La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2750/98, promovido por don Benito Córdova Pinilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don José L. Barca Sebastián, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1097/93. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de esta Comunidad Autónoma doña Justina Hernández Monsalve, y don Rafael Jesús Guillén Massa, representado por la Procuradora doña Amalia Ruiz García y asistido por el Letrado don José María Heras Uriel. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1998, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Benito Córdova Pinilla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, cuando fue cesado en el puesto de trabajo de Delegado Territorial en Soria de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por Orden de esta Consejería de 12 de enero de 1984, solicitó reincorporarse a su puesto de trabajo de Jefe de Sección de Promoción Industrial en el Servicio Territorial de Economía. Esta petición fue denegada por la Administración, por lo que contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición, que fue igualmente desestimado. Estas resoluciones fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa. Por Sentencia de 2 de junio de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se estimó el recurso interpuesto, se anularon las resoluciones impugnadas y se declaró el derecho del recurrente a ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Promoción Industrial en el Servicio Territorial de la Consejería de Industria y Energía de Soria. La Sentencia fue cumplida por la Administración y por Orden de 5 de mayo de 1993, dictada en ejecución de la misma, el Sr. Córdova Pinilla fue reintegrado en el citado puesto de trabajo.
b) A efectos de ejecutar la referida Sentencia se dictó Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de 31 de mayo de 1993, por la que se cesaba a don Rafael Jesús Guillén Massa en el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Promoción Industrial del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Soria que desempeñaba. El Sr. Guillén Massa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la referida Orden y contra el acto de formalización de dicho cese.
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo ordenó la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando la interposición del recurso y convocando a los posibles interesados a comparecer en el proceso. El ahora recurrente en amparo no fue emplazado personalmente, y no se personó en el proceso instado por Rafael Jesús Guillén Massa.
d) Por Sentencia de 6 de marzo de 1998 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia estimando el recurso del Sr. Guillén Massa, por lo que anuló las resoluciones impugnadas y declaró su derecho a ser reintegrado en su anterior puesto de trabajo (Jefe de Sección de Promoción Industrial), que es el que desempeña el ahora demandante de amparo.
3. El recurrente aduce que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haber sido debidamente emplazado en el proceso seguido a instancia de don Rafael Jesús Guillén Massa referido a la provisión del mismo puesto de trabajo que él desempeña. Alega que como consecuencia de esta falta de emplazamiento no ha podido ser parte en el proceso, lo que le ha impedido defenderse en el mismo y cita en su apoyo las SSTC 78/1993 y 264/1994. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. Por providencia de 25 de junio de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León a fin de que remitiera copia de la Sentencia de 6 de marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1097/93 con indicación de si en dichas actuaciones fue emplazado don Benito Córdova Pinilla. En la misma resolución la Sección acordó conceder un plazo de diez días al recurrente para que manifestase la fecha en la que conoció la mencionada Sentencia.
5. El 8 de julio de 1998 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Benito Córdova Pinilla en el que declaraba no haber recibido notificación de la Sentencia de 6 de marzo de 1998, así como haber tenido conocimiento informal de la misma el día 29 de mayo del mismo año.
6. Con fecha de 10 de julio de 1998 se registró en este Tribunal el escrito remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el que se manifestaba que no consta que se hubiera emplazado a don Benito Córdova Pinilla en los autos 1097/93, si bien se ordenó y practicó la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria del anuncio de interposición recurso convocando a los posibles interesados a comparecer en los autos.
7. El 1 de diciembre de 1998 la Sección Tercera acordó, en virtud de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
8. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones el 22 de diciembre de 1998. En ellas afirma que, al ser el objeto del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo una cuestión de personal, a tenor de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, no cabía recurso de casación contra la misma; por ello entiende que no existía posibilidad de utilizar otro recurso dentro de la vía judicial y, en consecuencia, que no existía la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
9. El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1998 interesando la inadmisión del recurso por entender, que al no haber interpuesto al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, no se habían agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y, en consecuencia, procedía la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
10. Mediante providencia de 28 de julio de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente en que recayó la Orden de 31 de mayo de 1993, sobre cese en el puesto de Jefe de Sección de Promoción Industrial del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación territorial de Soria, y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, a fin de que también en un plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1097/93, debiendo previamente emplazar, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento -con excepción del demandante de amparo- para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
11. En la misma fecha, la Sección dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 1999 el demandante de amparo reitera su inicial solicitud de suspensión. Aduce el recurrente que la ejecución de la Sentencia recurrida le ocasionaría gravísimos perjuicios, ya que al reconocer la referida Sentencia el derecho del Sr. Guillén Massa a ser reintegrado en el puesto de trabajo en el que él fue nombrado y que viene ocupando en virtud de la anterior Sentencia del mismo Tribunal, supondría su cese. A su juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva exige la suspensión de la Sentencia recurrida, pues de otro modo el recurso de amparo podría perder su finalidad.
13. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada. A juicio del Fiscal, como el recurrente es ya funcionario, el único perjuicio que podría sufrir es el de incorporarse a un puesto distinto. También aduce que el eventual daño que el recurrente pueda padecer es en todo caso reparable.
14. El 20 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por el que se informa que la Sentencia impugnada en amparo fue ejecutada por Orden de 16 de octubre de 1998 de la Consejería de Presidencia y Administración territorial en la que se acordó dar traslado a la Consejería de Agricultura y Ganadería para que se iniciasen los trámites necesarios para proceder a la modificación del puesto de trabajo que ocupa don Rafael J. Guillén Massa con el fin de que pasara a tener similares características al puesto de Jefe de Sección que la Sentencia le reconocía y reconocer al interesado el derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre el puesto que ha ocupado y el que resulta de la citada modificación desde el 9 de junio de 1993 hasta la toma de posesión del mismo, así como los derechos administrativos (reconocimiento del grado personal) que le correspondieran. De igual modo se pone de manifiesto que se envió un oficio al ahora recurrente en amparo por el que se le comunicaba que con fecha 1 de marzo de 1999 se publicó el Decreto 35/1999 de 25 de febrero, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería, al objeto de ejecutar la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 1097/93 seguido a instancia de don Rafael J. Guillén Massa, lo que determina que se haya dado satisfacción al recurrente en ese proceso sin que ello implique para él la remoción del puesto de trabajo que ocupa.
El informe concluye poniendo de manifiesto que la ejecución de la Sentencia impugnada ahora en amparo no ha conllevado el cese en el puesto de trabajo que ocupa el ahora recurrente en amparo.
15. Por escrito de 8 de octubre de 1999 se personó en este recurso de amparo doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de don Rafael Jesús Guillén Massa y el 11 de octubre del mismo año doña Justina Hernández Monsalve, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó un escrito por el que se personaba en este recurso de amparo en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
16. Por Auto de 11 de octubre de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acuerda denegar la suspensión solicitada al comprobar que, según el informe remitido a este Tribunal por la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Sentencia ahora impugnada fue ejecutada por Orden de 16 de octubre de 1998 sin que de esta ejecución pueda derivarse perjuicio alguno para el recurrente, ya que esta Orden, a efectos de ejecutar la referida Sentencia, dispuso una recalificación del puesto de trabajo que en la actualidad ocupa don Rafael Jesús Guillén Massa a fin de equipararlo al puesto de Jefe de Sección que le reconocía la Sentencia impugnada con reconocimiento expreso y retroactivo de las diferencias retributivas que pudieran resultar, por lo que la ejecución de dicha Sentencia no ha conllevado el cese del ahora recurrente en amparo en el puesto de trabajo que desempeña. De este modo, al no haberle causado ningún perjuicio real no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 56 LOTC y por este motivo se denegó la suspensión.
17. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó tener por personados y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de don Rafael Guillén Massa y a la Letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León doña Justina Hernández Monsalve en nombre y representación de esta Comunidad Autónoma, y dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, permitiéndoles dentro de dicho plazo presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
18. El 18 de febrero de 2000 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones reiterando las expuestas en su escrito de demanda y dando por reproducidas las consideraciones contenidas en el mismo. Aduce también que, aunque la ejecución de la Sentencia impugnada por parte de la Administración no ha supuesto la remoción del puesto de trabajo que desempeña, la realidad es que dicha Sentencia recayó en un proceso en el que no fue emplazado. Alega que existe una Sentencia que declaró el derecho al litigante a ser reintegrado en el puesto de trabajo que él ocupaba, lo que, a su juicio, conllevaba el cese en su desempeño. Por otra parte señala que la ejecución de dicha Sentencia parece anómala al dejar sin efecto lo establecido en la Sentencia. Por último pone de manifiesto que en ningún momento se le dio audiencia en las actuaciones relativas a esa ejecución y que tampoco le ha sido dada explicación alguna acerca de esa forma de cumplimiento de la Sentencia ni sobre sus efectos en la situación funcionarial del actor.
19. Por escrito de 21 de febrero de 2000 la representación procesal de don Rafael Jesús Guillén Massa presentó su escrito de alegaciones. Alega esta parte procesal que existen indicios de los que se deducen que el recurrente en amparo ha tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia impugnada. En su opinión, de las alegaciones efectuadas por el Sr. Guillén Massa en el incidente de ejecución de Sentencia del recurso núm. 305/98 interpuesto ante ese mismo órgano judicial por el Sr. Córdova Pinilla podía deducirse su intención de recurrir al haber manifestado su disconformidad con el cese en su puesto de trabajo. También señala no sólo que el ahora recurrente había indicado a su representado que debía recurrir dicho cese porque, a su juicio si recurría le estimarían el recurso y le tendrían que dar otra plaza similar a la que él ocupa o una indemnización, sino también que el Sr. Guillén aseguró al ahora recurrente en amparo que iba a recurrir.
Por otra parte aduce que el demandante de amparo es un funcionario técnico cualificado que tiene acceso diario a los boletines oficiales por lo que, al haber existido emplazamiento edictal, pudo tener conocimiento de la existencia del recurso. Alega también que el ahora recurrente no se personó en la ejecución de la Sentencia impugnada mediante este recurso de amparo, ejecución que se llevó a efecto en un momento en el que el demandante ya conocía la existencia de esa Sentencia, como lo prueba el hecho de que ya había interpuesto el presente recurso de amparo contra la misma.
Junto a estas consideraciones esta parte procesal pone de manifiesto que el Sr. Córdova Pinilla no pudo verse afectado por los efectos de la cosa juzgada, ya que la Sentencia impugnada en amparo no puede anular la Sentencia del mismo Tribunal recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 385/98 por la que se le reconoce su derecho a desempeñar el puesto de trabajo que ocupa. Alega también que la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León ejecutó la Sentencia recalificando el puesto de trabajo que desempeñaba el Sr. Guillén Massa y equiparándolo económicamente al puesto de trabajo que desempeña el Sr. Córdova Pinilla en un servicio territorial ajeno o distinto, por lo que al continuar el recurrente en amparo en su puesto de trabajo sin menoscabo de sus derechos, no se ha visto afectado por la Sentencia impugnada.
Por último señala esta parte procesal que el recurrente en amparo no tenía interés directo en el proceso en el que recayó la Sentencia impugnada, ya que el objeto de dicho proceso no fue su nombramiento en el puesto de trabajo sino el acto por el que se acuerda el cese de su representado.
20. El 10 de febrero de 2000 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. El Fiscal entiende que en el presente caso concurren los tres requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para apreciar que la falta de emplazamiento personal ha vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, pues, por una parte, el recurrente en amparo tenía un interés legítimo y directo en el proceso en el que recayó la Sentencia dictada inaudita parte; por otra, no puede apreciarse que haya incurrido en falta de diligencia y, además, el perjuicio irrogado tiene carácter material. Por todo ello solicita el otorgamiento del amparo.
21. Por escrito presentado el 24 de febrero de 2000, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló sus alegaciones. Solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2 LOTC. A su juicio, al haberse publicado la Orden que dispone la publicación del fallo de la Sentencia ahora impugnada en el Boletín Oficial de Castilla y León con fecha de 21 de mayo de 1998 y haberse presentado el recurso de amparo el día 19 de junio de ese año, resulta evidente la extemporaneidad del presente recurso de amparo al haberse interpuesto una vez pasados los veinte días que establece el art. 43.2 LOTC.
Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada aduce que, aunque es cierto que el Sr. Córdova Pinilla debió ser llamado a comparecer en el recurso 1097/93 en el que recayó la Sentencia ahora impugnada, no es menos cierto que se practicó la preceptiva publicación del anuncio de interposición del recurso interpuesto por don Rafael Jesús Guillén Massa emplazando a los diversos interesados, sin que compareciera en autos. A mayor abundamiento señala que por el modo en que se ha producido la ejecución de la Sentencia ahora impugnada no se ha originado un perjuicio real y efectivo al recurrente en amparo, ya que no ha no ha sido removido del puesto de trabajo que ocupaba.
Por todas estas consideraciones, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicita la desestimación del amparo.
22. Por providencia de 8 de febrero 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 6 de marzo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva al haber sido dictada sin haberle emplazado personalmente en el proceso.
2. Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Según aduce esta parte procesal el recurso de amparo es extemporáneo, ya que la Sentencia ahora impugnada se publicó en el "Boletín Oficial de Castilla y León" el 21 de mayo de 1998 y el recurso de amparo se presentó el día 19 de junio de 1998, por lo que se habría interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC.
No cabe apreciar, sin embargo, la extemporaneidad alegada. Es doctrina constitucional reiterada que, al no precisar Ley Orgánica reguladora de este Tribunal el dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo por quienes, debiendo serlo, no fueron parte en el proceso previo, este plazo debe empezar a computarse a partir del momento en el que tales demandantes tuvieron conocimiento suficiente y fehaciente, procesal o extraprocesalmente, de la existencia de la resolución frente a la cual se impetra el amparo (por todas STC 111/1998, de 1 de junio, FJ 3) Por ello no puede considerarse que la publicación del fallo de la Sentencia en un boletín oficial sea relevante a estos efectos. Como este Tribunal ha señalado reiteradamente, la lectura de estos boletines oficiales no puede considerarse como una carga que sea exigible con carácter general a los ciudadanos (SSTC 81/1995, de 4 de julio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 6) y por esta razón la publicación del fallo de la Sentencia en este tipo de publicaciones no puede, en principio, considerarse como la fecha en la que el recurrente ha tenido conocimiento de la Sentencia a efectos de su impugnación. Por ello, al no poder deducir de las circunstancias concretas de este caso que el recurrente hubiera podido tener conocimiento de la Sentencia ahora recurrida a través de su publicación, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad alegada.
3. Desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, es doctrina reiterada de este Tribunal que "el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente". Por ello, como han señalado entre otras la SSTC 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 70/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 72/1999, de 26 de abril, FJ 2, para que la falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional deben cumplirse tres requisitos: En primer lugar, es necesario que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso. Por ello para que la falta de emplazamiento determine la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE es necesario que los no emplazados personalmente en el proceso puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1997, de 11 de noviembre, FJ 2). En segundo lugar, es preciso que el ciudadano, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión Por esta razón hemos afirmado que cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo. Y en tercer y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición de recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo (en el mismo sentido, entre otras muchas, 143/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 4; 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
4. En el presente caso, al igual que sucedió en el supuesto enjuiciado por la STC 70/1998, la falta de emplazamiento personal del recurrente en amparo en el proceso en el que recayó la Sentencia impugnada no le ha causado ningún perjuicio real al no haber incidido esta resolución judicial de modo desfavorable ni en sus derechos ni en sus intereses legítimos. Según ha puesto de manifiesto la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el informe emitido por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial sobre el modo en que se ha ejecutado la Sentencia ahora impugnada es claro que la ejecución de la misma no ha incidido en la situación jurídica del ahora recurrente en amparo, ya que se ha llevado a efecto modificando la relación de puestos de trabajo en lo concerniente a la plaza ocupada por quien obtuvo la Sentencia estimatoria -don Rafael Jesús Guillén Massa- y reconociéndole desde el 9 de junio de 1993 hasta la toma de posesión los derechos económicos y administrativos que el derecho a desempeñar ese puesto de trabajo conlleva. De este modo, al no haber determinado la ejecución de esta Sentencia el cese en el puesto de trabajo del demandante de amparo ni haber incidido de otro modo en sus derechos o intereses legítimos -tal y como el propio recurrente reconoce en su escrito de alegaciones- no puede apreciarse que la falta de emplazamiento personal en la que se fundamenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada tenga relevancia constitucional, pues no cumple los requisitos que este Tribunal exige para poder apreciar esta infracción constitucional.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
En el presente caso, al igual que sucedió en el supuesto enjuiciado por la STC 70/1998, la falta de emplazamiento personal del recurrente en amparo en el proceso en el que recayó la Sentencia impugnada no le ha causado ningún perjuicio real [FJ 4].
-
2.
Derecho a ser emplazado en un recurso contencioso-administrativo [FJ 3].
-
3.
El plazo de presentación de la demanda de amparo por quienes, debiendo serlo, no fueron parte en el proceso previo, debe empezar a computarse a partir del momento en el que tales demandantes tuvieron conocimiento suficiente y fehaciente de la resolución (SSTC 111/1998) [FJ 2].
-
4.
La lectura de los boletines oficiales no puede considerarse como una carga que sea exigible con carácter general a los ciudadanos (SSTC 81/1995 y 122/1998) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Conocimiento suficiente de la resolución recurridaConocimiento suficiente de la resolución recurrida, f. 2
- Deber de diligencia para la consulta de boletines oficialesDeber de diligencia para la consulta de boletines oficiales, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 4
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. 2
- Término inicial en el recurso de amparoTérmino inicial en el recurso de amparo, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 4
- Emplazamiento edictal no causante de indefensiónEmplazamiento edictal no causante de indefensión, f. 4
- Falta de emplazamiento que no produce perjuicioFalta de emplazamiento que no produce perjuicio, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4
- Publicación de resoluciones judiciales en boletines oficialesPublicación de resoluciones judiciales en boletines oficiales, f. 2