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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4824/97, promovido por don Alberto Cortina de Alcocer, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 21 de octubre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declaró haber lugar al recurso de casación frente a la Sentencia de 12 de julio de 1993 de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual había resuelto recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 22 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en los autos núm. 1135/90, de juicio de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Hachette Filipacchi, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto Cortina de Alcocer, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales contra don Jesús M. López Campos, Editorial Gráficas Espejo, S.A., don Luis Gozalo Saiz y la empresa España Reportajes por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen a consecuencia de la publicación en la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990, de unas fotografías tomadas durante el viaje que había realizado a Kenya el año anterior en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa.

b) La demanda fue estimada por Sentencia de 22 de enero de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, que reputó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente (art. 7.5 Ley Orgánica 1/1982) la publicación de las fotografías sin el consentimiento del demandante. Según se razona en la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, las fotografías no fueron captadas en un acto público o en un lugar abierto al público sino en el desarrollo de actividades recreativas de índole privado, y se añade, al efecto, que las imágenes fueron obtenidas por un primo hermano del recurrente, ignorándose cómo pudieron llegar a don Luis Gozalo, autor del artículo que las incluía y que fue vendido a Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, amparándose aquél en el secreto profesional para no revelar el nombre de las personas que se las facilitaron.

El fallo declara que el actor “ha sufrido, con la publicación de las fotografías aparecidas en la revista ‘Diez Minutos’ de fecha 9 de agosto de 1990, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y que, como consecuencia de ello, se le han ocasionado daños morales, cuya cuantificación se llevará a efecto y con arreglo a las bases establecidas en el octavo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución en trámite de ejecución de la misma”, y asimismo condena “a los referidos demandados a que: a) publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicta, su texto íntegro; b) a que abonen a D. Alberto Cortina de Alcocer, como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámite de ejecución de esta sentencia; c) a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan las fotografías de D. Alberto Cortina en las que aparece junto a Doña Marta Chávarri Figueroa, publicadas en el número 2.034 de la revista ‘Diez Minutos’ y de fecha 9 de agosto de 1990; d) para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a D. Alberto Cortina de Alcocer”.

c) Frente a la anterior resolución, la Editorial Gráficas Espejo, S.A., y don Jesús M. López Campos interpusieron recurso de apelación bajo una misma representación procesal. Este recurso fue resuelto por Sentencia de 12 de julio de 1993 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “No ha lugar al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Jesús M. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 1135/90-p de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.- Confirmamos íntegramente dicha resolución, con la modificación a que se refiere el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia, e imponemos las costas de esta alzada al apelante”.

Entiende la Sentencia de apelación que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 protege la imagen de las personas, salvo en casos de excepción (art. 8.2 de la misma Ley), a los que no es equiparable el supuesto examinado por cuanto las fotos fueron tomadas en una reserva federal de caza de Kenya, que no es un sitio público, entre un grupo de personas vinculadas por relaciones familiares y de amistad, y sin que hubiera mediado el consentimiento de los interesados para su publicación. Por otra parte, añade la resolución, el recurrente era un personaje conocido en el mundo de las finanzas pero la información facilitada hace referencia a la vida sentimental de los protagonistas, que no afecta a su faceta de hombre público. Asimismo, afirma que la confesión del Sr. Gozalo reveló que las fotos se obtuvieron de persona ajena al actor y a su círculo, reconociendo aquél la ilicitud de su procedencia. Finalmente, de la confesión del representante legal de la revista se concluye que ésta no fue demasiado exigente en el control de la procedencia de las fotos y del consentimiento de las personas que aparecían en ellas, mostrando un evidente interés comercial en la divulgación de las imágenes.

En lo que se refiere a las bases para cuantificar la indemnización, dice la expresada Sentencia en su fundamento jurídico séptimo que “en principio puede aceptarse el criterio del Juez de instancia, si bien matizado, en el sentido de que debe fijarse un mínimo, ya que la intromisión no puede ser rentable para el que la produce, lo mismo que tampoco puede ser causa de enriquecimiento para quien la sufre”, añadiendo que “hubiera sido un buen criterio partir de la tirada, pero ni el órgano encargado del control objetivo y externo la ha facilitado, ni los demandados tampoco pese a los requerimientos efectuados”; y concluye que “en esta tesitura, es razonable pensar en el coste de adquisición de las fotos, ocho millones de pesetas”.

d) La Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, alegando infracción de los arts. 2 y 8.2 a) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo (respectivamente, motivos primero y segundo del recurso), valoración errónea de la prueba (motivo tercero), infracción del art. 20 CE (motivo cuarto), e infracción en la determinación de la responsabilidad solidaria de todos los demandados respecto de los hechos litigiosos (motivo quinto). Por Sentencia de 21 de octubre de 1997 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Entiende la Sala que la Sentencia recurrida en casación infringió el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, el cual establece una excepción al derecho a la propia imagen a favor del derecho a la información cuando su objeto sea de interés público o cuando verse sobre personas de notoriedad pública, citando la STC 99/1994, de 11 de abril. Tal excepción sería aplicable al caso enjuiciado por cuanto el Sr. Cortina de Alcocer era una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un ámbito abierto al público en general. Estimado este motivo de casación, que era el segundo, la Sala no consideró preciso entrar en el estudio y resolución de los demás motivos.

La parte dispositiva de esta Sentencia es del siguiente tenor literal: “Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil ‘Editorial Gráficas Espejo S.A.’ frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 1993, la cual casamos y anulamos, y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a ‘Editorial Gráficas Espejo S.A’, a D. Jesús M. López Campos, a ‘España Reportajes’ y a D. Luis Gozalo Saiz de la demanda contra ellos interpuesta por D. Alberto Cortina Alcocer”.

3. En la demanda de amparo se alega en primer lugar vulneración del derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia impugnada habría efectuado una ponderación incorrecta entre este derecho y el derecho a la información [art. 20.1 d) CE]. Afirma el recurrente que las controvertidas fotografías, de carácter privado, fueron a parar a una agencia que las vendió a la editora de la revista, quien a su vez las publicó sin su consentimiento. En tal publicación no se daba el interés justificativo de la excepción que contempla el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (“histórico, científico, o cultural relevante”) sino un interés contrario, que consiste en exteriorizar la vida privada de las personas contra su voluntad, y que no puede fundamentarse en el derecho a la información. Tampoco concurría la circunstancia de tratarse de una persona pública, ya que el recurrente no ejercía un cargo público ni una profesión con notoriedad pública; siendo además discutible que una reserva federal de caza sea un lugar abierto al público. Y aunque concurrieran estas circunstancias, se afirma que ello no sería suficiente para legitimar la publicación de las fotos porque con ésta no se satisface un interés general, sin lo cual no puede prevalecer el derecho a la información. Finalmente, se alega que las imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo sino que eran fotos privadas que trascendieron ilegítimamente a los medios de comunicación, y que la revista publicó sin el previo consentimiento de los fotografiados.

En segundo lugar, el recurrente denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), alegando que la Sentencia de casación ignoraba los hechos que la Sentencia de instancia había considerado como probados, relativos a “cómo se realizaron las fotografías y en qué condiciones se hicieron: ‘para el recuerdo y entre un grupo de personas ligadas por relaciones familiares y de amistad’, que ‘no son fotografías de rabiosa actualidad, ya que responden a situaciones de antigüedad superiores a un año’, que ‘la confesión del Sr. Gozalo es reveladora, las fotos se obtuvieron de persona que se niega a identificar, ajena al actor y a su círculo, y termina con la afirmación (pos. 5ª) de la ilicitud de su procedencia’, y que ‘de la confesión del representante legal de la revista demandada (f. 200) se obtienen las conclusiones de que: no se fue demasiado exigente en el control de procedencia y consentimiento (pos. 2ª), y de que había un evidente interés comercial en su divulgación (pos. 5ª)’”. Afirma el recurrente en amparo que con ello se le colocó en clara situación de indefensión, “pues al impugnar el recurso de casación partía de que esas declaraciones fácticas que constituían la ratio decidendi de la desestimación del recurso de apelación, no iban a ser ignoradas a la hora de enjuiciar las infracciones legales denunciadas en casación”.

4. Por providencia de 18 de mayo de 1998 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Madrid, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha capital la remisión, respectivamente, del recurso de casación núm. 2827/93, del rollo de apelación núm. 239/92, y de los autos núm. 1135/90, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por escrito registrado el día 11 de junio de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., solicitó personarse en el recurso.

Por providencia de 29 de junio de 1998 la Sección Segunda acordó tenerlo por personado, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 1998, el recurrente da por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda. Insiste, de modo especial, en la incorrecta ponderación efectuada por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, en la que considera prevalentes los intereses de mera curiosidad frente al derecho a la propia imagen. Afirma que, al contrario de lo que se declara en aquella resolución, no es constitucionalmente admisible que se sacrifique el derecho a la propia imagen por el hecho de que la persona reproducida en ella sea conocida y se encuentre en un lugar público. Para el demandante de amparo, el Tribunal Constitucional no puede confirmar una Sentencia que, diciendo fundarse en su doctrina, no encuentra en ella el más mínimo sustento.

7. En el escrito de alegaciones presentado el 24 de julio de 1998 por Hachette Filipacchi, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, se solicita la desestimación del recurso de amparo por entender que no han sido vulnerados los derechos invocados por el demandante. La Sentencia recurrida habría realizado una correcta ponderación entre el derecho a la imagen y el derecho a la información, aplicando la legislación (arts. 7.5 y 8.2 Ley Orgánica 1/1982) para llegar a la conclusión de que no hubo intromisión ilegítima. Sostiene que el recurrente pretende añadir a las causas justificativas del citado art. 8.2 a) de la Ley, la concurrencia de un interés histórico, científico o cultural (art. 8.1 de la misma Ley), sin que ello sea aplicable al derecho a la propia imagen. La procedencia de las fotografías, se añade, no es objeto del proceso, que debe limitarse a determinar si hubo o no intromisión ilegítima. Por otra parte, alega que carece de fundamento la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo fue motivada y resolvió la cuestión en los términos en que se planteó en el debate; afirma, al efecto, que lo que pretende el recurrente es sustituir su interpretación por la efectuada por el órgano judicial.

8. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de septiembre de 1998, en el cual interesa la estimación del recurso por considerar que la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la propia imagen del recurrente (art. 18.1 CE). A su juicio, el Tribunal Supremo habría realizado una ponderación correcta al entender que las fotografías se realizaron en un lugar abierto al público y al apreciar la notoriedad pública del recurrente. Ahora bien, tal ponderación no ha tenido en cuenta la naturaleza de las fotografías publicadas, que, según recuerda el Ministerio Fiscal, es un elemento esencial para la determinación de la legitimidad de su reproducción y publicación. Y en tal sentido, afirma que dichas fotografías constituyen un documento reservado, personal y familiar, tanto por la forma de hacerse, como por la máquina, propiedad del recurrente, con las que se hicieron, el vínculo familiar de quien las hizo y el carácter privado de los acompañantes, al ser una reunión de personas y familiares allegados al actor. Se trata, en definitiva, de documentos que pertenecen al ámbito de intimidad del recurrente, y que sólo salieron de dicho ámbito mediante una operación ajena a su voluntad y, desde luego, sin su consentimiento. Por ello su publicación constituyó una intromisión ilegítima que debió ser evitada por la dirección del medio informativo.

Por otra parte, el Fiscal entiende que la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de dimensión constitucional puesto que, según afirma, la Sentencia del Tribunal Supremo estimó el motivo de casación examinado al entender que la sentencia de instancia había aplicado indebidamente la normativa alegada. En todo caso, afirma, la actividad judicial del Tribunal Supremo se realizó dentro de los límites de su competencia.

Por todo lo expuesto, entiende el Ministerio Fiscal que procede el otorgamiento del amparo, por haber vulnerado la Sentencia recurrida el derecho fundamental a la propia imagen, consagrado en el art. 18.1 CE.

9. Por providencia de 19 de abril de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997 por entender el demandante que ha vulnerado su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La expresada resolución casó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 1993, que había confirmado en apelación la dictada el 22 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, salvo en el particular relativo a la fijación de las bases para determinar la indemnización. La expresada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia había declarado, a su vez, en pronunciamiento confirmado por la dictada en trámite de apelación, que la publicación en la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990, de unas fotografías tomadas durante el viaje que el recurrente había realizado a Kenya el año anterior en compañía de doña Marta Chávarri Figueroa, constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 7.5 Ley Orgánica 1/1982). La Sentencia recurrida en amparo consideró, por el contrario, que no había existido tal intromisión ilegítima por cuanto sería aplicable al caso la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, dado que el Sr. Cortina Alcocer era una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y una reserva federal de caza en Kenya es un ámbito abierto al público en general.

2. El recurrente alega que la Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE) ya que efectúa una ponderación incorrecta entre tal derecho y el derecho a la información [art. 20.1 d) CE], pues la publicación de las controvertidas imágenes por parte de la revista, y sin su consentimiento, no se apoya en un “interés histórico, científico, o cultural relevante”, justificativo de la excepción que contempla el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, sino en un interés de mera curiosidad intrascendente, que no puede fundamentarse en el derecho a la información. Afirma asimismo que no concurrían en este caso las circunstancias previstas en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica, puesto que él no puede ser considerado una persona pública, ni tampoco puede decirse que una reserva federal de caza sea un lugar abierto al público; e indica, además, que, aunque concurrieran tales circunstancias, ello no sería suficiente para legitimar la publicación de las fotografías porque no satisfacen un interés general. Se dice, por último, en la demanda que las imágenes no fueron captadas por un periodista gráfico sino que eran fotos privadas, que ilegítimamente pasaron a los medios de comunicación y que se publicaron sin el previo consentimiento de los fotografiados.

El recurrente alega también una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) ya que, según afirma, la Sentencia de casación ignora hechos declarados probados en instancia y apelación, relativos a la forma y condiciones en que se efectuaron las fotografías, situándole en una posición de indefensión en el momento de impugnar el recurso de casación.

Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, entiende que la Sentencia impugnada no vulneró ninguno de los derechos invocados por el recurrente, y por ello interesa la desestimación de la demanda de amparo. Sostiene que la resolución recurrida realizó una correcta ponderación entre el derecho a la imagen y el derecho a la información, llegando a la conclusión de que no hubo intromisión ilegítima. Añade que la procedencia de las fotos no es objeto del proceso de amparo, el cual debe circunscribirse a si hubo o no intromisión ilegítima, de modo que están fuera de cuestión temas como el modo y manera en que las fotografías llegaron a la redacción de la revista que las publicó o su autoría. Asimismo esta parte niega que tenga fundamento la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo fue motivada y resolvió la cuestión en los términos en que se planteó en el debate.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del amparo ya que, a su juicio, la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la propia imagen del recurrente (art. 18.1 CE). Y ello porque, si bien el Tribunal Supremo habría ponderado correctamente las circunstancias en que el demandante aparece en las imágenes (lugar abierto al público y notoriedad pública), no tuvo en cuenta la naturaleza de éstas (un documento reservado, personal y familiar) y la forma de obtención (mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento), razón por la cual la ponderación carecería de uno de los elementos necesarios para que hubiera sido hecha conforme a la doctrina constitucional. Así pues, el Fiscal concluye que la publicación de las imágenes constituyó una intromisión ilegítima, que debió ser evitada por la dirección del medio informativo y apreciada por el órgano judicial. En cuanto a la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entiende, en cambio, que carece de relevancia constitucional.

3. Son dos las quejas de amparo que formalmente alega el recurrente, la vulneración del derecho a la imagen (art. 18.1 CE) y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), pero real y efectivamente ha de entenderse formalizada solamente la primera, ya que en ella se halla comprendida, tal y como se formula, la relativa a la tutela judicial efectiva. En efecto, se fundamenta la invocación del art. 24.1 CE como vulnerado en el hecho de que, según entiende el demandante de amparo, la Sentencia del Tribunal Supremo ignora —al enjuiciar las infracciones legales denunciadas en el recurso de casación— determinados hechos que las Sentencias de instancia y apelación estimaban como probados, relativos a la forma y condiciones en que se realizaron las fotografías. Ahora bien, la afirmación de que la Sentencia ignora o prescinde de tales hechos es, en realidad, una efectiva imputación de que ésta hace una deficiente ponderación de los derechos en juego (el derecho a la propia imagen y el derecho de información) al no tener en cuenta tales circunstancias: la naturaleza de las fotografías y su forma de obtención. Es claro que la imputación de tal deficiente ponderación es, de suyo, la imputación de que se vulnera el derecho fundamental a la propia imagen.

Así pues, hemos de determinar en el presente proceso de amparo si la publicación en la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990, de unas fotografías en las que aparece el recurrente junto con doña Marta Chávarri Figueroa, realizadas durante el viaje que ambos realizaron a Kenya en compañía de unos familiares y amigos, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE).

Ha de señalarse con carácter previo que, si bien la alegada infracción del derecho a la propia imagen se habría originado en principio por la actuación de terceros particulares, la parte afectada e interesada pretendió la corrección de los efectos de esa lesión acudiendo a los órganos jurisdiccionales. Obtenido en instancia y en apelación el remedio solicitado, la resolución de los recursos posibles en la vía judicial (en este caso, el de casación) condujo a que los Tribunales ordinarios concluyeran por desestimar la pretensión ante ellos deducida para que se remediara la lesión alegada, manteniéndose con ello desprotegido, al entender del ahora recurrente, el derecho pretendidamente violado. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna aparece como directamente relacionada (al restablecerla y mantener sus efectos) con una situación que el recurrente estima atentatoria a sus derechos, siendo por ello imputada a dicha Sentencia (art. 44.1 LOTC) la vulneración del derecho fundamental invocado (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 1).

4. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en relación con supuestas vulneraciones del derecho a la propia imagen, en las SSTC 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, y 81/2001, de 26 de marzo. En la primera de ellas se abordan las restricciones a que el expresado derecho puede verse sometido en el seno de una relación laboral; la segunda se centra en la forma y condiciones de revocación del consentimiento prestado contractualmente por una actriz para la publicación de unas fotografías; y la tercera enjuicia la difusión de un anuncio publicitario que reproducía, sin su consentimiento, la identidad del entonces recurrente en su faceta de actor.

En la última de dichas Sentencias hemos afirmado que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2).

En nuestros anteriores pronunciamientos hemos puesto de manifiesto la vinculación del derecho a la propia imagen con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad, pero también hemos señalado que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).

Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística. Por ello, en los casos de colisión entre el derecho en cuestión y otro derecho fundamental, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, y cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, el cual no está vinculado al efectuar este control por la valoración hecha por los órganos judiciales (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). Nuestro enjuiciamiento consiste pues en determinar si se han vulnerado los derechos en juego atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia, ya que las razones argumentadas en ella no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4).

5. En el presente caso, y según consta en las actuaciones, la revista “Diez Minutos” publicó en su núm. 2.304 de fecha 9 de agosto de 1990 un reportaje titulado “Las fotos más esperadas de Marta Chávarri y Alberto Cortina” (págs. 24 y siguientes), que incluye cinco fotografías en las que aparece el recurrente junto con doña Marta Chávarri Figueroa, y que fueron obtenidas por un pariente del Sr. Cortina de Alcocer en una reserva de caza en Kenya durante un viaje privado que aquéllos realizaron junto a familiares y amigos el año anterior a la publicación del reportaje en cuestión. En el transcurso del proceso judicial previo quedó acreditado que las referidas fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, titular de la agencia España Reportajes y autor del citado reportaje, quien lo vendió por ocho millones de pesetas a Gráficas Espejo, S.A., entidad editora de la revista y posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., personada en el presente proceso. El Sr. Gozalo se amparó en el secreto profesional para no desvelar el nombre de la persona que le facilitó las fotos, si bien confesó que no le fueron transferidas por quienes aparecen en ellas ni por el autor de las mismas, admitiendo la ilicitud de su procedencia.

La determinación de si la publicación de las fotografías supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del ahora recurrente en amparo habrá de hacerse partiendo de la consideración de cuál sea la naturaleza de las imágenes publicadas. La simple observación de éstas pone de manifiesto que se está, como señala el Ministerio Fiscal, ante un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar. No es preciso examinar si tal documento se halla en el ámbito propio de la intimidad, puesto que ni en la demanda de amparo se invoca expresamente el derecho a la intimidad ni, por otra parte, se condicionan mutuamente, de modo necesario, este derecho y el de la propia imagen, dada la autonomía de uno y otro, por más que puedan estar vinculados en algunos supuestos; pero es, en todo caso, claro —y suficiente a los fines del presente proceso— que dichas imágenes se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados (utilizando los términos, ya transcritos, de la STC 81/2001) y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditado por las propias circunstancias de hecho que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un pariente del ahora recurrente, con la cámara de éste, en el contexto de un viaje privado de familiares y amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no deja de ser revelador a tal efecto el hecho de que dichas fotografías hayan salido a la luz pública sin el consentimiento del interesado y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.

Ciertamente, no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, de modo que quede desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda (STC 99/1994, FJ 5). Y ello porque “con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen (STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas” (STC 81/2001, FJ 2).

Sostiene la representación de Hachette Filipacchi, S.A., que la procedencia de las fotos no es objeto del proceso de amparo, el cual debe limitarse a examinar si hubo o no intromisión ilegítima. Ciertamente, este Tribunal no puede, situándose al margen del art. 44.1 b) LOTC, sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados, entre los que figuran la imposibilidad de determinar cómo las fotografías llegaron realmente a poder del Sr. Gozalo (fundamento jurídico quinto de la Sentencia de instancia), pero también que su desvío y publicación se realizó sin el consentimiento de los interesados (fundamento cuarto de la Sentencia de apelación). Este último extremo también resulta decisivo en este caso para determinar que efectivamente hubo vulneración del derecho a la propia imagen, precisamente porque la eventual autorización del titular excluiría la idea misma de intromisión (ATC 300/1989, de 5 de junio, FJ 2).

En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes que acaban de exponerse, la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías privadas del recurrente, sin su consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) que, en este caso, no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], el cual se encuentra constitucionalmente limitado de forma expresa por aquel derecho (art. 20.4 CE).

6. La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, declarando que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid había infringido el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 al no apreciar que el recurrente era una persona muy conocida en el ámbito financiero y social en general, y que una reserva federal de caza en el Estado de Kenya es un ámbito abierto al público en general, circunstancias que, al entender de la Sentencia de casación, hacen decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la información. Como sostiene el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no tuvo en cuenta la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías, ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales su enjuiciamiento no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.

De acuerdo con los razonamientos que anteceden, ha de otorgarse al recurrente el amparo solicitado, reconociéndole el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), y declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, dictada el 21 de octubre de 1997 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Cortina de Alcocer, con los siguientes pronunciamientos:

1º Reconocer su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de octubre de 1997, dictada en el recurso de casación núm. 905/97.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 170 ] TT/07/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Alberto Cortina de Alcocer frente a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que, estimando el recurso de casación, desestimó su demanda de protección de derechos fundamentales por un reportaje titulado “Las fotos más esperadas de Marta Chávarri y Alberto Cortina” publicado en la revista “Diez Minutos”.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la propia imagen: publicación de fotografías privadas obtenidas sin consentimiento de los interesados.

  • 1.

    La publicación por parte de la revista de las fotografías privadas del recurrente, sin su consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) que, en este caso, no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.4 CE) [FJ 5].

  • 2.

    Las imágenes publicadas son de carácter personal y privado, como pone de manifiesto su simple observación, las circunstancias de hecho en que se hicieron las fotografías, y que su desvío y publicación se realizó sin el consentimiento de los interesados [FJ 5].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la propia imagen (SSTC 99/1994, 117/1994, 81/2001) [FJ 4].

  • 4.

    No es preciso examinar si tal documento fotográfico se halla en el ámbito propio de la intimidad, puesto que ni en la demanda de amparo se invoca expresamente el derecho a la intimidad ni, por otra parte, se condicionan mutuamente, de modo necesario, este derecho y el de la propia imagen, dada la autonomía de uno y otro [FJ 5].

  • 5.

    Ha de otorgarse al recurrente el amparo solicitado, reconociéndole el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), y declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo [ FJ 6].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 5
  • Artículo 18.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 2, 5
  • Artículo 20.4, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.5, f. 1
  • Artículo 8.1, f. 2
  • Artículo 8.2 a), ff. 1, 2, 6
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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