La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1193/99, promovido por don Javier Leocadio Martín Moyano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Porras, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1241/96, seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sevilla), con fecha de 21 de diciembre de 1995, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación complementaria girada por la Administración tributaria en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 18 de marzo de 1999, el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de don Javier Leocadio Martín Moyano, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de febrero de 1999, a que se refiere el encabezamiento.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) La Administración tributaria practicó al actor liquidación provisional paralela en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1992 aplicándole la tarifa individual. La causa de la liquidación se encontraba en que el recurrente realizó su declaración del impuesto por el ejercicio citado de forma conjunta con sus tres hijos menores, pero autoliquidando su esposa de forma individual, cuando según la Ley la opción era, o para cada uno de los cónyuges de forma individual o de todos de manera conjunta en una sola declaración.
b) Presentada reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación (expediente núm. 14/3140/94) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, mediante Resolución con fecha de 21 de diciembre de 1995 se desestima, confirmando la liquidación girada.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, éste se desestima por Sentencia con fecha de 12 de febrero de 1999 (recurso núm. 1241/96). La cuestión sometida a la consideración del Tribunal era determinar si el actor tenía derecho a tributar conjunta y solidariamente con sus hijos menores, cuando el cónyuge no separado legalmente había optado por el régimen de tributación individual. La respuesta de la Sala de lo Contencioso tuvo un carácter negativo, en tanto que entendió que la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, LIRPF), establecía como norma general la declaración individual, admitiendo sólo en determinados casos que, por razones de gestión y por decisión de todos los integrantes de determinados grupos familiares, pudiera acudirse a la declaración conjunta; en tal caso, se establecen tipos distintos con los que se tratan de neutralizar los efectos del carácter progresivo del impuesto respecto de la acumulación de rentas. Además, tal opción sólo es posible allí donde existen varios perceptores de rentas, que se acumulan en la declaración conjunta, lo que no ocurre en el presente caso, donde los hijos del demandante no aparecían como perceptores de ninguna renta.
3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con los arts. 31.1 (igualdad tributaria) y 39 (protección de la familia) del texto constitucional, ya que se le prohíbe el derecho, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional, a elegir libremente la forma de tributar (individual o conjuntamente), por el hecho de estar legalmente casado cuando, sin embargo, dicha opción se permite a las parejas separadas legalmente. Es decir, que la discriminación se produce por "prohibir a un contribuyente, legalmente casado, realizar su declaración de la renta conjuntamente con sus hijos, que cumplen los requisitos exigidos en la ley, al realizar su cónyuge declaración individual, siendo el motivo de la prohibición el estar legalmente casado, y permitirlo a un contribuyente que esté legalmente separado".
Para probar la existencia de discriminación el actor realiza diferentes interpretaciones de la normativa del IRPF, acudiendo a los métodos: literal y lógico (como la ley no define la unidad familiar admite la existencia de una unidad familiar formada sólo por cónyuges sin hijos), sociológico (la interpretación de que un padre o madre no pueden optar por el régimen de tributación conjunta con sus hijos por el mero hecho de estar casados es anacrónica), histórico-legislativo (puesto que aunque los antecedentes sean contrarios nada impide que la ley no pueda separarse del anterior criterio) y teleológico (dado que la exposición de motivos de la LIRPF se encarga de recordar la contribución de todos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad). No obstante, recalca que la vulneración constitucional no la produce la Ley sino la interpretación que de la Ley hace la Administración (confirmada por el órgano judicial).
4. Por providencia de 2 de julio de 1999, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla para que remitiese testimonio del recurso núm. 1241/96, emplazando previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo desean, puedan comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional; igualmente interesó del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que remitiera certificación, o copia adverada, de las actuaciones correspondientes a la reclamación económico-administrativa núm. 14/3140/94. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 4 de agosto de 1999 se personó el Abogado del Estado.
5. Por providencia de 9 de septiembre de 1999, la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, a tenor de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que, si lo consideran oportuno, presenten dentro de dicho plazo las alegaciones que estimen convenientes.
6. La parte actora presentó sus alegaciones por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 1 de octubre de 1999, insistiendo en las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de la demanda de amparo y suplicando su concesión.
7. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 4 de octubre de 1999, en el que suplicaba se dictase Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido. En su escrito, antes de analizar las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan, comienza haciendo tres precisiones. En primer lugar, señala que, con arreglo a los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, no cabe entrar a examinar las supuestas infracciones de los arts. 31.1 y 39 CE, sino solamente las estrictamente basadas en el art. 14 CE. En segundo término, entiende que la demanda de amparo no pone en tela de juicio la constitucionalidad del art. 87 de la Ley del IRPF, sino la interpretación -ratificada o, al menos, no corregida por el Tribunal Superior de Justicia- con arreglo a la cual la Administración le ha aplicado el citado precepto legal, con lo cual el amparo debe quedar encuadrado en el art. 43 LOTC. En tercer lugar, considera patente que el suplico de la demanda de amparo formula algunas pretensiones ajenas a la jurisdicción de este Tribunal. En particular, a su juicio, mientras resulta lícito pretender la declaración de nulidad de la liquidación provisional impugnada y de la resolución judicial que se recurren en amparo, resulta incompatible con la configuración constitucional y legal del amparo solicitar que se declare el derecho del recurrente "a realizar declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas formando unidad familiar con sus hijos menores, haciéndolo su cónyuge, de quien no está legítimamente separado, de forma individual".
Por lo que al fondo de la cuestión respecta, el Abogado del Estado descarta que el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE haya resultado vulnerado en el presente caso. Para llegar a esta conclusión comienza destacando la necesidad de determinar si la presunta infracción del principio de igualdad denunciada debe enmarcarse en el art. 14 CE (en el que cabe incluir las diferencias de tratamiento con carácter "subjetivo") o en el art. 31.1 CE (que integra las diferencias por razones objetivas "atinentes a la renta o a los ingresos de los sujetos"), dado que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, sólo resulta tutelable en amparo la discriminación "por razón de cualquiera de las circunstancias personales o sociales a que se refiere el art. 14 CE". Pues bien, reconoce el Abogado del Estado que la cuestión de igualdad planteada en la demanda queda incluida en la esfera del art. 14 CE y no en la del art. 31.1 CE.: por un lado, el rasgo del que depende el trato desigual es subjetivo, estar o no separado legalmente; por otro, no puede considerarse inapropiado el término de comparación elegido por el demandante. En efecto, el tratamiento que dentro del régimen de tributación conjunta reciben las rentas del recurrente -casado- es comparado con el que recibiría un contribuyente separado que, en cuanto a lo demás, estuviera en idéntica situación.
Así planteado el juicio constitucional de igualdad, el Abogado del Estado considera que el amparo no puede prosperar, pues existe una razón jurídica evidente para dar un tratamiento diferencial a los cónyuges no separados y a los separados legalmente en la delimitación de la unidad familiar, a los efectos del régimen de tributación conjunta. Ya que, de una parte, los cónyuges no separados legalmente deben vivir juntos (art. 68 CC) y se presume legalmente que así lo hacen (art. 69 CC); del mismo modo, los padres casados y no separados están obligados a tener en su compañía a los hijos bajo potestad (art. 154.1 CE). De otra parte, en contraste con la situación descrita, la Sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados (art. 83 CC) y los hijos pueden convivir con uno sólo de los cónyuges separados (arts. 91 y ss. CC, último párrafo del art. 156 CC). Hay, pues, una clara diferencia -sigue diciendo el Abogado del Estado- entre las situaciones jurídicas convivenciales de los cónyuges no legalmente separados con hijos menores dependientes y la de los cónyuges separados; diferencia que justifica que a los primeros se les aplique el núm. 1 del art. 87 y a los segundos el núm. 2 del propio artículo. La delimitación en uno y otro caso de la unidad familiar, a efectos de tributación conjunta, refleja simplemente el diverso régimen jurídico aplicable a una y otra situación, así como el tipo de unidad convivencial normal en uno y otro caso, por la que debe guiarse el legislador. Hay, por tanto, razones jurídicas objetivas que justifican, sin lesión alguna del art. 14 CE, el diferente trato que el art. 87 LIRPF da a los cónyuges no legalmente separados con hijos menores dependientes respecto a los legalmente separados con hijos menores a su cargo.
No proponiéndose en la demanda ningún otro término de comparación, no procede -a juicio del Abogado del Estado- entrar a examinar otras cuestiones constitucionales relativas al derecho fundamental de igualdad que pudieran suscitarse en relación con el art. 87 LIRPF y que trató en las alegaciones formuladas en los recursos de amparo núms. 4204/96 y 3042/97, cuyos puntos esenciales recuerda, ad cautelam: a) la única opción libre reconocida por el legislador es la relativa a la tributación conjunta (arts. 86 y 88 LIRPF); b) nada hay en el tenor del art. 87 LIRPF que permita postular una libertad de elegir entre las dos configuraciones de la unidad familiar; c) el art. 87.1 LIRPF, además de a los supuestos expresamente previstos en el mismo (cónyuges no separados legalmente e hijos menores dependientes), debe aplicarse analógicamente a todos los supuestos de unidad familiar que guarden relación de semejanza con la legalmente formulada; esto es, es el núm. 1 y no el 2 del art. 87 donde deben ser subsumidas las unidades familiares formadas por hombre y mujer que conviven more uxorio junto con sus hijos menores dependientes, si los hubieren; d) no está prohibida la integración analógica del art. 87.1 LIRPF porque las leyes tributarias no están incluidas en las categorías del art. 4.2 CC y la prohibición de analogía del art. 23.3 LGT sólo opera respecto del hecho imponible y de los beneficios tributarios, no existiendo en Derecho tributario una prohibición general de analogía in malam partem, más aun si con ésta se evitan discriminaciones contrarias a la Constitución; e) Nada obliga a aceptar la premisa de que el supuesto de convivencia more uxorio de hombre y mujer, ambos perceptores de renta, con dos hijos menores dependientes, debe encuadrarse en el art. 87.2 LIRPF, como consecuencia de que el principio de igualdad impone el mismo trato en favor de los casados en idéntica situación. Por el contrario, es perfectamente respetuoso con el art. 14 CE partir de que supuestos como el de los esposos recurrentes deben subsumirse bajo el art. 87.1 LIRPF, precepto que, además, deberá aplicarse ex analogía a los casos de uniones more uxorio; f) La Administración deberá cuidar de que en la aplicación del art. 87 LIRPF no se produzcan discriminaciones contrarias al art. 14 CE. Pero el cónyuge recurrente no tiene derecho a que el art. 87.1 LIRPF se aplique también a quienes conviven more uxorio en sus mismas circunstancias económico-familiares, dado que el derecho fundamental de igualdad sólo atribuye una facultad reaccional frente a la propia discriminación; y g) en conclusión, la aplicación al recurrente del art. 87.1 LIRPF, o visto desde otra perspectiva, la denegación de que pueda acogerse al art. 87.2 LIRPF, no violó su derecho fundamental de igualdad reconocido por el art. 14 CE.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 1999, en el que interesa se dicte Sentencia que estime el recurso de amparo y declare que tanto el acto administrativo de liquidación como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han vulnerado el derecho del demandante de amparo a la igualdad. En dicho escrito comienza por precisar que, pese a que en el "suplico" de la demanda se solicita la anulación tanto de la Sentencia recurrida como del acto administrativo de liquidación impugnado, el recurso de amparo ha de entenderse interpuesto principalmente contra este último, esto es, por la vía del art. 43 LOTC y no del art. 44 de la citada Ley Orgánica.
Aclarado lo anterior, el Ministerio Fiscal comienza examinando la infracción del principio de igualdad ante la Ley que denuncia la demanda de amparo. Dicha vulneración -señala- se habría producido al haber sido obligado el recurrente a tributar conjuntamente en la modalidad de unidad familiar prevista en el apartado 1 del art. 87 LIRPF y al no permitírsele acudir a la establecida en el apartado 2 de dicho precepto. A continuación, trascribe el art. 87 LIRPF y advierte que del conjunto de la regulación legal no se desprende que para formar parte de una unidad familiar todos sus miembros -o, al menos, más de uno de ellos- deban percibir rentas sometidas al IRPF. Entiende el demandante -prosigue el Ministerio Fiscal- que el art. 87 LIRPF no impide a los cónyuges separados legalmente recurrir a la modalidad de unidad familiar descrita en su apartado 2 (aplicable claramente en los casos de convivencia more uxorio, separación, nulidad del matrimonio y divorcio), aunque reconoce que, por el contrario, los convivientes de hecho no podrían acogerse al supuesto previsto en el apartado 1. Asimismo, afirma que la imposibilidad para los recurrentes de constituir unidades familiares del art. 87.2 LIRPF, establecida tanto en las resoluciones administrativas como en las judiciales, constituye un caso de discriminación ante la Ley contrario al art. 14 CE, si se compara la situación que se les impone con los casos de personas que, en identidad de situación -convivencia con dos hijos-, no están unidos por vínculo matrimonial.
Seguidamente el Fiscal destaca que el sistema de tributación establecido en la Ley 18/1991 ha supuesto la concesión a los contribuyentes de una opción entre las llamadas "tributación individual" y "tributación conjunta" de los integrantes de la unidad familiar, siendo los tipos tributarios de la declaración individual más gravosos que los de la conjunta, con el fin de compensar el aumento de la base imponible que normalmente conlleva esta última, al acumular las rentas percibidas por los distintos integrantes de la unidad familiar. Sostiene también que la opción del art. 87.2 LIRPF supone un trato favorable para el contribuyente, tanto si se compara con la auténtica tributación individual (puesto que en este caso el tipo impositivo es mayor), como si se contrasta con la conjunta del art. 87.1 LIRPF (que da lugar a una acumulación de rentas y, en consecuencia, a un aumento de la base imponible). Sin embargo -advierte-, no es ésta la cuestión aquí suscitada, sino el diferente trato que, según el recurrente, supone imponerle la modalidad de unidad familiar prevista en el art. 87.1 LIRPF, impidiéndole, de este modo, frente a los progenitores con hijos comunes que conviven more uxorio, acudir a la modalidad configurada en el art. 87.2 LIRPF.
Así centrado el problema, el Fiscal observa que, a diferencia de la antigua Ley 44/1978, reguladora del IRPF (art. 5), el art. 87.2 LIRPF no exige para su aplicación la existencia de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, ni que se trate del caso de padres solteros y sus hijos, aunque mantiene la prohibición de pertenencia a dos unidades familiares; aparte de que la Ley 18/1991, a diferencia de la anterior, no impone la tributación conjunta en todos los casos de unidad familiar, sino que permite optar entre ésta (para cuyo caso establece lo que denomina "modalidades de unidad familiar") y la tributación individual.
Pone de manifiesto el Ministerio Fiscal que no todo trato desigual es contrario al art. 14 CE, sino sólo el que, por carecer de una razón fundada, puede considerarse discriminatorio. A estos efectos -advierte-, no es preciso que la norma -o su interpretación y aplicación- tiendan a la discriminación, sino que basta con que den lugar a un trato diferente no justificado por alguna de las causas establecidas en el art. 14 CE, entre las que se encuentra "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", expresión que incluye el matrimonio y la situación familiar.
En todo caso, la vulneración del principio de igualdad ante la Ley exige para ser apreciada que se aporte término válido de comparación y, a juicio del Fiscal, en el presente caso se ha aportado, no tanto -señala- sobre la base de una aplicación real a un caso determinado, sino de estudios doctrinales y, especialmente, de Resoluciones de la Dirección General de Tributos. En definitiva, considera el Ministerio Fiscal que tanto los actos administrativos como las resoluciones recurridas, en cuanto imposibilitan la opción del art. 87.2 LIRPF a quienes están unidos por vínculo matrimonial frente a los que, en la misma situación, no lo están, determinan que, a igualdad de condiciones - esencialmente de renta y cargas familiares-, se produzca una diferencia de trato desfavorable y no justificada y, en consecuencia, contraria al art. 14 CE. A su juicio, no es la propia ley la que consagra un trato discriminatorio de forma evidente, dado que la redacción literal del art. 87.2 LIRPF, al no precisar nada, permite una interpretación acorde con la suscitada por el demandante, prescindiendo de cuál fuese la voluntad del legislador; en consecuencia, estamos ante un supuesto de discriminación en la aplicación de la ley, no de violación del principio de igualdad ante aquélla.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que estime el recurso de amparo y declare que tanto el acto administrativo de liquidación como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han vulnerado el derecho a la igualdad del demandante de amparo; y, en consecuencia, se anule el citado acto y resolución judicial, determinando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a practicarse la liquidación provisional, para que se dicte otra que sea respetuosa con aquel derecho fundamental.
9. Por providencia de fecha 24 de enero de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1241/96, seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con fecha de 21 de diciembre de 1995, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación complementaria girada por la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1992.
Alega el recurrente la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en relación con los arts. 31.1 (igualdad tributaria) y 39 (protección de la familia) del texto constitucional, ya que se le prohíbe el derecho, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional, a optar libremente la forma de tributar (individual o conjuntamente), por el hecho de estar legalmente casado, cuando sin embargo tal opción sí se le permite a las parejas separadas legalmente.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de amparo, pues, a su juicio, no se ha producido la infracción del art. 14 CE invocada, dado que existe una clara diferencia entre las situaciones jurídicas convivenciales de los cónyuges no legalmente separados con hijos menores dependientes y la de los cónyuges separados, que justifica que a los primeros se les aplique el art. 87.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, LIRPF) y a los segundos el art. 87.2 LIRPF, sin lesión alguna del art. 14 CE.
En cambio, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el principio de igualdad. A su juicio, imposibilitar, como hacen los actos administrativos y resoluciones judiciales impugnadas, la opción por la modalidad de unidad familiar del art. 87.2 LIRPF a quienes están unidos por vínculo matrimonial frente a los que, en la misma situación, no lo están, determina que, a igualdad de renta y cargas familiares, se produzca una diferencia de trato desfavorable y no justificada contraria, por tanto, al art. 14 CE.
2. Antes de comenzar el análisis de las vulneraciones aducidas en el escrito de demanda es necesario hacer una precisión previa, a saber, que el recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, se encuentra objetivamente limitado a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del art. 30 CE, no pudiéndose hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar esos derechos o libertades (por todas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 183/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4, y 26/2001, de 29 de enero, FJ 2). En consecuencia, ningún pronunciamiento cabe hacer por parte de este Tribunal respecto de las posibles vulneraciones de los arts. 31.1 y 39 CE.
3. Fijados así los términos de la controversia, es necesario anticipar que la cuestión objeto del presente recurso de amparo ha sido recientemente resuelta en las SSTC 47/2001, de 15 de febrero, y 212/2001, de 29 de octubre, donde se llegó a un resultado contrario a la vulneración del derecho fundamental en cuestión, en la primera de ellas, utilizando como término de comparación el de las parejas de hecho, y en la segunda, sometiendo a contraste la situación de los cónyuges con la de las personas separadas jurídicamente. En efecto, según hemos dicho en estas Sentencias resulta claro que, conforme al art. 87 LIRPF, el recurrente -no separado legalmente- en el supuesto de que opte por la declaración conjunta, debe acogerse, junto con su cónyuge e hijos menores no emancipados, a la modalidad de unidad familiar prevista en el apartado 1 del art. 87 LIRPF (STC 47/2001, FJ 5), pues de la literalidad del citado precepto se deduce que éste establece dos modalidades de unidad familiar: en primer lugar, "la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores" que con ellos convivan; y en segundo lugar, "la formada por el padre o la madre y los hijos" que reúnan los citados requisitos, no quedando la pertenencia a una u otra unidad familiar al arbitrio del sujeto pasivo del impuesto, por estar predeterminada en la Ley con carácter imperativo (STC 212/2001, FJ 4).
Ahora bien, como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante pretende que la Administración tributaria le permita constituir una unidad familiar de las recogidas en el art. 87, núm. 2, LIRPF únicamente con sus hijos, "escindiendo así artificiosamente en dos, no sólo la 'unidad familiar' tal y como está legalmente configurada en el citado art. 87 LIRPF, sino incluso, de algún modo, la propia familia en cuanto sustrato de la referida categoría" (SSTC 47/2001, FJ 6; y 212/2001, FJ 4). En este sentido, y como hemos dicho en la STC 212/2001 en un supuesto idéntico al ahora analizado, "conviene señalar que el art. 88 LIRPF establece que la 'opción por la declaración conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar', de manera que si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen". Y este es un requisito que la norma prevé para los dos tipos de unidad familiar recogidas en el art. 87 LIRPF. Si se trata (como en el caso del recurrente) de la primera de las modalidades, la declaración conjunta habrá de ser suscrita necesariamente por ambos cónyuges y sus hijos. Pero también cuando la unidad familiar está conformada por un padre o madre separado legalmente y sus hijos la norma obliga a que sean todos los integrantes de la familia los que se decidan por la declaración conjunta para que el régimen de acumulación de rentas resulte aplicable. Esto sentado, no resulta correcto afirmar, como hace el demandante de amparo, que es el mero hecho de estar casado y no separado legalmente lo que le impide hacer la declaración conjunta con sus hijos. La razón de que la Administración tributaria haya denegado al recurrente la opción por el citado régimen reside exclusivamente en que uno de los componentes de la unidad familiar (concretamente, su esposa) ha decidido presentar una declaración individual, régimen que la Ley 18/1991, dictada a raíz de la STC 45/1989, de 20 de febrero, establece como regla general. Ciertamente, para que quienes están casados y separados legalmente puedan hacer la declaración conjunta sólo es preciso que acumulen sus rentas a la de los hijos menores que con ellos convivan, sin que en este caso, a diferencia de quienes mantienen el vínculo matrimonial, deban (ni puedan) integrar en la declaración las rentas del otro cónyuge separado. Esta circunstancia, empero, no permite afirmar que la norma tributaria discrimina a quienes están casados y no separados legalmente frente a quienes se han separado mediante resolución judicial, dado que, como advierte el Abogado del Estado, el diverso trato responde a que las situaciones jurídicas consideradas son diferentes. En efecto, parece evidente que la convivencia como obligación jurídica es uno de los elementos que ha tenido en cuenta el legislador en el ámbito tributario, al igual que en otros sectores del Ordenamiento (así, en el art. 3.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita), a la hora de delimitar quiénes integran las unidades familiares a las que se permite optar por la tributación conjunta. Y mientras que los casados y no separados "están obligados a vivir juntos" (art. 68 Código Civil), y se presume legalmente que así lo hacen (art. 69 CC), debiendo tener en su compañía a los hijos bajo su potestad (art. 154.1 CC), por el contrario, "la Sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados" (art. 83 CC), y los hijos pueden convivir solamente con uno de los cónyuges separados (arts. 91 y ss CC, y art. 156 CC). Al ser efecto característico de la separación legal el cese de la convivencia de los esposos, resulta razonable que la LIRPF únicamente autorice al cónyuge separado a acumular sus rentas con las de los hijos con los que conviva (STC 212/2001, FJ 5).
4. En suma, hemos de insistir, una vez más, en que "para que el art. 14 CE resulte vulnerado por el legislador, no basta con que en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley, determinados sujetos pasivos, con un determinado nivel de renta, puedan verse ocasionalmente beneficiados en su declaración del IRPF por el hecho de no mantener una relación matrimonial. Como hemos señalado en diversas ocasiones, las leyes 'en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad' (SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Por el contrario, la discriminación denunciada sólo podría apreciarse si un análisis de la regulación del IRPF llevara a la conclusión de que la Ley establece un régimen tributario más gravoso en su conjunto para los sujetos pasivos casados que para quienes no lo están, en atención, precisamente, a su vínculo matrimonial. Pero nada de esto puede deducirse ni del art. 87 LIRPF que, como hemos señalado, establece expresamente la posibilidad de que los cónyuges no separados legalmente opten por el régimen de tributación conjunta cuando lo estimen conveniente, ni del resto de los preceptos de la Ley 18/1991, que regulan los elementos que inciden en la cuantificación del IRPF sin atender en absoluto al estado civil de los sujetos pasivos" (SSTC 47/2001, FJ 7; y 212/2001, FJ 5).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Javier Leocadio Martín Moyano.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
-
1.
El recurrente -no separado legalmente- en el supuesto de que opte por la declaración conjunta, debe acogerse, junto con su cónyuge e hijos menores no emancipados, a la modalidad de unidad familiar prevista en la Ley reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas (STC 47/2001, FJ 5) [FJ 3].
-
2.
La opción por la declaración conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, de manera que si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen (STC 212/2001) [FJ 3].
-
3.
La norma tributaria discrimina a quienes están casados y no separados legalmente frente a quienes se han separado mediante resolución judicial, dado que el diverso trato responde a que las situaciones jurídicas consideradas son diferentes [FJ 3].
-
4.
Para que el art. 14 CE resulte vulnerado por el legislador no basta con que en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley, determinados sujetos pasivos, con un determinado nivel de renta, puedan verse ocasionalmente beneficiados en su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas por el hecho de no mantener una relación matrimonial [FJ 4].
-
5.
El recurso de amparo constitucional se encuentra objetivamente limitado a la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del art. 30 CE (SSTC 159/1997, 26/2001) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 68, f. 3
- Artículo 69, f. 3
- Artículo 83, f. 3
- Artículo 91, f. 3
- Artículo 154.1, f. 3
- Artículo 156, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
- Artículo 30, f. 2
- Artículo 31.1, ff. 1. 2
- Artículo 39, ff. 1, 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- En general, ff. 3, 4
- Artículo 87, ff. 3, 4
- Artículo 87.1, ff. 1, 3
- Artículo 87.2, ff. 1, 3
- Artículo 88, f. 3
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 3.2, f. 3
- Tratamiento diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimonialesTratamiento diferenciado entre uniones matrimoniales y no matrimoniales, ff. 3, 4
- Tributación de matrimonios con hijosTributación de matrimonios con hijos, ff. 3, 4