La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4779-2002, promovido por doña Mirta Consuelo Guadalupe González Mínguez, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando- Julio Herrera González y asistida por la Letrada doña María Concepción Cabrerizo Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de marzo de 1996 y Auto de 12 de enero de 1999, así como contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (recurso de casación 2733/99). Ha intervenido el Ministerio Fiscal, así como el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Con fecha 31 de julio de 2002 el Procurador don Fernando-Julio Herrera González, en la representación indicada, dedujo demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) A solicitud de la demandante de amparo el Ministerio de Educación y Ciencia dictó resolución el 9 de mayo de 1989 por la que se homologaba el título de Doctor en Odontología, obtenido por doña Mirta Consuelo Guadalupe González Mínguez en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología.
Tras agotar la vía administrativa la indicada resolución fue recurrida el 29 de abril de 1991 por el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose el recurso ante la Sección Quinta de dicho Tribunal con el núm. 971/91. Admitido el recurso se reclamó de la Administración la remisión del expediente administrativo y, una vez que se formuló demanda por el indicado Consejo General, el órgano judicial, mediante providencia de 4 de marzo de 1993, acordó requerir al Ministerio de Educación y Ciencia para que emplazase a la demandante de amparo por término de nueve días, dentro de los cuales podría personarse en el recurso contencioso-administrativo si lo estimaba pertinente. Este requerimiento fue reiterado mediante providencia de 1 de julio de 1994, en el cual la Sala reiteró al Ministerio de Educación y Ciencia la necesidad de practicar el emplazamiento, requerimiento que fue contestado mediante remisión de fotocopia del "Boletín Oficial del Estado" del 25 de mayo de 1993, en el que aparecía publicada la resolución acordando el emplazamiento ante la Audiencia Nacional de la demandante de amparo. Transcurrido el término del emplazamiento sin que ésta se personase en el recurso contencioso-administrativo se dio traslado a las partes para que, conforme disponía el art. 78 de la Ley reguladora de esa jurisdicción, formularan conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 1995.
Mediante providencia de 22 de marzo de 1995, visto que la interesada (hoy demandante de amparo) no había sido emplazada personalmente por la Administración demandada, se acordó requerir al Ministerio de Educación y Ciencia para que emplazara a la interesada, debiendo remitir al órgano judicial certificación acreditativa de haberlo efectuado. En cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Nacional la Administración informó que el emplazamiento efectuado mediante la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de mayo de 1993 había sido consecuencia del resultado infructuoso del intento de notificación efectuado mediante correo certificado remitido a la calle Rocafort núm. 159 de Barcelona, el cual fue devuelto el 22 de abril de 1993 con la indicación de "marchó", observándose en el acuse de recibo la mención escrita a mano "neg.rec." Seguidamente la Audiencia Nacional señaló para votación y fallo del recuro el día 21 de junio de 1995, pero, mediante providencia de 21 de junio de 1995, acordó suspender el señalamiento y, dado que "no existe justificante alguno de que Dª Mirtha-Guadalupe González Mínguez haya recibido el emplazamiento como posible afectada por la resolución final del recurso ... vuélvasela a emplazar por término de nueve días, para que se persone por escrito en los presentes autos si a su derecho conviniere y mediante el oportuno exhorto al último domicilio que consta en los ficheros de la recurrente: c/Obispo Miranda, 6-1º de Ponferrada (León)".
Para la práctica del emplazamiento el Secretario Judicial se personó el 11 de septiembre de 1995 en la dirección indicada, correspondiente a la Clínica Dental Sta. Apolonia, donde se le informó por el personal de la clínica que la demandante de amparo no prestaba sus servicios en ella desde hacía varios meses, "residiendo actualmente en Badajoz". Seguidamente la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución de homologación en el sentido de condicionarla a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española. El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la Sentencia, el cual fue declarado desierto mediante Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996.
b) Mediante escrito presentado ante la Audiencia Nacional el 30 de julio de 1998 la demandante de amparo se personó en las actuaciones judiciales, representada por medio de Letrado y, una vez que hubo tomado conocimiento de las actuaciones, el 3 de septiembre de 1998, formuló solicitud de revisión de la diligencia de ordenación que declaró la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional debido a que no había sido legalmente emplazada en el recurso contencioso-administrativo ni se le había notificado la Sentencia, ni siquiera por edictos, colocándosela en situación de indefensión El siguiente día 8 de septiembre presentó nuevo escrito preparando recurso de casación contra la indicada Sentencia, aportando junto con dichos escritos certificación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de León acreditativa de su colegiación en éste desde el 4 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 1995. Ambas solicitudes fueron desestimadas por la Audiencia Nacional mediante providencia de 22 de octubre de 1998, razonando a tal efecto, de una parte, que la diligencia de ordenación era firme y no procedía la notificación de resoluciones anteriores a la personación del recurrente y, de otra, que tampoco cabía tener por preparado el recuso de casación debido a que la Sentencia impugnada era firme.
La providencia de 22 de octubre de 1998 fue recurrida en súplica, insistiendo la recurrente en la indefensión que se le había ocasionado porque no fue emplazada legalmente como parte codemandada, aportando además tarjeta de identidad expedida el 1 de agosto de 1995 que la acreditaba como colegiada con residencia en Badajoz. En cualquier caso, manifestaba, debería habérsele notificado personalmente la Sentencia dictada en el proceso contencioso- administrativo. Y, finalmente, aducía que la inexigibilidad de la práctica de notificaciones relativas a actos procesales anteriores a la personación se refiere a quien se persona tardíamente, pese a haber sido emplazado en forma correcta, pero no juega para quien no fue así emplazado, siendo la revisión de la diligencia acordando la firmeza el medio idóneo de iniciar el cómputo del plazo para preparar el recurso de casación según la jurisprudencia constitucional, pues, dada la fecha de la Sentencia, no era de aplicación el incidente de nulidad regulado en el art. 240 LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (y así lo había admitido el propio órgano judicial en otras ocasiones, según resoluciones que aportaba). Tal recurso de súplica fue desestimado mediante Auto de 12 de enero de 1999, en el que se afirma que la parte no pretende con él sino reabrir un proceso finalizado por Sentencia firme a la que se ha llegado tras agotar la Sala las posibilidades de emplazamiento en los lugares que constaban en las actuaciones judiciales y administrativas sin que resultasen eficaces los reiterados intentos de notificación efectuados.
Siguiendo las indicaciones contenidas en el anterior Auto la demandante de amparo preparó recurso de casación contra esta última resolución, dando lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de casación. En lo que ahora interesa el Tribunal Supremo razona que la Administración, primero, y, después, el órgano judicial desplegaron la actividad razonablemente exigible para lograr el emplazamiento personal de la demandante, ordenando la Audiencia Nacional a la Administración la práctica de los emplazamientos y llegando a suspender el señalamiento para votación y fallo del proceso a fin de que se emplazara personalmente a la interesada. No puede convertirse el órgano judicial de instancia, continua razonando el Alto Tribunal, en un órgano policial encargado de averiguar el paradero de la interesada.
3. La demandante de amparo aduce vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto ni la Administración ni el órgano judicial agotaron las posibilidades de que podían haber hecho uso para que su emplazamiento resultase eficaz (es decir, puesto en su conocimiento). Debido a ello no pudo intervenir en un proceso en el que era la principal interesada, pues se debatía la conformidad a derecho de la homologación de su título de odontólogo y, en consecuencia, estaba en juego la posibilidad de que siguiera ejerciendo la profesión que constituye su medio de vida. El órgano judicial, tras requerir a la Administración que acreditase haber efectuado el emplazamiento de la demandante, advirtió que éste no había sido realizado correctamente y libró exhorto para que se la emplazara en Ponferrada, pero ante la ineficacia de este emplazamiento, y pese a que en la clínica dental en la que fue practicado se puso de manifiesto que se había trasladado a la localidad de Badajoz, el órgano judicial no intentó averiguar su domicilio en esa localidad, cuando con facilidad podía haberlo intentado tan sólo requiriendo a la parte demandante, el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, para que facilitara su domicilio profesional, el cual forzosamente debía conocer. Tal medio de lograr el emplazamiento no implicaba una actuación desmedida de la Sala, si se tiene en cuenta que del traslado de localidad había sido informada a través de la diligencia negativa del emplazamiento intentado en Ponferrada y que habían transcurrido cinco años desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo. A mayor abundamiento siempre pudo el órgano judicial oficiar al Ayuntamiento de Badajoz, a la Delegación de Hacienda, a la Mutualidad de Previsión Sanitaria Nacional, que agrupa obligatoriamente a los profesionales sanitarios o, finalmente, haber consultado simplemente la guía telefónica. Añade la demandante que a su marginación procesal no fue ajena la actitud torticera del Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, el cual no facilitó su domicilio profesional pese a tener conocimiento de que no había podido ser emplazada en Ponferrada, pero que en cuanto se dictó la Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo se dirigió al Colegio de Extremadura comunicándole la inexistencia de convalidación del título de odontólogo.
En una línea argumental complementaria de la anterior la demandante de amparo reprocha al órgano judicial que no tratara de notificar personalmente la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo por el solo hecho de que no hubiera sido posible su inicial emplazamiento, circunstancia que, a su juicio, no eximía al órgano judicial de proceder a efectuar la notificación personal de la Sentencia que puso fin al proceso.
Finalmente entiende que el órgano judicial no se ajustó a la doctrina constitucional, representada sustancialmente por la STC 271/1994, de 17 de octubre, según la cual, antes de que la Ley Orgánica 5/1979, de 4 de diciembre, introdujese el incidente de nulidad en el art. 240 LOPJ, resultaba procedente solicitar la anulación de la declaración de firmeza de la Sentencia que pone fin a un proceso e interponer el correspondiente recurso de casación contra tal resolución judicial.
Por otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia frente a la que solicita nuestro amparo.
4. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima del Tribunal Supremo a fin de que, en término no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 2733/99. Del mismo modo, constando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 971/91, seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, se acordó dirigir atenta comunicación al indicado órgano judicial a fin de que, en el mismo plazo, emplazara a quienes hubiesen sido parte en el proceso para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de 11 de noviembre de 2004 se acordó, conforme al art. 56 LOTC, abrir pieza de suspensión de la Sentencia impugnada en amparo, pieza que concluyó con el dictado del Auto de 14 de febrero de 2005, desestimatorio de la solicitud de suspensión formulada por la demandante.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004, se personó en el presente recurso de amparo en la representación que ostenta, lo que la Sala Segunda tuvo por efectuado mediante providencia de 24 de febrero de 2005.
En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2005. Tras estimar correcto que la demandante de amparo agotase la vía judicial previa mediante la solicitud de anulación de la diligencia de ordenación que había declarado la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo, razona que nos encontramos ante un supuesto de falta de emplazamiento de la titular de un derecho subjetivo que podía quedar afectada por la resolución que en aquél se dictara, que estaba plenamente identificada pero que no fue emplazada correctamente, y a la que se causó efectiva indefensión, no excluida por un (inexistente en el caso) conocimiento extraprocesal de la existencia del referido proceso. Termina afirmando que no resultaba desproporcionado que el órgano judicial hubiera indagado a través del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España el nuevo domicilio de la demandante de amparo una vez que conoció que el intento de su emplazamiento en Ponferrada había fracasado porque se había trasladado a Badajoz. En consecuencia termina el Abogado del Estado interesando el otorgamiento del amparo pretendido.
8. La demandante de amparo formuló sus alegaciones el 31 de marzo de 2005, insistiendo en la argumentación ya expuesta en la demanda de amparo y destacando la semejanza del supuesto sometido a enjuiciamiento con el caso resuelto en la STC 126/1999, de 28 de junio.
9. El Ministerio público, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2005, evacuó el trámite conferido interesando la estimación de la demanda de amparo. Tras extractar las incidencias procesales que condujeron al dictado de las resoluciones judiciales impugnadas y las alegaciones efectuadas por la demandante de amparo destaca la similitud del presente supuesto con el abordado en la STC 44/2003, de 3 de marzo, cuya doctrina reproduce en los pasajes más relevantes. La aplicación al caso de la doctrina expuesta entiende que debe conducir al otorgamiento del amparo, pues la demandante aparecía plenamente identificada como titular de un interés legítimo que se vería afectado por lo que se resolviese en el proceso; no fue emplazada en él, siendo colocada por ello en situación de indefensión; y, finalmente, la falta de emplazamiento no se debió a su conducta negligente, ni se ha acreditado su conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, sino que su preterición procesal se debió a la actuación del órgano judicial, que no agotó las posibilidades que razonablemente se le ofrecían para lograr poner en efectivo conocimiento de la demandante de amparo la existencia del proceso que incidía sobre sus intereses. A esta conclusión conduce el hecho de que, pese a los fallidos intentos de la Audiencia Nacional de emplazar a la demandante, el órgano judicial tuvo conocimiento de que ésta se había trasladado a Badajoz y, dado que la parte demandante era el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, organismo que agrupa a todas estas corporaciones profesionales, era sencillo averiguar el domicilio de la demandante a través, bien del indicado Consejo General, bien del Colegio de Extremadura, bien mediante simples indagaciones practicadas en el Ayuntamiento de la capital pacense.
Consecuencia de lo razonado es que, en opinión del Fiscal, debe otorgarse el amparo, declarar vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva y anular la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1996, el Auto del mismo órgano de 12 de enero de 1999 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal correspondiente para la correcta tramitación del proceso contencioso- administrativo.
10. Mediante providencia de 19 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo de esta Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso de amparo se plantea la cuestión de determinar si la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de marzo de 1996, de cuyo contenido queda hecha la necesaria referencia en los antecedentes de esta resolución, vulneró o no el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debido a que, según sostiene la actora en este proceso constitucional, el órgano judicial incumplió su obligación de adoptar todos los medios que razonablemente tenía a su alcance para lograr el emplazamiento de la demandante en el proceso que se seguía ante él, en el cual se impugnaba la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se homologaba el título obtenido en la República Dominicana al título español de Licenciado en Odontología. Como consecuencia de su desconocimiento acerca de la existencia y tramitación del proceso la demandante habría quedado en situación de indefensión al no haber podido intervenir en aquél en defensa de su legítimo interés.
Conviene cerrar la delimitación del tema suscitado en este recurso de amparo poniendo de manifiesto que las otras dos resoluciones formalmente impugnadas (Auto de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 1999 y Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 -recurso de casación 2733/99) no constituyeron, en lo que ahora interesa, sino la respuesta judicial al agotamiento de las posibilidades de la demandante de obtener la reparación de su derecho fundamental, pretendidamente vulnerado ante la jurisdicción ordinaria. Ello, como consecuencia de no habérsele dado satisfacción, es lo que le abre la posibilidad de solicitar el amparo constitucional.
2. La pretensión de la demandante se ve apoyada tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio público, quienes, con argumentación semejante y partiendo de la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las exigencias del emplazamiento en el proceso contencioso- administrativo para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, sostienen que el órgano judicial no agotó los medios que razonablemente tenía a su alcance para lograr que la demandante de amparo llegase a tener conocimiento de la existencia del proceso en el que se debatía la legalidad de la convalidación de estudios que había obtenido del Ministerio de Educación y Ciencia.
3. La cuestión suscitada ha sido abordada en buen número de ocasiones por este Tribunal, incluso en supuestos que guardan con el presente una gran similitud, derivada de la circunstancia de impugnarse en el proceso judicial una resolución administrativa de idéntica naturaleza y de análogo contenido, así como del hecho de que la actuación del órgano judicial (la misma Sección de la Audiencia Nacional) fue sustancialmente igual, tal como se revela la lectura de las SSTC 87/2002, de 22 de abril, y 44/2003, de 3 de marzo, y de las allí citadas. En ellas puede encontrarse una recopilación de la doctrina general acerca de los requisitos que nuestra jurisprudencia contempla en principio para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como de la obligación que venimos exigiendo a los Tribunales de agotar los medios de los que razonablemente disponen para lograr el conocimiento efectivo de la existencia del proceso por parte de quienes ostenten en él un interés legítimo y salvaguardar así el derecho a la tutela judicial efectiva que están llamados a prestar.
4. La aplicación de la mencionada doctrina al caso ahora sometido en nuestro enjuiciamiento conduce al otorgamiento del amparo que se nos demanda de consuno por todas las partes. En efecto, de los antecedentes de esta resolución se desprende que el órgano judicial identificó a la demandante como la principal interesada en el proceso, pues lo que se cuestionaba era si la homologación de su título a la legislación española resultaba o no conforme a Derecho. También se desprende de la actuación de la Audiencia Nacional que ésta no consideró suficientes los emplazamientos efectuados por la Administración, bien a iniciativa propia, bien a requerimiento de la Sala, por lo que, en una actuación que se corresponde plenamente con su función de principal y primer garante de los derechos fundamentales de quienes tienen derecho a tomar parte en los procesos judiciales que puedan afectar a sus intereses, decidió emplazar personalmente a la demandante de amparo ordenando efectuarlo en la última dirección de la que se disponía (C/Obispo Miranda, 6-1, de Ponferrada). Ahora bien, lo que está en cuestión es si, una vez que este intento del emplazamiento resultó fallido y que en la propia diligencia de intento de emplazamiento se dejó constancia de que la demandante se había trasladado a la localidad de Badajoz, el órgano judicial actuó o no de manera respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo al dictar Sentencia sin intentar el emplazamiento en la localidad a la que conocidamente se había trasladado la demandante.
Para valorar esta cuestión han de tomarse en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque la ya abultada jurisprudencia sobre estas cuestiones permite identificar grupos de supuestos ciertamente semejantes, existe siempre un último reducto de especificidad de cada supuesto que no puede pasarse por alto. Así en el que ahora enjuiciamos cobran especial relieve los hechos de que el acto administrativo recurrido en el proceso judicial se refiriese a la homologación de un título académico que habilita para el ejercicio de una profesión; de que la demandante (de acuerdo con la situación jurídica entonces existente) estaba habilitada para tal ejercicio; que el emplazamiento fallido se efectuó en un domicilio profesional (la clínica dental en la que la demandante había ejercido su profesión hasta pocos meses antes); de que cuando se trató de emplazar a la interesada habían transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso el recurso contencioso-administrativo y más de seis desde que la demandante obtuvo la homologación solicitada y discutida en el proceso judicial; y, finalmente, el de que el demandante en el proceso contencioso-administrativo era el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, corporación de derecho público que agrupa a los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y a la que resultaba extremadamente sencilla la localización del domicilio profesional de la demandante para facilitarla al órgano judicial. Sobre esto último cabe destacar, incluso, que la impugnación judicial iniciada por el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España encuentra su justificación en las funciones públicas que está llamada a cumplir la indicada corporación, de suerte que los deberes de colaboración, de imparcialidad y de extremar la buena fe en la actuación procesal alcanzan grado superlativo en relación a ella, dado el principio general de que toda Administración ha de servir con objetividad los intereses generales (art. 103.1 CE).
Pues bien, atendido todo lo anterior, y a semejanza de lo que aconteció en los casos enjuiciados en las SSTC 87/2002, de 22 de marzo, y 44/2003, de 3 de marzo de 2003, el órgano judicial podía haber conocido el domicilio profesional de la demandante de amparo en Badajoz, localidad a la que sabía que se había trasladado, tan sólo con solicitar a la parte actora que facilitase tal domicilio, pues entre los cometidos de los colegios profesionales que se agrupan en el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España figura el mantenimiento de la relación actualizada de los profesionales de esa especialidad. La falta de utilización de un medio de escasa complejidad y de razonable exigencia, unida a la falta de colaboración (requerible incluso para ser prestada de forma espontánea) del demandante en el proceso judicial (sobre cuyas repercusiones ya nos hemos extendido en las Sentencias antes citadas, que damos ahora por reproducidas), conducen a afirmar que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo en la medida en que su marginación procesal no fue producto de su actuar negligente y, además, pudo evitarse con el empleo de un razonable esfuerzo suplementario que completase el inicialmente realizado por el órgano judicial al suspender el señalamiento para votación y fallo y acordar el emplazamiento personal de doña Mirta Consuelo Guadalupe González Mínguez. Este esfuerzo suplementario resultaba particularmente exigible si se tiene en cuenta que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo permite afirmar que un cambio de domicilio profesional de la demandante no resultaba imprevisible.
5. La reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exige la anulación de la totalidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para permitir a la demandante, con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado, tomar conocimiento de la demanda formulada por la actora en el proceso contencioso-administrativo y personarse en el mismo en defensa de su legítimo interés.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Mirta Consuelo Guadalupe González Mínguez y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente.
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 11 de marzo de 1996 y el Auto de 12 de enero de 1999, dictados ambos por la Audiencia Nacional, así como la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (recurso de casación 2733/99), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal que permita a la demandante tomar conocimiento de la demanda formulada por la actora en el proceso contencioso-administrativo y personarse en éste en defensa de su legítimo interés.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.
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1.
No se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo en la medida en que su marginación procesal no fue producto de su actuar negligente y, además, pudo evitarse con el empleo de un razonable esfuerzo suplementario que completase el inicialmente realizado por el órgano judicial [FJ 4].
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2.
Resultaba particularmente exigible un esfuerzo suplementario, para evitar la marginación procesal de la demandante de amparo, si se tiene en cuenta que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (más de 4 años) permite afirmar que un cambio de domicilio profesional de la demandante no resultaba imprevisible [FJ 4].
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3.
El demandante en el proceso contencioso-administrativo era el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, corporación de derecho público que agrupa a los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y a la que resultaba extremadamente sencilla la localización del domicilio profesional de la demandante para facilitarla al órgano judicial [FJ 4].
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4.
Doctrina general acerca de los requisitos para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como de la obligación de los Tribunales de agotar los medios de los que razonablemente disponen para lograr el conocimiento efectivo de la existencia del proceso por parte de quienes ostenten en él un interés legítimo (SSTC 87/2002 y 44/2003) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 103.1, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4
- Domicilio profesionalDomicilio profesional, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4