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Verfassungsgericht von Spanien

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón,don Luis Díez-Picazo y Ponce de León,don Francisco Tomás y Valiente,don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia núms. 389 y 419/1984, acumulados, promovidos por el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, en relación, el primero, con la Orden de 6 de noviembre de 1983 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, por la que se autoriza la experimentación de nuevos planes y programas en el Centro de Enseñanzas Medias de Allariz, y el segundo, con el art. 8.3 del Decreto de la misma Junta de Galicia 252/1983, de 15 de diciembre, por el que se regulan los Centros experimentales. Ha sido parte la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Angel Fenor de la Maza y Cornide-Quiroga, y Ponente, el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer del Tibunal.

I. Gründe

1. Por escrito de 28 de mayo de 1984 el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formalizó conflicto positivo de competencia frente a la Junta de Galicia por entender que la Orden de 6 de noviembre de 1983 de la Consejería de Educación y Cultura de aquella Comunidad Autónoma infringe las competencias atribuidas al Estado.

Refiere el Abogado del Estado, en primer lugar, que dicha Orden, publicada en el «Diario Oficial de Galicia» el 25 de enero de 1984, autoriza la experimentación de nuevos planes y programas educativos en el Centro de Enseñanzas Medias de Allariz (Orense), experiencias que implican un cambio de objetivos y una renovación metodológica, autorizando la disposición cuarta de la citada Orden a modificar el horario lectivo y las disposiciones quinta y sexta a otorgar títulos y convalidaciones a los alumnos que participen en la experiencia.

El Consejo de Ministros, por acuerdo de 21 de marzo de 1984, decidió requerir de incompetencia por la publicación de la Orden mencionada, requerimiento que no fue contestado por la Junta de Galicia, por lo que el Gobierno acordó promover, previo dictamen del Consejo de Estado, conflicto positivo de competencia.

Considera el Abogado del Estado que la Orden de 6 de noviembre de 1983 desconoce la competencia estatal para fijar las enseñanzas mínimas en todo el territorio del Estado y los horarios mínimos para impartirlas, así como para determinar las condiciones para la convalidación de estudios y títulos profesionales. En efecto, las competencias estatales para fijar programas y horarios mínimos han sido precisadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 88/1983, de 27 de octubre, siendo así que, en opinión del Abogado del Estado, la realización de nuevas experiencias educativas supondrá normalmente un apartamiento de los esquemas mínimos determinados por el Estado, cuyo respeto no asegura la Orden en conflicto. Por lo que se refiere a las equivalencias y convalidaciones de titulación previstas en la propia Orden, parece evidente que corresponden a la competencia estatal, pues así resulta con claridad del art. 149.1.30 de la Constitución y de la disposición adicional segunda b) del Estatuto de Centros Escolares, tal y como declaran las Sentencias de este Tribunal núms. 87 y 88, de 27 de octubre de 1983.

En consecuencia solicita el Abogado del Estado del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando que pertenece al Estado la competencia controvertida, es decir, la autorización de planes y programas experimentales en cuanto que puedan afectar a las enseñanzas y horarios mínimos, así como la determinación de equivalencias y convalidaciones, anulando la Orden impugnada.

2. Por escrito de 4 de junio de 1984 planteó igualmente el Abogado del Estado, en la misma representación, conflicto positivo de competencia por la publicación del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, de la Junta de Galicia, por el que se regulan los Centros experimentales de enseñanza. Este Decreto, en su art. 8.3 dispone que «los estudios realizados en Centros experimentales serán equivalentes a los efectuados en Centros que no tengan esta condición».

El correspondiente requerimiento de incompetencia dirigido a la Junta de Galicia tampoco fue contestado, por lo que el Gobierno acordó promover el referido conflicto el 23 de mayo de 1984, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, previo dictamen del Consejo de Estado.

Considera el Abogado del Estado que el precepto combatido vulnera lo dispuesto en el art. 149.1.30 de la Constitución; en la disposición adicional segunda, apartados a) y b), del Estatuto de Centros Escolares, aprobado por la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, y en el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia, ya que según esas disposiciones y a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 88/1983, de 27 de octubre, la expedición y homologación de títulos académicos, que se ve afectada por el régimen de equivalencias y convalidaciones, compete en exclusiva al Estado.

Por ello, solicita de este Tribunal que declare la titularidad estatal de la competencia controvertida, anulando la norma autonómica impugnada. Asimismo solicita la suspensión del Decreto en conflicto, por haberse invocado el art. 161.2 de la Constitución.

3. Por providencias de 30 de mayo y 13 de junio de 1984, la Sección Cuarta del Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite, respectivamente, los conflictos de competencia planteados contra la Orden de 6 de noviembre de 1983 y el Decreto 252, de 15 de diciembre del mismo año, de la Junta de Galicia, acordando también respecto de este último la suspensión de la vigencia de su art. 8.3, conforme a lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, dando traslado de las demandas y documentos a la Junta de Galicia.

4. La Junta de esta Comunidad Autónoma, representada por el Abogado don Angel Fenor de la Maza y Cornide-Quiroga, se personó en el conflicto positivo de competencia núm. 389/1984, por escrito de 2 de julio del mismo año, en el que solicitaba la acumulación del mismo al registrado con el núm. 419/1984. El Pleno del Tribunal Constitucional, tras oír al Abogado del Estado, que manifestó su conformidad, acordó, por Auto de 4 de octubre de 1984, la acumulación de ambos conflictos para su tramitación conjunta y resolución en una sola Sentencia, concediendo un nuevo plazo de veinte días al Abogado representante de la Junta de Galicia para que formulase alegaciones y aportase documentos en relación con los dos conflictos.

5. Por providencia de 17 de octubre de 1984 la Sección acordó oir a las partes acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del art. 8.3 del Decreto 252/1983, impugnado en el conflicto 419/1984, en los términos que prevé el art. 65.2 de la LOTC. Evacuadas las correspondientes alegaciones decidió el Tribunal en Pleno mantener la suspensión mediante Auto de 15 de noviembre del mismo año.

6. Por escrito de 1 de noviembre de 1984, el Abogado representante de la Junta de Galicia formuló sus alegaciones respecto de los conflictos de competencia acumulados, acompañando la documentación pertinente.

En dicho escrito se reconoce la competencia del Estado en cuanto a la homologación del sistema educativo y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, por lo que se solicita del Tribunal que declare que la titularidad de la competencia a que se refiere el art. 8.3 del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, en los términos en que fue inicialmente redactado, obrantes en autos, pertenece al Estado, proponiendo una redacción alternativa de dicho articulo, que considera adaptada a la distribución constitucional de competencias en la materia.

Por idénticas razones, reconoce que los apartados quinto y sexto de la Orden de 6 de noviembre de 1983, intímamente relacionados con el art. 8.3 de aquel Decreto, en cuanto que disponen equivalencias o permiten realizar a la Junta de Galicia convalidaciones de los estudios cursados por los alumnos que hayan sido evaluados en el Centro Experimental de Allariz, infringen igualmente las competencias del Estado, por lo que se propone una nueva redacción del apartado quinto, en la que quedarían refundidos aquéllos.

Por el contrario, alega el Abogado representante de la Junta de Galicia que no puede sostenerse que los apartados primero y segundo de la referida Orden de 6 de noviembre de 1983, al autorizar unas experiencias que consisten en un cambio de objetivos y una renovación metodológica en ciertas materias, no respeten las enseñanzas mínimas cuya determinación corresponde en exclusiva al Estado. Antes bien, de una interpretación finalista y sistemática de los citados preceptos se deduce lo contrario, por cuanto las experiencias que se autorizan implican simplemente un mero reforzamiento de técnicas instrumentales dirigidas a conseguir la participación activa del alumno en la acción educativa, es decir, afectan a la forma o metodología y no al fondo o contenido de la programación mínima. Además, en la exposición de motivos de la citada Orden se señala expresamente que la experimentación tiene como limite «la obligada observancia de los programas mínimos».

En cuanto a la autorización que confiere el apartado cuarto de la Orden de la Dirección General de Enseñanzas Medias de la Junta de Galicia para modificar el horario lectivo de los profesores y de los alumnos que intervengan en la experiencia, tampoco desvirtúa las competencias estatales, pues si bien es cierto que, según la doctrina contenida en la Sentencia núm. 87/1983, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional, la competencia estatal para fijar las enseñanzas mínimas lleva aparejada la de fijar los horarios mínimos, como medio natural para su cumplimiento efectivo, no lo es menos que, según la misma doctrina, el exceso de horario sobre ese mínimo queda a disposición de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, como es el caso de Galicia (art. 31 de su Estatuto de Autonomía), para poder organizar en ese tiempo las enseñanzas de la lengua propia, así como para completar, ampliar o adaptar las enseñanzas mínimas en la forma que estimen conveniente. En este sentido, no puede decirse que el apartado cuarto de la Orden de 6 de noviembre de 1983 impugnada no respete el horario mínimo fijado por el Estado, pues, como se ha expuesto, la experiencia autorizada afecta no al fondo, sino a la forma de impartir la enseñanza, aparte de que en el anexo de la propia Orden se dispone que la distribución horaria inicial comprende un máximo de treinta horas semanales, muy superior al horario mínimo, que es de dieciséis horas lectivas en el ciclo medio de EGB, por lo que existe un exceso que puede ser dispuesto por la Junta de Galicia no sólo para completar o ampliar, sino también para adaptar las enseñanzas mínimas en la forma que estime conveniente.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito de 7 de junio del año actual, desistió del conflicto en lo que afecta a la Orden de la Junta de Galicia de fecha 6 de noviembre de 1983, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en 22 de mayo del mismo año, según certificación que acompañó, todo ello por entender que la Junta, mediante la publicación de una nueva Orden, en 1 de marzo del año actual, ha satisfecho las pretensiones que se venían ejercitando, y conferido traslado a la Junta de Galicia, formuló escrito en el sentido de no tener nada que oponer a la solicitud contraria.

8. Por providencia de 19 de julio actual se ha señalado el 23 del mismo mes para deliberación y votación de Sentencia.

II. Urteilsgründen

1. En primer término conviene destacar que tanto la representación del Gobierno de la Nación como la de la Junta de Galicia coinciden en afirmar, en sus respectivos escritos de alegaciones, que corresponde en exclusiva al Estado la competencia para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos válidos en todo el territorio español, como se establece en el art. 149.1.30 de la C.E., y se deduce de la disposición adicional segunda b) de la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares de 19 de junio de 1980, a la que hay que entender que se remite el art. 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia. De ello deducen ambas partes que la Comunidad Autónoma Gallega no puede regular la equivalencia o convalidación de los títulos obtenidos en Centros experimentales de enseñanza con los de los Centros no experimentales, por lo que el representante de la Junta de Galicia reconoce y solicita de este Tribumal que declare que lo dispuesto en los arts. 8.3 del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, de la propia Junta, y en los apartados quinto y sexto de la Orden de 6 de noviembre de 1983, de su Consejería de Educación y Cultura, vulneran las competencias del Estado.

Habrá que admitir la nulidad de los preceptos últimamente citados, en cuanto que infringen competencias estatales como, por lo demás, resulta de manera diáfana de las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales en las que las partes apoyan sus alegaciones al respecto, sin que sea procedente que este Tribunal, como quiere el representante de la Junta de Galicia, adopte una redacción alternativa de los preceptos impugnados, pronunciamiento éste que no permite el art. 66 de la su propia Ley Orgánica.

2. Por lo que se refiere a la impugnación de los preceptos contenidos en la Orden de 6 de noviembre de 1983, que originariamente, antes de la acumulación, era el objeto del conflicto núm. 389/1984, y según consta en los antecedentes de la presente Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, desistió de modo expreso, en cumplimiento de acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo último, del que acompañó certificación, sin que a tal pretensión de desistimiento tenga nada que oponer la Xunta de Galicia, según también de modo expreso ha manifestado en el pertinente escrito, y siendo ello así, inexistente óbice impeditivo, debe ser atendida tal pretensión formulada por el Abogado del Estado.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Que es de titularidad estatal la competencia ejercida en el art. 8. 3 del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, de la Junta de Galicia, en el sentido de declarar la equivalencia de los estudios realizados en Centros experimentales de enseñanza con los realizados en los que no tengan esta condición.

2º. Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno de la Nación, en este conflicto, en lo referente a la Orden de aquella Junta de 6 de noviembre de 1983.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletin Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Körper Pleno
Richter

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 194 ] TT/08/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovidos por el Gobierno en relación, el primero, con la Orden de 6 de noviembre de 1983, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, por la que se autoriza la experimentación de nuevos planes y programas en el Centro de Enseñanzas Medias de Allariz, y el segundo, con el art. 8.3 del Decreto de la misma Junta de Galicia 257/1983, de 15 de diciembre, por la que se regulan los Centros experimentales.

  • 1.

    Corresponde en exclusiva al Estado la competencia para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos válidos en todo el territorio español.

  • 2.

    Es de titularidad estatal la competencia ejercida en el art. 8.3 del Decreto 252/1983, del 5 de diciembre, de la Junta de Galicia, en el sentido de declarar la equivalencia de los estudios realizados en Centros experimentales de enseñanza, con los realizados en los que no tengan esta condición

  • 3.

    No es procedente que este Tribunal adopte una redacción alternativa de los preceptos impugnados, pronunciamiento éste que no permite el art. 66 de la LOTC.

  • allgemeine bestimmungen angefochten
  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.30, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 66, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio. Estatuto de centros escolares
  • Disposición adicional segunda, apartado b), f. 1
  • Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
  • Artículo 31, f. 1
  • Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, de 6 de noviembre de 1983. Autoriza la experimentación de nuevos planes y programas en el Centro de Enseñanzas Medias de Allariz
  • En general, f. 2
  • Artículo 5, f. 1
  • Artículo 6, f. 1
  • Decreto de la Junta de Galicia 252/1983, de 15 de diciembre. Se regulan los Centros Experimentales
  • Artículo 8.3, f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Identifikatoren
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