La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6144-2001, promovido por doña María del Valle Ríos Corzo, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado don Carlos Xipell Gómez del Moral, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de revisión (núm. 1753- 2001) del procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer. Han comparecido y formulado alegaciones doña Concepción Cabal Valls, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López y asistida por la Letrada doña Ana Nicolás González, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2001, don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Valle Ríos Corzo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) El día 15 de abril de 2001 la demandante de amparo se personó en la casa de su propiedad sita en calle Afueras, s/n, de Anglesola (Lérida), encontrándose con la sorpresa de que le habían cambiado la cerradura y despojado de los animales que tenía en el jardín. Efectuadas las oportunas averiguaciones, tuvo conocimiento de que tales hechos se debían al cumplimiento de la Sentencia dictada en el procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99 seguido edictalmente en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer.
b) Por entender que dicho proceso había sido irregular -ad exemplum, la parte actora, simultáneamente al proceso de resolución por impago de la compraventa de la citada casa, había cobrado dinero en catorce ocasiones a la demandante de amparo-, ésta, dado que la Sentencia era firme, interpuso demanda de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 9 de julio de 2001, al objeto de que se rescindiera la mencionada Sentencia, pues consideraba que la actuación de la parte actora en el proceso a quo encajaba en el supuesto previsto en el art. 510.4 LEC 2000.
c) Emitido informe por el Ministerio Fiscal oponiéndose a la admisión del recurso de revisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de octubre de 2001, acordó no admitir a trámite la demanda con base en el referido informe.
En el citado Auto se aduce como motivo de la inadmisión que "el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar desde la fecha en que la ... agraviada ... tuviera conocimiento de la alegada maquinación fraudulenta ... expresándose con absoluta precisión y claridad la fecha exacta del descubierto del fraude".
d) La demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el mencionado Auto, en el que denunció el error en el que habían incurrido tanto la Sala como el Ministerio Fiscal, ya que sí había hecho constar con meridiana claridad la fecha en la que había tenido conocimiento del fraudulento procedimiento: "el pasado quince de abril", habiendo sido presentada la demanda de revisión en el mes de julio. Así pues, la fecha en la que tuvo conocimiento del fraudulento procedimiento estaba explicitada en la demanda con toda claridad, como así lo confirma, por lo demás, una mera lectura del relato cronológico de los hechos.
e) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por providencia de 24 de octubre de 2001, declaró no haber lugar a lo interesado, al no caber recurso alguno contra el Auto de 10 de octubre de 2001, por el que se había acordado la inadmisión del recurso de revisión.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
a) El Auto que inadmitió a trámite el recurso de revisión se fundó, con base en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en que no se precisaba el dies a quo en el que la ahora demandante de amparo había tenido conocimiento de los hechos que se denunciaban como constitutivos de la maquinación fraudulenta. Sin embargo, como permite apreciar la lectura del escrito de demanda de revisión, el apartado quinto del relato de hechos se dedica en su totalidad a precisar la fecha en la que la solicitante de amparo tuvo conocimiento del fraude procesal. Así, en el referido apartado, de premeditada brevedad, se cita como fecha en la que se trabó conocimiento del espurio procedimiento "el pasado quince de abril". Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 9 de julio de 2001, del 15 de abril al 9 de julio no habían pasado tres meses, por lo que la demanda se interpuso en término.
A propósito se hace constar la fecha del 15 de abril por cuanto la demandante de amparo precisó sin lugar a dudas a su Letrado que su primer conocimiento del desaguisado fue el domingo de Pascua de ese año, fecha, por otro lado, fácil de recordar y situar: el 15 de abril de 2001. Preguntada posteriormente sobre la fecha exacta de su visita a los Juzgados de Balaguer no supo precisarla, pero, por sentido obvio y común, es evidente que tuvo lugar después del domingo de Pascua, habida cuenta que acudió a informarse de por qué no podía entrar en su casa.
Es obvio, por tanto, que sí existe una fecha concreta de cuándo se tuvo conocimiento del fraude procesal. Se podría alegar que no se precisaba el año, pero tal razón debe decaer, por un lado, por su propio exceso de formalismo, ya que exacerbar éste lleva al resultado indeseado de summun ius, summa iniuria, contrario a todo derecho y justicia; por otro, porque si la demanda esta fechada y presentada en el mes de julio, el sentido común y las más elementales normas de la sintaxis castellana abonan que la expresión "pasado" hace referencia al año que se presentó la demanda; y, por último, porque comparando los apartados quinto y sexto del relato de hechos de la demanda de revisión se llega a la conclusión de que los hechos narrados en el apartado quinto tuvieron lugar en el año 2001.
Así pues carece de todo fundamento, en opinión de la demandante de amparo, la negativa del Tribunal Supremo a admitir la demanda de revisión, ya que consta clara e inequívocamente la fecha en la que tuvo conocimiento del fraudulento despojo de su finca y bienes al amparo de un más que dudoso y torticero procedimiento, cercenando de raíz tal decisión su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Una vez que tuvo conocimiento del perjuicio irrogado, la demandante de amparo, de conformidad con la LEC 2000, podía optar por dos caminos: 1) instar la rescisión de la Sentencia firme dictada aduciendo su rebeldía (arts. 501 y 502), lo que resultaba inviable, ya que tuvo conocimiento de los hechos una vez transcurrido sobradamente el plazo de cuatro meses computado desde la publicación del edicto de notificación de la Sentencia firme; 2) instar la revisión de la Sentencia firme dictada (arts. 59 y ss.), que era la única decisión que podía tomar habida cuenta del tiempo transcurrido, habiendo resultado esta vía cercenada por el Auto recurrido.
b) Se manifiesta también en la demanda de amparo que la ahora recurrente no tuvo conocimiento del informe emitido por el Ministerio Fiscal oponiéndose a la admisión del recurso de revisión y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no precisó en el Auto recurrido si éste era o no firme y, en su caso, los recursos que cabía interponer contra el mismo, tal como exige el art. 248 LOPJ, lo que motivó que, dado el silencio al respecto de la LEC 2000, interpusiera recurso de reposición contra el mencionado Auto, el cual fue rechazado por providencia de 24 de octubre de 2001.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001, acordándose la admisión a trámite de la demanda de revisión.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de mayo de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 (sic) de Balaguer, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 1753-2001 y a los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 54/99, debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 24 de julio de 2003, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de doña Concepción Cabal Valls, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. La representación procesal de doña Concepción Cabal Valls evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de septiembre de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) Como cuestión procesal previa, opone a la admisión de la demanda de amparo su extemporaneidad. En este sentido aduce que el Auto impugnado fue notificado a la demandante de amparo el día 15 de octubre de 2001 y que contra el mismo interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por providencia de 24 de octubre de 2001, notificada a la recurrente en amparo el día 29 de octubre de 2001. Por tanto la fecha que debe ser tomada como dies a quo para el cómputo del plazo de los veinte días (art. 44.2 LOTC) es la de 29 de octubre de 2001. Dado que el recurso de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 23 de noviembre de 2001, ha de concluirse que ha sido interpuesto un día después del plazo legalmente establecido, pues la fecha de 22 de noviembre era el último día para su interposición.
La recurrente ha optado para la presentación del recurso de amparo por la aplicación del art. 135.1 LEC 2000, precepto que permite la presentación hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo. Sin embargo este Tribunal ha declarado en su ATC 138/2001, de 1 de junio, que "no resulta posible la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite presentar escritos hasta las quince horas del día siguiente del vencimiento del correspondiente plazo en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". Por lo tanto el propio Tribunal Constitucional ha negado de plano en la materia que nos ocupa, esto es, para la presentación de recursos de amparo, la aplicación subsidiaria de la LEC, en concreto, de su art. 135.1, criterio que ha mantenido también el Consejo General del Poder Judicial en las circulares núms. 14/2001 y 17/2001, de 24 de enero y 29 de junio, respectivamente, dirigidas al Colegio de Procuradores de Madrid.
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, la representación procesal de doña Concepción Cabal Valls invoca, con cita de la STC 370/1993, de 13 de diciembre, la reiterada doctrina constitucional, según la cual no compete a este Tribunal corregir la aplicación e interpretación que los Tribunales llevan a cabo de los requisitos procesales, resultando satisfecho también el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución judicial que motivadamente y en aplicación razonada de una causa legal decida la improcedencia de examinar la cuestión de fondo planteada en el correspondiente recurso.
La traslación de la referida doctrina constitucional a este caso le lleva a concluir que el Auto del Tribunal Supremo impugnado en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que interesa la desestimación del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de septiembre de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada se plantea si la interposición del recurso de reposición contra el Auto que inadmitió la demanda de revisión era o no procedente y, en consecuencia, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente.
Tras reproducir la doctrina recogida en la STC 53/2003 (FJ 1) sobre la noción de recursos manifiestamente improcedentes a los efectos del art. 44.2 LOTC, resalta que en este caso el Auto de inadmisión del recurso de revisión no contiene dato alguno que permita inferir si era o no recurrible, no habiendo cumplido tampoco el órgano judicial con la obligación ex art. 248.4 LOPJ de indicar si la resolución era o no firme y, en su caso, los recursos que procedían, el órgano ante el que deban interponerse y el plazo para ello, datos éstos que podían haber orientado a la parte. De otro lado las normas procesales que regulan el juicio de revisión (arts. 509 a 516 LEC 2000) no contienen precepto alguno que regule, ni la inadmisión del recurso, ni, por tanto, los recursos contra el Auto que al respecto se dicte. El único precepto que prevé un recurso es el art. 516, que establece que "contra la Sentencia que dicte el recurso de revisión no se dará recurso alguno". Por último el recurso de reposición interpuesto por la demandante de amparo viene avalado por la disposición específica del art. 451 LEC 2000, que regula en términos muy amplios dicho recurso contra todas las providencias y Autos dictados por cualquier Tribunal, sin sujeción a materia u objeto recurrible.
Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende que el recurso de reposición debió de ser admitido, al cumplir los requisitos de plazo y cita de infracción (art. 512.2 LEC) y resuelto en cuanto al fondo, por lo que su interposición no puede considerarse improcedente ni indicio de prolongación del procedimiento, habida cuenta, además, de la brevedad de trámites que conlleva la resolución de un recurso de este género. Así pues, en su opinión, la demanda de amparo cumple el requisito de temporaneidad del art. 44.2 LOTC, debiendo computarse como día inicial el de la notificación de rechazo del recurso de reposición (29 de octubre de 2001) y como día final el de la llegada de la demanda de amparo al Registro General de este Tribunal, es decir, el día 23 de noviembre de 2001.
b) En cuando a la cuestión de fondo planteada el Ministerio Fiscal considera que, aun cuando en la fundamentación jurídica de la demanda no se expresa con tal nomen iuris, la naturaleza y calidad del defecto imputado al Auto recurrido apuntan al concepto de error patente, al haber obviado el Tribunal Supremo en su rechazo del juicio de revisión la fecha en que debía de comenzar a computarse el plazo previsto en el art. 512.2 LEC 2000.
Tras reproducir la reiterada y conocida doctrina constitucional sobre el error patente (SSTC 1134/2001, de 13 de junio, FJ 6; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 3), entiende que de la lectura del Auto impugnado se desprende que no se ha tenido en absoluto en cuenta la fecha consignada en el apartado 5 del relato de hechos de la demanda de revisión, en el que se señala como fecha del conocimiento del juicio, y, por tanto, de la maquinación fraudulenta, el "pasado quince de abril", y se remarca en el párrafo último del citado apartado 5 que, "personada mi poderdante en Balaguer es informada por vez primera de la existencia del procedimiento cuya revisión solicitamos". Es evidente que, estando fechada la demanda el día 4 de julio de 2001, la expresión el "pasado quince de abril" debe entenderse forzosamente referida al citado año 2001.
De otro lado ha de observarse que el Auto recurrido no hace mención alguna a la fecha consignada por la demandante en el citado apartado 5, moviéndose la resolución en el terreno de la doctrina general sin polarizar en el caso enjuiciado. Solamente en relación con el requisito del plazo se afirma, con carácter genérico también, que la parte recurrente no se atiene a cumplimentar el recurso de revisión en el citado plazo. Tampoco se explica por qué en este caso la fijación de la fecha no se ha hecho con precisión y claridad en relación con el texto del hecho quinto de la demanda de revisión.
Todo apunta, pues, a que la resolución ha incurrido en error patente por omisión de la lectura detallada de la demanda de revisión, y que en tal error patente concurren los requisitos que lo hacen constitucionalmente digno de amparo: es atribuible al órgano judicial; es de hecho y de carácter material; determina la decisión que se adopta de inadmisión del recurso; y, en fin, ha producido efectos negativos en la recurrente, que ha visto rechazado su recurso por causa apoyada en el citado error.
Concluye su escrito interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto recurrido, para que se dicte una nueva resolución conforme al derecho a la tutela judicial efectiva que no inadmita la demanda de revisión por omisión de la fecha en la que la recurrente manifiesta haber descubierto la presunta maquinación fraudulenta.
8. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de septiembre de 2003, en el que reprodujo, en esencia, las formuladas en el escrito de demanda.
9. Por providencia 23 de octubre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de octubre siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de revisión del procedimiento de menor cuantía núm. 54/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer, promovida por la recurrente en amparo por presunta maquinación fraudulenta de la parte actora (art. 510.4 LEC 2000). La Sala fundó su decisión de inadmisión en que la ahora solicitante de amparo no había precisado en la demanda de revisión la fecha en la que había tenido conocimiento de los hechos que denunciaba como constitutivos de la maquinación fraudulenta, lo que impedía constatar la observancia del plazo de caducidad de tres meses que para la interposición de la demanda de revisión establece el art. 512.2 LEC 2000.
La recurrente en amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al considerar que carece de todo fundamento la negativa de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a admitir la demanda de revisión, pues en ésta constaba clara e inequívocamente la fecha en que había tenido conocimiento del fraudulento despojo de su finca y bienes en un dudoso y torticero proceso. En efecto, en el apartado quinto del relato de hechos del escrito de demanda se citaba como fecha en la que había tenido conocimiento del espurio procedimiento "el pasado quince de abril", por lo que, teniendo en cuenta que la demanda se había interpuesto el día 9 de julio de 2001, esa fecha no podía ser otra que la del 15 de abril de 2001, y la demanda se había promovido, por consiguiente, dentro del plazo que establece el art. 512.2 LEC 2000.
La representación procesal de doña Concepción Cabal Valls se opone a la estimación del recurso de amparo. Aduce como óbice procesal su extemporaneidad, ya que la fecha que debe de ser tomada como dies a quo del cómputo del plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC es la de 29 de octubre de 2001, fecha en la que le fue notificada a la recurrente en amparo la providencia de 24 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de octubre de 2001, por lo que aquel plazo concluyó el día 22 de noviembre de 2001, habiendo sido presentada la demanda de amparo en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, esto es, el día 23 de noviembre de 2001. En cuanto a la queja de la recurrente en amparo aduce que no le corresponde a este Tribunal Constitucional corregir la aplicación e interpretación que los Tribunales han efectuado de los requisitos procesales, resultando satisfecho también el derecho fundamental invocado mediante la obtención de una resolución judicial que en aplicación motivada y razonada de una causa legal, decide la improcedencia de examinar la cuestión de fondo planteada en el correspondiente recurso.
Por su parte el Ministerio Fiscal, tras rechazar que en este caso pueda considerarse manifiestamente improcedente, a los efectos del art. 44.2 LOTC la interposición del recurso de reposición contra el Auto de 10 de octubre de 2001, entiende que la Sala en la resolución judicial impugnada ha incurrido en un error patente por la omisión de la lectura detallada de la demanda de revisión, en la que se señalaba como fecha en la que la solicitante de amparo había tenido conocimiento de la maquinación fraudulenta el "pasado quince de abril", por lo que es evidente que, fechada la demanda el día 4 de julio de 2001, la expresión el "pasado quince de abril" debe entenderse forzosamente referida al citado año 2001.
2. Antes de entrar en el examen de la queja de la recurrente en amparo ha de descartarse, como en su escrito de alegaciones sostiene el Ministerio Fiscal, que pueda calificarse de manifiestamente improcedente en este caso, y dadas las circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, el recurso de reposición interpuesto por la solicitante de amparo contra el Auto de 10 de octubre de 2001, por el que se declaró no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de revisión.
De acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva de la noción de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los supuestos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 3, entre otras muchas). Pues bien, en el presente caso, en el que en el Auto de inadmisión del recurso de revisión no se contiene dato alguno del que pudiera inferirse si era o no recurrible, habiendo incumplido el órgano judicial, también, la obligación que le impone el art. 248.4 LOPJ, por lo que la interposición del recurso de reposición, a los efectos de la posterior calificación de la temporalidad del de amparo, no puede calificarse como recurso manifiestamente improcedente.
3. Sentado cuanto antecede, ha de desestimarse, a continuación, la extemporaneidad de la demanda de amparo, que, como óbice procesal, opone la representación procesal de doña Concepción Cabal Valls al examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En efecto, de conformidad con una reiterada y conocida doctrina constitucional, el cómputo del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC se inicia al día siguiente al de la pertinente notificación de la resolución judicial que pone fin a la vía judicial previa, del que deben excluirse los días inhábiles, siguiéndose a tales efectos el calendario del municipio de Madrid (ATC 138/2001, de 1 de junio, por todos). Dado que la providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001, por la que se declaró no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de octubre de 2001, fue notificada a la representación procesal de la ahora solicitante de amparo el día 29 de octubre de 2001, ha de concluirse que la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este Tribunal dentro del plazo que dispone el art. 44.2 LOTC, en concreto, el último día de ese plazo, que no concluyó el día 22 de noviembre, como sostiene la representación procesal de doña Concepción Cabal Valls, sino el día 23 de noviembre, una vez excluidos de su cómputo los días inhábiles conforme al referido calendario -1, 4, 9, 11 y 18 de noviembre.
4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, situada la queja de la recurrente en amparo en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha de traerse a colación la conocida y reiterada doctrina constitucional, conforme a la cual el mencionado derecho fundamental incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta.
Para que el error patente tenga relevancia constitucional es preciso, como este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones, que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) que se trate de un error de hecho inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las resoluciones judiciales; y, en fin, c) que sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4).
5. En el presente caso las actuaciones judiciales ponen de manifiesto que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al inadmitir la demanda de revisión porque no se indicaba en ella la fecha en la que la ahora solicitante de amparo había tenido conocimiento de los hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta que denunciaba, ha incurrido en un error patente, pues en el escrito de demanda, en concreto en el apartado quinto de su relato de hechos, la recurrente en amparo señalaba expresamente que había tenido conocimiento del proceso contra ella seguido y, por tanto, de la maquinación fraudulenta de la parte actora, el "pasado quince de abril". Expresión ésta, como sostiene el Ministerio Fiscal, que no puede sino entenderse forzosamente referida, dada la fecha de presentación de la demanda -4 de julio de 2001-, al día 15 de abril de 2001, como, por lo demás, resulta, no sólo de las más elementales normas de la sintaxis castellana al interpretar la noción "pasado", sino, también, del relato de hechos que se efectúa en la propia demanda de revisión.
Así pues, el órgano judicial ha incurrido en un error patente al inadmitir la demanda de revisión por el motivo que se expone en el Auto impugnado, tratándose, en lo que ahora interesa, de un error en el que concurren los elementos necesarios a los que antes se ha hecho referencia para que pueda apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María del Valle Ríos Corzo y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2001, por el que se inadmitió a trámite la demanda de revisión núm. 1753-2001 del procedimiento declarativo de menor cuantía núm. 54/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer núm. 2, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el mencionado Auto para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
-
1.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al inadmitir la demanda de revisión porque no se indicaba en ella la fecha en la que la solicitante de amparo había tenido conocimiento de los hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta que denunciaba, ha incurrido en un error patente, pues en el escrito de demanda, la recurrente en amparo señalaba expresamente que había tenido conocimiento del proceso contra ella seguido [FJ 5].
-
2.
Cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta [FJ 2].
-
3.
La armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9. 3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva de la noción de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los supuestos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 122/1996, 78/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 512.2, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Error patenteError patente, ff. 4, 5
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 3
- Inadmisión por falta de requisitos procesalesInadmisión por falta de requisitos procesales, f. 1
- Maquinación fraudulentaMaquinación fraudulenta, f. 1
- Proceso civilProceso civil, f. 1
- Recurso de apelación civilRecurso de apelación civil, f. 1
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 1
- Recurso de revisión de sentencia firme manifiestamente improcedenteRecurso de revisión de sentencia firme manifiestamente improcedente, f. 2