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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5796-2003, promovido por doña Dolores Montoya Ríos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistida por el Abogado don José Guillamón Melendreras, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de 22 de julio de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 106-2003, que estima el recurso interpuesto por doña Carmen Gallardo Gambín y doña Josefa Gambín Gálvez y revoca la Sentencia de 5 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia en el procedimiento abreviado núm. 83-2002, condenando a la recurrente por un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal a la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de dos euros. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Carmen Gallardo Gambín y doña Josefa Gambín Gálvez, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Prat Rubio y asistidas del Letrado don Luis Alfonso Castillo Ramos. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 26 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de doña Dolores Montoya Ríos, y bajo la dirección letrada del Abogado don José Guillamón Melendreras, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia dictó Sentencia de 5 de mayo de 2003, en el procedimiento abreviado núm. 83-2002, por la que se absolvía a la demandante del delito de lesiones del que venía siendo acusada. La absolución se basó en que “las contradicciones e imprecisiones en las declaraciones de los testigos y las acusadas impiden, de una parte, pronunciarse sobre el carácter antijurídico de las agresiones y, desde luego, sobre la autoría de tales agresiones. En el caso presente, y como es normal en casos similares, se presentan versiones contradictorias acerca de la forma en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. En tales circunstancias, debe otorgarse especial atención a los datos objetivos y someter las declaraciones de acusadas y testigos a una cuidadosa depuración. Sobre todo en el caso de autos donde las versiones de las acusadas más que contradictorias, son diametralmente distintas, hasta el punto que parece que describieron, en el plenario y durante la instrucción de la causa, dos enfrentamientos distintos”.

b) Interpuesto recurso de apelación por la representación de doña Carmen Gallardo Gambín y doña Josefa Gambín Gálvez en el ejercicio de la acusación particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia ya reseñada, sin celebración de vista, revocó la decisión absolutoria de la instancia y, modificando los hechos probados, condenó a la actual demandante de amparo por el delito de lesiones a la pena de multa de tres meses. Se fundó la condena en estimar probado que la lesión producida a doña Josefa Gambín Sánchez es directamente imputable a la demandante, en virtud de la siguiente motivación: “Una minuciosa y particularizada revisión de los hechos enjuiciados y de las vicisitudes procesales originadas a consecuencia de las iniciales denuncias conducen a la auténtica inferencia sobre la autoría por dicha persona de un delito de lesiones del art. 147.2 del vigente CP, dado el medio empleado. La riña fue mutuamente aceptada por ambas familias, pero su culmen vino constituido por la agresión sufrida por Josefa Gambín, a quien derribó su vecina Dolores, quien como ella misma manifestó en un primer momento, acude a la casa de la vecina y manipula unos maceteros, enfrentándose con María del Carmen Gallardo Gambín y empujando después a la madre de ésta, que acudió al lugar de la reyerta. Si las pequeñas lesiones del resto de las mutuamente denunciadas tuvieron un origen dudoso, pues realmente no se ha demostrado su etiología agresiva o defensiva, las importantes lesiones padecidas por la anciana (72 años) sí que aparecen como consecuentes a la caída protagonizada por ésta al ser voluntariamente desplazada por Dolores”.

3. La recurrente aduce tres motivos de amparo. En primer lugar se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, en tanto que las hipotéticas pruebas en que se ha basado la condena se han obtenido con infracción de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por cuanto se ha revocado la Sentencia absolutoria de instancia sin oír a la acusada y entrando a valorar sus declaraciones testificales, lo que queda proscrito por la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002. Vinculada a la anterior, denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, por cuanto la única prueba de cargo en que se ha basado la condena es la testifical, valorada sin la obligada inmediación, sin que existan ulteriores elementos probatorios en que apoyar tal pronunciamiento. Como tercer y último motivo de amparo, achaca la recurrente a la Sentencia combatida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, en relación al material probatorio manejado para fundar la condena, dado que la Sentencia impugnada se limita a efectuar una remisión a razonamientos tan amplios como desconocidos para las partes en litigio, llegando a deducciones carentes de fundamento, lo que conlleva una manifiesta indefensión al haber privado a la demandante de la posibilidad de conocer las razones que sostienen la condena.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de febrero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 20 de diciembre de 2004, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 21 de abril de 2005 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a doña María del Mar Prat Rubio, en nombre y presentación de doña Carmen Gallardo Gambín y doña Josefa Gambín Gálvez, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La demandante presentó escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2005, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo.

La representación procesal de doña Carmen Gallardo Gambín y doña Josefa Gambín Gálvez evacuó el correspondiente trámite por escrito registrado el 26 de mayo de 2005, interesando la desestimación del amparo en virtud de los siguientes argumentos. Manifiesta, en primer lugar, que los Tribunales en segunda instancia pueden volver a valorar la prueba cuando la valoración efectuada por el Tribunal a quo resulta manifiestamente irrazonable, lo que es el caso, incurriendo el Juzgado de lo Penal en errores de diversa índole, achacándole además a sus representadas un interés económico, lo que no se colige con la petición de indemnización, que está dentro de los baremos usados habitualmente para valoración de lesiones. Y tal revisión de la prueba está permitida al Tribunal ad quem cuando, como acontece en el presente caso, de los propios autos pueden extraerse elementos de la condena. Aduce además que las contradicciones en las declaraciones pueden achacarse sólo a las vertidas por la demandante, siendo en cambio las de sus representadas continuadas y uniformes a lo largo de todo el procedimiento.

El Ministerio Fiscal, en idéntico trámite, presentó escrito registrado el día 31 de mayo de 2005, interesando el otorgamiento de amparo por haberse vulnerado, en primer lugar, el derecho de la demandante a un proceso con todas las garantías, en la medida en que la condena se ha basado en una nueva valoración de las pruebas testificales sin celebración de vista, con infracción del principio de inmediación. Del mismo modo considera que debe apreciarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que no existe ulterior prueba de cargo que las testificales. Con respecto al tercer motivo de amparo entiende que carece de sustantividad propia, toda vez que la queja relativa a la tutela judicial efectiva se encontraría embebida en las anteriores. En virtud de tales alegaciones interesa se reconozcan los derechos vulnerados y se decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria.

7. Por providencia de fecha 7 de julio de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 de julio de 2005.

II. Urteilsgründen

1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2003 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, revoca la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia en el procedimiento abreviado núm. 83-2002 y condena a la recurrente por un delito de lesiones a la pena de dos meses de multa.

Estima la demandante vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por haberse revocado una Sentencia absolutoria sin celebración de vista y a partir de una nueva valoración de pruebas personales, infringiendo con ello los principios de oralidad e inmediación. Aduce, en íntima vinculación con el motivo anterior, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir otra prueba de cargo que sostenga la condena. Por último entiende asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación sobre los elementos de prueba en los que basa la condena.

La representación procesal de doña Carmen Gallardo Gambín y doña Josefa Gambín Gálvez interesa la desestimación de la demanda al considerar que la revisión de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial es perfectamente admisible, dados los errores manifiestos en los que incurre el Juzgador a quo, y dado además que tal valoración no se proyecta sobre la credibilidad de lo declarado por la demandante en el juicio oral, sino que se sirve para condenar de declaraciones efectuadas en la fase de instrucción.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento del amparo por haberse vulnerado, en primer lugar, el derecho de la demandante a un proceso con todas las garantías, en la medida en que la condena se ha basado en una nueva valoración de las pruebas testificales sin celebración de vista, con infracción del principio de inmediación. Tal vulneración ha de llevar a considerar también mermado el derecho del demandante a la presunción de inocencia, dado que no existe ulterior prueba de cargo. Por último entiende que la queja relativa a la tutela judicial efectiva carece de sustantividad propia, toda vez que sus alegaciones se remiten a las anteriores.

2. Como recuerda la reciente STC 116/2005, de 9 de mayo, FJ 1, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 14/2005, de 31 de enero; o 19/2005, de 1 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina, también, la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio celebrado en primera instancia, en relación con la autoría de las lesiones, se refirió a pruebas de carácter personal —declaraciones de las respectivas denunciantes y denunciadas, y de distintos testigos; que la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Murcia absolvió a la recurrente al considerar que la autoría de las lesiones sufridas por una de las personas implicadas, sobre las que se centra el núcleo de la controversia, no había quedado acreditada por los diversos testimonios vertidos en la vista oral y en fases anteriores del procedimiento, dadas las contradicciones existentes entre unos y otros; que la denunciante recurrió dicha absolución con base en una errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó a la recurrente como autora de las citadas lesiones, con modificación de hechos probados, basándose sólo en el examen de los testimonios prestados.

Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada.

3. Por lo que respecta a la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, carece, tal como manifiesta el Ministerio Fiscal, de entidad propia, ya que la falta de motivación que se achaca a la Sentencia impugnada se remite a la fundamentación de la prueba de cargo en que se ha basado la condena, proyectándose entonces el reproche nuevamente sobre la presunción de inocencia. Al respecto ha sostenido este Tribunal que toda resolución que restrinja un derecho fundamental debe estar provista de la correspondiente motivación, de modo que su ausencia, o su insuficiencia, infringe ya, por esta sola causa, el derecho fundamental afectado. Ello trae como consecuencia que la queja relativa a la motivación deba ser examinada desde la perspectiva del derecho fundamental que en concreto haya sido limitado, y no ya desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, que en relación con el art. 120.3 CE también impone el genérico deber de motivación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, STC 164/2000, de 12 de junio, FJ 4).

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Dolores Montoya Ríos y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerados los derechos fundamentales de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2003, por la que fue condenada por delito de lesiones.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 197 ] TT/08/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por doña Dolores Montoya Ríos frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que, en grado de apelación, la condenó por delito de lesiones.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    El órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, siendo las únicas pruebas de cargo los mencionados testimonios, por lo que debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia [FJ 2].

  • 2.

    En la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó a la recurrente como autora de lesiones, con modificación de hechos probados, basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la instancia [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en el caso de condenas en apelación basadas en pruebas indebidamente valoradas (SSTC 167/2002, 116/2005) [FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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