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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 676/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de «Desguaces Mastía, Sociedad Anónima» (DEMASA), bajo la dirección del Letrado don Juan Fernando Casamayor Coloma, contra las Sentencias de 5 y 10 de julio de 1984, dictadas por el Tribunal Central de Trabajo, en los recursos de suplicación núms. 1.579 y 2.013 de 1984, planteados frente a las correspondientes Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, recaídas en los procedimientos 1.501 y 1.502 substanciados ante la misma. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Juan Fernando Casamayor Coloma, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. El 22 de septiembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de DEMASA, por el que interponía recurso de amparo contra las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 5 y 10 de julio, también de 1984. De ese escrito y de los documentos que lo acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:

A) A resultas de accidente sufrido por diversos trabajadores al servicio de la recurrente, por la Inspección Provincial de Trabajo de Murcia se levantó acta de infracción, por contravenir el art. 10 en relación con el art. 138.6 y 9 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, en razón de no haberse adoptado medidas de comprobación de condiciones de atmósfera, ni utilizado medios de protección personal adecuados para realizar el trabajo en el tanque de un buque en desguace, que se comunicó con compartimiento adyacente, motivando la entrada de materia orgánica y formación de gases tóxicos, dando lugar, con ello, a la intoxicación y muerte de dos trabajadores y enfermedad grave de otros tres, proponiendo una sanción de 100.000 pesetas. Por resolución de 2 de noviembre de 1982, el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó el acta, e impuso la sanción propuesta. Interpuesto recurso de alzada ante el Director General de Trabajo, el mismo fue desestimado por resolución de fecha 2 de mayo de 1983.

B) Planteado recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Audiencia Territorial de Albacete, por Sentencia de 16 de abril de 1984, declaró nulas por contrarias a derecho las resoluciones pronunciadas por el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y por el Director General de Trabajo, argumentándose en el tercer considerando de la Sentencia que «el examen de las actuaciones y la tipificación que de la conducta de la Empresa se hace en las resoluciones impugnadas conducen a la estimación de la demanda, en cuanto no aparece la consumación de la figura que en el art. 10, en relación con el 138.6 y 9 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, establece como posible infracción de sus obligaciones por la Compañía sancionada».

C) Paralelamente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Murcia impuso a la Empresa, en base al accidente relatado y a la omisión de falta de medidas de seguridad apreciada por el acta de la Inspección de Trabajo, un recargo de un 30 por 100 en las prestaciones causadas por don Andrés Márquez Alonso y don Miguel Mateo Pérez, con ocasión del accidente ocurrido en el tanque del buque en desguace «Holly Star». Planteada y desestimada reclamación previa contra las anteriores resoluciones, la hoy recurrente en amparo promovió demandas ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, siendo las mismas desestimadas y confirmadas las resoluciones administrativas por Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Murcia, de fecha 28 de abril de 1983. Contra estas Sentencias la recurrente interpuso sendos recursos de suplicación.

D) La recurrente, tan pronto como le fue comunicada la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete, dio traslado de la misma al Tribunal Central de Trabajo, ante el que ya se habían formalizado los recursos de suplicación contra las Sentencias de 28 de abril de 1983 de la Magistratura de instancia, solicitando, por escrito datado de 27 de abril de 1984, traer a los Autos, en diligencias para mejor proveer, «testimonio de la Sentencia» cuya copia se adjuntaba. Esta petición no fue atendida.

E) El Tribunal Central de Trabajo, por resoluciones de 5 y 10 de julio de 1984 desestimó los recursos de suplicación interpuestos contra las Sentencias de instancia. En la primera de tales decisiones se confirmó la de instancia argumentándose que «en cuanto al examen del derecho (...) denuncia la Empresa infracción por aplicación indebida del art. 138.6 y 9, en relación con el art. 10 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 9 de marzo de 1971, y ha de correr igual suerte adversa, pues en el desarrollo de los hechos, intoxicación de varias personas que fueron entrando en un tanque de un barco en desguace, es de apreciar la infracción de las normas contenidas en los citados preceptos (...)», argumentación esta que, en esencia, recogería igualmente la segunda de las citadas Sentencias.

F) El escrito de demanda denuncia la violación por las resoluciones impugnadas del art. 24.1 de la C.E., porque al confirmar el Tribunal Central de Trabajo las Sentencias dictadas por la Magistratura, a su vez confirmatorias de anteriores resoluciones administrativas, sobre la base de unas presuntas infracciones reglamentarias que habían sido declaradas como inexistentes en la jurisdicción contencioso-administrativa, se produce una violación del derecho a la tutela judicial. Manifiesta la recurrente que no resulta admisible, aun aceptando la independencia de las jurisdicciones contencioso-administrativa y laboral, que habiendo resuelto en forma firme y definitiva aquélla la inexistencia de unas determinadas y concretas infracciones de seguridad y la nulidad de las resoluciones administrativas que, sobre la base de aquellas acordaron una sanción, la jurisdicción laboral, confirme otras resoluciones igualmente administrativas que imponen un recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social, por entender concurrentes las mismas e idénticas supuestas infracciones. No se trata de que se haya estimado una gradación, o efectuado una distinta valoración en la entidad culposa o negligente de las infracciones acusadas; los pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo que se impugnan declaran haberse cometido unas infracciones que la Audiencia Territorial de Albacete entendió no habían existido en absoluto.

G) En el suplico se solicita de este Tribunal que se le declare el derecho a no sufrir sanción por supuestas infracciones que ya habían sido declaradas inexistentes por una Sentencia firme de la jurisdicción competente, y que, consiguientemente, declare la nulidad de las Sentencias del Tribunal Central del Trabajo, dejando sin efecto los recargos impuestos por dichas Sentencias.

2. Por providencia de 14 de noviembre de 1984 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, admitir el recurso a trámite, requerir de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones originales o testimonio de las mismas, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos anteriores. En virtud de dichos requerimientos comparecieron el Abogado del Estado y el INSS, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián. Se recibieron las actuaciones solicitadas, y por providencia de 19 de diciembre de 1984 se acordó conceder a todos los personados un plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

3. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras un resumen de los hechos, dice el Ministerio Fiscal que la cuestión medular del presente recurso se concreta en una supuesta contradicción entre lo resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa y lo decidido por la jurisdicción laboral respecto a si en el accidente ocasionado por la intoxicación se produjo o no infracción de medidas de seguridad por parte de la Empresa recurrente. Pero ambas jurisdicciones tienen su propio ámbito de actuación. La contencioso-administrativa conoció del asunto para juzgar si a la vista del conjunto de la prueba practicada hubo o no infracción reglamentaria que permitiera imponer una sanción a la Empresa responsable. Por contra, las autoridades administrativas laborales y la jurisdicción laboral persiguen, tras el examen de la prueba no idéntica a la manejada en la vía administrativa, llegar a determinar si hubo o no infracción reglamentaria; pero ello exclusivamente a los efectos laborales, es decir, a los efectos de reconocer, en su caso, en favor del trabajador un incremento en las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo, como establece el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social. Y dado los términos amplios en que está redactado dicho artículo, cuya enumeración de causas va más allá de las concretas medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la jurisdicción laboral puede conocer, aparte de esos supuestos, los demás a que alcanza dicho artículo. Por otra parte, cada jurisdicción actúa, como se ha dicho, en su propio ámbito. Si la contencioso-administrativa valoró la posibilidad imprevisible del accidente, lo hizo como juicio previo necesario para decidir sobre la imposición de una sanción (art. 4 de la LRJCA), pero aquel juicio no producirá efecto fuera del proceso contencioso- administrativo, y podrá ser revisado por otra jurisdicción, en este caso la laboral, a sus propios fines, sin que ello, en consecuencia, suponga contradicción alguna. Señala también el Ministerio Fiscal que la remisión por el recurrente de una copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo al Tribunal Central de Trabajo cuando aún estaban pendientes de resolución los recursos de suplicación, debió de correr la suerte de su inadmisión, de acuerdo con el art. 160 de la LPL. Analiza después el Ministerio Fiscal las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 77/1983, de 3 de octubre, y núm. 62/1984, de 21 de mayo, para concluir que la doctrina en ellas sentada no es aplicable al presente caso. Termina afirmando que al no ser contradictorias las Sentencias en juego no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que la Sentencia de este Tribunal debe ser desestimatoria.

4. El Abogado del Estado, en sus alegaciones, señala que no es exacto entender que existe identidad entre los supuestos de hecho sobre los que resolvieron las jurisdicciones laboral y contencioso-administrativa. Las Sentencias de la jurisdicción laboral decidieron que en el momento de producirse el accidente que costó la vida a los trabajadores (día 2 de junio de 1982) no se adoptaron por la Empresa las medidas de seguridad necesarias, según entendió en un principio la Dirección Provincial del INSS. Por el contrario, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo no se refiere a la responsabilidad de la Empresa en el momento del accidente, si no a la observancia de aquellas medidas en días posteriores, concretamente el 9 de junio, en que se levantó el acta de la Inspección de Trabajo. Aun admitiendo, a efectos dialécticos, que unos mismos hechos puedan ser apreciados de manera distinta por diversos Tribunales, ello no supone vulneración legal de ninguna especie. Supuesta esa teórica identidad fáctica, cada uno de los órdenes jurisdiccionales tiene plenas facultades para, desde su independencia respectiva de criterio, enjuiciarlos y calificarlos de la manera que considere oportunas. Fuera del caso específico de las cuestiones penales esta es la hipótesis que se plantea ante la existencia de cualquier cuestión prejudicial de un orden jurisdiccional distinto que un Tribunal debe resolver. Sigue afirmando el Abogado del Estado que la divergente calificación jurídica de distintos Tribunales no implica una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva que establece comprende, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el de obtener una resolución fundada en derecho, de fondo o forma, y en el presente caso tal derecho ha quedado satisfecho con las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que precisamente se impugnan, dictadas conforme al procedimiento legalmente establecido y sin vinculación necesaria al criterio de otros Tribunales.

Los principios que presiden la organización y funcionamiento del poder judicial y de los órganos que lo integran (art. 117 de la Constitución) en unión de la diversidad de procedimientos legalmente admitidos implican necesariamente que, fuera del caso especial de las normas penales, el derecho que establece el art. 24.1 de la Constitución juega en el marco de cada orden institucional hasta tal punto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 64/1983, de 21 de julio, es precisamente el art. 24 de la Constitución el que obliga a los Tribunales de un determinado orden a resolver cuestiones de otro orden diferente con independencia de los de ese orden específico.

5. La representación del recurrente formuló, asimismo, alegaciones. Dice que sus alegaciones, tanto básicas como de fondo, fueron ya expuestas en el escrito de demanda que se daban por reproducidas, y que se limitaba en ese escrito a matizar y ampliar en lo preciso. Tras recordar que el recurso cumplía todos los requisitos formales requeridos, insiste y puntualiza sobre la cuestión de fondo, haciendo hincapié en los puntos siguientes:

a) La indudable competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en orden a la revisión de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, y, concretamente, sobre la virtualidad y valoración de los actos que levanta dicha Inspección.

b) El hecho de que en ambos casos los sucesos origen de las posibles actuaciones procedimentales son los mismos.

c) El hecho de que las dos sanciones discutidas y falladas en ambas jurisdicciones traen causa de la misma acta de la Inspección de Trabajo y de las mismas pretendidas infracciones reglamentarias.

d) En los dos casos la materia estudiada y aplicada por la respectiva jurisdicción ha sido la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de enero de 1971.

De todo lo expuesto deduce la representación del recurrente que no es ni lógica ni jurídicamente posible que partiendo de unos mismos hechos, de una misma actividad denunciadora, de iguales pretendidos quebrantos reglamentarios y con aplicación de una misma normativa, se produzcan resoluciones contradictorias. Cita la STC núm. 77/1983, de 3 de octubre. Sostiene que debe primar la Sentencia de la jurisdicción contenciosa sobre las laborales. Ello es debido, según la representación del recurrente, a que la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para enjuiciar y valorar la actuación inspectora de la Inspección de Trabajo, y trayendo causa, como traen en ambos casos las paralelas sanciones (la pecuniaria y la de recargo en las prestaciones) de la misma diligencia inspectora (acta de 9 de junio de 1982), denunciadora de idénticas supuestas infracciones reglamentarias, es necesario que el juicio de la primera sobre los supuestos de hecho contemplados y normativa aplicada por el acta que se revisa, ha de obligar a la segunda, so pena de vaciar de contenido y eficacia la facultad fiscalizadora en este campo de los Tribunales de lo contencioso-administrativo. Concluye la representación del recurrente dando por reproducidas las peticiones hechas en el «suplico» de la demanda.

6. La representación del INSS dijo en su escrito de alegaciones que existen cuestiones que pueden tramitarse tanto por la jurisdicción contencioso-administrativa como por la laboral, lo que plantea diversos problemas. Afirma que no sólo no se ha producido un defecto de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo que ha existido es un exceso de tal tutela, ya que la recurrente ha podido acudir simultáneamente a dos jurisdicciones, la contencioso-administrativa y la laboral, cosa que, a juicio de la representación del INSS, no debiera haberse producido, pero que la actual organización judicial ha hecho posible que se produzca. Ante dos resoluciones contradictorias, la recurrente acepta interesadamente la que le interesa. Pero esta situación ha sido creada por la recurrente, ya que ante la jurisdicción laboral debió proponer cuestión previa o prejudicial, haciendo constar que sobre los mismos hechos pendía resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, para que el Magistrado de Trabajo hubiera resuelto en las Sentencias las cuestiones previas o prejudiciales administrativas de acuerdo con el art. 76 de la LPL. En todo caso lo que ha ocurrido es que los mismos hechos han sido enjuiciados desde una óptica distinta por cada una de las jurisdicciones, y el hecho de que se hayan dado dos fallos puede perfectamente coexistir, ya que ambas jurisdicciones son independientes. Cita la representación del INSS algunas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y concluye que no se ha vulnerado tal derecho en este caso, por lo que pide que no debe darse lugar al amparo pretendido.

7. De las actuaciones recibidas resulta que, por providencia de 4 de mayo de 1984, la Sala Tercera de Tribunal Central de Trabajo rechazó un escrito de la recurrente, que, según todos los datos, es el 27 de abril del mismo año a que se hace referencia en el antecedente l-D, de conformidad con el art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral.

8. Por providencia de 13 de noviembre de 1985 se señaló para deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 1985.

II. Urteilsgründen

1. La cuestión que plantea la recurrente en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las Sentencias impugnadas, que son las del Tribunal Central de Trabajo, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto en ellas se habrían resuelto los recursos de suplicación planteados «en abierta y patente contradicción con lo ya resuelto firme y definitivamente por la jurisdicción competente», la cual, según la recurrente, sería la contencioso-administrativa. Antes de entrar en el tema concreto suscitado, conviene hacer algunas consideraciones relativas a los hechos que motivan el amparo.

2. Con ocasión de un accidente con resultados mortales en la Empresa recurrente, fue ésta sancionada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, confirmando el acta levantada por la Inspección por supuesta infracción del art. 10, en relación con el 138.6 y 9 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT). Recurrida la resolución correspondiente en vía contencioso-administrativa, el Tribunal competente dictó Sentencia por la que anuló la resolución impugnada, declarando que no habían existido tales infracciones, y que el accidente había sido fortuito e imprevisible. Paralelamente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) impuso a la Empresa el recargo del 30 por 100 de las prestaciones causadas por los dos fallecidos, invocando el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social. Recurridas estas resoluciones ante la jurisdicción laboral de la Magistratura de Trabajo las confirmó. Interpuestos los correspondientes recursos de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo los desestimó, confirmando aquellas Sentencias. En las suyas, dicho Tribunal afirmó que existieron las infracciones denunciadas de los mismos preceptos de la OGSHT antes citados.

Hay que advertir, para apreciar debidamente esos hechos, que no se trata, como a veces ocurre, de que las dos jurisdicciones implicadas hayan abordado bajo ópticas distintas la cuestión debatida, como podría ser si la contencioso-administrativa se hubiese limitado a declarar la improcedencia de la sanción impuesta en vía administrativa y la laboral a estimar la pertinencia del pago de un recargo en materia de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Esto no es así, pues el recargo que prevé el art. 93 de la Ley General de Seguridad Social constituye una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora que, por ello, ha de ser interpretada de manera restrictiva, según una dilatada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo. Para su imposición son precisas la concurrencia de dos circunstancias, reiteradamente exigidas por aquella jurisprudencia: De una parte que exista una infracción concreta de un precepto que establezca una medida de seguridad determinada para evitar un riesgo, o, en su caso, las consecuencias del mismo; de otra, que haya un nexo causal ante la infracción y el accidente. Pues bien, mientras la Sentencia de la Audiencia declara que no hubo infracción de determinadas medidas de seguridad, las de la jurisdicción laboral afirman precisamente lo contrario, y mientras aquélla entiende que el accidente fue fortuito e imprevisible, las Sentencias laborales presuponen la existencia de la relación de causalidad entre la omisión de las debidas condiciones de seguridad y el accidente mismo. En estas circunstancias, y ateniéndose a los datos de que dispone este Tribunal Constitucional, resulta inevitable concluir que parece existir una contradicción entre las distintas resoluciones judiciales.

3. Sentado lo anterior, hay que examinar las consecuencias que de la afirmada contradicción intenta extraer la recurrente. Para ésta existiría una vinculación del orden jurisdiccional laboral al contencioso-administrativo, que sería el competente para conocer de la realidad de los hechos acaecidos. Esta opinión no es aceptable. Es lo cierto que existen materias jurídico-laborales atribuidas a la jurisdicción laboral, y otras que corresponden al conocimiento de la Administración del Trabajo, y que son revisadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero el reparto de competencias obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general. Así, cuando una cuestión se inicia, plantea y tramita entre la Administración y un trabajador o una Empresa y éstas impugnan la resolución administrativa, la revisión judicial correspondiente no siempre se lleva por el cauce de lo contencioso-administrativo. En concreto, y ciñéndonos al caso planteado, el conocimiento de todas las cuestiones relativas a lo que el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina «pleitos sobre Seguridad Social», corresponde a la jurisdicción social siendo interpretada esa expresión como fórmula amplísima que no consiente más excepciones que las terminantemente contenidas en una ley. A la Administración, por su parte, compete velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia laboral (art. 57 del Estatuto de los Trabajadores), pudiendo imponer sanciones en caso de infracciones de tales disposiciones por parte de los empresarios, cuya impugnación se efectuará, agotada la vía administrativa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En estos supuestos no nos encontramos ante un problema de dualidad jurisdiccional, ni cabe pensar en la prevalencia de una jurisdicción sobre la otra. Cada jurisdicción conoce en su esfera de atribuciones cuestiones diferentes y diferentes serán, en consecuencia, los efectos de las resoluciones judiciales: De la Sentencia laboral se seguirá habitualmente, en los pleitos de Seguridad Social a que nos estamos refiriendo, la concesión o denegación de una prestación; la Sentencia contencioso-administrativa confirmará o anulará la sanción impuesta. Estas consideraciones son plenamente aplicables al caso presente, en que, de un lado, el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, aceptando la propuesta de la Inspección de Trabajo, impuso una multa de 100.000 pesetas a la Empresa hoy recurrente, multa que anuló la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial. De otro lado, la Dirección Provincial del INSS impuso a la Empresa el recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del accidente, y la jurisdicción laboral confirmó las resoluciones correspondientes.

Cada orden jurisdiccional actuó, por tanto, en el ámbito de sus atribuciones.

Los resultados contradictorios alcanzados son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y laboral, sin que pueda hablarse de una extralimitación de los Tribunales laborales que hubieran invadido el ámbito de otra jurisdicción «competente», es decir, en este caso la contencioso-administrativa.

4. Pero, si todo lo dicho es cierto, y si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC 77/1983, de 3 de octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984, de 21 de mayo, que hace superfluos más comentarios sobre el tema:

«(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción.»

Doctrina que, con toda evidencia, es aplicable al caso presente, donde esa contradicción existe, según todas las apariencias, y donde no aparece cauce procesal alguno dentro de la justicia ordinaria para resolverla. No se oculta a este Tribunal Constitucional la dificultad que ofrece arbitrar medios para resolver contradicciones entre resoluciones judiciales como las aquí denunciadas, teniendo en cuenta la ya recordada independencia de los órganos jurisdiccionales. Sería, sin duda, de desear que el legislador previese este tipo de conflictos, estableciendo mecanismos para su solución dentro de la justicia ordinaria. Pero mientras esto no ocurra, y no haya otra vía más que la del recurso de amparo para garantizar el derecho vulnerado, este Tribunal ha de buscar los medios de asegurar ese derecho, que, de otro modo, quedaría sin protección.

5. Una dificultad suplementaria aparece en este caso, y es la señalada marcha paralela que han seguido los dos procedimientos, el contencioso-administrativo y el laboral, de forma que la Sentencia de la Audiencia de Albacete fue dictada encontrándose los recursos de suplicación ya en tramitación. La recurrente intentó incorporarla a los autos solicitando del Tribunal Central de Trabajo que ordenase tal incorporación mediante diligencia para mejor proveer, lo que fue rechazado invocando el art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual en los recursos de suplicación el Tribunal Central no admitirá escritos ni alegaciones de las partes. Se podría pensar, por tanto, que el Tribunal se encontró en la imposibilidad jurídica de conocer la Sentencia de la Audiencia, y, por tanto, ninguna acción u omisión suya pudo vulnerar el derecho del recurrente. Pero sin entrar a discutir si ese precepto impide totalmente al Tribunal Central practicar diligencias para mejor proveer en virtud de la remisión de la disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral a la LEC como supletoria, es lo cierto que el citado art. 160 debe ser interpretado como todo precepto conforme a la Constitución, como incluso establece ahora en forma expresa el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y no puede interpretarse que esa prohibición, de admitir escritos ni alegaciones, sea tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, como ha ocurrido en este caso.

6. Sentado lo anterior, es preciso determinar el sentido y el alcance del amparo a otorgar. La doctrina establecida en las Sentencias antes citadas, y que aquí se reitera y se adapta al caso concreto planteado, implica la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido. Ello supone que si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio.

7. Aplicando todas las consideraciones expuestas al caso presente, resulta que la recurrente solicita en su demanda que se le declare el derecho a no sufrir sanción por unas supuestas infracciones que ya habían sido declaradas inexistentes por una Sentencia firme de la jurisdicción competente y que, consiguientemente, declare la nulidad de las Sentencias impugnadas del Tribunal Central de Trabajo. Pero este amparo no puede ser otorgado en su integridad dado que no existe una jurisdicción «competente» en el sentido que parece entender la recurrente, ni puede negarse al Tribunal Central de Trabajo la posibilidad de razonar la inexistencia de la aparente contradicción.

Por otra parte, y como consta en los antecedentes, el citado Tribunal Central rechazó la petición invocando el art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como ya se ha dicho, una interpretación adecuada a la Constitución hace posible admitir, en este caso, el escrito presentado por la recurrente y obliga al Tribunal Central de Trabajo a tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia de Albacete. Por todo ello, el amparo que debe conceder este Tribunal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, debe circunscribirse a anular las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de ser rechazada la solicitud del recurrente para que se incorporase a los autos la Sentencia de la Audiencia de Albacete, para que el Tribunal Central pueda dictar sus Sentencias, examinando, entre los demás extremos que estime oportunos, la existencia de la aparente contradicción.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo solicitado, y, en consecuencia:

1º. Anular las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 5 y 10 de julio de 1984, sobre las que recaen estos recursos.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a que el Tribunal Central de Trabajo dicte Sentencias que tomen en consideración la dictada anteriormente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 16 de abril de 1984, aceptando los hechos declarados probados en ella, o razonando su discrepancia.

3º. Disponer, que para el restablecimiento del derecho de la recurrente, se retrotraigan las actuaciones en los recursos de suplicación resueltos por las Sentencias anuladas al momento anterior a la denegación por la providencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de mayo de 1984 de la solicitud del recurrente de proceder a la incorporación de la citada Sentencia de la Audiencia de Albacete a los autos de los recursos de suplicación interpuesta por ella y resueltas por las Sentencias anuladas.

4º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 301 ] TT/12/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Resoluciones judiciales contradictorias dictadas por órganos jurisdiccionales distintos en materia jurídico-laboral

  • 1.

    Existen materias jurídico-laborales atribuidas a la jurisdicción laboral y otras que corresponden al conocimiento de la Administración del Trabajo, y que son revisadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero el reparto de competencias obedece, en gran medida, a razones históricas y convencionales, y no a un principio general.

  • 2.

    Con independencia del principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, que reclama el respeto a la independencia de cada órgano judicial, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC 77/1983), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. (STC 62/1984).

  • 3.

    No se oculta al Tribunal Constitucional la dificultad que ofrece arbitrar medios para resolver contracciones entre resoluciones judiciales, teniendo en cuenta la recordada independencia de los órganos jurisdiccionales. Sería, sin duda, de desear que el legislador previese este tipo de conflictos, estableciendo mecanismos para su solución dentro de la justicia ordinaria. Pero mientras esto no ocurra, y no haya otra vía más que la del recurso de amparo para garantizar el derecho vulnerado, este Tribunal ha de buscar los medios de asegurar ese derecho, que de otro modo quedaría sin protección.

  • 4.

    El art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser interpretado, como todo precepto, conforme a la Constitución, de acuerdo con lo que, en forma expresa, establece ahora el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No puede interpretarse que la prohibición de admitir escritos o alegaciones de las partes que establece el art. 160 LPL sea tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

  • 5.

    Si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conocen del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar las distintas apreciaciones que hacen de los mismos. Esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se producirá cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurre, por ejemplo, cuando una decisión tiene carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de este supuesto, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos y no cabe que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca esta declaración. No se trata de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo con la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de marzo de 1971. Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 138.6, f. 2
  • Artículo 138.9, f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 93, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 57, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 160, ff. 5, 7
  • Disposición adicional, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 5
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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