La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5170-2003, promovido por don Francisco José Araujo López, representado por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban y asistido por la Letrada doña María Dolores Rojo Sanz, contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de fecha 2 de julio de 2003, por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a Autos del mismo Juzgado de 8 de mayo y 17 de junio de 2003, sobre denegación de permiso ordinario de salida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de agosto de 2003, el actor manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento y contra el Acuerdo del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de julio de 2003, que devuelve el escrito del recurrente formulando recurso de queja contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de julio de 2003, interesando que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, a dicho escrito acompañó copia de las resoluciones a impugnar.
2. Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2003 se acordó dirigir comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designaran, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo.
3. Comunicada por los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid la designación del Procurador don Eusebio Ruiz Martín y de la Letrada doña María Dolores Rojo Sanz, mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2003 se comunicó la designación al recurrente en amparo y a los designados, otorgándoseles un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, e indicación de que, de estimarse insostenible el recurso o apreciarse la falta de documentación, la Letrada debería atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.
Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2003, el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
4. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Junta de tratamiento del centro penitenciario Ocaña I denegó al recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2002, un permiso ordinario de salida que había solicitado.
b) El demandante de amparo formuló queja contra el anterior acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, que fue desestimada por Auto de 8 de mayo de 2003. Esta resolución se fundó en que, si bien se cumplían los requisitos de haber cumplido la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado en segundo grado de tratamiento, según lo establecido en el art. 47.2 LOGP, se apreciaba la concurrencia de otros factores negativos que habían de valorarse. Así, según señala el Auto: el interno carece de acogida institucional para el disfrute de permisos de salida, y el patrocinio de que dispone no se considera adecuado, al no estar en condiciones de ejercer los necesarios controles; tiene poca integración de normas sociales y problemas para adaptarse en los grupos, así como cierta tendencia a la ansiedad ante las dificultades y altibajos en su conducta; ha sido consumidor de drogas, aunque sin constancia actual de consumo; se muestra prisionizado y justificativo y autoexculpatorio ante el delito, con escaso sentimiento de culpa. Teniendo en cuenta estas circunstancias, junto a la reincidencia delictiva y a las fechas de cumplimiento de las tres cuartas partes y del total de la condena (19 de abril de 2005 y 17 de junio de 2008, respectivamente), no se consideró conveniente la concesión del permiso ante el riesgo existente de un mal uso del mismo.
c) Frente a esta última resolución interpuso el actor recurso de reforma y subsidiario de apelación. La reforma fue desestimada por Auto del mismo Juzgado de 17 de junio de 2003. Por Auto de 2 de julio de 2003 se inadmitió el recurso de apelación, con la siguiente fundamentación:
“La normativa vigente en materia de admisibilidad del recurso de apelación contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, resulta a veces contradictoria, pero la Audiencia Provincial de Toledo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre este tema, tratando de conciliar lo dispuesto en el art. 82 y la Disposición Adicional 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el art. 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. El criterio establecido por la misma y coherente con la legislación mencionada, es el que si lo que pretende el legislador es posibilitar la doble instancia en todas las cuestiones que afecten a los derechos de los internos, dicho propósito se satisface con la facultad de recurrir ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las decisiones de la Administración y, reservando para la Audiencia la resolución de los recursos contra los acuerdos que el Juez de Vigilancia adopta en primera instancia, es decir, aquellos en que su función no sea la de fiscalizar la precedente actuación de la Administración Penitenciaria.”
d) Interpuesto por el actor recurso de queja contra el último Auto, le fue devuelto por escrito del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de julio de 2003, en el que se indicaba que “contra los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa dictada por la Administración Penitenciaria denegando los motivos que aduce el interno en su escrito no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 5ª.2 y 3 de la LOPJ, pues sólo pueden acceder a la apelación, a través del recurso del mismo nombre ante la Audiencia Provincial, aquellas materias expresamente reconocidas por la Ley”.
5. En la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho al recurso, al habérsele impedido el agotamiento de todas las vías judiciales para su defensa, ocasionándole un daño irreparable, ya que se le ha impedido que su situación sea examinada por un Tribunal superior y distinto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, que pueda valorar los hechos de forma diferente. Asimismo, se denuncia la vulneración del art. 25.2 CE, en cuanto establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, porque a lo largo de todo el expediente no se han valorado las circunstancias particulares del demandante a la hora de denegar el permiso de salida, tales como el cumplimiento de los requisitos del art. 47.2 de la Ley general penitenciaria, o los hechos de llevar bastante tiempo cumpliendo condena, contar con dos menciones meritorias, desarrollar ocupaciones de limpieza general en el centro penitenciario o asistir a cursos de ofimática y deportivos. Entiende el actor que no se puede tener a una persona en prisión hasta la extinción total de la condena, pues, en los casos de condenas a penas amplias, se produciría una falta de adaptación del individuo al medio social, lo cual sería contraproducente, no sólo para el penado, sino para la sociedad en general. Por tal razón, considera necesarios los permisos de salida en orden a adaptar al penado poco a poco al exterior.
La demanda concluye solicitando que se otorgue el amparo, declarando la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de julio de 2003, reconociendo al recurrente el derecho a que se admita el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo.
6. Mediante resolución de 14 de abril de 2005, la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 200200561, asunto 84-2003.
7. Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. La representación del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 24 de junio de 2005, reiterando las formuladas en su demanda.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 7 de julio de 2005, interesó el otorgamiento del amparo. Señala el Fiscal que, a efectos expositivos, hay que examinar separadamente el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 2 de julio de 2003, y el acuerdo del Presidente de la Audiencia Provincial de Toledo, que devuelve a la prisión el escrito del interno interponiendo recurso de queja, ya que mediante este último se consuma la lesión constitucional denunciada de inadmisión del recurso.
En cuanto a la primera resolución, que deniega la admisión del recurso de apelación del actor, y a la que éste imputa la vulneración del art. 24.1 CE, pone de relieve el Ministerio público que dicha decisión se fundamenta en la interpretación del art. 82 y disposición adicional quinta LOPJ y del art. 76 LOGP, que obedece a una inteligencia de la norma acorde con parámetros de lógica procesal sobre el soporte de que las decisiones deben ser revisadas siempre por la autoridad judicial, sin que tal interpretación pueda considerarse arbitraria, inmotivada o patentemente errónea. Por tal razón, no parece que se pueda inferir del Auto —a juicio del Fiscal— una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Por su parte, la decisión de la Presidencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de julio de 2003, supone la devolución directa al actor del recurso de queja formulado contra la anterior resolución, sin que se hayan instruido actuaciones algunas atinentes a la tramitación del recurso. Afirma el Fiscal que tal forma de proceder de la Audiencia Provincial de Toledo fue expresamente desautorizada, como lesiva del art. 24.1 CE, en la STC 114/2004, en asunto prácticamente igual al presente, haciendo especial referencia a los tres últimos párrafos de su fundamento jurídico 4, en los que se constata la lesión del art. 24.1 CE que la actuación del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo supuso en el recurso resuelto por aquélla. De este modo, aun cuando la no admisión del recurso de apelación pueda considerarse fundada en el oficio que aquél dirigió al interno, queda en pié, como vulneración constitucional, el que se haya prescindido totalmente del procedimiento regulador del recurso de queja. Por ello, ha de otorgarse el amparo, lo que debe determinar la anulación del acto del poder judicial de 16 de julio de 2003 denegando el recurso, para que, en su lugar, previa tramitación del recurso de queja interpuesto, se dicte una resolución en forma de Auto respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Finalmente, apunta el Ministerio Fiscal que, al no haber quedado agotada la vía judicial, no procedería el análisis de la lesión del art. 25.2 CE, ya que, en todo caso, la denegación del permiso de salida quedaría imprejuzgada al estar pendiente de un eventual recurso de apelación.
10. Por providencia de 8 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo lo dirige la demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de fecha 2 de julio de 2003, por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra Autos del mismo Juzgado, de 8 de mayo y 17 de junio de 2003, resolutorios de la queja planteada frente a la denegación por la Junta de tratamiento del centro penitenciario Ocaña I de un permiso ordinario de salida. El recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho al recurso, al habérsele impedido el agotamiento de las distintas vías judiciales para su defensa. Asimismo, denuncia la vulneración del art. 25.2 CE, en cuanto a los principios de reeducación y reinserción social, por no haberse valorado sus circunstancias particulares a la hora de denegar el permiso de salida.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo pues, si bien entiende que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 2 de julio de 2003, no vulneró el art. 24.1 CE al inadmitir el recurso de apelación promovido por el actor, sí lo hizo el Acuerdo del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de julio de 2003, que devolvió el escrito del actor formulando recurso de queja contra dicho Auto, al privarle de la tramitación de este último recurso.
2. Ante todo, es preciso delimitar con precisión el objeto del recurso de amparo, ya que este extremo no queda suficientemente claro en el escrito de demanda, en el que, como se ha dicho, se afirma impugnar el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 2 de julio de 2003, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra resoluciones anteriores del mismo órgano judicial, solicitándose exclusivamente su anulación en el petitum de la demanda. Ahora bien, ha existido una actuación posterior de la Audiencia Provincial de Toledo (concretamente, del Presidente de su Sección Primera), acordando devolver sin tramitar un recurso de queja promovido por el actor frente a la inadmisión de la apelación; actuación que no sólo aparece como objeto directo de la impugnación que el actor se plantea llevar a cabo por medio del presente recurso de amparo, según expone en el escrito que dio inicio al mismo, sino que también consta reflejada de manera expresa en la demanda (concretamente en el antecedente de hecho cuarto), en la cual se añade a continuación (antecedente quinto): “Contra la misma, se interpone recurso de amparo por considerar el SR. Araujo López, que existe un problema de indefensión al no poder agotar todas las vías judiciales para su defensa”. En este sentido, la clave la ofrecen, precisamente, los términos en que el recurrente formula la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE, pues si afirma que se le ha impedido agotar las distintas vías judiciales, tal efecto obstativo no sólo lo ha producido el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de julio de 2003, sino también el Acuerdo del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que le devolvió, sin tramitar, el recurso de queja promovido contra aquél. En suma, y como acertadamente ha apreciado de manera implícita el Ministerio Fiscal, la impugnación del actor se ha de entender dirigida contra ambas actuaciones judiciales, en cuanto las dos, separadamente, podrían eventualmente haber incurrido en la infracción constitucional que se denuncia.
3. Hemos de iniciar el examen de las quejas del recurrente por la relativa a la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de julio de 2003, de no tramitar ni resolver el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Ocaña, de 2 de julio de 2003, pues, de estimarse la misma, sería preciso, tras la anulación de tal acuerdo, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución del recurso de queja, sin sustituir la decisión judicial sobre la admisión del recurso de apelación, dado el carácter instrumental de aquel recurso en relación a éste.
Como dijimos en las SSTC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 4, y 114/2004, de 12 de julio, FJ 2, la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación corresponde al propio Tribunal de apelación al resolver el recurso de queja. Siendo ello así, el análisis por este Tribunal de la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de denegar la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo sustituiría al que, de estimarse la pretensión de amparo, correspondería efectuar a la propia Audiencia, con ignorancia del principio de subsidiariedad que preside el recurso de amparo; principio de subsidiariedad que constituye una garantía de la correcta articulación entre el Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde reparar las posibles lesiones de derechos fundamentales invocados por los ciudadanos. Existiendo un recurso susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de ser efectivamente utilizado con carácter previo a la intervención de este Tribunal.
4. Pues bien, podemos avanzar que el supuesto que aquí se plantea es idéntico al resuelto en la ya citada STC 114/2004, en la que también se impugnaba una decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de igual tenor a la aquí discutida. En aquel caso, este Tribunal otorgó el amparo solicitado, acordando la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial de Toledo proveyera lo necesario en orden a la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja promovido por quien recurría en amparo. Tras exponer en dicha Sentencia la doctrina y la normativa aplicables al caso (FFJJ 3 y 4) —que damos aquí por reproducidos— concluimos en el fundamento jurídico 4 que “la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que ha quedado reproducida, en cuanto expresiva de la inadmisión y no tramitación del recurso de queja interpuesto, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos (art. 24.1 CE), pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una decisión sobre el fondo de la pretensión, esto es, de una respuesta a la cuestión de si cabía recurso de apelación frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de permisos de salida”. Por ello, no consideramos fundado en Derecho el rechazo del recurso de queja ni la negativa a su tramitación contenida en la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dirigida al Director del Centro Penitenciario para su entrega al recurrente, pues, “una vez establecido por el legislador un determinado recurso, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, exigiendo que su rechazo se acomode a la regulación legal”, sin que, en el caso, la ley contemple “la posibilidad de que el Presidente de la Audiencia haga saber al recurrente, a través del Director del Centro Penitenciario en que se halla recluso, que ‘contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando un permiso no cabe recurso alguno’”.
Por consiguiente, la solución del presente supuesto ha de ser igual a la que se adoptó en la mencionada STC 114/2004, de modo que debemos concluir que la decisión judicial discutida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).
5. El alcance de la estimación se contrae a la anulación de la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de julio de 2003, de devolución al recurrente del escrito de interposición del recurso de queja y a la retroacción de actuaciones ante dicho órgano judicial para que provea lo necesario a los efectos de resolver sobre la interposición, tramitación y resolución del recurso de queja, en términos respetuosos con el derecho fundamental afectado.
La estimación del recurso de amparo, de acuerdo con el razonamiento expuesto, nos exime de analizar las otras lesiones aducidas por el actor en relación con los arts. 24.1 —por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de apelación— y 25.2 CE.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco José Araujo López y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la decisión del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de julio de 2003 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha decisión, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.
-
1.
El supuesto de este caso es sustancialmente idéntico al de la STC 114/2004, de modo que debe concluirse que la decisión judicial discutida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos [FJ 4].
-
2.
La decisión de la Audiencia Provincial de Toledo en cuanto expresiva de la inadmisión y no tramitación del recurso de queja interpuesto, no puede considerarse ajustada a las exigencias constitucionales requeridas para la decisión de inadmisión de los recursos (art. 24.1 CE), pues no encuentra cobertura en la legislación procesal e implica la privación irrazonable de una respuesta a la cuestión de si cabía recurso de apelación frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en materia de permisos de salida [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 25.2, ff. 1, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 4
- Impugnabilidad de resoluciones de los Juzgados de Vigilancia PenitenciariaImpugnabilidad de resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, f. 4
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 4
- Permisos de salida penitenciariosPermisos de salida penitenciarios, f. 4
- Inadmisión de recurso de quejaInadmisión de recurso de queja, f. 4