La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3502/97, interpuesto por don Oswaldo García Bielsa, representado por el Procurador don César de Frías Benito y asistido por el Letrado don José Antonio Jiménez González, contra el Auto de 20 de junio de 1997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en tribunal unipersonal, en aclaración de la Sentencia de 12 de junio de 1997 del mismo órgano judicial, que, a su vez, había resuelto los recursos de apelación formulados contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona de 25 de enero de 1997, recaída en el juicio de faltas núm. 53/94. Ha sido parte "AGF- Unión Fénix, S.A.", representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y defendida por el Letrado don José María Morales. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de agosto de 1997, el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, actuando en nombre y representación de don Oswaldo García Bielsa, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los hechos que seguidamente se relacionan.
a) A raíz de un accidente de tráfico acaecido el 1 de agosto de 1993 en el que resultó lesionado el ahora solicitante de amparo, se celebró el correspondiente juicio de faltas, tramitado con el núm. 53/94, que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona de 25 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Francisco Conde Barahona como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, sufriendo en caso de impago diez días de arresto sustitutorio, retención temporal del permiso de conducir por un mes y pago de costas; y debo acordar y acuerdo diferir la cuestión civil a la jurisdicción correspondiente, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados, a fin de que, una vez se resuelva el procedimiento penal seguido por el delito de falsedad, puedan éstos ejercitar la oportuna acción".
b) Frente a esta resolución judicial se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de la mercantil "AGF-Unión Fénix, S.A."; de don Oswaldo García Bielsa, don Manuel García Gargallo y doña María Luisa Bielsa; del Instituto Catalán de la Salud; y de don Francisco Conde Barahona.
A su vez, el Abogado del Estado Sustituto, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se adhirió a los siguientes recursos: a) al interpuesto por "AGF-Unión Fénix, S.A.", en lo referente a la forma de producirse el siniestro y a la valoración de las secuelas padecidas por el Sr. García Bielsa; b) al interpuesto por don Oswaldo García Bielsa, en relación con la existencia de contrato de seguro entre la entidad "AGF-Unión Fénix, S.A." y el Sr. Conde; c) al interpuesto por don Francisco Conde Barahona, respecto de la forma de producirse el accidente; y d) al interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, en cuanto a la responsabilidad civil de "AGF-Unión Fénix, S.A.". Concluyó su escrito solicitando se dicte Sentencia "en la que se exonere de cualquier tipo de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros".
Por su parte la "Mutua Pelayo de Seguros" se adhirió al recurso presentado por don Oswaldo García Bielsa, don Manuel García Gargallo y doña María Luisa Bielsa, impugnando los interpuestos por la mercantil "AGF-Unión Fénix, S.A." y por don Francisco Conde Barahona.
c) Con fecha 12 de junio de 1997 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en tribunal unipersonal, dictó Sentencia resolutoria de todos estos recursos, tramitados en el rollo de apelación núm. 65/97.
En lo pertinente a los fines del presente proceso de amparo interesa reproducir el fundamento jurídico octavo. Su tenor literal es el siguiente: "Respecto del interés del 20% para el Consorcio de Compensación de Seguros, procede condenar a éste a su pago desde el día del accidente, por cuanto, sin perjuicio de que haya habido dudas de su responsabilidad, lo cierto es que su carácter de garante última de la víctima, su obligación era, desde el momento en que surgieron serias dudas sobre la existencia de Cia. de Seguros, haber pagado o, al menos, consignado. Por otro lado, había indicios más que razonables de que la propuesta con Fénix Peninsular (AGF) podía ser falsa, prueba de lo cual es que hay un procedimiento abreviado sobre la cuestión, y en última instancia la absolución de los acusados no necesariamente implicaría la autenticidad del contrato o propuesta, por lo que sus posibilidades de resultar al final condenado eran bastante altas, por lo que no puede ampararse en la indeterminación de su obligación por no haber, por lo menos, consignado".
La parte dispositiva de la Sentencia dice lo siguiente: "Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por AGF Unión y el Fénix S.A., ni al de Vicente Conde Barahona y Vicente Conde Cuadrado, habiendo lugar a estimar en parte los interpuestos por Oswaldo García Bielsa, Manuel García Gargallo y María Luisa Bielsa, de un lado, I.C.S. de otro, estimando asimismo parcialmente la adhesión de Mutua Pelayo y desestimando la del Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1997, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, cuya resolución revoco en parte y, en su consecuencia, debo, confirmando el pronunciamiento penal, condenar a Vicente Conde Barahona a que pague a Oswaldo García Bielsa 21.929.163 pts., al I.C.S. 2.655.520 y al Hospital Clínico de Zaragoza 1.506.470 pts, siendo responsable civil subsidiario Francisco Conde Cuadrado y responsable de forma conjunta y solidaria, dentro de los límites del seguro obligatorio, el Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo los condenados satisfacer el interés legal incrementado en dos puntos desde la Sentencia y el Consorcio el 20% desde el 1.8.93, respecto de las cantidades de que responde.- Procede reservar a los perjudicados el derecho de reclamar a AGF-Unión y el Fénix S.A. las diferencias entre las cantidades fijadas y aquellas de las que responde el Consorcio, y a éste el derecho a repetir contra aquélla por las cantidades que satisfaga, en caso de que al final resulte ser aseguradora del condenado.- No procede hacer expresa condena de las costas de la alzada".
d) Por escrito presentado el 18 de junio de 1997 la mercantil "AGF-Unión Fénix, S.A.", invocando el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, con carácter subsidiario, el art. 363 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó la aclaración de la Sentencia, a fin de que se expresaran los criterios de valoración de las lesiones y secuelas y se precisara el derecho de repetición consignado en el segundo párrafo del fallo antes reproducido. Mediante Auto de 20 de junio de 1997 se rechazó la aclaración.
e) Mediante escrito también presentado el 18 de junio de 1997 el Instituto Catalán de la Salud solicitó la aclaración de la meritada Sentencia en el sentido de que se le reservaran las acciones civiles, al no haberse condenado a la Compañía de Seguros "AGF-Unión Fénix, S.A.", contra la que se había ejercitado la acción civil. Por Auto de fecha 20 de junio de 1997 se declaró que no había lugar a hacer la aclaración interesada.
f) Por escrito presentado el 19 de junio de 1997 el Abogado del Estado, invocando al efecto el art. 267 LOPJ, instó asimismo aclaración de la Sentencia en el sentido de que "no será de imposición al Consorcio de Compensación de Seguros el interés del 20% desde la fecha del siniestro, primero porque no ha sido solicitado por ninguna de las partes, y en segundo lugar porque está excluido de forma expresa cuando actúe como fondo de garantía", citando, sobre este último particular, lo dispuesto por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989.
Esta solicitud fue satisfecha por Auto de 20 de junio de 1997, en cuyo fundamento jurídico único se dice lo siguiente: "Aunque el art. 267 LOPJ está pensado para aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales manifiestos, procede no obstante realizar la rectificación interesada, pese a tratarse de un error conceptual, motivado por la actual derogación de la citada Disp. Adicional 3ª y su sustitución por la nueva redacción del art. 20 LCS, dado lo evidente del mismo y la conveniencia de evitar demora por recursos en un asunto que ya tiene demasiada antigüedad, debiendo satisfacer el Consorcio el mismo interés que el autor del hecho, debiéndose rechazar la otra alegación, en cuanto sí fue pedido, ya que se pidió subsidiariamente, en defecto de la responsabilidad de AGF, la responsabilidad del Consorcio, que debe serlo en la misma medida que aquella, y siempre dentro de los límites legales, por lo que son estos últimos y no la falta de petición, los que obligan a realizar la rectificación."
La parte dispositiva del expresado Auto es del tenor literal siguiente: "Que donde dice 'debiendo los condenados satisfacer el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia y el Consorcio el 20% desde el 1-8-93, respecto de las cantidades que responde', debe decir 'debiendo los condenados, incluido el Consorcio, responder del interés legal incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, respecto de las cantidades por las que cada uno debe responder'".
g) Mediante escrito de 14 de julio de 1997 don Oswaldo García Bielsa solicitó la declaración de "nulidad de pleno derecho de oficio por la Audiencia Provincial del Auto de fecha 20 de junio de 1997, por el cual se da lugar a la modificación del fallo solicitado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, por las razones y motivos indicados en el cuerpo de este escrito, dictándose seguidamente la inmediata firmeza y ejecutividad plena de la Sentencia dictada el día doce de junio de 1997, en todos sus extremos". Por Auto de 22 de julio de 1997 la Audiencia Provincial acordó "inadmitir el escrito de 14 de julio de 1997 presentado por la representación de Oswaldo García Bielsa, instando la nulidad del auto de aclaración de 20 de junio de 1997".
3. El recurrente denuncia en la demanda de amparo que la rectificación del contenido de la Sentencia de 12 junio de 1997 llevada a cabo mediante el Auto de 20 de junio de 1997 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) toda vez que se ha conculcado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. En defensa de sus tesis invoca la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional acerca de dicho principio, particularmente en relación con el alcance y naturaleza del denominado recurso de aclaración, extractada en las SSTC 16/1991, de 28 de enero, FJ 3; 82/1995, de 5 de junio, FJ 4 c), y 122/1996, de 8 de julio, FJ 4. El recurrente recuerda que en dichas resoluciones este Tribunal advirtió de que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que pueda adolecer la resolución judicial aclarada, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas. Consecuentemente, solicita de este Tribunal se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, "decretando la nulidad del Auto de Aclaración de Sentencia de fecha 20 de junio de 1997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en Rollo 65/97, dimanante de juicio de faltas 53/94 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona, por infracción del principio constitucional de tutela efectiva, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho".
4. Por providencia de 19 de enero de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha ciudad a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 65/97 y al juicio de faltas núm. 53/94, respectivamente, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes habían sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. El 13 de febrero de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián solicitando se le tuviera por comparecido y parte en nombre de "AGF Unión Fénix, S.A.".
6. Por providencia de 30 de marzo de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado y parte al mencionado Procurador en nombre y representación de la compañía "AGF Unión Fénix, S.A.". Igualmente, al no haberse recibido el testimonio de las actuaciones y emplazamientos interesado al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, se dispuso que se le dirigiera nuevamente atenta comunicación a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese a esta Sala el meritado testimonio.
7. Mediante nuevo proveído de 21 de septiembre de 1998 la indicada Sección, al no especificarse claramente en las comunicaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona que hubieran sido emplazados todos los que habían sido parte en las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 53/94, conforme se había interesado con anterioridad, constando únicamente los emplazamientos del Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, del Letrado don Enric Balagué, en nombre y representación de don Francisco Conde Barahona y don Vicente Conde Cuadrado, del Letrado Sr. Pamplona, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud y de don Gabriel Sesma Sancho, acordó dirigir nueva comunicación al mencionado órgano judicial para que, a la mayor brevedad posible, se expidiese certificación en la que se hiciera constar si habían sido emplazadas todas las partes, con excepción del recurrente en amparo.
8. Por providencia de 22 de octubre de 1998 se acordó unir a las presentes actuaciones la certificación expedida, con fecha 5 de octubre de 1998, por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, en la que se daba fe de que habían sido emplazadas todas las partes intervinientes en el juicio de faltas 53/94. Igualmente, se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, durante el cual podían formular las alegaciones que estimaran pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 1998. El representante y defensor del Consorcio de Compensación de Seguros comienza enumerando las que califica como "algunas circunstancias relevantes" para defender que no ha existido la vulneración constitucional que de contrario se denuncia. Así, recuerda que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona de 25 de enero de 1997 se decidió reservar las acciones civiles a los perjudicados. Igualmente, destaca que en su recurso de apelación la representación del ahora solicitante de amparo se ratificó en la petición de que se condenara a la aseguradora AGF a abonar el interés legalmente establecido del 20 por 100, en perfecta coherencia con lo solicitado en el juicio oral. Por su parte, la Sentencia de apelación, en parte estimatoria de dicho recurso, condenó al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las indemnizaciones en los límites del seguro obligatorio y con obligación de satisfacer un interés del 20 por 100 desde el 1 de agosto de 1993. De otro lado, apunta que con la solicitud de aclaración formulada por el Abogado del Estado Sustituto trataba de evitarse la interposición de un recurso de amparo constitucional, tanto porque nadie había solicitado esa condena, como porque se había incurrido en un error patente al imponerla, pues la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, excluía al Consorcio de Compensación de Seguros del pago de dichos intereses cuando actuase como fondo de garantía. El Auto de 20 de junio de 1997 rectifica la Sentencia no tanto porque no se hubieran pedido los intereses cuanto porque, en efecto, se había incurrido en un error patente al haberlos concedido, aun aceptando que se trataba de un "error conceptual". Por último, recuerda el Abogado del Estado que el demandante intentó la declaración de nulidad del Auto de aclaración, lo que le fue inadmitido justamente en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales no incluye el de beneficiarse de errores patentes.
A continuación expone el Abogado del Estado las razones por las que, en su opinión, procede denegar el amparo solicitado. Al respecto, hace hincapié en la literalidad del art. 161 LECrim, que faculta excepcionalmente a los órganos judiciales para que modifiquen sus resoluciones a los solos efectos de aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar equivocaciones importantes en las que hayan podido incurrir. Este precepto legal no coincide plenamente con el art. 267 LOPJ, sin que de este hecho pueda inferirse la existencia de contradicción entre ambos, pues el sentido de este último artículo no puede ser más que el de establecer el mínimo común a todos los órdenes jurisdiccionales en materia de aclaración y rectificación, sin por ello privar de vigencia a las normas especiales que puedan existir en las leyes procesales especiales. De aquí concluye que, con arreglo al tenor del art. 161 LECrim, las Sentencias penales pueden ser depuradas, por vía de aclaración, de errores no sólo materiales stricto sensu, siempre que resulte evidente que se trata de auténticas equivocaciones y que son de importancia.
Para el Abogado del Estado no es preciso emprender una indagación exhaustiva sobre la interpretación más razonable de las palabras "equivocación importante" que emplea el art. 161 LECrim Sin embargo, parece que debe concluirse que comprenden lo que la doctrina constitucional denomina "error patente", que en sí mismo representa una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2, y 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3). La inmediata verificabilidad y el carácter incontrovertible aproximan el error patente al meramente material y justifican un posible tratamiento común en su rectificación cuando así lo disponga el legislador, como parece haberse hecho en el art. 161 LECrim. Por lo demás, resulta inconcuso que en esta ocasión el error padecido (condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a los intereses legales del 20 por 100) era manifiesto, inmediatamente comprobable e indiscutible, pues el autor de la Sentencia había hecho caso omiso del párrafo final de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Esta equivocación era importante porque, atendida la fecha de iniciación del devengo de los intereses, suponía una crecida cantidad que duplicaba el principal de la responsabilidad civil.
Finalmente, el Abogado del Estado recuerda que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha proclamado que el art. 24.1 CE no reconoce el derecho a beneficiarse de las equivocaciones evidentes de los juzgadores (entre otras, SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1, y 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2). Esta doctrina alcanza a los errores meramente materiales, pero puede comprender los errores patentes en el sentido que esta expresión tiene en la doctrina constitucional cuando el tenor de un precepto legal lo autorice, función que aquí viene a cumplir el mencionado art. 161 LECrim. La rectificación es el medio más rápido y expedito para eliminar esta infracción constitucional preservando la subsidiariedad del recurso de amparo, algo que comprendieron tanto el Abogado del Estado que interesó la rectificación como el órgano judicial que accedió a ella.
10. El escrito de alegaciones del demandante se presentó el día 20 de noviembre de 1998. Dicho escrito comienza con unas consideraciones relativas al objeto de este recurso de amparo, recalcándose que éste se ciñe al Auto de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Tarragona de 20 de junio de 1997, dictado en aclaración de la Sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 65/97, por lo que cualquier otra alegación fáctica o jurídica que directa o indirectamente persiguiera la impugnación de los restantes actos jurisdiccionales o de trámite dictados en el proceso judicial excedería dicho objeto.
Sentado esto, recuerda que la cuestión ha de centrarse en determinar si el Auto impugnado se limitó a "aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio" (arts. 363 LEC y 267.1 LOPJ) o, por el contrario, modificó sustancialmente los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la Sentencia. Pues bien, al respecto destaca el recurrente que en el fundamento octavo de la Sentencia de 12 de junio de 1997 se razona expresamente la imposición del interés del 20 por 100 de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al Consorcio de Compensación de Seguros, lo que luego se lleva al fallo, donde figura tanto el referido porcentaje como el dies a quo de devengo de los intereses. La Sentencia en cuestión era definitiva y firme en virtud de lo establecido en el art. 977 LECrim, pues no existía frente a ella recurso ordinario alguno.
En esta situación, el Consorcio de Compensación de Seguros, que intervino en todo momento asistido y representado por el Abogado del Estado, renunció voluntariamente a la interposición de recurso de amparo, por lo demás de muy dudosa admisibilidad, e instó la vía de la aclaración ante el propio Magistrado que dictó la Sentencia, con alegaciones de carácter sustantivo atinentes a una pretendida infracción de normas del Ordenamiento jurídico, suplicando la modificación de la Sentencia en lo relativo al interés del 20 por 100 de la Ley Orgánica 3/1989. A su vez, el indicado Magistrado, desconociendo lo dispuesto en los arts. 367 y 977 LEC y 267.1 LOPJ y, en especial, 24.1 CE, dictó un Auto en el que, escudándose en una reinterpretación del Derecho transitorio, modifica sustancialmente una resolución judicial definitiva. Para ello llevó a cabo una interpretación de la legalidad aplicable que se contradice radicalmente con la expresada en la Sentencia aclarada. Ello pone de manifiesto, siempre en opinión del demandante de amparo, que el Auto cuya anulación postula ha conculcado su derecho a la ejecución de la totalidad del fallo alcanzado en la Sentencia de 12 de junio de 1997.
11. El 20 de noviembre de 1998 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la concesión del amparo. Al respecto recuerda que, desde antiguo, la doctrina viene afirmando que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas al margen del sistema de recursos legalmente establecido, con la sola excepción del recurso de aclaración y, tras la Ley Orgánica 5/1997, el recurso de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ.
El alcance modesto de la aclaración se deriva de los términos empleados en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, que constriñen la modificación a supuestos errores manifiestos o aritméticos, aclaración de puntos oscuros o suplencia de cualquier omisión, sin que ello autorice la modificación de la fundamentación de la Sentencia o del sentido del fallo. No obstante, en sus últimas resoluciones (v.gr. SSTC 23/1994, de 27 de enero, y 19/1995, de 24 de enero) este Tribunal ha entendido que no lesiona el derecho fundamental la actividad judicial que por vía de aclaración modifica el fallo, pero sólo en los supuestos en los que de forma evidente se deduzca del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial se equivocó al trasladar al fallo el resultado de su juicio. Porque guarda relación con el caso aquí contemplado, puede invocarse la STC 208/1996, de 17 de diciembre, en la que se otorgó el amparo en un supuesto en el que por vía de aclaración se incluían en el fallo unos intereses de demora no tenidos en cuenta en la Sentencia; supuesto conectado igualmente con la aplicabilidad de la Ley Orgánica 3/1989.
El Ministerio Público, después de transcribir el fundamento jurídico octavo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de junio de 1997, en el que se concluye sobre la procedencia de imponer al Consorcio de Compensación de Seguros la condena a satisfacer los intereses del 20 por 100, y tras señalar que la parte dispositiva de la Sentencia, en coherencia con tal argumentación, recogía dicha condena, concluye que la modificación producida, respecto del fallo, por el Auto de 20 de junio de 1997, ahora recurrido, lesiona, por su propia entidad, el derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Y ello porque por vía de aclaración se ha operado un cambio de calificación jurídica (consistente en una nueva selección de la norma aplicable, que pasa a ser el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lugar de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, que se entiende derogada), una minoración en la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros (que pasa del 20 por 100 al interés legal del dinero incrementado en dos puntos) y, por último, una minoración derivada de los efectos temporales de los intereses, pasando a ser el dies a quo no la fecha del accidente (acaecido el 1 de agosto de 1993), sino la de la Sentencia (dictada el 12 de junio de 1997). Tales modificaciones exceden con mucho la rectificación de un error aritmético o material, la corrección de una omisión o la aclaración de un concepto oscuro y tampoco cabe admitir que se trate de subsanar un desajuste entre la fundamentación jurídica y el fallo alcanzado en la Sentencia objeto de rectificación. Consecuentemente, para el Ministerio Fiscal ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado, que ha de reestablecerse mediante la anulación de la resolución judicial impugnada.
12. Por diligencia de 14 de diciembre de 1998, una vez transcurrido el plazo para formular alegaciones, se hace constar que no ha presentado el correspondiente escrito el Procurador Sr. del Castillo-Olivares en la representación que ostenta.
13. Por providencia de 7 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado el 20 de junio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en tribunal unipersonal, que, atendiendo a petición deducida por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, aclaró la Sentencia del mencionado órgano judicial, de fecha 12 de junio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 65/97.
La expresada Sentencia había establecido la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros en el marco del seguro obligatorio, incrementada en un 20 por 100, a computar desde el 1 de agosto de 1993. Este extremo del fallo fue rectificado por el Auto de 20 de junio de 1997, el cual limitó la responsabilidad del Consorcio al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de referencia.
El recurrente y el Ministerio Fiscal solicitan el otorgamiento del amparo porque entienden que la rectificación de la Sentencia de 12 de junio de 1997 llevada a cabo mediante el Auto antes mencionado ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del primero al quebrantar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Más concretamente, señalan que en dicho Auto el órgano judicial no se limitó a aclarar algún concepto oscuro o suplir las omisiones en que pudiera haber incurrido la Sentencia, sino que, en evidente exceso respecto de las limitaciones que se establecen en el art. 267 LOPJ, procedió a variar sustancialmente su fundamentación jurídica y parte dispositiva.
Por el contrario, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, afirma que el órgano judicial se limitó a hacer uso de la facultad que excepcionalmente le atribuye el art. 161 LECrim, cuya literalidad no coincide enteramente con la del art. 267 LOPJ, pues aquél amplía las posibilidades del órgano judicial en el sentido de que puede "rectificar alguna equivocación importante" de la sentencia penal. A este respecto, indica que cabe entender como "equivocación importante" todo error patente, del que es claro ejemplo la condena del Consorcio al abono de los intereses fijados en la Sentencia de la que trae causa el presente proceso constitucional. Se trata, siempre en la tesis del Abogado del Estado, de un error manifiesto, inmediatamente comprobable e indiscutible, pues el órgano judicial hizo caso omiso de lo establecido en el párrafo final de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, conforme al cual el Consorcio no viene obligado a satisfacer el interés anual del 20 por 100 "cuando responda como fondo de garantía". Habiéndose incurrido en un "error conceptual" (según calificación dada por el propio Auto ahora impugnado), sostiene el Abogado del Estado que la rectificación ha servido como medio idóneo para evitar que la contraparte pudiera beneficiarse de una equivocación evidente del juzgador, preservando al propio tiempo la subsidiariedad del recurso de amparo.
2. Una vez expuestos los términos en los que se plantea la cuestión suscitada en este recurso de amparo, parece pertinente sintetizar la doctrina constitucional sobre intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, relevante para la resolución del caso.
a) Este Tribunal se ha referido reiteradamente a la vinculación dogmática que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene con la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de nuestra Constitución, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE [por todas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2, y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 a)]. En los expresivos términos empleados en la STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2, "esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales".
b) Por lo que específicamente se refiere a la consideración del principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes como parte integrante del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, ésta se proyecta en una doble vertiente. La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 112/1999, de 14 de junio, FJ 3). La segunda se concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el art. 24.1 CE comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [entre otras, SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12, y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 a)].
c) Nada hay que oponer, desde la perspectiva de la plena efectividad del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al hecho de que el legislador haya arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ --y, por lo que al orden jurisdiccional penal se refiere, en el art. 161 LECrim- un mecanismo excepcional que permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o corregir determinados errores, siempre que este mecanismo se entienda limitado a la estricta función reparadora para la que se ha establecido. En efecto, siendo el expresado principio, a la par, manifestación e instrumento de la efectividad de la tutela judicial, no estará de más recordar que no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (entre las más recientes, SSTC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2, y 140/2001, de 18 de junio, FJ 3). Dicho de otro modo, una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso.
3. Pasando a un análisis más detenido del significado del llamado recurso de aclaración, hemos de resaltar que éste no permite alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido [STC 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 b)].
Respecto de los extremos mencionados en el apartado primero del art. 267 LOPJ ("aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión"), que también menciona el art. 161 LECrim, este Tribunal ha declarado que, por definición, excluyen el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado [SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7, y 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 c)].
Por lo que se refiere a la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos (posibilidad contemplada en el apartado segundo del art. 267 LOPJ), deben tenerse por tales aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo (por todas, STC 69/2000, de 30 de octubre, FJ 3).
El art. 161 LECrim alude expresamente a la posibilidad de "rectificar alguna equivocación importante". Como dijimos en la STC 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2, se trata de una expresión "de mayor ambigüedad, pero que ha de ser entendida en el sentido que se deriva del anterior contexto", contexto que --en la expresada Sentencia- era equivalente al de la exposición precedente, contenida en el presente fundamento jurídico y en el anterior. En igual sentido, en la STC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 9, hemos afirmado que el remedio pretendido con el art. 161 LECrim no puede dirigirse "a que se altere radicalmente la misma fundamentación de la Sentencia". Y en las SSTC 159/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 112/1999, de 14 de junio, FJ 3, que conocieron de sendos recursos de amparo formulados contra Autos de aclaración de Sentencias dictadas en juicio de faltas (al igual que en el presente caso), dijimos --bien que con explícita referencia al art. 267 LOPJ, por estimarlo de aplicación- que en ningún caso el remedio procesal de la aclaración puede consentir la rectificación de lo que se deriva de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo.
En definitiva, cuando la rectificación entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites que posibilita el llamado recurso de aclaración y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por otro lado, el hecho de que la posibilidad de contradicción se erija en una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso", sin cuya concurrencia la idea misma de juicio justo se torna en pura entelequia (SSTC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3), fundamenta la necesidad de limitar al máximo el recurso a unas facultades que, como las ofrecidas por el art. 267 LOPJ, se actúan --a instancia de parte o de oficio- al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de las demás partes del proceso (STC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2).
4. En el presente caso se cuestiona la rectificación que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en tribunal unipersonal, efectuó de la Sentencia de 12 de junio de 1997 en el punto atinente a la cuantía del interés que venía obligado a soportar el Consorcio de Compensación de Seguros y la fecha de su devengo. Concretamente, mientras que en la meritada Sentencia dicho interés se elevaba hasta el 20 por 100, a satisfacer desde el 1 de agosto de 1993, fecha del accidente que dio origen al proceso judicial, a resultas del Auto ahora impugnado, de 20 de junio de 1997, el interés se sitúa en el legal incrementado en dos puntos, al tiempo que se desplaza el dies a quo al momento del pronunciamiento de la Sentencia.
El reseñado Auto de 20 de junio de 1997 resolvió la solicitud de aclaración formulada por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros. El fundamento jurídico único de dicho Auto dice lo siguiente: "Aunque el art. 267 LOPJ está pensado para aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales manifiestos, procede no obstante realizar la rectificación interesada, pese a tratarse de un error conceptual, motivado por la actual derogación de la citada Disp. Adicional 3ª y su sustitución por la nueva redacción del art. 20 LCS, dado lo evidente del mismo y la conveniencia de evitar demora por recursos en un asunto que ya tiene demasiada antigüedad, debiendo satisfacer el Consorcio el mismo interés que el autor del hecho, debiéndose rechazar la otra alegación, en cuanto sí fue pedido, ya que se pidió subsidiariamente, en defecto de la responsabilidad de AGF, la responsabilidad del Consorcio, que debe serlo en la misma medida que aquella, y siempre dentro de los límites legales, por lo que son estos últimos y no la falta de petición, los que obligan a realizar la rectificación".
Como puede apreciarse, el propio órgano judicial reconoce que no se trata de un error material manifiesto, sino "conceptual", que concreta en la selección de la norma aplicable al caso sometido a su consideración. Según resulta del texto transcrito, la rectificación se justifica en lo evidente del error -que denomina "conceptual"- que habría padecido el órgano judicial y en la conveniencia de evitar nuevas demoras "en un asunto que ya tiene demasiada antigüedad".
Pues bien, con independencia de lo bienintencionada que pueda haber sido la actuación del órgano judicial, debemos convenir en que la rectificación operada infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora solicitante de amparo. Abstracción hecha de que los motivos por los que se modifica la Sentencia no se corresponden con los aducidos por el Abogado del Estado (que apuntaba a una incorrecta lectura del párrafo segundo de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio) y de que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la concurrencia o no del error, es lo cierto que la rectificación llevada a cabo entraña "una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación del Derecho", que excede de los límites del art. 267 LOPJ y vulnera el mencionado derecho fundamental.
5. La conclusión alcanzada, que conlleva el otorgamiento del amparo solicitado, no resulta afectada por los argumentos empleados por el Abogado del Estado. Arguye éste principalmente que el órgano judicial se habría limitado en este caso a hacer uso de la facultad excepcional que le reconoce el art. 161 LECrim --del que ya se ha hecho cita- y que el error rectificado merece la calificación de patente (esto es, manifiesto, inmediatamente comprobable e indiscutible), de modo que su corrección sirvió para reparar una infracción constitucional, pues en otro caso la contraparte se habría beneficiado de una equivocación evidente del Juzgador, al tiempo que se preservó la subsidiariedad del recurso de amparo.
Ya se ha aludido en esta Sentencia a las alegadas diferencias existentes en la redacción de los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, y a la correcta interpretación de ambos preceptos en el marco constitucional, que conducen a conclusiones contrarias a las pretendidas por el Abogado del Estado. Al respecto, es oportuno insistir en lo ya indicado de que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE que se invoca como vulnerado, el cauce excepcional ahora examinado impide efectuar una nueva selección de las normas aplicables al caso o una nueva valoración o interpretación del derecho aplicable, con la inadmisible consecuencia de que se cambie lo ya decidido mediante Sentencia firme y definitiva, que es lo que aquí ha hecho el órgano judicial.
Tampoco puede acogerse la caracterización del alegado error como patente. Basta señalar que en el fundamento jurídico octavo de la Sentencia (transcrito en los antecedentes de la presente resolución) se razona sobre la fijación de los intereses del 20 por 100 desde el día del accidente en unos términos acerca de cuya corrección no nos corresponde pronunciarnos, pero que en todo caso impiden considerar que la conclusión alcanzada --y fijada en la parte dispositiva de dicha Sentencia- sea manifestación de un error patente, entendido éste en el sentido establecido por la doctrina de este Tribunal, de que se ha hecho mérito en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia.
Para concluir, tampoco puede admitirse que el Auto impugnado haya servido para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Ni el Abogado del Estado invocó derecho fundamental alguno en defensa de su pretensión revisora del contenido del fallo de la Sentencia, ni el cauce abierto por los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim podía servir en este caso para obtener lo que, por otra parte, no era posible conseguir en vía de amparo (aquí, una aplicación de la norma que condujese al pronunciamiento de un fallo diferente en materia de intereses), por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria cuya resolución corresponde a los órganos judiciales.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo, con la consiguiente anulación de la resolución judicial impugnada.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de don Oswaldo García Bielsa a la tutela judicial efectiva, comprensivo del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida como tribunal unipersonal, de fecha 20 de junio de 1997, de aclaración y rectificación de la Sentencia de 12 de junio de 1997 que, dictada en el rollo núm. 65/97, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, de fecha 25 de enero de 1997, recaída en el juicio de faltas núm. 53/1994.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.
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1.
El Auto que aclara la Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce que no se trata de un error material manifiesto, sino «conceptual». Pues bien, con independencia de lo bienintencionada que pueda haber sido la actuación del órgano judicial, es lo cierto que la rectificación llevada a cabo entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación del Derecho, que excede de los límites del art. 267 LOPJ y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
Tampoco puede admitirse que el Auto impugnado haya servido para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo [FJ 5].
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3.
Doctrina constitucional sobre intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales [FJ 2].
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4.
El llamado recurso de aclaración (arts. 267 LOPJ y 161 LECrim) no permite alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 69/2000, 216/2000) [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 161, ff. 1 a 3, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
- Artículo 20, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 1 a 5
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición adicional tercera, ff. 1, 4
- Disposición adicional tercera, apartado 2, f. 4
- Error patente inexistenteError patente inexistente, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 4, 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 4
- Aclaración de sentencia sobre el pago de intereses legalesAclaración de sentencia sobre el pago de intereses legales, f. 4
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, Doctrina constitucional, f. 3