La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5683-2001, promovido por doña Mercedes Miró Sandoval y don Héctor Claramunt Miró, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistidos por el Abogado don Miguel Capuz Soler, contra Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido como parte don José Fidel Aznar Giménez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado don Julián Suárez-Inclán Gómez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de noviembre de 2001, doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Mercedes Miró Sandoval y don Héctor Claramunt Miró, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se revocaba la Sentencia absolutoria inicialmente dictada el 10 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, y se condenaba a los demandantes de amparo como autores de un delito de usurpación del art. 245.2 CP.
2. Los hechos en los que se fundamenta el presente recurso son los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona se incoaron las diligencias previas núm. 684-2000, en virtud de una denuncia formulada contra los demandantes de amparo por don José Fidel Aznar Giménez, el día 25 de febrero de 2000.
Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, de 10 de abril de 2001, los recurrentes fueron absueltos de los delitos de usurpación de bien inmueble del que se acusaba a ambos y del delito de desobediencia que la acusación particular imputaba al Sr. Claramunt Miró.
b) Dicha Sentencia considera probado que los acusados utilizaban desde hacía varios años una plaza doble de aparcamiento propiedad de su madre y abuela respectivamente, doña Encarnación Sandoval, con autorización expresa de la propietaria, lo que continuaron haciendo hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en que Héctor Claramunt fue requerido por el Juzgado de Instrucción para que tanto él como su madre se abstuvieran de hacer uso de la plaza de aparcamiento. El 14 de diciembre de 1999, Encarnación Sandoval Cantos vendió su plaza a Pedro Mancera Ibarra, quien posteriormente la vendió al denunciante el 17 de febrero de 2000, sin que la inicial propietaria, que debido a diferencias familiares no mantenía contacto con los acusados, les comunicara nunca que había vendido la plaza de aparcamiento y que debían por ello abstenerse de utilizarla, razón por la cual éstos desconocían que carecían de todo derecho sobre la misma, al menos hasta el 31 de mayo de 2000.
c) A la vista de estos hechos declara la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico 1 que no hay dolo usurpatorio, al considerar que no se ha probado que los acusados tuvieran conocimiento de la venta efectuada y, por tanto, de que ya no podían seguir utilizando la plaza de aparcamiento, destacando que "es un hecho plenamente acreditado que los acusados venían utilizando la plaza de aparcamiento desde años atrás" y que "no se ha acreditado en modo alguno que la anterior propietaria, Encarnación Sandoval, comunicara a los aquí acusados la compraventa y les hiciera saber expresamente en consecuencia que debían dejar de utilizar la plaza de garaje y acreditar tal fundamental extremo era desde luego responsabilidad de las acusaciones". Considera el órgano judicial que el testimonio del empleado del garaje (Manuel Baucells Cervantes) acerca de la entrega de una fotocopia de la escritura de venta y la colocación de otras copias de la misma en los parabrisas de los vehículos de los acusados no puede considerarse una comunicación fehaciente de la transmisión efectuada, pues no demuestra que los acusados tuvieran conocimiento de la misma. Y, en tales circunstancias, se valora la versión ofrecida por la acusada como "razonable, respetable y plenamente congruente con la clara postura mantenida durante la fase de instrucción".
La Sentencia concluye, que estando ya iniciado un juicio de desahucio en la vía civil, éste es el orden jurisdiccional en el que debe ventilarse el conflicto, reprochando "el precipitado y fácil recurso a la jurisdicción penal, para utilizar de forma torticera su mayor capacidad conminatoria sobre los denunciados".
d) Contra dicha Sentencia se alzó en apelación la acusación particular, alegando error en la apreciación de la prueba. Dicho recurso fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de 26 de septiembre de 2001, por la que se condena a los ahora demandantes de amparo, como autores de un delito de usurpación de bien inmueble (art. 245.2 CP), a las penas siguientes penas: a Hector Claramunt, la pena de cuatro meses de multa a razón de 2.000 pesetas diarias, y a María Mercedes Miró a la pena de cuatro meses de multa a razón de 5.000 pesetas diarias. Igualmente les condena a indemnizar a la víctima en la cantidad de 289.274 pesetas y al pago de las costas.
e) La Audiencia, sin celebrar vista, modifica los hechos probados, estimando que los recurrentes conocían la venta de la plaza de aparcamiento por parte de su madre y abuela, pues así se lo comunicaron los sucesivos propietarios, incluso entregándoles una copia de la escritura de compraventa, pese a lo cual continuaron utilizándola al menos hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en que el imputado Sr. Claramunt fue requerido por el Juzgado de Instrucción para que tanto él como su madre se abstuvieran de hacer uso de la citada plaza de aparcamiento.
Tales hechos se consideran probados sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada, haciendo referencia la fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación (FJ 2) exclusivamente a las declaraciones sumariales y en el plenario de los imputados (de cuyo examen comparativo deduce la existencia de contradicciones) y a la prueba testifical (testimonio del Sr. Sanz Peris, testimonio del Sr. Manuel Baucells). Igualmente se rechaza la existencia de un error de prohibición en los acusados. Los nuevos hechos se consideran constitutivos de un delito de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 CP, afirmando la concurrencia de todos los elementos del tipo: tanto la ocupación de un bien inmueble (pues las plazas de aparcamiento lo son a tenor de lo dispuesto en el art. 334 CC), como el dolo (que requiere el conocimiento por el autor de la falta de título y autorización para ocupar el inmueble y se dirige sólo a la ocupación o permanencia sin intención de apropiación definitiva).
3. Los recurrentes basan su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 14.5 PIDCP, en la medida en que el fallo condenatorio emitido por la Audiencia Provincial no es susceptible de recurso alguno, por lo que no ha podido ser revisado por un Tribunal superior, vulnerándose el derecho a la doble instancia en materia penal.
En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se denuncia la inexistencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del juicio, porque la condena se basa en las contradicciones entre las declaraciones prestadas por los acusados en fase de instrucción y las prestadas en el juicio oral, contradicciones que no fueron puestas de manifiesto en el acto del juicio, para que hubieran podido dar las explicaciones pertinentes. Por ello considera esta prueba no válida. Analizando el resto de la prueba practicada en el acto del juicio, llega a la conclusión de que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto del elemento subjetivo, alega que la creencia de que se está ejercitando un derecho excluiría el dolo respecto del delito de usurpación.
Finalmente, se alega la vulneración de derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), denunciando la aplicación extensiva in malam partem del delito de usurpación, por cuanto, el tipo del art. 245.2 CP castiga tan sólo la ocupación no violenta de viviendas vacías, pero no de plazas de aparcamiento. Así lo entiende la doctrina penal y cualquier ciudadano. Se añade que ésta era una cuestión a dilucidar en la vía civil (como también se intentó) y no a través del Derecho penal, que es ultima ratio. Denuncia también la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, al ser innecesaria la misma, por existir mecanismos suficientes para solucionar el conflicto en la vía civil.
4. Por providencia de 6 de marzo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 58-2001 y del rollo de apelación núm. 475-2001, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal del día 27 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don José Fidel Aznar Giménez, solicita que se le tenga por personado en el procedimiento de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2003, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones; se tiene por personado y parte en este procedimiento a don José Fidel Aznar Jiménez y se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
7. El día 1 de julio de 2003 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgara el amparo, por entender que se ha vulnerado el derecho de los demandantes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que se anulara la resolución recurrida.
Comienza el Fiscal rechazando la existencia de vulneración del derecho a la segunda instancia en materia penal, por entender, en primer lugar, que este Tribunal no puede declarar la vulneración de un derecho consagrado en el Pacto de Naciones Unidas, pues el recurso de amparo tiene la misión de velar por el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y no en instrumentos internacionales como el PIDCP. Por otra parte, señala, citando la STC 21/2003, FJ 2, que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por la revocación en apelación de una sentencia de instancia sobre la base de una distinta valoración de la prueba o interpretación del derecho aplicable. Y que, en el presente caso, no se ha producido indefensión puesto que las pretensiones de absolución de los recurrentes fueron examinadas por dos instancias judiciales, siendo la demanda en este punto una expresión de la discrepancia existente sobre el sentido de la resolución entre los recurrentes y el órgano judicial, discrepancia en la que este Tribunal no puede intervenir.
Igualmente rechaza el Fiscal la alegada vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), por entender que ni existe interpretación extensiva in malam partem del delito de usurpación (dado que interpretar que dentro del objeto material del mismo se comprenden las plazas de aparcamiento existentes en los sótanos de los edificios, porque, con arreglo a lo dispuesto en el art. 334.1 CC, son bienes inmuebles, es conforme a los criterios de interpretación al uso en la comunidad jurídica), ni vulneración del principio de proporcionalidad, a la vista de la jurisprudencia sentada en la STC 136/1999 (puesto que la pena con la que se conmina la conducta es pecuniaria; el comportamiento que se prohíbe no entraña ejercicio de ningún derecho fundamental; el bien jurídico que se protege, el patrimonio, no es ni un bien proscrito, ni socialmente irrelevante, sino constitucionalmente protegido en el art. 33 CE, y la selección de comportamientos prohibidos responde a los cánones constitucionales, pues distingue entre conductas más o menos graves y la existencia de una necesidad de recurrir a la sanción penal ante la proliferación de tales comportamientos).
Por último, se analiza la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), destacando que en la demanda se expresa con suficiente claridad que el fundamento de la vulneración que se denuncia es la falta de garantías constitucionales en la valoración de la prueba que constituye el fundamento de la condena, lo cual, en palabras de la STC 212/2002, FJ 1 afecta, en primer lugar al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y sólo de forma derivada a la presunción de inocencia. A partir de ahí, entiende el Fiscal que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial no se ajusta a las exigencias constitucionales fijadas por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002. Destaca el Fiscal que la discrepancia entre las Sentencias de primera instancia y apelación radica en que la primera niega que los recurrentes tuvieran conocimiento de la venta de plaza de aparcamiento (apoyándose en la ausencia de un modo fehaciente de comunicación de la transmisión, así como en el interrogatorio de los acusados y en el testimonio de un hermano de la acusada, de cuya credibilidad no duda por constar las malas relaciones entre los hermanos), mientras la segunda lo afirma sobre la base de una nueva valoración del interrogatorio de los acusados, poniendo de manifiesto la existencia de contradicciones negadas por el Juzgado, rechazando la valoración del mismo llevada a cabo en la instancia y utilizando otros testimonios que no fueron considerados por el Juzgado, es decir, se realiza "una nueva valoración de la prueba personal practicada en la instancia sin haber presenciado la misma, por lo que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y procede el amparo solicitado".
El Fiscal estima que el restablecimiento del derecho vulnerado exige la anulación de la Sentencia de apelación, puesto que la condena se fundamenta exclusivamente en dicha prueba, sin que se haya practicado ni propuesto prueba documental susceptible de ser nuevamente valorada.
8. Mediante escrito registrado el día 30 de junio de 2003, la representación procesal de don José Fidel Aznar Giménez presentó sus alegaciones, solicitando la denegación del amparo.
Rechaza esta parte la vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP, porque el derecho a una doble instancia en materia penal está perfectamente garantizado en el sistema jurídico español, en el que las alegaciones de los condenados han sido tenidas en cuenta tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial, gozando de todas las garantías en ambas instancias.
También se rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que existió prueba de cargo, en la que la Sentencia condenatoria fundamenta el fallo, como se establece claramente en el fundamento jurídico 2 de dicha Sentencia. Tampoco se admite la vulneración del principio de contradicción, puesto que los acusados gozaron de todas las garantías en el acto del juicio oral.
Finalmente, respecto de la denunciada vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), se afirma que la interpretación y subsunción de la conducta de los acusados en el tipo del art. 245.2 CP encaja en el tenor literal de la norma (que castiga como usurpación la ocupación sin autorización debida de inmuebles) y que no existe infracción del principio de proporcionalidad de la pena, puesto que la pena prevista por el tipo es una pena de multa de tres a seis meses y en el caso concreto se impusieron cuatro meses.
9. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de julio de 2003, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda, añadiendo que a la vista de la jurisprudencia sentada por el Pleno de este Tribunal en las SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002 y 68/2003, se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, debiendo anularse la Sentencia de 26 de septiembre de 2001.
10. Por providencia de 9 de marzo de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 2001, por la que se condena a los recurrentes como autores de un delito de usurpación del art. 245.2 del Código penal (CP), del que habían sido inicialmente absueltos en primera instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, de 10 de abril de 2001.
La demanda de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la doble instancia en materia penal (que vincula a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: PIDCP) derivada de que el fallo condenatorio emitido por la Audiencia Provincial no ha podido ser revisado por un Tribunal superior; en segundo lugar, bajo la invocación de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se alega la falta de garantías de la prueba de cargo en la que se fundamenta la condena, que determina su falta de validez, y la insuficiencia del resto de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia; finalmente, se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), tanto por la aplicación extensiva in malam partem del delito de usurpación, como por la violación del principio de proporcionalidad de la pena, al ser ésta innecesaria.
El Ministerio Fiscal, tras rechazar las vulneraciones ligadas a la inexistencia de una ulterior instancia revisora de la condena recaída en apelación y al principio de legalidad penal, estima que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y derivadamente a la presunción de inocencia, al no ajustarse la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial a las exigencias constitucionales fijadas por el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, dado que se procede a una nueva valoración de la prueba personal practicada en la instancia sin haber presenciado la misma. Por ello, solicita que se otorgue el amparo y se anule la Sentencia condenatoria, que se fundamenta exclusivamente en dicha prueba.
2. El examen de las quejas formuladas en la demanda ha de comenzar por el segundo de los motivos de amparo, en el que bajo la invocación de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia con cierta imprecisión pero suficiente claridad -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- la falta de garantías constitucionales en la valoración de la prueba que constituye el fundamento de la condena por parte de la Audiencia (las contradicciones entre las declaraciones prestadas por los acusados en instrucción y en el juicio oral, que no fueron puestas de manifiesto en el acto del juicio). Y ello porque la estimación de este motivo daría lugar a la anulación de la Sentencia recurrida, lo que haría innecesario que este Tribunal se pronunciase sobre el resto de las pretensiones de los recurrentes (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 2; y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1).
Antes de entrar en el análisis de esta alegación, conviene señalar que la queja ha de encuadrarse, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en nuestra STC 167/2002, de 18 de septiembre, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y sólo de forma derivada en el principio de presunción de inocencia (SSTC 118/2003, de 16 de junio, FJ 2; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 2), sin que la imprecisión del recurrente en la calificación jurídica de su queja constituya un obstáculo para su enjuiciamiento, al resultar claramente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 3; y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 4).
3. Como ponen de relieve el Ministerio Fiscal y los recurrentes en su escrito de alegaciones, el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, ha sentado una nueva doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta. En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En efecto, la STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso ... debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que ... el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, FJ 11).
Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1; y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5).
4. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere, por tanto, el examen de las circunstancias del caso y, en concreto, de la naturaleza tanto de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación, como de la discrepancia entre las dos resoluciones y de los medios de prueba en cuya nueva valoración se fundamenta la conclusión condenatoria.
En el presente caso, como se expuso con mayor detenimiento en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión absolutoria en la falta de acreditación del dolo usurpatorio, al considerar que no se ha probado que los acusados tuvieran conocimiento de la venta efectuada y, por tanto, de que ya no podían seguir utilizando la plaza de aparcamiento como venían haciendo desde varios años antes. A tal efecto, considera que el testimonio del empleado del garaje, Sr. Baucells, acerca de la entrega de una fotocopia de la escritura de venta y la colocación de otras copias de la misma en los parabrisas de los vehículos de los acusados no puede considerarse una comunicación fehaciente de la transmisión efectuada, pues no demuestra que los acusados tuvieran conocimiento de la misma. Y, en tales circunstancias, se valora la versión ofrecida por la acusada como "razonable, respetable y plenamente congruente con la clara postura mantenida durante la fase de instrucción".
Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la acusación particular, cuyo fundamento era la existencia de error en la valoración de la prueba, y en el que argumentaba la concurrencia de todos los elementos del delito de usurpación, en concreto del dolo, y se instaba la condena de los demandantes de amparo como autores del mismo. Por tanto, el órgano de apelación debía pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, absueltos en primera instancia y que en el acto del juicio habían negado la comisión de los hechos de los que se les acusaba, solicitándosele que corrigiera la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
La Audiencia de Barcelona, sin celebrar vista, modifica los hechos probados, afirmando que los recurrentes conocían la venta de la plaza de aparcamiento por parte de su madre y abuela respectivamente, pues así se lo comunicaron los sucesivos propietarios, cuestión fáctica en la que radica el núcleo de la discrepancia entre ambas resoluciones. Y esa nueva declaración de hechos probados, sobre la que se sustenta la condena, se realiza sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y concretamente de las declaraciones de los propios acusados, que se entienden corroboradas por las de algunos testigos. En efecto, en el fundamento jurídico 2 de su Sentencia se analizan detenidamente las declaraciones sumariales y en el plenario tanto de la Sra. Miró Sandoval como de su hijo, de cuyo examen comparativo se concluye que existen contradicciones (en contra de lo expresamente sostenido por la Sentencia de instancia) y que los acusados han venido a reconocer su conocimiento de la venta de la plaza de aparcamiento. Esa conclusión se apoya también en la prueba testifical practicada, en concreto, en el testimonio del Sr. Sanz Peris y en el del Sr. Baucells (que el Juzgado había considerado insuficiente para considerar acreditado el conocimiento de la transmisión y el dolo apropiatorio).
En tales circunstancias, y en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedían que la Audiencia Provincial valorase por sí misma, corrigiendo con su valoración la del Juzgado de lo Penal, las declaraciones de los acusados y de los testigos sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y el hecho de que se orientaban a la acreditación de elementos subjetivos (el dolo propio del delito, para cuya determinación era esencial el conocimiento o no por parte de los acusados de la venta, así como la existencia o no de error), circunstancia que refuerza la necesidad de que los acusados y los testigos fueran oídos personalmente por el Tribunal de apelación que revoca la sentencia absolutoria y condena (SSTC 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; STEDH de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino, § 101), lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
5. La constatación de la anterior vulneración determina también, en el presente caso, la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que al margen de las declaraciones de los acusados y de las testificales indebidamente valoradas por la Audiencia Provincial, no constan en las actuaciones ni en las resoluciones judiciales otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 96/2004, de 24 de mayo, FJ 5; y 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).
Ello determina la anulación de la Sentencia recurrida y que resulte innecesario, como se anticipó en el fundamento jurídico 2, un pronunciamiento de este Tribunal respecto de la inexistencia de posibilidad de recurso frente a la condena producida en segunda instancia, o en relación con el principio de legalidad penal, dado que dichas quejas se anudan a la existencia de una Sentencia condenatoria que se declara nula.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de doña Mercedes Miró Sandoval y don Héctor Claramunt Miró y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 2001.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.
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1.
Las declaraciones de los acusados y de los testigos, por su carácter personal y el hecho de que se orientaban a la acreditación de elementos subjetivos, refuerzan la necesidad de que los acusados y los testigos fueran oídos personalmente por el Tribunal de apelación que revoca la sentencia absolutoria y condena, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 230/2002 y 189/2003, STEDH de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino) [FJ 4].
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2.
La constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia, dado que no constan en las actuaciones ni en las resoluciones judiciales otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio (STC 167/2002) [FJ 5].
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3.
Reitera la doctrina establecida en la STC 167/2002 [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, f. 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
- Artículo 25.1, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 245.2, f. 1
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 5
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 3, 4
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 3, 4, 5
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 2