La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 562/1983, promovido por don Enrique Sanz Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Angel Emilio García Lozano, contra Sentencia de 14 de julio de 1983 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1982. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El actor, que se encontraba al servicio de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), recibió comunicación de la Empresa en la que se le hacía saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo, para el año 1982, debia causar baja para pasar a la situáción de jubilación forzosa por haber cumplido la edad de sesenta y cuatro años. Habiendo interpuesto demanda judicial por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia estimatoria el 30 de septiembre de 1982. En recurso de casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo revocó la Sentencia de instancia por la suya de 14 de julio de 1983, basando su fallo en la validez de la cláusula de jubIlación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad contenida en el Convenio Colectivo, por cuanto se inserta como medida de política de empleo al disponer el Convenio la contratación de otros agentes en sustitución de los jubilados, todo ello de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 y en la eficacia vinculante del Convenio Colectivo.
2. Por escrito presentado el 30 de julio de 1983, el Procurador de los Tribuanles don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Enrique Sanz Martínez, formula demanda de amparo contra la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo y solicitada de este Tribunal Constitucional la declaración de su nulidad. La demanda denuncia la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 35 de la misma, alegando que al admitir la Sentencia impugnada la validez de la cláusula de jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad, así como una negación del derecho al trabajo. A este respecto el demandante cita la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional, según la cual sólo cabe la extinción por razón de edad cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo y siempre que resulte habilitado para ello por una Ley promulgada con las garantías del art. 53 de la Constitución, siendo dentro del marco de esta habilitación donde podrán pactarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. Habrá de entenderse, pues. que cuando no existe tal habilitación, toda jubilación forzosa es inconstitucional.
3. Admitida a trámite la demanda de amparo por la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional y practicados los requerimientos prescritos en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodriguez Montaut se persona en el proceso, en nombre de RENFE. A él, lo mismo que a la representación del demandante y al Ministerio Fiscal, se da vista de la actuaciones para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC.
4. Con fecha 14 de diciembre de 1983, el Ministerio Fiscal reproduce en sus alegaciones el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 170/1983, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo por razón de edad, valorando adecuadamente intereses más generales; entiende que ello no se ve afectado por la reserva de ley exigida por el art. 53.1 de la Constitución; considera razonable, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de RENFE de 1982 que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981; y concluye afirmando que la resolución judicial impugnada, si bien viene a otorgar al demandante un trato distinto al que recibiría de no haber cumplido la edad de sesenta y cuatro años, lo hace razonadamente en atención a la aplicación de una política de empleo nacida de una situación de paro, por lo que no existe Violación del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 35 de la misma.
5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 28 de diciembre de 1983, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo, amplía y profundiza su argumentación. Por una parte -señala-, la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, pues la desigualdad que supone jubilar forzosamente a su representado a la edad de sesenta y cuatro años aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable y, además, tal jubilación se establece sin garantizar la plenitud de derechos pasivos. Por otra parte, la cláusula del Convenio Colectivo que decreta la jubilación forzosa no satisface los requisitos exigidos por la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional para declararla licita, pues no garantiza que los trabajadores afectados tengan cubierto el periodo de carencia y pretende servir a una política de empleo que no ha sido fijada por el Gobierno con la obligada habilitación legal conforme al art. 53.1 de la Constitución. Finalmente, a su juicio, ha de entenderse que el apartado segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, al permitir pactar en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a tales efectos, está haciendo referencia la jubilacIón voluntaria y no a la forzosa.
6. Por su parte, la representación de la empresa RENFE, con fecha 17 de febrero de 1984, niega la existencia de la pretendida violación constitucional, poniendo de relieve que en el caso controvertido la extinción. por razón de edad no es incondicionada sino que está sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en número igual al de las jubilaciones anticipadas. Todo lo cual se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y no vulnera el art. 14 de la Constitución pues la desigualdad aparece justificada, ni el 53.1 del texto fundamental por cuanto es la propia Ley -disposición adicional quinta y art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores- la que ha previsto la extinción del contrato de trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación Colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. Tampoco existe la presunta violación del art. 53 de la norma fundamental pues el convenio opera sólo en sustitución del trabajador y ello en el momento en que es acreedor al derecho a percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación.
7. Por providencia de 2 de octubre de 1985 se fija la fecha de 9 de octubre siguiente para la deliberación y votación del presente recurso.
II. Urteilsgründen
1. Con fecha de 29 de julio de 1985, esta Sala ha dictado la Sentencia 95/1985, "Boletin Oficial del Estado" de 14 de agosto de 1985, denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora es objeto de nuestra consideración, pues versaban también sobre supuestos de jubilación forzosa al cumplir la edad de sesenta y cuatro años como consecuencia de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello nos exime de reproducir en este caso las consideraciones efectuadas en la mencionada Sentencia, a las que debemos remitirnos, no ocurre lo mismo con la obligación de fundamentar, aunque sea someramente, nuestro pronunciamiento, tanto por un elemental principío de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo, como por la necesidad de cumplir el mandato del art. 120.3 de la Constitución que ordena que las Sentencias selln motivadas.
2. La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido objeto de dos sentencias de este Tribunal que, a impulso de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores que facultan respectivamente al Gobierno y a la negociación colectlva para establecer tal jubilación. Ambas Sentencias -de 2 de Julio de 1981, «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio, y núm. 58/1985, de 30 de abril, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio- constituyen el obligado punto de referencia para la consideración del presente caso. Singularmente en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal estimó que si la jubilación forzosa resultaba válida dentro de determmadas condiciones por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. En la Sentencia citada en el anterior fundamento jurídico se añade, en relación al mismo supuesto actual, que no puede oponerse a ello la consideración de que la política de empleo es facultad de Gobierno, ni la alegación de que la disposición adicional quinta aludir en su párrafo segundo a edades de jubilación debe entenderse referida a la jubilación voluntaria.
Limitando el enjuiciamiento, por exigencia de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio derivadas de la constitucionalidad. En el presente caso, no se ha producido esta desviación pues el Tribunal Supremo ha aplicado la norma en el sentido que se deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la jubilación forzosa y, aun cuando el recurrente alega que el Convenio no garantiza la plenitud de los derechos pasivos, no prueba que en su caso concreto no perciba la pensión cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal. Siendo constitucional la norma que autoriza la negociación colectiva para fijar edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también acorde con la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es comorme a ésta y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.
3. El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la mencionada Sentencia. Las demandas de amparo presentadas por igual Procurador y con el asesoramiento del mismo Letrado, constituyen una práctica reproducción mutua, como ocurre también con las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en todos los recursos similares. Sin necesidad, pues, de otras consideraciones, es preciso reproducir ahora el mismo pronunciamiento.
Urteil
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Enrique Sanz Martínez, y el archivo de las actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia 95/1985, en el sentido de reconocer que la desigualdad a que pueda dar lugar el establecimiento de un límite de edad para la permanencia en el trabajo (jubilación forzosa) no es constitucionalmente discriminatoria siempre que se justifique precisamente por una medida constitucional.