La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4962-2000, promovido por doña Encarnación del Paso Fernández, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce y asistida por el Abogado don Ángel Ábalos Nuevo, contra el Auto de 24 de julio de 2000 dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 75- 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce, en representación de doña Encarnación del Paso Fernández, dedujo demanda de amparo contra la resolución judicial indicada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el juicio ordinario de menor cuantía núm. 75-2000, deducido por la ahora recurrente en amparo en reclamación de la mitad indivisa de determinado inmueble contra don Richard Morris, este último, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2000, solicitó del Juez de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola que requiriese a la demandante para que se abstuviese de molestarle hasta el término del procedimiento. A tal solicitud accedió el Juez mediante providencia de 11 de julio de 2000, en la que se acordaba requerir a "doña Encarnación del Paso a través de su representación procesal en autos Sra. Campoy Ramón a fin de que se abstenga de molestar a D. Richard Morris hasta que termine el presente procedimiento, sin perjuicio de interponer el correspondiente procedimiento penal en su caso".
b) Doña Encarnación del Paso Fernández dedujo recurso de reposición contra la citada providencia de 11 de julio de 2000 mediante escrito presentado el 20 del mismo mes y año. Precisó, ante todo, que según la doctrina constitucional el art. 377 LEC debe interpretarse en el sentido de que cuando el fundamento del recurso de reposición es de derecho sustantivo y no procesal no existe obligación de citar normas procesales que no hayan sido vulneradas. Seguidamente adujo que se había vulnerado el art. 24 CE al acceder al requerimiento interesado por la otra parte acordando, inaudita parte, una medida propia de un proceso penal (art. 13 LECrim) que no cabe adoptar en un proceso civil. Finalmente rebatió los hechos aducidos por la parte demandante en la solicitud de adopción de medidas a la que había accedido el Juez.
En el Auto de 24 de julio de 2000, objeto de este recurso de amparo, el Juez acordó no haber lugar a proveer el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 11 de julio a que se ha hecho mención. El fundamento jurídico único del indicado Auto decía: "que el art. 377 de la LEC establece que el recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida y para el supuesto de que no se llenaran estos dos requisitos dispone que el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer. En el presente caso no se cita la disposición de la LEC que se considera infringida".
3. La demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la que habría incurrido el Juez al acordar no haber lugar a proveer el recuso de reposición por no haberse citado como infringido algún precepto de la LEC, apoyando su queja con la cita literal de diversos pasajes de las SSTC 213/1999, 4/1998 y 226/1997, en las cuales se contiene la doctrina de este Tribunal en relación con la interpretación que, para ser respetuosa con el derecho fundamental aducido, ha de hacerse del entonces vigente art. 377 de la citada Ley procesal civil.
4. Mediante providencia de 28 de junio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 75-2000, debiendo previamente emplazar por término de diez días a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente procedimiento.
5. Cumplido por el órgano judicial lo anteriormente acordado, mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La parte demandante presentó escrito el 26 de octubre de 2001, por el cual se ratificaba en la demanda presentada sin añadir nada a las alegaciones contenidas en la demanda.
7. El Ministerio público presentó sus alegaciones el mismo día 26 de octubre, interesando el otorgamiento del amparo y que se anulara el Auto recurrido retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se pronuncie otro que resuelva sobre el fondo de la pretensión deducida. Tras resumir, en lo que interesa al caso, el iter procesal que condujo al dictado de la resolución judicial recurrida y el fundamento de la queja deducida en amparo, se hacía eco de la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación del art. 377 LEC, añadiendo a las Sentencias ya citadas por la demandante de amparo las SSTC 221/1999, 225/1999, 9/2000, 161/2000 y 6/2001. Destacaba que el recurso de reposición deducido por la hoy demandante de amparo ya anticipó la doctrina constitucional recaída en relación con el indicado precepto y que la alegación segunda del recurso denunció la infracción del art. 24.1 CE por no dar audiencia al recurrente sobre la medida solicitada por el demandando y acordada luego por el Juez, concluyendo que de la lectura del Auto impugnado "se colige con obviedad que la no entrada en el fondo de la pretensión, constituida por la expresión 'no ha lugar a proveer' sobre la base de la no cita de la disposición infringida, encaja en el supuesto-tipo en el que el amparo ha de prosperar".
8. Por providencia de 30 de abril de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de mayo siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en analizar si el Auto del Juez de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola, de 24 de julio de 2000, por el que se declara no haber lugar a proveer el recuso de reposición interpuesto contra la providencia de 11 de julio de 2000 ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente en amparo. El Juez fundamenta su decisión en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 377 LEC al no haberse citado los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil que se consideran infringidos por la resolución que se intentaba recurrir.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que (salvo en materia penal) el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción, y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas SSTC 256/1994, de 26 de septiembre, 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 9/1997, de 14 de enero, 19/1998, de 27 de enero).
Dicha doctrina ha llevado a este Tribunal a entender que el cumplimiento del requisito establecido en el art. 377 LEC, por el cual se exige citar expresamente la disposición "de esta Ley que haya sido infringida" en el escrito de interposición del recurso de reposición, debe enjuiciarse atendiendo a la finalidad que con él se persigue. Por tal razón la exigencia de este requisito sólo tiene sentido en aquellos casos en los que dicho recurso se fundamenta en la infracción de normas de carácter procesal, pero no cuando se pone en conexión con motivos sustantivos o de fondo, ya que en estos supuestos, al no haberse infringido ningún precepto procesal, el cumplimiento de este requisito resulta imposible. Por ello hemos señalado de forma reiterada que, al admitirse la interposición de este recurso tanto por motivos procesales como sustantivos, "cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas" (STC 213/1993, de 28 de junio; en el mismo sentido SSTC 69/1987, de 22 de mayo, 162/1990, de 22 de octubre, 172/1995, de 21 de noviembre, 194/1996, de 26 de noviembre, 196/1997, de 13 de noviembre, 226/1997, de 15 de diciembre, 4/1998, de 12 de enero, 64/1998, de 17 de marzo, 10/1999, de 8 de febrero, 100/1999, de 31 de mayo, 213/1999, de 29 de noviembre, y 9/2000, de 17 de enero), y, en consecuencia, hemos entendido que en estos supuestos la inadmisión del recurso de reposición por no haber citado el precepto infringido resulta contraria al derecho que consagra el art. 24.1 CE.
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que la decisión del Juez por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 377 LEC por no resultar citadas las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil que se consideran infringidas por la resolución que se intenta recurrir, deba considerarse contraria al art. 24.1 CE. En efecto, la demandante de amparo fundó su recurso de reposición en la falta de cobertura legal de la medida adoptada en la providencia recurrida (requerimiento efectuado para que no molestase al demandado), que sólo podría encontrar cabida en el art. 13 de la Ley de enjuiciamiento criminal, así como en la infracción del principio de audiencia al haberse adoptado tal medida a solicitud de la parte demandada sin oír a la demandante, lo que hacía incurrir a la providencia en la causa de nulidad prevista en el los números 1 y 3 del art. 238 LOPJ. A ello cabe añadir que la demandante terminaba por negar los hechos esgrimidos por la parte demandada que justificaron la adopción de la medida acordada en la providencia que se pretendía recurrir en reposición.
Pues bien, al no tener como objeto esta impugnación la denuncia de la vulneración de ningún precepto concreto de la Ley de enjuiciamiento civil, no puede exigirse en el presente caso el cumplimiento de dicho requisito. De este modo, al haberse inadmitido el recurso de reposición por no haber cumplido un requisito de imposible cumplimiento, debe considerarse que la resolución impugnada ha efectuado una interpretación irrazonable, por desproporcionada, de los requisitos formales y que por ello debe considerarse lesiva del art. 24.1 CE. Tal vulneración resulta en el presente supuesto especialmente llamativa si se tiene en cuenta que la demandante dedicaba la primera de sus alegaciones a justificar la inaplicabilidad de la exigencia de citar el precepto de la Ley de enjuiciamiento civil que se consideraba vulnerado porque la providencia que se recurría no tenía carácter procesal, citando la doctrina de este Tribunal acerca de la interpretación constitucionalmente adecuada del art. 377 de la citada Ley procesal. Sin embargo el Juzgado ignoró las alegaciones de la demandante, no expresando razón alguna por la que las estimase desacertadas o inaplicables al caso y limitándose a aplicar de manera rígida y formalista el citado precepto de la Ley de enjuiciamiento civil para declarar no haber lugar a proveer sobre el recurso de reposición deducido.
4. En cuanto al alcance que haya de tener el otorgamiento del amparo, conforme se interesa en la demanda y apoya el Ministerio Fiscal en sus alegaciones debe concluirse que es procedente declarar la nulidad del Auto de 24 de julio de 2000 y reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que el Juzgado de Primera Instancia resuelva sobre el recurso de reposición con respeto al derecho fundamental vulnerado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Encarnación del Paso Fernández y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto de 24 de julio de 2000 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola en el juicio de menor cuantía núm. 75-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada dicha resolución para que se vuelva a pronunciar una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.
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1.
La decisión del Juez por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición por no resultar citadas las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil que se consideran infringidas debe considerarse contraria al art. 24.1 CE, al no tener como objeto esta impugnación la denuncia de la vulneración de ningún precepto concreto de la Ley procesal [FJ 3].
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2.
El cumplimiento del requisito establecido en el art. 377 LEC sólo tiene sentido en aquellos casos en los que el recurso de reposición se fundamenta en la infracción de normas de carácter procesal, pero no cuando se pone en conexión con motivos sustantivos o de fondo (SSTC 213/1993, 9/2000) [FJ 2].
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3.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que (salvo en materia penal) el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 13, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.1, f. 3
- Artículo 238.3, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 3
- Artículo 377, ff. 1 a 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 2, 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Inadmisión de recurso de reposición civilInadmisión de recurso de reposición civil, f. 3
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, f. 3
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, ff. 2, 3
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, f. 4