la tramitaciónDefectos procesales en la tramitación, f. 2
- Defectos procesales no relevantes para el falloDefectos procesales no relevantes para el fallo, f. 3
- Error sin trascendencia en el falloError sin trascendencia en el fallo, f. 4
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, f. 3