La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4579/99, interpuesto por doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y asistida por el Letrado don Santiago Cetina Ibáñez, contra el Auto de 8 de octubre de 1999 del Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid por el que se declara no haber lugar a la nulidad de las actuaciones interesada por la demandante de amparo contra la Sentencia de 11 de marzo de 1998 del mismo Juez, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad (núm. 2287/95) promovido por doña María Teresa Francisco Ranz y don Manuel Recio Recio contra la ahora demandante de amparo y contra doña Consuelo García Navarro, doña Genma Sevilla y la compañía mercantil STREGATA, S.L. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 6 de noviembre de 1999 doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña, interpuso recurso de amparo contra el Auto y Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid de los que se hace mérito en el encabezamiento por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 CE, aduciendo que el Auto impugnado no repara las infracciones constitucionales provocadas por el irregular emplazamiento y notificación edictal a la recurrente sin intentar la notificación personal en su domicilio y que se omitió por el Juzgado la publicación en los estrados de algunas de las resoluciones dictadas durante el proceso.
2. Los hechos que originan la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 1 de diciembre de 1992 los demandantes en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo concluyeron con las codemandadas doña Consuelo García Navarro y doña María Ángeles Cepero Rodríguez contrato verbal de traspaso del local de negocio sito en la calle Pío Baroja número 7 de Madrid, local que las últimas venían explotando como pub a través de la sociedad mercantil STREGATA, S.L., en su calidad de socias y administradoras solidarias de la misma. Como consecuencia de dicho pacto verbal los demandantes hicieron entrega a doña Consuelo García Navarro de la cantidad de tres millones de pesetas mediante transferencia bancaria a una cuenta corriente de la entidad Caja de Madrid, cuenta de la que se presume es titular la Sra. García Navarro. No obstante el abono por los actores de la cantidad antes señalada, no les fue entregada por las demandadas la posesión del local del negocio objeto del traspaso concertado.
b) Pese a los reiterados requerimientos de los demandantes exigiendo la devolución por las mencionadas codemandadas de la cantidad entregada por aquéllos, no se procedió por éstas a reintegrar la suma percibida. Como consecuencia de lo anterior, don Manuel Recio Recio, sintiéndose engañado, y ante la imposibilidad de recobrar la suma de dinero entregada a las codemandadas, cayó en un profundo estado de depresión que derivó en dos intentos de suicidio: uno en fecha 5 de diciembre de 1992, mediante la ingesta masiva de fármacos, y otro en fecha 11 de diciembre de 1993, en que se precipitó al vacío desde su vivienda, causándose en este último intento lesiones por las que ha quedado afectado de una minusvalía de un 65 por 100.
c) Los perjudicados presentaron demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad y de indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos contra la ahora demandante de amparo y contra doña Consuelo García Navarro, doña Genma Sevilla y la entidad mercantil STREGATA, S.L., en la persona de su representante legal, haciendo constar como últimos domicilios conocidos de la ahora recurrente en amparo la calle Echegaray, núm. 9, y la calle Ávila, núm. 51, ambos de la localidad madrileña de Móstoles. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid se siguieron autos de juicio de menor cuantía bajo el núm. 2287/95.
d) Con fecha con fecha 10 de mayo de 1995 se procedió por el Juzgado al emplazamiento de la sociedad mercantil STREGATA, S.L., entidad titular de los derechos de traspaso del local de negocio objeto del pleito, en el domicilio como de ésta consta en el Registro Mercantil: calle Pío Baroja núm. 7. No hallándose en éste al representante legal, de STREGATA, S.L., se entregó la cédula de emplazamiento a quien dijo ser empleado de la empresa que gira bajo el rótulo de "La Silla Eléctrica" en el citado domicilio. El 24 de mayo de 1995 la referida cédula de emplazamiento fue devuelta al Juzgado por el representante legal de la entidad La Silla Eléctrica, S.L., alegando su falta de relación con el proceso así como con las partes en él demandadas. Con posterioridad el emplazamiento de la recurrente se intentó el 11 de mayo de 1995 en el domicilio de la calle Echegaray núm. 9 de Móstoles, obteniéndose resultado negativo por ser desconocida en él la emplazada según comunicación del servicio de Correos. Tras el correspondiente exhorto se procedió con fecha 6 de septiembre 1995 a su emplazamiento personal en el domicilio de la calle Ávila 51 de la misma localidad de Móstoles, alcanzándose un resultado igualmente negativo por "ausentarse del mismo" la destinataria, según reza la diligencia de emplazamiento extendida por el Agente judicial. Solicitado por los demandantes el emplazamiento edictal de la demandada el Juez lo acordó mediante providencia de 30 de octubre de 1996, procediéndose a efectuarlo mediante inserción del correspondiente aviso en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del día 6 de febrero de 1997. Tras el transcurso del término legal del emplazamiento sin que la demandada hubiera comparecido en autos ni contestado la demanda en el juicio de autos fue declarada en rebeldía por providencia del Juzgado de 31 de marzo de 1997, siguiéndose el juicio en su ausencia.
e) Con fecha 11 de marzo de 1998 se dictó Sentencia por el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, y se condenó a la demandada, ahora demandante de amparo, a que pagara a la parte actora solidariamente junto con las demás codemandadas (doña Consuelo García Navarro y la entidad STREGATA, S.L.), la cantidad de 7.000.000 de pesetas, más los intereses previstos en el art. 921 LEC, en concepto de daños morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de su doloso incumplimiento contractual.
f) Notificada la Sentencia a los demandados rebeldes mediante publicación edictal, se decretó su firmeza mediante providencia de 28 de septiembre de 1998. Tras ello la parte actora solicitó del Juez que procediera a trabar embargo de determinadas propiedades inmobiliarias y mobiliarias de la demandada en ejecución de la Sentencia declarada firme, con objeto de cubrir el importe de las cantidades a cuyo pago había sido condenada, lo que se decretó por providencia de 18 de noviembre de 1998, en la cual se dispuso su publicación por edictos.
g) El 6 de septiembre de 1999 la solicitante de amparo, alegando haber tenido noticia de la existencia del proceso por otra codemandada en la segunda quincena del mes de agosto anterior, promovió incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la retroacción del proceso al momento del emplazamiento. Al efecto alegó la indefensión sufrida por no haber sido emplazada personalmente para contestar a la demanda ni notificada de ninguna de las actuaciones y resoluciones posteriores recaídas en el proceso, siendo así que, estando perfectamente localizable en la localidad de Móstoles, el Juzgado omitió toda gestión tendente a su localización en el citado municipio. Por el Juez se dictó Auto el 8 de octubre de 1999, que fue notificado el 13 del mismo mes y año, en el que se declaró no haber lugar a la nulidad interesada, justificando la necesidad de acudir al emplazamiento por edictos al haber resultado infructuosos los emplazamientos de la demandada efectuados en distintos domicilios, entre ellos el de la entidad mercantil de la que se dice es administradora solidaria, no constando que ésta haya sido disuelta.
3. La recurrente denuncia la vulneración por el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones y por la Sentencia dictada por el Juez, en cuanto culminan el desarrollo de un procedimiento que se afirma viciado, de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, por cuanto le han producido una indefensión material manifiesta, ajena a su voluntad, que resulta directamente imputable a actuaciones del Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid:
a) Por un lado, al haberse acordado la notificación de su emplazamiento al proceso a través de edictos sin haber practicado previamente ninguna diligencia para su localización.
b) Por otro, por no notificarle mediante estrados tres providencias de suma importancia como son: la que acuerda el emplazamiento mediante edictos a los demandados; la que declara en rebeldía a las demandadas y la apertura del período de proposición y práctica de la prueba; y la que admite la prueba propuesta por la actora y convoca a las partes para la presentación del preceptivo escrito de resumen de pruebas.
Por lo expuesto la recurrente solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del amparo, declarando la nulidad del Auto y de la Sentencia impugnados y de todas las resoluciones y actuaciones recaídas en el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a aquél en el que se acordó por el Juez su emplazamiento edictal. Mediante otrosí interesa igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada a fin de no impedir la efectividad de la resolución eventualmente favorable a la concesión del amparo que pueda dictarse en este procedimiento constitucional, por cuanto, de procederse a la subasta pública de la vivienda que constituye domicilio de la demandante sobre la que se ha trabado embargo, podría producirse un mal irreparable.
4.Por providencia de 18 de diciembre de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio público para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda. La recurrente y el Fiscal evacuaron el trámite correspondiente.
La demandante mediante escrito interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo, ratificando y reiterando los argumentos en ella expuestos sobre la irregularidad del emplazamiento edictal efectuado por la falta de diligencia del órgano judicial en la localización de su domicilio real, lo que ha provocado su indefensión real y efectiva.
Por su parte el Ministerio público estimó que no podía emitir el dictamen correspondiente porque el examen de la documentación aportada por la solicitante de amparo no permite valorar si por parte del Juez se actuó con la diligencia exigible, conforme al art. 24.1 CE, para poner en conocimiento de la ahora recurrente la existencia del proceso. Por ello interesó que se recabara del órgano judicial la remisión de testimonio de las actuaciones y de la representación procesal de la demandante la presentación de documentos que acrediten que, según se afirma, aquélla dejó de ser administradora de la sociedad STREGATA, S.L., o que dicha entidad se disolvió, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC. Proveídos los requerimientos oportunos, la representación procesal de la demandante presentó escrito con fecha 16 de febrero de 2001 en el que excusa la presentación de la documentación relativa al cese de la recurrente como administradora de la citada sociedad y en torno a la disolución de la misma por no haberse procedido a su correspondiente inscripción registral.
5. Abierto el plazo de alegaciones, con vista de las actuaciones recibidas, el Fiscal presentó escrito el 16 de marzo de 2001 en el que se interesa la inadmisión de la demanda al considerar que la queja principal de indefensión por haberse producido un emplazamiento defectuoso carece de fundamento a la vista de los diversos intentos de emplazamiento personal de la demandada llevados a cabo por el Juzgado, estimando, por otro lado, que no debe ser acreedor de amparo el comerciante que teniendo deudas pendientes se ausenta de su negocio sin dejar señas de su paradero puesto que ello hace que sea factor relevante de la situación denunciada la falta de diligencia del pretendidamente perjudicado. Por su parte la recurrente presentó escrito el 17 de marzo de 2001, reiterándose en lo expuesto en el anteriormente evacuado en este mismo trámite.
6. Mediante providencias de fecha de 26 de abril de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por una parte, admitir a trámite la demanda de amparo e interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, si así lo desearan, y, por otra parte, formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme determina el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio público para que alegasen lo procedente sobre la suspensión solicitada. El trámite se evacuó por el Fiscal mediante escrito presentado en este Tribunal el 10 de mayo de 2001 en el que se opone a que se acuerde la suspensión solicitada y, en su lugar se ordene la anotación preventiva de la demanda. La demandante presentó escrito reiterando las alegaciones efectuadas a favor de la suspensión solicitada.
Por Auto de 16 de julio de 2001 (ATC 208/2001) de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó acceder a la solicitud de suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente amparo.
7. Mediante diligencia de 22 de noviembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio público para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.
8. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 2001, interesando la desestimación del recurso. Por una parte, el Ministerio público niega el alcance constitucional de la falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones dictadas por el Juez dentro del procedimiento por no provocar efectiva indefensión, requisito imprescindible para que pueda entenderse vulnerado el art. 24.1 CE. Por otra parte, en lo relativo a la queja principal, entiende que, a la luz de los diversos emplazamientos intentados, la falta de emplazamiento personal debe cargarse en la responsabilidad de la citada, sin que al Juez le fuera exigible hacer más de lo que hizo, pues no constando en el proceso otros lugares en los que la demandante de amparo podía ser emplazada, no es razonable exigirle que ordene la realización de una indagación policial. Sostiene el Fiscal que, con independencia de las demás citaciones intentadas, el domicilio más propio de un comerciante, a efectos de ser citado, es el de la sede en la que realiza las funciones principales de su negocio, que no es otro, en el presente caso, que el local comercial de la calle Pío Baroja de Madrid, al cual se acudió en dos ocasiones, siendo imputable a la demandada la falta de emplazamiento personal por el abandono voluntario de sus responsabilidades empresariales.
9. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2001 la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones reiterando la fundamentación de su queja y lo solicitado en la demanda de amparo, a la vez que insistiendo en la falta de agotamiento de los medios de emplazamiento personal en el proceso y en el carácter excepcional de la notificación edictal conforme a la jurisprudencia constitucional.
10. Por providencia de 16 de enero de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, la queja que formula la demandante de amparo contra el Auto de fecha 8 de octubre de 1999 y la Sentencia de 11 de marzo de 1998, resoluciones ambas dictadas por el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado por el art. 24.1 CE, como consecuencia de la indefensión producida por la irregularidad de los actos de comunicación practicados en el procedimiento dentro del cual se pronunciaron aquellas resoluciones, lo que determinó que el mismo se siguiera sin su comparecencia. La referida queja se articula en dos motivos diferentes. Uno, que constituye el eje central en torno al cual gira la demanda, se refiere a la indefensión padecida por la demandante como consecuencia del defectuoso emplazamiento personal para su personación en el procedimiento, acudiendo al sistema de notificación edictal de modo injustificado, lo que determinó su incomparecencia con grave lesión de sus derechos a la efectiva tutela judicial y a la defensa. Otro, igualmente referido a la indefensión padecida por la recurrente, pero en este caso concretado en el efecto de la omisión de la publicación en estrados de algunas resoluciones dictadas en el proceso, particularmente las providencias de fecha 30 de octubre de 1996, por la que se acuerda emplazar por edictos a las demandadas, la de 31 de marzo de 1997, por la que se declara la rebeldía de las demandadas y se recibe el juicio a prueba, y la de 24 de abril de 1997, por la que se admite la prueba propuesta por la actora y se convoca a las partes para el preceptivo escrito de resumen de pruebas.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas conviene hacer, con carácter previo, una breve precisión en relación con la queja de indefensión formulada por la recurrente contra las resoluciones impugnadas. Al efecto, cumple resaltar que la impugnación de la resolución que desestima la nulidad de actuaciones interesada se justifica por ser esta resolución la culminación del proceso al que la demandante de amparo denuncia no haber sido debidamente llamada, pero dicha resolución guarda una relación tan sólo indirecta o mediata respecto del acto lesivo, pues la lesión constitucional denunciada sería directamente imputable a otras resoluciones del órgano judicial recaídas en el procedimiento con anterioridad a la resolución que ahora se considera. Partiendo de este presupuesto se alza el reproche contra la referida resolución en la medida en que ésta no procedió a la corrección de la supuesta lesión producida en el proceso al no declarar la nulidad del mismo por la causa alegada.
2. Procede comenzar el examen de constitucionalidad por el primero de los motivos de queja enunciados, es decir, el defectuoso emplazamiento de la recurrente llevado a cabo por el Juzgado, no sólo porque constituye la queja sustancial formulada por la recurrente en la demanda de amparo, sino también porque, si llegara a estimarse la lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante como consecuencia de la existencia de un emplazamiento defectuoso que impidió su comparecencia en el procedimiento, el reconocimiento de esta circunstancia haría innecesario considerar el alcance de la irregularidad consistente en la omisión de la publicación en estrados de algunas resoluciones recaídas en el procedimiento (pues este mecanismo de comunicación está ligado de manera indisoluble a aquella incomparecencia), y su estimación habría de traer la nulidad de lo actuado con retroacción del proceso al momento del emplazamiento al juicio de la ahora recurrente.
Es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997 de 22 de abril, 42/2002, de 25 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (últimamente SSTC 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). Por esta razón nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación y emplazamiento, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización.
De esta manera hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe desempeñar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 LEC de 1881 (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3), y hemos afirmado que la validez constitucional de este sistema de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente otras modalidades de emplazamiento que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal. Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en nuestro caso referente a la comunicación, emplazamiento edictal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos (STC 126/1991, de 6 de julio, FJ 4, y las allí citadas). Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación. Para juzgar este último extremo hemos declarado también reiteradamente que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de la existencia de éste (STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal o del que habría podido tener conocimiento si hubiera actuado con una mínima diligencia.
Pero, además, en la tarea de construcción del canon constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de los actos de comunicación procesal, este Tribunal ha tenido ocasión de avanzar un paso más en la labor de perfilar el supuesto de hecho en el que aquélla se inscribe en relación con un aspecto especialmente relevante para la resolución del presente caso, cual es el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico. En efecto, en el último de los fundamentos jurídicos de nuestra reciente Sentencia 12/2000, de 17 de enero, hemos declarado que: "En definitiva, al demandante de amparo sería imputable, en último término, la indefensión que dice haber padecido, pues le era exigible, en tanto que comerciante que pone fin a una actividad mercantil desarrollada de manera continua y desde hacía años, haber tomado cuidado de que pudiera ser localizado por quienes hasta entonces eran, como en el caso, sus suministradores, al objeto de que cualquier cuestión derivada del ejercicio de aquella actividad y pendiente al tiempo de cerrar su negocio pudiera solventarse sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, el propio recurrente dio pie a que su emplazamiento personal se erigiera en una dificultad, cuya superación no puede pretender ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni él observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible, ni se ha demostrado que el acreedor hubiera procedido de manera fraudulenta".
3. Trasladada la anterior doctrina a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa en el presente procedimiento hemos de concluir que no procede la estimación del motivo de amparo que venimos examinando.
Cierto es que, a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento de referencia, la recurrente no parece que fuera emplazada en su domicilio real, situado en la misma localidad de Móstoles pero en una dirección diferente de aquélla en la cual se la intentó emplazar por el Juzgado en dos ocasiones con resultado negativo, según expresa la certificación padronal aportada por la demandante en el trámite del referido incidente de nulidad. Pero no es menos cierto, por otro lado, que el contenido de las actuaciones remitidas a este Tribunal y las propias manifestaciones vertidas por la demandante, tanto en su escrito de solicitud de nulidad del procedimiento como en el de formalización de la demanda de amparo y en los de alegaciones presentados dentro de este proceso, sugieren que tuvo, quizá sucesivamente, diversos domicilios a lo largo del período en el cual se intentó su emplazamiento personal, y que cabe apreciarse la existencia de conexión o relación de la recurrente con aquellos en los que efectivamente se intentó la práctica de su emplazamiento. Así sucede con la dirección de la calle Echegaray, núm. 9, de la localidad de Móstoles, que figura como domicilio de la demandante en la nota registral de los estatutos de la sociedad mercantil STREGATA, S.L., que obra en las actuaciones, o con la dirección de la calle Ávila, núm. 51, de la misma localidad, en donde resultó negativo el emplazamiento efectuado "por ausentarse del mismo", conforme expresa la diligencia extendida por el Agente judicial, sin que de las actuaciones recibidas por este Tribunal se desprenda indicio alguno de cualquier otro domicilio de la demandante en el que el Juzgado pudiese efectuar su emplazamiento antes de proceder a la declaración de su rebeldía y a dictar la Sentencia impugnada en este procedimiento.
Pero lo verdaderamente relevante, y que no conviene olvidar a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo, es que (según se ha dejado expuesto en los antecedentes) el pleito del que trae causa el presente procedimiento de amparo se centraría en la reclamación de la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual y de un pago efectuado por cuenta del precio del traspaso del local de negocio que venía siendo explotado en régimen arrendaticio por STREGATA, S.L., compañía mercantil en la que figura como socia y administradora solidaria la hoy recurrente en amparo (según nota informativa expedida por el Registro Mercantil de Madrid obrante en las actuaciones), entidad cuyo domicilio aparece fijado en los estatutos sociales en el propio local, calle Pío Baroja, núm. 7, de Madrid. Por esta razón la recurrente resulta demandada y condenada, junto con la citada compañía y la otra administradora solidaria de ésta, en el juicio ordinario, sin que en el incidente de nulidad de actuaciones se haya siquiera cuestionado la validez o la vigencia de los datos referidos, ni en el presente proceso constitucional la demandante haya aportado la documentación que desmienta (como sostiene) lo publicado por el Registro Mercantil, la cual le fue requerida por la Sección Tercera de este Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2001.
La compañía STREGATA, S.L., de la que la recurrente era socia y representante legal, fue emplazada por el Juzgado el 10 de mayo de 1995 en su domicilio social, sito en el local objeto del controvertido traspaso, haciéndose contar en la diligencia practicada por el Agente judicial que, no hallando al representante legal de la entidad, se entregó cédula a quien dijo ser empleado de "La Silla Eléctrica", don Michel Bozhidar Contcher. Con posterioridad se intentó (el 15 de octubre de 1996) el emplazamiento en el mismo domicilio social de la otra administradora solidaria de la compañía, diligencia que resultó igualmente negativa, y en cuyo proveído se manifestó por el conserje de la finca que el local se encontraba cerrado. Partiendo de estos antecedentes resulta especialmente aplicable aquí la doctrina que exige una especial diligencia al comerciante que abandona su negocio a los efectos de permitir su localización a los acreedores comerciales (STC 12/2000, de 17 de enero). En este orden de ideas ha de indicarse que se manifiesta particularmente adecuada la aplicación de esta doctrina en un supuesto, como el presente, en el que el ejercicio material de la actividad comercial o empresarial se realiza directamente por el socio bajo el manto de la personalidad jurídica atribuida al empresario social. Es en estos casos de interposición de la personalidad moral de la compañía en el ejercicio de la actividad empresarial donde se muestra más justificada y alcanza su mayor significado la exigencia de esa especial diligencia del comerciante en facilitar su localización a los terceros que se relacionan con el giro o tráfico mercantil que despliega. Esta exigencia no es ajena a los presupuestos sobre los que se asienta el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (art. 9.3), de los que la seguridad del tráfico mercantil constituye una significativa proyección. No en vano es preocupación permanente del legislador ordinario, tanto en nuestro Derecho como en muchos otros Ordenamientos próximos a nuestras concepciones jurídicas, la de facilitar al máximo las posibilidades de comunicación y localización del empresario social, ampliando los lugares de comunicación efectiva más allá del puro domicilio formal (escriturario o registral) y reforzando los deberes de publicidad del empresario social para proteger adecuadamente los intereses legítimos de los terceros.
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente ha de entenderse que, al menos, el intento de emplazamiento realizado mediante cédula en el domicilio de la sociedad de la que era socia y administradora solidaria la recurrente debe tenerse por efectivo, pues la llamada a la sociedad STREGATA, S.L., implica la de sus administradores o representantes legales. De manera que, según expusimos en la ya citada Sentencia 12/2000, de 17 de enero, la propia recurrente, al descuidar su localización, contribuyó a dificultar su emplazamiento personal configurando una situación de hecho cuya superación no puede pretenderse ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni ella observó la diligencia, que por lo dicho, le era exigible, ni ha demostrado que los demandantes hubieran procedido, a este respecto, de manera fraudulenta, lo que en su caso debió interesarse en el oportuno recurso extraordinario de revisión (art. 510. 4 LEC). De ahí que no pueda afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues se desprende de los antecedentes expuestos que la conducta y la actitud de la demandante resultaron determinantes de que no se consiguiera efectuar la comunicación personal de cuya falta ahora se queja.
4. Igual suerte desestimatoria ha de correr la invocación de indefensión contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realizada por la recurrente como consecuencia de la falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones recaídas en el procedimiento tramitado en su rebeldía.
A este respecto debe recordarse, una vez más, que este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción o defecto procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 de la Constitución, sino sólo aquel o aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras). En el presente caso hay que considerar que, dado el contexto en el cual se enmarcaron las actuaciones particulares, difícilmente la publicación en estrados de las resoluciones omitidas hubiera logrado resultados diferentes, en esta materia, de los nulos alcanzados por aquéllas que si se publicaron, sin que la recurrente aporte indicio alguno, por mínimo que éste sea, que permita siquiera vislumbrar la existencia de alguna posibilidad real de que la publicidad de aquellas resoluciones mediante el sistema de publicación en estrados (ya desaparecido en nuestra nueva Ley procesal civil) pudiera haber resultado eficaz en el caso considerado. Pero es que, además, la queja ahora suscitada por la recurrente no fue planteada en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, y por ello cabe apreciar respecto de ella la causa de inadmisión establecida en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que la queja de la recurrente se pretende hacer valer directamente, ex novo, ante este Tribunal, con ignorancia del principio de subsidiariedad que preside el proceso de amparo.
Así pues, al no constatarse que la resolución impugnada, y la Sentencia de la que trae causa, frente a la que se ha promovido el recurso de amparo que ahora enjuiciamos haya producido lesiones efectivas de los derechos fundamentales de la recurrente, ha de afirmarse la falta de relevancia constitucional de la demanda.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Desestimar el presente recurso de amparo, promovido por doña María de los Ángeles Cepero Rodríguez.
2º Levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, acordada por esta Sala mediante Auto de 16 de julio de 2001 (ATC 208/2001), en cuanto a la ejecución del embargo trabado sobre los derechos de propiedad del inmueble sito en Móstoles, Urbanización La Loma, Bloque 125, piso segundo, letra C.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.
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1.
Reitera la Sentencia 6/2003.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 269, f. 2
- Artículo 510.4, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 3
- Deber de diligencia del comerciante para facilitar su localizaciónDeber de diligencia del comerciante para facilitar su localización, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Emplazamiento en el domicilio social de la empresaEmplazamiento en el domicilio social de la empresa, f. 3