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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3898/99, promovido por don Luis Matos Espiño, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por la Abogada doña Ana Garrido-Lestache Valenciano, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 4 de junio de 1999, recaída en autos del juicio de cognición núm. 161/97. Han intervenido el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, y asistido por la Letrada doña María Jordana Fernández Roque, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 1999, don Luis Matos Espiño interpuso demanda de amparo por lesión de su derecho de asociación (art. 22 CE) contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, colegiado en el de Médicos de la Provincia de A Coruña, mediante escrito de 8 de agosto de 1994 dirigido al Presidente de dicho Colegio, solicitó su baja voluntaria y que, por tal motivo, no se le siguiesen remitiendo al cobro las cuotas colegiales correspondientes. En la misma fecha dirigió al Secretario General del Colegio solicitud de que se le expidiese "certificado de Baja de Colegiación".

b) Mediante escrito de 2 de junio de 1995, el Secretario General del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña le comunicó que el Pleno de la Junta Directiva de dicho Colegio había examinado su petición en su sesión de 30 de mayo de 1995. En el comunicado se afirmaba que la Junta conocía que el recurrente desempeñaba una plaza en la Administración Sanitaria de la Xunta de Galicia y que para conceder la "Baja de Colegiación" "al referido Dr. Otero Verea" (sic) era imprescindible ponerse la corriente del pago de las cuotas colegiales y justificar ante el Colegio que la plaza que había pasado a desempeñar en la Administración autonómica gallega no requería estar en posesión del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

c) El día 14 de junio de 1995 el recurrente en amparo remitió escrito al Presidente del Colegio en cuestión señalando, en lo que ahora interesa, que el 8 de agosto de 1994 había tramitado ante ese Colegio su baja voluntaria en él, por lo que no comprendía las reclamaciones del pago de las cuotas colegiales posteriores a dicha fecha y a nombre de persona equivocada; y, por otro lado, que ni en las bases de la convocatoria del concurso-oposición, ni en los requisitos para la toma de posesión de la plaza que había ganado en la Administración autonómica, se exigía estar colegiado. Finalmente, ante el rechazo de su solicitud de agosto, en su escrito pedía que se reconsiderase su petición de baja voluntaria y se dejasen de reclamar las cuotas colegiales.

A este escrito respondió el Secretario General del Colegio por el de 24 de julio de 1995, reiterándole de nuevo el Acuerdo adoptado por la Junta Directiva, y señalando que, pese a su conocimiento, el recurrente no había cumplimentado lo requerido en él, estando a la espera de que así lo hiciese.

Consta en actuaciones otro escrito del Secretario General del Colegio, de 7 de mayo de 1996, en el que se indicaba al ahora recurrente en amparo que era criterio unánime de la "Organización Médica Colegial" que el ejercicio de la profesión médica, sea en el ámbito público o en el privado, exigía la colegiación, resultando "claro que con independencia de su condición funcionarial su plaza al suponer ejercicio profesional le obliga a pertenecer a esta Corporación".

d) El 10 de abril de 1997 el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña formuló demanda de juicio civil contra el Sr. Matos Espiño en reclamación de las cuotas adeudadas desde julio de 1994 hasta marzo de 1997, lo que ascendía a la cantidad de 100.995 pesetas. En dicha demanda se razonaba que, en aplicación de la legalidad vigente (en particular arts. 3.1 y 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y los arts. 43 y 51 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el cual se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, que disponen que un deber del colegiado es estar al corriente del pago de sus cuotas, y que los médicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacerlas mensualmente), la práctica de la profesión médica exige estar colegiado en el colegio profesional correspondiente, se ejerza o no la medicina, y que la pertenencia al Colegio genera el deber de satisfacer sus cuotas. En la demanda se afirmaba que el demandado causó alta en el Colegio el 14 de febrero de 1989 y que, pese a los requerimientos de pago, adeudaba las cuotas aludidas que ahora se le reclamaban judicialmente.

El demandado, ahora recurrente en amparo, contestó a la demanda alegando en primer lugar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, ya que las cuotas debieron reclamarse en vía contencioso-administrativa; y, en segundo lugar, señalaba que había solicitado su baja en el Colegio en la fecha de las primeras cuotas reclamadas, ya que el puesto que desempeñaba en la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia no requería estar colegiado (adjuntando la Orden de 24 de julio de 1992 de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por la que se convocaban, entre otras, la plaza de funcionario ganada por el Sr. Matos Espiño), habida cuenta de que su puesto en el Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Escala de Salud Pública y Administración Sanitaria, Clase de Licenciados en Medicina y Cirugía, no realizaba actividad alguna propia de la práctica médica, e incluso alguno de sus compañeros en dicho destino obtuvo la baja en el Colegio Médico. El recurrente invocó en defensa de sus pretensiones su derecho de asociación en su dimensión negativa de no ser obligado a pertenecer a asociación alguna (art. 22 CE) y, más concretamente, a "causar baja voluntaria cuando la colegialización no sea imprescindible".

e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela dictó Sentencia el 16 de abril de 1998, desestimando la demanda del Colegio de Médicos. Tras rechazar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, la Sentencia sostuvo que la manifestación de causar baja ponía fin a la relación jurídica entre la demandante y el demandado, sin que dicha baja pudiese condicionarse a la justificación del pago de esas cuotas pendientes. El Acuerdo del Colegio denegando su petición de baja voluntaria era nulo de pleno derecho, ya que dicho Acuerdo exigía algo que la "Administración demandante" (sic) debía conocer, debiendo proceder de la forma oportuna una vez se hubiese dado de baja, pero "en modo alguno dictar un acuerdo sin amparo legal, reteniendo en la organización colegial a un médico que expresó su claro deseo de dejar de pertenecer a esa organización, y desconociendo ésta, lo que ciertamente es de sumo sorprendente, y más al utilizarlo como excusa o justificación para no reconocerle ese derecho fundamental y elemental, si al desempeñar sus funciones como médico para la sanidad pública se necesita estar o no colegiado". Por tanto, al haber resultado acreditado que en el tercer trimestre de 1994 ya no pertenecía al Colegio en cuestión, no cabía reclamarle las controvertidas cuotas colegiales.

f) El Colegió apeló dicha Sentencia alegando que en ella se desconoce que la baja colegial está necesitada de acuerdo concesional de la Junta Directiva del Colegio y que el Juzgado carece de jurisdicción al tratarse de un acuerdo de naturaleza administrativa. El demandante de amparo defiende la jurisdicción del Juzgado de instancia y, en cuanto al fondo, alega que no existe base legal para someter la decisión personal de dejar de pertenecer a un Colegio profesional a un acuerdo constitutivo de la Junta. La resolución de la Audiencia Provincial de 4 de junio de 1999 estimó la apelación. Razonaba la Audiencia Provincial, tras un repaso de la legislación aplicable al caso y la legitimidad constitucional y legal de la colegiación obligatoria, que la obligatoriedad de la colegiación se extendía tanto a los profesionales de ejercicio libre como a los funcionarios; que la colegiación de los "funcionarios médicos no pone el acento en los requisitos del concurso, oposición o sistema de selección, sino en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades"; y, por último, que la denegación de la baja voluntaria, en cuanto acto administrativo, era materia de la que debía conocer la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competencia de la civil únicamente la reclamación de las cuotas.

3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a dejar libremente una asociación colegial ex art. 22 CE. A su juicio, la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial reduce su derecho a simple expectativa, ya que, pese a haber formalizado su baja voluntaria, los efectos jurídicos de dicha manifestación de voluntad, expresión de aquella dimensión negativa del derecho fundamental de asociación, se condicionan a la voluntad del Colegio en cuestión. De este modo se equipara la petición de alta en el Colegio, que lógicamente se trata de una simple expectativa de derecho que sólo se perfecciona una vez dicho Colegio la acuerda, con la petición de baja, que como tal es un derecho del colegiado respecto del que el posterior acuerdo del Colegio sobre dicha petición sólo tendría el valor de mero reconocimiento de la petición del colegiado y el efecto jurídico de retrotraer ese reconocimiento al momento en el que el colegiado formalizó su petición.

Es más, el interés público encarnado en la actividad de los Colegios profesionales que fundamenta el límite que el art. 36 CE impone al art. 22 CE, en el sentido de que no atenta contra aquella dimensión negativa del derecho de asociación la colegiación obligatoria, también sustenta la potestad del Colegio para decidir sobre las peticiones de alta en el mismo. Ahora bien, la petición de baja colegial es un derecho subjetivo del colegiado, encuadrado en su derecho fundamental de asociación, que no puede someterse al visado de Colegio en cuestión. Es más, entenderlo así supondría incluso una lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), razona el recurrente en amparo, ya que trataría desigualmente el derecho fundamental a no estar asociado respecto de los derechos-deberes del Colegio, en este caso Médico, que ni siquiera gozan de rango constitucional. Añade el demandante de amparo que cuando se manifiesta la voluntad de causar baja en el Colegio profesional, se está ejerciendo un derecho fundamental en garantía de intereses privados respecto de los que ese Colegio carece de facultad alguna de tutela, ni potestad para restringir ese derecho fundamental, puesto que cualquier acuerdo sobre la petición de baja colegial sólo afectaría a los intereses privados de quien la solicita, no incidiendo sobre interés público alguno.

Por otrosí el demandante de amparo solicitó la suspensión de la Sentencia de apelación impugnada.

4. La Sala Segunda, mediante providencia de 6 de junio de 2000, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña testimonio de las actuaciones del recurso de apelación núm. 2451/98, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, testimonio de los autos del juicio de cognición núm. 161/97, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho proceso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo se acordó el desglose del poder del Procurador del demandante de amparo.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de agosto de 2000, interesó su personación en este proceso constitucional el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, y asistido por la Letrada doña María Jordana Fernández Roque.

6. La Sala Segunda, mediante diligencia de su Secretaria de Justicia de 15 de septiembre de 2000, tuvo por personado al Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña y procedió a dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a los efectos de que, conforme lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, evacuaran sus alegaciones si así lo estimasen conveniente a sus intereses. Igualmente se desglosó el poder de la Procuradora del citado Colegio Oficial de Médicos.

7. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 2000 ratificó los hechos contenidos en su demanda de amparo, añadiendo que lo planteado en el presente recurso no pone en cuestión la doctrina según la cual la colegiación obligatoria constituye un límite excepcional al derecho fundamental a la libre asociación, justificable si sirve a la consecución de los fines públicos cuya defensa está atribuida a los Colegios profesionales (art. 36 CE), sino que suscita una cuestión aún por resolver relativa a las bajas voluntarias en dichos Colegios. Sobre este particular razona que la baja constituye una manifestación de voluntad, que no un acto propio del ejercicio de la profesión médica, que es a su vez manifestación del ejercicio del derecho fundamental de asociación en su dimensión negativa (libertad de no asociarse), relacionada además con el derecho a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE). En esa medida, y dado que toda limitación al ejercicio de un derecho fundamental debe someterse a una interpretación restrictiva, no procede el control colegial para hacer efectiva la voluntad de causar baja voluntariamente en el Colegio correspondiente, resultando innecesaria la adopción de acuerdo alguno del Colegio sobre este particular. Esta solución, suscitada novedosamente en este recurso de amparo, no constituye restricción alguna al derecho fundamental de libre asociación del titulado médico, ni pone en peligro los fines públicos perseguidos por el Colegio de Médicos y no enerva o debilita sus funciones, que sólo se proyectan sobre los actos propios de la profesión médica y no sobre una manifestación de voluntad expresión del ejercicio de un derecho fundamental. De lo contrario se otorgaría al Colegio de Médicos la potestad de imponer restricciones a los derechos a la libre asociación y a la libre elección de profesión u oficio, cuando los únicos intereses en juego con la manifestación de la voluntad de causar baja en dicho Colegio son los privados y particulares de quien desea causar baja. En último término, mantener que los efectos de esa manifestación de voluntad dependen del posterior acuerdo que sobre este particular adopte el Colegio no tendría más justificación que la necesidad de prevenir comportamientos futuros e ilegales de quien ejerciere la profesión médica sin estar colegiado, lo que es contrario al Ordenamiento jurídico, que prohíbe las "medias preinfractoras" (sic), y lesivo del art. 14 CE, ya que debe presumirse que todo ciudadano es conocedor y cumple con las normas, y que el médico conoce y cumple con las de su profesión en lo relativo a su obligatoria colegiación.

8. El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2000, interesó la desestimación del presente recurso de amparo. En primer lugar niega la verdad de los hechos relatados en la demanda de amparo, señalando que se le notificó el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio según el cual debía ponerse al corriente de las cuotas impagadas y acreditar que su plaza de funcionario no exigía el requisito de ser Licenciado en Medicina y Cirugía, pues de ser así, se entendía que había ejercicio de la profesión y, por tanto, obligatoriedad de su colegiación. Este requerimiento no fue contestado por el ahora recurrente en amparo, deviniendo firme el Acuerdo de la Junta Directiva, manteniéndose su alta en el Colegio y procediéndose por tanto a la reclamación de las cantidades adeudadas. En segundo lugar, señala que, por un lado, el recurrente en amparo debió impugnar previamente el Acuerdo de la Junta Directiva mencionado ante el Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, como dispone el art. 76 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 18 de mayo; por otro lado, la Ley obliga a colegiarse para ejercer la profesión de médico en cualquiera de sus vertientes. También señala el Colegio Oficial de Médicos personado en este proceso constitucional que el recurrente se querelló por coacciones contra su Presidente, formándose las diligencias previas 1843/98 que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santiago de Compostela sobreseyó libremente por Auto de 18 de enero de 2000.

El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña continúa alegando que la reclamación de las cuotas debidas por los colegiados es una cuestión propia de la dimensión privada y no pública de la actividad de los Colegios profesionales, respecto de la que es competente la jurisdicción civil, siendo la jurisdicción contenciosa la única competente para resolver las cuestiones relativas a las altas y bajas colegiales, manifestaciones por su parte de las funciones públicas que los Colegios profesionales tienen encomendadas en su condición de corporaciones de derecho público que persiguen fines de interés público. Por ello, concluye, el pleito civil origen del presente amparo, en el que se reclamaban al recurrente en amparo cuotas colegiales debidas, nada tiene que ver ni en él cabe dilucidar nada atinente a las altas y bajas colegiales, por lo que en el mismo ninguna afectación podía darse del derecho a la libre asociación del art. 22 CE. Por lo tanto, resultando ajeno a la cuestión relativa a la reclamación de cuotas colegiales adeudadas todo lo relativo a las altas y bajas colegiales, no cabe sino concluir que aquel derecho fundamental no pudo haberse visto comprometido por una Sentencia que resuelve una cuestión civil ajena por completo a esa cuestión.

9. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 2000, solicitó se aportase al proceso de amparo el expediente tramitado ante el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña con ocasión de la petición de baja del Sr. Matos Espiño.

10. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de esta Sala Segunda, de 27 de octubre de 2000, se unieron a las actuaciones los escritos del recurrente y del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, y se tuvieran por recibidos los testimonios de los autos requeridos a la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, así como las diligencias previas núm. 1843/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santiago de Compostela. Asimismo se incorporó el aludido escrito del Ministerio Fiscal y se dirigió atenta comunicación al Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña para que remitiese testimonio del expediente tramitado a consecuencia de la petición de baja del recurrente de amparo.

11. El demandante de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2000, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en su recurso; acordando la Sala Segunda, mediante providencia de 21 de noviembre de 2000, la formación de la oportuna pieza separada de suspensión, que concluyó con Auto núm. 2/2001, de 15 de enero de 2001, denegándola.

12. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de esta Sala Segunda, de 14 de diciembre de 2000, se tuvo por recibido testimonio del expediente administrativo en cuestión y se acordó dar de nuevo vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de las actuaciones a fin de que puedan alegar lo que estimen conveniente.

13. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2001, el recurrente de amparo formuló sus nuevas alegaciones señalando que el expediente seguido ante el Colegio oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña con motivo de su petición de baja voluntaria nada nuevo aportaba a lo ya dicho y que en el presente asunto no se discutía si dicho Colegio profesional debía o no admitir dicha solicitud, ni la causa de su denegación, sino el momento en que debe producir sus efectos la petición de baja colegial; que, conforme a la resolución de la Audiencia Provincial aquí impugnada, dichos efectos están condicionados a un previo Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio admitiendo la petición, lo que, en opinión del demandante de amparo, y como alegó ante la Audiencia Provincial, constituye una lesión del art. 22 CE, por cuanto la deuda reclamada se funda en un acto que constituye una restricción de la libertad de asociación contraria a la Constitución. Por último, el demandante de amparo considera que el documento aportado con el expediente colegial en el que se reclamaban las cuotas impagadas no cumple las formalidades exigibles para dotarlo de fiabilidad, ya que carece de firma e incluso de fecha, al margen de referirse a inexistente "cambiales" y poner por su contenido al deudor en la posición de "sujeto pasivo de coacción" (sic).

14. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2001. En él razona, en primer lugar, que el recurrente no agotó la vía judicial previa, en la medida en que el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña de 30 de mayo de 1995 no fue recurrido en la vía que a tal fin prevé el art. 76 del Real Decreto 1018/1980, de 18 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (art. 76), por lo que dicho Acuerdo alcanzó firmeza, provocando la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

En segundo lugar, arguye el Ministerio Fiscal que el demandante de amparo opuso en todo momento a la reclamación civil de las cuotas colegiales adeudadas su derecho a causar baja en el colegio, derecho que terminó por encuadrar en el ámbito del art. 22 CE, aduciendo además que su puesto de funcionario no requería realizar actividades que exigieran su colegiación obligatoria. De ahí que el Sr. Matos Espiño, sigue diciendo el Fiscal, considere que no debía pagar cuota alguna devengada tras su petición de baja voluntaria en el Colegio profesional, al no requerir dicha petición, para surtir plenos efectos jurídicos, aceptación alguna por parte de la Junta Directiva de dicho Colegio. También es cierto que es ésta la cuestión resuelta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela en su Sentencia de 16 de abril de 1998. Pero no lo es menos que esta última resolución judicial dejaba sin contestar otras cuestiones que las partes suscitaron en la instancia, como la relativa a la obligatoriedad de la colegiación, el carácter incondicional de la baja, la compatibilidad entre la colegiación y un puesto en la Administración pública, y otras que sí abordó la Sentencia de apelación, que sí examina con detenimiento y acierto todas estas cuestiones, concluyendo con la afirmación de la obligatoriedad del pago de las cuotas cuando se ejerce la profesión médica en cualquiera de sus posibles modalidades. Por otro lado, aduce el Ministerio público, que a la vista de las actuaciones, cabe sostener que el puesto en la función pública que desempeña el recurrente, en tanto requiere la condición de Licenciado en Medicina y Cirugía de quien lo ocupe, constituye una modalidad de ejercicio de la profesión médica, imponiendo por tanto la colegiación obligatoria del Sr. Matos Espiño, por lo que, cuando la Audiencia Provincial considera que se deben pagar las cuotas colegiales reclamadas no hace sino extraer la consecuencia lógica de la obligatoriedad de su colegiación. Por último, en su opinión no es de recibo separar, como hace el demandante de amparo, la colegiación obligatoria de la baja colegial, ya que podría llegarse al absurdo de colegiarse porque así lo exige la norma y a continuación darse de baja en el Colegio porque la norma no lo prohíbe. Así pues, la obligatoriedad de la colegiación implica de suyo el deber de no darse baja si no concurren causas objetivas que excusen de aquella obligación.

15. Por providencia de 12 de julio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. En la presente demanda de amparo el recurrente impugna, por la supuesta lesión de su derecho a la libre asociación del art. 22 CE, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 4 de junio de 1999, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, de 16 de abril de 1998, recaída en autos del juicio de cognición núm. 161/97, que desestimaba la reclamación efectuada por dicho Colegio Oficial de Médicos contra el recurrente en amparo por las cuotas colegiales impagadas.

El asunto sometido a la jurisdicción civil, una vez desestimada la excepción de falta de competencia invocada por el Sr. Matos Espiño, consistía en determinar si el Colegio podía reclamar o no unas cuotas colegiales devengadas tras la petición de baja colegial formulada por el ahora demandante de amparo. El Colegio Oficial de Médicos alegó que pervivía la obligación de estar colegiado que pesaba sobre el Sr. Matos Espiño, ya que la plaza de funcionario que había obtenido y que motivó su solicitud de baja voluntaria en el Colegio profesional exigía estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía. Por su parte el recurrente alegó que la denegación de su baja voluntaria por la Junta Directiva del Colegio profesional constituía una restricción ilícita de su libertad de asociación (art. 22 CE), ya que la solicitud de baja debía producir efectos inmediatos en tanto expresión del ejercicio de ese derecho fundamental, sin que concurriese en el caso fin público alguno que justificase el sometimiento por el Colegio profesional de los efectos de su petición al cumplimiento de ningún requisito. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción declaró que la manifestación de voluntad de causar baja del Colegio producía la ruptura de la relación jurídica con el mismo y desestimó el recurso; sin embargo, finalmente, la Audiencia Provincial acogió el criterio del Colegio y condenó al recurrente al pago de las cuotas colegiales adeudadas, declarando que la licitud o ilicitud de la denegación de la baja colegial era una cuestión sobre la que no le era dado pronunciarse al tratarse de un acto administrativo que debía ser impugnado ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

A juicio del demandante de amparo, dicha Sentencia de apelación establece una restricción de su libertad de asociación, en su dimensión negativa de libertad de no asociarse, sin sustento constitucional, ya que viene a afirmar que las peticiones de baja voluntaria en el Colegio sólo surten efectos si son aceptadas por la Junta Directiva del Colegio, lo que constituye una ilícita restricción del derecho fundamental a la libre asociación de los colegiados en la medida en que el Colegio oficial, en ese remedo de autorización de la baja solicitada, no persigue fin público alguno que justifique semejante restricción.

Por su parte, tanto el Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, personado en este proceso constitucional, como el Ministerio Fiscal, consideran que, de un lado, el recurrente no agotó la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que el Acuerdo de la Junta Directiva de 30 de mayo de 1995 mencionado alcanzó firmeza al no haber sido recurrido en la vía administrativa y contenciosa prevista por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en sus arts. 6.2 h), 8.1 y 9.1 e), y en el art. 76 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. De otro lado, alegan, subsidiariamente, la inexistencia de lesión alguna del derecho fundamental a la libre asociación del recurrente, pues, ni la colegiación obligatoria es un límite de dicho derecho fundamental contrario al art. 22 CE, como ha afirmado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ni tampoco lo es la permanencia en el Colegio mientras se ejerzan actividades propias de la profesión médica. El Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña insiste en que el objeto del litigio civil por ella iniciado era la reclamación de las cuotas devengadas e impagadas por el recurrente de amparo, por lo que resultaba de todo punto improcedente discutir en dicho proceso civil, en el que se dirimían aspectos de la actividad propiamente privada del Colegio profesional, cuestiones como el régimen jurídico de las bajas colegiales y su relación con el art. 22 CE. Cuestiones, dice el compareciente, anudadas al alcance de la obligatoriedad de la colegiación y por tanto encuadrables en la actividad pública del Colegio, sometidas consiguientemente al régimen jurídico administrativo y revisables únicamente por la jurisdicción contencioso-administrativa, como así lo estimó la propia Audiencia Provincial en su Sentencia de apelación impugnada en el presente recurso de amparo.

2. Como queda dicho, tanto el Colegio Oficial de Médicos como el Ministerio Fiscal alegan en primer lugar la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que el recurrente de amparo no impugnó en la vía corporativa pertinente (art. 76 de los citados Estatutos Generales de la Organización Médico Colegial), ni, de ser el caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la denegación de su petición de baja voluntaria, dejando transcurrir el tiempo sin satisfacer las cuotas colegiales que se le seguían girando, hasta que las mismas le fueron reclamadas ante la jurisdicción civil. Frente a este alegato, el recurrente afirma que la vulneración de su derecho a la libertad de asociación se produjo en el litigio civil al que le sometió el Colegio profesional que le demandó por impago de ciertas cuotas, al no ser atendido por la Audiencia Provincial su alegato excusatorio del pago reclamado, que consistía en la ilicitud constitucional de su causa: el sometimiento de los efectos de su declarada voluntad de causar baja en dicho Colegio profesional a la anuencia de su Junta Directiva.

Planteada así la cuestión, no es necesario entrar a resolver expresamente la objeción de falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que la circunstancia de que el recurrente de amparo no haya impugnado en tiempo y forma, ni el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña de 30 de mayo de 1995, que sometía a condición la aceptación de su baja colegial, ni la tácita desestimación de la reiteración de su petición de baja voluntaria formulada en su escrito de 7 de mayo de 1996, lleva derechamente a apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

3. En efecto, que los órganos judiciales deban proporcionar tutela a los derechos fundamentales sustantivos, reparando sus eventuales lesiones allá donde se produzcan, no puede ser excusa para alterar las normas sobre competencia judicial. La alteración de estas reglas puede lesionar las garantías del art. 24.1 CE, pero la denegación de aquella tutela por falta de competencia jurisdiccional para dispensarla, en principio, no constituye un límite o restricción del derecho fundamental supuestamente menoscabado, que, en todo caso, deberá repararse en la vía judicial pertinente e idónea para hacerlo.

Este es el supuesto aquí enjuiciado. El recurrente se limita a impugnar ante nosotros la supuesta lesión que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha provocado en su libertad negativa de asociación. Pero, en rigor, el único acto que efectivamente ha podido suponer una restricción de su derecho fundamental de asociación es el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de 30 de mayo de 1995 por el que se le denegó su petición de baja voluntaria. Este acto, considerado por la Audiencia Provincial un acto administrativo, es el que le ha impuesto una supuesta restricción al ejercicio de su libertad negativa de asociación. Dicho Acuerdo no fue nunca impugnado en la vía corporativa y jurisdiccional correspondiente, y, cuando se trata de atacar ante la jurisdicción civil, ésta se limita a afirmar que no es de su competencia examinar la licitud de ese acto administrativo, que debe impugnarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Así pues, el único reproche que cabe hacerle a la Audiencia Provincial es el de no haber abordado ese examen del Acuerdo colegial como una cuestión prejudicial y a los solos efectos de pronunciarse sobre la exigibilidad en esa vía civil de las cuotas devengadas.

Sin embargo, el hecho de que la Audiencia Provincial se limite a afirmar que no le cabe pronunciarse sobre lo que le ha pedido el recurrente, la licitud del Acuerdo del Colegio Oficial de Médicos, no constituye en sí, y como ya hemos dicho, una posible restricción de su libertad de asociación. La posible lesión de su derecho fundamental, que consistiría en una indebida limitación de su libertad negativa de asociación al denegarle su petición de baja y someterla a condición, no derivaría de la Sentencia de apelación, por cuanto ésta se limita, justamente, a decir que sobre ese particular no debe pronunciarse, ya que tal cosa supondría examinar un acto administrativo, lo que debe llevarse a cabo por su correspondiente jurisdicción contencioso-administrativa, pero no por el orden civil. Esto es, la Audiencia Provincial se sitúa en un momento previo a ese amparo jurisdiccional de la eventual conculcación del art. 22 CE denunciada por el recurrente que ha ocasionado el Acuerdo en cuestión de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña.

Por esta razón, la supuesta lesión del art. 22 CE no es imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia de apelación que ha sido impugnada en el presente recurso de amparo. Desde la perspectiva constitucional que nos es propia, nada puede reprocharse a la declaración de la Audiencia Provincial de que no podía cuestionar la licitud del Acuerdo denegatorio de la baja colegial del recurrente en amparo, pues el mismo, en su condición de acto administrativo, debía impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cabiéndole pronunciarse a ella, en tanto órgano del orden civil, únicamente sobre la reclamación de la deuda (mutatis mutandis STC 120/2001, de 4 de junio). Tampoco puede objetarse que, dada la presunción de validez de los actos administrativos (art. 57.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), debía considerarse que la deuda reclamada se fundaba en una causa lícita. Sin perjuicio, desde luego, de que la Audiencia Provincial hubiese podido abordar el asunto como una cuestión prejudicial (art. 10.1 LOPJ; y ella misma así lo reconoce en el fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia). Cuestión esta última sobre la que nada le cabe decir en el presente asunto a este Tribunal, y tampoco nada ha dicho el recurrente en amparo, y que en sí misma no implica lesión de derecho fundamental alguno (SSTC 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 199/1998, de 8 de marzo, FJ 1; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; y en general la STC 120/2001, de 4 de junio).

Así, pues, no siéndole imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial la lesión del derecho fundamental a la libre asociación del recurrente[art. 44.1 b) LOTC], su demanda de amparo debe inadmitirse con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir del presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 194 ] TT/08/JJJJ Berichtigung1
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Luis Matos Espiño frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, estimando la demanda del Colegio Oficial de Médicos, le condenó al pago de cuotas colegiales.

Analytische Zusammenfassung

Alegada vulneración del derecho de asociación: falta de impugnación, en las vías corporativa y contencioso-administrativa, de las resoluciones colegiales que denegaron la baja como colegiado; alegación de la libertad de no asociarse en el litigio civil por cobro de cuotas.

  • 1.

    La circunstancia de que el recurrente de amparo no haya impugnado, en tiempo y forma, ni el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos que sometía a condición la aceptación de su baja colegial, ni la tácita desestimación de la reiteración de su petición de baja voluntaria, lleva derechamente a apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 b) LOTC, por no serle imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial la lesión del derecho fundamental a la libre asociación [ FJ 2].

  • 2.

    La posible lesión de su derecho fundamental, que consistiría en una indebida limitación de su libertad negativa de asociación al denegarle su petición de baja del Colegio Oficial de Médicos y someterla a condición, no derivaría de la Sentencia de apelación, por cuanto ésta se limita, justamente, a decir que sobre ese particular no debe pronunciarse, ya que tal cosa supondría examinar un acto administrativo, lo que debe llevarse a cabo por su correspondiente jurisdicción contencioso-administrativa, pero no por el orden civil [FJ 3].

  • 3.

    Sin perjuicio de que la Audiencia Provincial hubiese podido abordar el asunto como una cuestión prejudicial (art. 10.1 LOPJ), cuestión esta última sobre la que nada le cabe decir en el presente asunto a este Tribunal, y tampoco nada ha dicho el recurrente en amparo, y que en sí misma no implica lesión de derecho fundamental alguno (SSTC 171/1994, 120/2001) [FJ 31].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
  • Artículo 6.2 h), f. 1
  • Artículo 8.1, f. 1
  • Artículo 9.1 e), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo. Estatutos generales de la Organización médica colegial y del Consejo general de colegios oficiales
  • Artículo 76, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 57.1, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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