La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1733-2004, promovido por don Fernando Bastardo del Puerto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera y asistido por el Abogado don Roberto Mediavilla Ramos, contra los Autos del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid de fechas 19 de enero y 27 de febrero de 2004, por los que se ordenaba el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por Sentencia firme. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de marzo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de don Fernando Bastardo del Puerto, interpuso recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid de fechas 19 de enero y 27 de febrero de 2004.
2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo fue en su día condenado por Sentencia firme, como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, al cumplimiento de la pena de un año de prisión. Por Auto del Juzgado de lo Penal núm.2 de Valladolid de 30 de mayo de 2000, le fue concedida la suspensión de la ejecución de dicha pena por tiempo de dos años bajo condición de que durante ese tiempo no volviera a delinquir. Recurrida dicha resolución en reforma por el Ministerio Fiscal, fue confirmada por Auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2000.
b) El Fiscal presentó entonces un recurso de apelación contra esta resolución que fue admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de septiembre de 2000 en la que textualmente se decía lo siguiente: “se admite el mismo en un solo efecto”. El recurso fue estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 2003, al entender la Sala que tenía razón el apelante al mantener que, de conformidad con lo establecido en el art. 81.1 CP, no procedía en este caso conceder la suspensión de la ejecución de la pena dados los antecedentes penales del apelado.
c) A la vista de esta última resolución, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid ordenó, por Auto de fecha 19 de enero de 2004, que se procediera a ejecutar la condena impuesta al demandante de amparo, ingresando éste en prisión el día 27 de enero de 2004. En dicho Auto expresamente se decía que contra el mismo cabía interponer recurso de reforma en el plazo de tres días. Así lo hizo el actor, siendo dicho recurso admitido a trámite por providencia del Juzgado de 8 de febrero de 2004. Sin embargo, por Auto de 27 de febrero de 2004, notificado a la representación del recurrente el día 5 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid desestimó dicho recurso de reforma aduciendo para ello la siguiente motivación: “que este recurso no debió ser tramitado” ya que “contra esta resolución no cabe recurso alguno” pues “la resolución de la Audiencia de fecha 31 de diciembre del 2003 es firme y por ello no admite posterior recurso”.
3. Se aduce en la demanda que los Autos sucesivamente dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, con fechas de 19 de enero y 27 de febrero de 2004, han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE.
En apoyo de la segunda de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que el razonamiento contenido en el Auto del Juzgado de 27 de febrero de 2004 no está fundado en Derecho puesto que, al no corresponder a la Audiencia Provincial la resolución de ejecución de la condena sino al Juez de lo Penal, el Auto de 19 de enero de 2004 era recurrible como así se indicaba en el propio Auto.
Se alega, por otra parte, que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de 30 de mayo de 2000, por el que se acordaba la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por tiempo de dos años, fue admitido en un “único efecto” por lo que carecía de efectos suspensivos. De manera que no cabría entender interrumpida por dicho recurso la suspensión de la ejecución de la pena concedida, debiendo por consiguiente entenderse cumplida la pena privativa de libertad con fecha de 30 de mayo de 2002, esto es, meses antes de que recayera resolución sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la decisión de suspender su ejecución. Pues si bien reconoce el recurrente que nada dice la Ley acerca de los efectos que produce la interposición de recursos de ese tipo, es comúnmente admitido que los recursos de reforma no suspenden la resolución impugnada, no teniendo tampoco efecto suspensivo la interposición de un recurso de apelación cuando la Ley no lo dispone expresamente, como es aquí el caso (arts. 217 y 223 LECrim). Ciertamente que, como ha advertido la doctrina, ello podría dar lugar a la inefectividad del recurso en aquellos casos en que se interponga frente a resoluciones cuyos efectos se agotan en un breve espacio de tiempo, pero esta situación no puede repercutir negativamente en la esfera de los derechos del apelante quien, desde el momento en que le fue notificada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, comenzó a cumplir dicha pena. En consecuencia, la ejecución de la misma ordenada por el Auto del Juzgado de 19 de enero de 2004 sería extemporánea, al haber sido ya cumplida la condena enteramente.
Habida cuenta de lo acabado de exponer, se afirma en la demanda que el Juez de lo Penal, lejos de ordenar el cumplimiento extemporáneo de dicha condena, lo que debió haber hecho es acordar su remisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 CP a cuyo tenor: “Transcurriendo el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto ... el Juez o Tribunal ... acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes”. Dicha remisión debió ser acordada con fecha de 30 de mayo de 2002, esto es, antes de que recayera resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Por esta razón, entiende el demandante de amparo que el Auto del Juzgado de 19 de enero de 2004 necesariamente ha de ser recurrible toda vez que afecta al derecho a la libertad del actor al ordenar la ejecución de una condena que ya ha sido cumplida y que debería haber sido objeto de remisión.
En coherencia con lo anterior, sostiene el demandante de amparo que el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid carecería de trascendencia práctica al ser de “aplicación extemporánea”, toda vez que la suspensión de la ejecución de la pena ordenada por Auto del Juzgado de lo Penal era inmediatamente ejecutiva, sin que la interposición por el Ministerio Fiscal de recursos de reforma y de apelación produjera efectos suspensivos respecto de tal decisión. De manera que, al haber transcurrido los dos años de prueba sin delinquir de nuevo que le habían sido impuestos al actor como condición para que la suspensión condicional de la pena se convirtiera en remisión definitiva de la misma, y habida cuenta del cumplimiento por éste de dicha condición, la pena debía entenderse íntegramente cumplida sin que el Auto de la Audiencia Provincial, dictado año y medio después de haberse cumplido el referido plazo de dos años en libertad sub conditione, pudiera tener efecto práctico alguno en relación con una pena ya cumplida en la indicada modalidad.
Lo que en realidad discute el recurrente no es, pues, la corrección o incorrección de la motivación contenida en el Auto revocatorio dictado por la Audiencia Provincial, sino la ejecución que del mismo hizo el Juzgado de lo Penal sin tener en cuenta lo anteriormente expresado ni, en consecuencia, el carácter tardío de dicha resolución. No obstante, en el apartado c) de la demanda de amparo, relativo al petitum que en la misma se formula, se solicita tanto la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Valladolid con fechas de 19 de enero y 27 de febrero de 2004, cuanto, en forma alternativa o subsidiaria, la del dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 31 de diciembre de 2003.
4. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, acordó conocer del presente asunto y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de esa misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando del Juzgado de lo Penal asimismo el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, también en un plazo de diez días, en el presente recurso de amparo si ese fuera su deseo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes a este respecto.
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de octubre de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por cuanto la no adopción de la indicada medida cautelar conllevaría, dada su escasa duración, el ocasionamiento al recurrente de un perjuicio irreparable de serle finalmente concedido el amparo solicitado. La representación del recurrente, por su parte, no formuló alegaciones en este trámite.
Por Auto de fecha 1 de febrero de 2005, la Sala Segunda acordó conceder la suspensión solicitada en lo que a la ejecución de la pena privativa de libertad se refiere.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 17 de febrero de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, a fin de que en dicho término pudiesen presentar cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
7. El Ministerio Fiscal evacuó en solitario el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de marzo de 2005, en el que concluía interesando la concesión del amparo solicitado por estimar que las resoluciones recurridas habían vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.
En su opinión, dicha vulneración se habría producido ya al haber incurrido el órgano judicial de apelación en un error patente que le condujo a revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, concedida por Auto del Juzgado de 30 de mayo de 2000. Dicho error habría consistido en concluir que no concurrían en el penado los requisitos necesarios para la concesión de dicha suspensión, toda vez que no se trataba de un delincuente primario. Observa, sin embargo, el Ministerio Fiscal que la ausencia del necesario requisito de “que el condenado haya delinquido por primera vez” (art. 81.1 CP) ha sido interpretada por doctrina y jurisprudencia en el sentido de que tanto la eventual comisión de otro delito como la pertinente condena sean anteriores a la del hecho por cuya condena debe resolverse sobre la remisión condicional, lo que no sucedería en este caso puesto que “la condena por los hechos cometidos en junio de 1998 se impuso mucho después de cometidos los hechos por los que fue sentenciado en el proceso a quo.
Admite el Ministerio Fiscal que el Auto dictado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha de 31 de diciembre de 2003 no constituye objeto del presente recurso de amparo, toda vez que el recurrente se limita a atribuir las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas a los Autos del Juzgado de lo Penal núm.2 de esa misma ciudad de 19 de enero y 27 de febrero de 2004. Considera, sin embargo, que si bien formalmente ello es así, dichas vulneraciones serían más bien atribuibles al referido Auto de la Audiencia, ya que las resoluciones del Juzgado no constituían en el plano material sino una simple ejecución de lo resuelto por aquélla. De otra parte, estima que la demanda de amparo no sería por ello extemporánea, dado que, en primer lugar, el Auto de la Audiencia no fue notificado a la representación procesal del demandante de amparo, que sólo pudo conocer su contenido a través del Auto dictado por el Juzgado en fase de ejecución de dicha resolución, y que, en segundo lugar, el recurso de reforma presentado contra esta última resolución no podía considerarse manifiestamente improcedente, toda vez que el propio órgano judicial afirmaba la posibilidad de plantear contra la misma un recurso de reforma.
8. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de octubre de 2005.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra dos Autos dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, con fechas respectivamente de 19 de enero y 27 de febrero de 2004, por los que se ordenaba proceder a la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de fecha 31 de diciembre de 2003, revocatorio de la concesión al recurrente por el mencionado Juzgado del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de un año a la que había sido condenado por Sentencia firme. A esas dos resoluciones se les reprocha haber vulnerado los derechos del actor a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE. En el petitum de la demanda se solicita la nulidad de dichos Autos y, alternativa o subsidiariamente, también la del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid cuya ejecución ordenan.
El Ministerio Fiscal considera que, si bien la demanda de amparo no se dirige formalmente contra esta última resolución, ello no obsta a que deba considerarse asimismo objeto de impugnación en este proceso constitucional toda vez que los Autos del Juzgado recurridos fueron dictados en ejecución de la misma. En coherencia con esta conclusión, propone la estimación del presente recurso de amparo por apreciar en el referido Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid la existencia de un error patente lesivo del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber estimado que no concurrían los requisitos necesarios para la concesión al demandante de amparo de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tiempo de un año a la que había sido condenado dado que no se trataba de un delincuente primario, toda vez que la condena recaída por otro delito fue pronunciada con posterioridad al momento de comisión del hecho por cuya condena solicitó la remisión condicional, lo que vendría a descartar tanto su condición de delincuente no primario cuanto la concurrencia del motivo de revocación de la suspensión condicional de la condena previsto en el art. 84 del Código penal (CP), que exigiría que esa otra condena hubiera obedecido a un delito cometido durante el plazo de suspensión fijado, lo que no sería aquí el caso.
2. Antes de proceder al examen de las vulneraciones de derechos invocadas en el presente recurso de amparo hemos de decidir, al hilo de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal respecto del error patente que atribuye al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, si procede examinar esa alegación o, por el contrario, hemos de prescindir de tal examen a la vista de que el demandante de amparo ha omitido plantear en la demanda cuestión alguna sobre el fondo de dicha resolución, limitándose a solicitar alternativa o subsidiariamente su nulidad.
A este respecto, no cabe obviar como planteamiento inicial que, según hemos venido declarando en forma constante, es en la demanda de amparo donde con carácter preclusivo han de exponerse los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan la pretensión concreta que en ella se formula sin que, con posterioridad a su presentación, dichos términos puedan ampliarse o modificarse, no correspondiendo, por otra parte, a este Tribunal reformular de oficio tales términos mediante una reconstrucción de la demanda. Sucede sin embargo que el presente caso presenta unas características particulares al ser los Autos del Juzgado de lo Penal tributarios del Auto pronunciado en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid. Así se desprende, inequívocamente, del dictado con fecha de 19 de enero de 2004, en cuyo razonamiento jurídico único se decía textualmente que “siendo firme el auto dictado por la Ilma. Audiencia Valladolid resolviendo recurso interpuesto procede revocar la suspensión acordada en este procedimiento”. De manera que cabe afirmar que los Autos del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid recurridos en amparo se remitieron en forma expresa, para fundamentar la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al demandante de amparo, a la motivación contenida en el Auto de la Audiencia de 31 de diciembre de 2003.
Pues bien: habida cuenta de esta conexión evidente entre el Auto revocatorio dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid y las posteriores resoluciones del Juzgado de lo Penal adoptadas en ejecución de dicho Auto, ha de concluirse, de acuerdo con la opinión mantenida al respecto por el Ministerio Fiscal, que la misma constituye justificación suficiente para pronunciarse sobre el fondo de la primera de dichas decisiones, toda vez que resulta evidente la relación de causa a efecto entre una y otras; sin que tal relación pueda entenderse anulada por el razonamiento desarrollado en la demanda de amparo en el sentido de imputar autónomamente al Juez de lo Penal las vulneraciones denunciadas ya que, con independencia de las apreciaciones que el recurrente efectúa respecto del margen de apreciación del que, no obstante el contenido del Auto de la Audiencia, todavía disfrutaba el Juez de lo Penal a la hora de establecer si lo decidido por la Audiencia podía conducir a decretar el ingreso en prisión del recurrente para cumplir la condena cuya ejecución había sido declarada en suspenso o, por el contrario, se trataba de una decisión que, con independencia de su mayor o menor corrección jurídica, había llegado demasiado tarde, lo cierto es que en este caso hubo una concatenación automática entre el Auto revocatorio dictado en apelación y los Autos posteriormente dictados por el Juez de lo penal en ejecución de tal decisión, al carecer estos últimos de una fundamentación autónoma y remitirse in toto al referido Auto dictado en apelación.
3. Sentado lo precedente, procede que examinemos en primer lugar la alegación planteada por el Ministerio Fiscal en el sentido de afirmar que el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 2003 incurrió en un error patente, lesivo del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al revocar la suspensión de la ejecución de la pena que le había sido concedida por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad de 30 de mayo de 2000.
Según la motivación contenida en el Auto de la Audiencia para fundamentar la indicada revocación del beneficio en cuestión, en el recurrente “no concurría el requisito establecido en el art. 81.1 CP ya que los antecedentes generados por la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998 (firme el 26 de noviembre de 1999) y correspondiente al delito cometido el 22 de junio de 1998 (por el que se le impuso una pena de un año de prisión) no podían haber sido cancelados al tiempo de resolver sobre la suspensión de la condena (30 de mayo de 2000) impuesta como consecuencia de la sentencia dictada en la presente causa el día 21 de enero de 2000 —firme el 8 de marzo del mismo año— por el delito cometido el 25 de julio de 1998”.
De la anterior motivación se desprende que la Audiencia consideró que el actor no era un delincuente primario, según exige el art. 81.1 CP como requisito sine qua non para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que había cometido otro delito un mes antes de haber perpetrado el hecho cuya condena había dado lugar al otorgamiento de dicho beneficio, delito por el que había sido juzgado y condenado asimismo con anterioridad a la concesión del mismo sin que tal antecedente hubiera podido ser cancelado previamente. Pues bien: en opinión del Ministerio Fiscal, esta fundamentación habría incurrido en un error patente al apartarse de la interpretación comúnmente dada por la jurisprudencia a dicho requisito en el sentido de entenderlo equivalente a que, en el momento de comisión del hecho cuya condena hubiese dado lugar a la concesión del beneficio de referencia, el penado hubiese sido ya condenado por Sentencia firme por motivo de la comisión de otro delito distinto, lo que obviamente no habría sucedido en el presente caso.
Para decidir si el Auto dictado en apelación incurrió o no en un error patente lesivo del derecho del actor a la tutela judicial efectiva ha de comenzarse por recordar que, a tenor del canon establecido en este Tribunal para examinar la existencia de esta clase de error, “un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Para que se produzca tal afección es necesario, sin embargo, que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En concreto este Tribunal ha afirmado (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 173/2003, de 29 de septiembre, FJ 2) que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que la solución hubiera sido inequívocamente otra o no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 124/2004, de 19 de julio, y 251/2004, de 20 de diciembre, por citar dos de las más recientes)” (STC 142/2005, de 6 de junio, FJ 2).
A la vista de esta doctrina, no cabe compartir el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal respecto de la existencia de un error patente, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid. No sólo porque, de tratarse en verdad de un error sobre los elementos de hecho determinantes de tal decisión, cabría poner en duda su naturaleza de evidente o manifiesto a simple vista, sino porque no se trataría en realidad de un error fáctico sino de una distinta valoración de una cuestión jurídica, cuál sería la de la existencia o inexistencia de la condición de “delincuente primario” en el demandante de amparo.
Esta conclusión no empece, sin embargo, que pueda examinarse la vulneración del derecho más arriba mencionado, que el recurrente reprocha a los Autos dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid, desde la distinta perspectiva de la comprobación de si, dadas las circunstancias, la motivación contenida en los mismos y, en definitiva, también en el Auto de la Audiencia a cuya motivación se remitieron in toto, fue razonable o, por el contrario, no puede considerarse razonable a partir del canon reforzado que viene aplicando este Tribunal cuando el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, entra en relación con el derecho a la libertad personal contemplado en el art. 17.1 CE.
4. En efecto: como hemos señalado en otras ocasiones (por todas, STC 196/2002, de 28 de octubre, FJ 5), sobre las resoluciones judiciales que inciden en el contenido de un derecho fundamental sustantivo “pesa un deber de motivación reforzada, por comparación con el específicamente derivado del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 6 a)]. Ese plus de motivación hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5). Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4, y 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3), hallándose en todo caso vinculados los Jueces y Tribunales por los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 11), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos ‘programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ [STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; y, en el mismo sentido, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)]. Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4, y 87/2001, de 2 de abril, FJ 8) ... Asimismo, ese juicio ponderativo ha de venir informado por el principio del favor libertatis, lo que conlleva que las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental sean interpretadas y aplicadas de tal modo que no sean más intensas que las estrictamente necesarias para la preservación de ese otro bien jurídico constitucionalmente relevante con el que se enfrenta”.
La aplicación de esta doctrina al presente caso nos conduce necesariamente a declarar la irrazonabilidad, tanto del Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, cuanto de los Autos pronunciados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad en ejecución de aquél, al no haber cumplido su motivación con esas especiales exigencias de reforzamiento axiológico, exigencias que habrían debido llevarles a valorar debidamente las circunstancias concurrentes en el presente caso y, en particular, el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado del Auto por el que se había concedido al demandante de amparo el beneficio de la suspensión condicional hasta que se produjo la revocación del mismo, máxime a la vista de que el Juzgado no acordó la concesión de un efecto suspensivo a su decisión de admitir a trámite el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el mencionado Auto de concesión.
5. Como ha quedado expuesto, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la resolución otorgante del beneficio en cuestión fue estimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 2003, denegándose en consecuencia al demandante de amparo “la suspensión de la condena impuesta en la presente causa”. Dicha resolución fue adoptada más de tres años después de que se admitiera la interposición del recurso exclusivamente con efecto devolutivo y, por lo tanto, una vez superado con creces el plazo de dos años de suspensión de la pena privativa de libertad acordado por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid de 30 de mayo de 2000, cuyo vencimiento se produjo el 30 de mayo de 2002. No habiendo vuelto a delinquir el actor durante ese plazo de dos años, computable, según ha quedado anteriormente dicho, a partir del dictado de esta última resolución al carecer el recurso interpuesto de efecto suspensivo, ha de concluirse necesariamente que la única condición impuesta a la suspensión de la pena había quedado cumplida y que, por ello mismo, también había de entenderse cumplida la pena de un año de prisión impuesta al actor por Sentencia firme, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 CP a cuyo tenor: “Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto”.
Pese a ese carácter no suspensivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la resolución adoptada por el Juzgado, la Juez de lo Penal, una vez estimado dicho recurso por la Audiencia, ordenó la detención del actor a fin de que cumpliera la referida condena por entender que dicha revocación equivalía a que no hubiese disfrutado nunca del beneficio de su suspensión. Así lo expresó claramente en su Auto de fecha 19 de enero de 2004, reiterándolo en el posteriormente dictado a raíz del recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución en el que, no obstante haber vuelto sobre sus pasos al concluir que no cabía dicho recurso por más que hubiera afirmado lo contrario en el Auto recurrido, entraba en el fondo del asunto afirmando textualmente lo siguiente: “ha de indicarse que no se deja sin efecto la suspensión acordada sino que, dado que el auto en que se acordó no era firme y, por ello, fue recurrido, lo que sucedió es que la Audiencia acuerda no acceder a la suspensión, resolución que es firme y que fiel y llanamente significa que el penado nunca disfrutó del beneficio previsto en el artículo 81 del Código penal, por lo que a sensu contrario, tampoco permite entender cumplida la pena cuya ejecución pendía de que se dictara resolución firme sobre su suspensión”.
6. Semejante argumentación confunde lo que en realidad son dos cosas diferentes: de una parte, la firmeza de la decisión relativa a la suspensión de la ejecución de la condena, firmeza que efectivamente no cabía estimar en este caso al haberse presentado contra la misma un recurso de apelación; y, de otra parte, el inicio del periodo de disfrute de dicho beneficio que ya había tenido lugar a partir del mismo momento en el que fue acordado, toda vez que el mencionado recurso de apelación carecía declaradamente de efectos suspensivos.
Esta última conclusión acerca del momento de inicio del periodo de suspensión de la ejecución de la pena se desprende, por lo demás, directamente de los propios términos en que viene legalmente configurada la institución también conocida como remisión condicional de la pena o condena condicional. Se trata, en efecto, de un beneficio asentado sobre la idea de que, en el caso de delincuentes primarios condenados a penas cortas privativas de libertad, las finalidades preventivas especiales mencionadas en el art. 25.2 CE pueden ser alcanzadas con mayores garantías de éxito si los órganos del Estado que ostentan la titularidad del ius puniendi renuncian momentáneamente a ejecutar la pena a condición de que el penado no vuelva a delinquir durante un plazo de tiempo preestablecido, sin que ello vaya en detrimento de los fines preventivos generales que también han de cumplir las penas. La ejecución de la pena impuesta quedaría así en suspenso durante un cierto tiempo —que en el presente caso ascendía a dos años— a la espera de que el condenado cumpla la condición de no delinquir de nuevo en dicho plazo. El incumplimiento de dicha condición implica automáticamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 CP, la revocación del beneficio y la consiguiente ejecución de la pena de prisión impuesta. El cumplimiento de la condición por el penado le hace, por el contrario, acreedor de un derecho a que la pena cuya ejecución estaba en suspenso le sea remitida.
La propia dinámica de esta modalidad de contraprestación, por la que el titular del ius puniendi se compromete a remitir la pena en la medida en que el penado cumpla la mencionada condición, conduce a concluir que el periodo de prueba a que este último se somete se inicia en el mismo momento en que se notifica la resolución por la que se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Carecería, en efecto, de sentido dilatar sine die dicho inicio a la espera de la resolución de eventuales recursos contra tal decisión por dos principales razones: en primer lugar, porque ello supondría, en este caso concreto, añadir a los dos años de “prueba” preestablecidos el periodo adicional de año y medio que medió entre la conclusión de dicho plazo y la tardía resolución del recurso de apelación presentado contra el Auto de concesión de la suspensión, con la consecuencia de que durante todo ese tiempo se estaría requiriendo del penado que no volviera a delinquir toda vez que de lo contrario la remisión condicional de su condena sería revocada de conformidad con lo establecido en el art. 84 CP; en segundo lugar, y en estrecha conexión con lo anterior, porque con ello se ocasionaría inseguridad jurídica al penado dado que no podría saber en qué momento exacto debía situar los dos años de prueba establecidos como condición para la remisión de la condena, pues para ello tendría que esperar a la resolución de los recursos presentados contra la decisión concesiva de tal beneficio aun cuando la misma se dilatara varios años.
7. Existe, por otra parte, otra razón de peso para alcanzar esa misma conclusión de que el periodo probatorio comienza a correr a partir de la fecha en la que se concede la suspensión de la ejecución de la pena, sin que la interposición de un recurso eventualmente admitido a un solo efecto contra dicha decisión lo interrumpa. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 CP, los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a la cancelación de sus antecedentes penales, siendo para ello requisito indispensable, entre otros, que no hubieran delinquido nuevamente durante un cierto plazo —que en este caso sería de tres años, de conformidad con lo establecido en el art. 136.2 CP—, debiendo comenzar el cómputo de dicho plazo, según reza el texto del art. 136.3 CP, desde el día siguiente a aquél en el que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional. Pues bien: de seguirse el criterio enunciado en los Autos recurridos en el sentido de que la presentación de un recurso de apelación contra los mismos suponía su ausencia de firmeza y, en consecuencia, una situación equivalente a que el beneficio en cuestión no se hubiera comenzado a disfrutar, estaríamos ante un supuesto de hecho en el que el penado no sólo vería retrasado sine die el disfrute de la medida de suspensión condicional de la pena inicialmente concedida, sino también la extinción de dicha pena y, en consecuencia, su derecho a reclamar, en su momento, la cancelación del correspondiente antecedente penal. Sería, en definitiva, como si lo que en un principio se presenta como un beneficio para el condenado a pena corta privativa de libertad redundara finalmente en un claro perjuicio, derivado de su sometimiento a un periodo de tiempo más o menos largo y, en cualquier caso, indefinido antes de que pudiera comenzar a cumplir la condición impuesta y, con ello, a activar el cómputo del plazo previsto para que, una vez cumplida dicha pena, pudiera optar a la cancelación de tal antecedente penal. Lo que, lejos de favorecer su rehabilitación y reinserción social, retardaría indebidamente tal efecto.
A este último respecto debe recordarse que, a partir de la STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3, este Tribunal ha venido manteniendo que la ratio del indicado beneficio no es otra que “la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo” (vid. en el mismo sentido SSTC 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 164/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 110/2003, de 16 de junio, FJ 4). Sin olvidar, por otra parte que, tal y como también ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones, “la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 8/2001, de 5 de enero, FJ 2; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4).
8. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la revocación por los Autos del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid de 19 de enero y 27 de febrero de 2004 de su anterior decisión favorable a la concesión al recurrente de la suspensión de la ejecución de su condena no puede considerarse razonable a partir del canon reforzado que viene aplicando este Tribunal cuando el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, entra en relación con el derecho a la libertad personal contemplado en el art. 17.1 CE. Procede, en consecuencia, su anulación, así como la del Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por motivo de la falta de razonabilidad de su decisión de revocar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena anteriormente concedido al demandante de amparo no obstante haber cumplido éste satisfactoriamente el periodo de dos años de prueba sin cometer un nuevo delito que le había sido impuesto como condición única para la remisión de su condena a un año de privación de libertad.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Bastardo del Puerto y, en consecuencia:
1º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con su derecho a la libertad personal (arts. 24.1 y 17.1 CE, respectivamente).
2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal efecto, anular los Autos del Juzgado de lo Penal núm.2 de esa misma ciudad, de fechas 19 de enero y 27 de febrero de 2004, así como el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 2003.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
Abweichende Meinung
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1733-2004
Con el respeto que siempre me merece el parecer de mis colegas con el que fundan las Sentencias del Tribunal, creo, no obstante, oportuno manifestar el mío disidente del de la mayoría, haciendo uso de la facultad al respecto establecida en el art. 90.2 LOTC, formulando al respecto mi Voto particular.
1. Estimo, en contra de lo decidido en la Sentencia, que los Autos del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid recurridos en el proceso son perfectamente adecuados a Derecho y que no vulneran los derechos fundamentales de los arts. 24.1 y 17.1 CE, por lo que la demanda debía haber sido desestimada.
2. Ante todo no me resulta compartible el planteamiento de partida de la Sentencia de incluir, como se hace de hecho, en el objeto del recurso la impugnación del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 2003, por el que se revocó el Auto del Juzgado de lo Penal de otorgamiento del beneficio penal de la suspensión condicional de la pena.
El referido Auto de la Audiencia pudo haber sido recurrido y no lo fue, por lo que considero que queda fuera de nuestro posible enjuiciamiento crítico. Parto así de que en dicho Auto se revocó el Auto inicial del Juzgado de suspensión de ejecución de la condena, y que esa revocación es punto de partida para el enjuiciamiento de los ulteriores Autos del Juzgado, los recurridos, que ante la revocación del beneficio de la condena condicional ordenaron la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia del Juzgado. El que los Autos recurridos tengan una relación de conexión con el Auto de la Audiencia no creo que elimine la sustantividad de cada resolución para justificar en este caso la ampliación del objeto del recurso.
3. La tesis de nuestra Sentencia consiste en esencia en que, al haber sido admitido en un solo efecto el recurso contra el Auto que otorgó la suspensión condicional de la pena impuesta, el plazo de suspensión inició su curso, y que, cumplido el plazo sin volver a delinquir durante él, “había de entenderse cumplida la pena de un año de prisión impuesta al actor por Sentencia firme” (así se dice en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia).
Creo, ante todo, que se incurre en un error cuando se habla de cumplimiento de la pena, pues el transcurso del plazo de suspensión de la ejecución sin delinquir no implica cumplimiento de pena, sino sólo el presupuesto para la concesión final del beneficio de la remisión de la pena, como dice el art. 85.2 CP, que no es sino precisamente la exoneración del cumplimiento de la pena; o en otros términos, y utilizando la propia terminología legal del capítulo III del título III, libro primero del Código penal, una “ de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad”. La sustitución de la ejecución de la pena por su remisión en modo alguno, a mi juicio, puede calificarse de cumplimiento de la pena.
4. Lo que en la Sentencia se suscita es si el transcurso del plazo de suspensión de la ejecución de la pena por el retraso en la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra el Auto del Juzgado de lo Penal, que concedía la suspensión impedía revocar el beneficio de la suspensión.
Estimo que, al margen de la irregularidad que pudiera representar tal retraso, la misma no era suficiente para tener que dar por sentado el derecho al beneficio de la remisión de la pena, sin poder tener en cuenta por tanto la concurrencia de los requisitos legales para su otorgamiento, cuyo control era precisamente el que se planteaba en el recurso de apelación.
La argumentación de nuestra Sentencia sobre el hecho de que el recurso contra el Auto de suspensión se admitiera en un solo efecto me resulta artificiosa y no compartible.
A mi juicio el hecho de que no se admitiera con efecto suspensivo no tenía otra consecuencia que la de que no se suspendía la suspensión de la ejecución de la pena; en otros términos, y como afirma nuestra Sentencia, que estaba corriendo el plazo atendible para que, si no se volvía a delinquir, pudiera obtenerse el beneficio final de la remisión de la pena.
Pero ese hecho no eliminaba el de que la misma concesión de ese plazo de suspensión no era incondicionada e irreversible, sino que estaba condicionada por el efecto devolutivo del recurso, y supeditada en su eficacia a que el recurso entablado confirmase la concesión del beneficio o la revocase.
No creo así que quepa plantear el derecho a la remisión de la pena (que no la constatación de su cumplimiento por el transcurso del plazo de la suspensión) como simplemente condicionado por el transcurso del plazo de suspensión sin delinquir, sino que la pendencia del recurso de apelación introducía un elemento condicionante anterior, cual era el de la validez jurídica de la suspensión misma. De este modo, y como bien entendieron los Autos del Juzgado de lo Penal recurridos, si se revocaba el Auto de suspensión, la suspensión otorgada perdía toda su eficacia.
5. Nuestra Sentencia, aun sin decirlo expresamente, viene a consagrar la teoría de que la extralimitación del plazo de suspensión de la ejecución de la pena sin delinquir priva a la Audiencia Provincial, al resolver el recurso contra el Auto de suspensión de la pena, de la posibilidad de estimarlo, controlando la concurrencia o no de los requisitos que lo condicionan, pues el único factor atendible es el del cumplimiento de la obligación de no delinquir durante el plazo de suspensión.
Una concepción tal, que es a la que de hecho conduce la doctrina que sentamos en nuestra Sentencia, me parece de todo punto inaceptable.
6. Considero por lo expuesto que, revocado el Auto de suspensión de la ejecución de la pena y firme el Auto revocatorio, el beneficio de la remisión condicional queda sin efecto, y que es ineludible el cumplimiento de la Sentencia firme de condena, sin que, al ordenarlo así por el Juzgado sentenciador, se vulnerasen los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de libertad personal contra lo que decimos en nuestra Sentencia.
En tal sentido emito mi Voto.
Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
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1.
La revocación por los Autos del Juzgado de lo Penal de su anterior decisión favorable a la concesión al recurrente de la suspensión de la ejecución de su condena no puede considerarse razonable a partir del canon reforzado que viene aplicando este Tribunal cuando el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, entra en relación con el derecho a la libertad personal contemplado en el art. 17.1 CE [FJ 3].
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2.
Sobre las resoluciones judiciales que inciden en el contenido de un derecho fundamental sustantivo pesa un deber de motivación reforzada, por comparación con el específicamente derivado del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 196/2002, 214/2000) [FJ 4].
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3.
El Auto de la Audiencia Provincial y los Autos del Juzgado de lo Penal en ejecución de aquél, son irrazonables ya que no cumple su motivación con las especiales exigencias de reforzamiento axiológico que habrían debido llevarles a valorar debidamente el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado del Auto por el que se había concedido el beneficio de la suspensión condicional hasta que se produjo la revocación del mismo [FJ 5].
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4.
La argumentación de los Autos confunde de una parte la firmeza de la decisión relativa a la suspensión de la ejecución de la condena, firmeza que efectivamente no cabía estimar en este caso al haberse presentado contra la misma un recurso de apelación y, de otra parte, el inicio del periodo de disfrute de dicho beneficio que ya había tenido lugar a partir del mismo momento en el que fue acordado, toda vez que el mencionado recurso de apelación carecía declaradamente de efectos suspensivos [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 3, 8, VP
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 8, VP
- Artículo 25.2, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 81, f. 5
- Artículo 81.1, f. 3
- Artículo 84, ff. 1, 6
- Artículo 85.2, VP
- Artículo 136, f. 7
- Canon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personalCanon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personal, ff. 4, 8
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 6, 8
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 4, 8
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 6, 8
- Firmeza de las resoluciones judicialesFirmeza de las resoluciones judiciales, f. 6