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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4944-2003, promovido por la mercantil Ateneo de Postgrado Odontológico, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Llorente de la Torre y asistida por la Letrada doña Raquel Vega Suso, contra la providencia de fecha 29 de abril de 2003, el Auto de fecha 23 de mayo de 2003, la providencia de fecha 9 de junio del mismo año, así como la providencia de fecha 27 de junio de 2003, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, en el proceso monitorio 374-2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2003, doña Gloria Llorente de la Torre, Procuradora de la mercantil Ateneo de Postgrado Odontológico, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El 25 de marzo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid dictó providencia por la que admitía a trámite la petición inicial de juicio monitorio solicitado por el acreedor —Drede, S.L.— contra la empresa recurrente en amparo por la cuantía de 10.357,55 euros. Esta resolución fue debidamente notificada al deudor el 28 de marzo de 2003, requiriéndole para que, en el plazo de veinte días, pagara la deuda o “comparezca y alegue sucintamente por medio de escrito de oposición, que deberá ir firmado por Abogado y Procurador las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”. También le informaba de las consecuencias del impago y de la falta de oposición: el despacho de la ejecución contra sus bienes.

b) Con fecha de registro de 23 de abril de 2003 la recurrente presentó un escrito de oposición al anterior requerimiento judicial de pago. Dicho escrito estaba firmado por la Letrada doña Raquel Vega Suso y por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre. Tanto en el encabezamiento del mencionado escrito como en el primer otrosí digo del mismo solicitó expresamente: “que es interés de esta parte ser citado por el Juzgado a fin de otorgar poder apud acta a favor de Procurador y en su caso letrado interviniente”. En el segundo otrosí digo, invocó expresamente su deseo de subsanar cualquier posible deficiencia cometida en el citado escrito, diciendo literalmente lo siguiente: “que esta representación ha intentado cumplir minuciosamente con todos los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le son aplicables tanto en el fondo como en la forma, lo pongo expresamente de manifiesto al Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 231 del citado cuerpo legal, a fin de que se me conceda plazo para subsanar cualquier error en el que hubiera podido incurrir”.

c) Por medio de providencia dictada el 29 de abril de 2003 el citado Juzgado resolvió tener por no comparecida a la demandada. Literalmente se afirmaba lo siguiente: “Dada cuenta; del anterior escrito y documentos presentados por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, únanse a los autos de su razón con entrega de copia a la parte actora; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose personado y formulado oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, se tiene a la demandada ... por precluída en el trámite de oposición, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier momento en la Secretaría de este Juzgado y en horas de audiencia a fin de efectuar el apoderamiento apud acta a favor de la Procuradora ... A los Otrosíes, se tienen por hechas las manifestaciones y éstese [sic] a lo acordado”.

d) La anterior providencia fue notificada a la parte el día 30 de abril. Con fecha 8 de mayo de 2003 la demandante de amparo recurrió contra la misma en reposición. En dicho escrito se invocaba el art. 24 CE en relación con la indefensión padecida respecto de un defecto procesal no cometido y que, en su caso, era siempre subsanable.

e) Con fecha 7 de mayo de 2003 consta la diligencia de apoderamiento apud acta realizado ante la Secretaria judicial del competente órgano judicial, por el cual la recurrente otorgó poder general para pleitos a favor de la Procuradora del inicial escrito de oposición (doña Gloria Llorente de la Torre) quien, a su vez, es la Procuradora del actor en el presente recurso de amparo, como su legal representante “en el juicio monitorio núm. 374/03, así como en cuantos incidentes y recursos puedan derivarse del mismo”.

f) El 23 de mayo de 2003 el mencionado Juzgado dictó Auto por el que se decretaba el despacho de ejecución contra la ahora recurrente en amparo. La parte sostiene que, dicho Juzgado no resolvió previamente el recurso de reposición [parece que fue debido a un error en la identificación del núm. del procedimiento monitorio —el 347/03 en lugar del 374/03]. En el antecedente de hecho segundo de esta resolución se decía lo siguiente: “Admitida a trámite la demanda y requerida la demandada para que en el plazo de 20 días pagara a la reclamante o se opusiera a la reclamación, se presentó escrito en el Decanato en fecha 23 de abril de 2003 formulando oposición y solicitando se señalara día y hora para otorgar poder apud acta, y en providencia de fecha 29 de abril de 2003 se tuvo a la demandada Ateneo De Postgrado Odontológico S.L. por precluída en el trámite de oposición, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso y habiendo comparecido ante la Secretaría de este Juzgado el representante de la entidad demandada a fin de otorgar apoderamiento apud acta a favor de la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre”.

g) Contra este Auto la actora presentó un escrito registrado el 31 de mayo de 2003 poniendo de manifiesto el error cometido por el Juzgador, puesto que sí había recurrido en reposición la antes citada providencia que la tenía por precluída en el trámite de la oposición, solicitando “admitir todo, tenerme por opuesta en la reclamación instada, se admita el recurso presentado, y por recurrido el despacho de ejecución, acordando su suspensión, revocando el Auto de fecha 23 de mayo de 2003”. A este recurso acompañaba el anterior fechado el 8 de mayo que no había sido resuelto (tal y como consta en las actuaciones).

h) Dicho recurso fue inadmitido por mera providencia de 9 de junio de 2003, dado que: “no ha lugar a admitir a trámite el recurso de reposición contra la providencia de fecha 29 de abril de 2003 por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 452 LEC”.

i) La mercantil volvió a recurrir en reposición la providencia de 9 de junio mediante escrito de 18 de junio de 2003, en el que, una vez más, se puso de manifiesto el error cometido al no existir la alegada extemporaneidad, pues se interpuso el recurso en plazo. De nuevo expuso la situación de indefensión padecida, con cita del art. 24 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de subsanar los defectos procesales.

j) Finalmente, por medio de providencia de 27 de junio de 2003, se inadmitió de plano el escrito porque “se interpone contra la providencia de 9 de junio de 2003, dado que no hay trámite procesal para ello, al referirse la citada resolución a la inadmisión de un recurso anterior”.

3. La mercantil recurrente apoya su demanda de amparo en la lesión del art. 24.1 CE por haber padecido una situación contraria a todas luces a la efectividad de la tutela judicial y a la interdicción de indefensión. Además las resoluciones judiciales impugnadas le han impedido el acceso a la jurisdicción por un defecto de forma no cometido y, en todo caso, subsanable. El Juzgado ha interpretado formal e inconstitucionalmente que el escrito de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio no había sido presentado en forma debido a que la mercantil no aportó junto a su escrito de oposición el poder de representación otorgado a la Procuradora. Sin embargo consta en las actuaciones que el escrito se aportó en tiempo y que fue firmado por medio de Abogado y de Procurador, si bien se solicitó la apoderación apud acta con base en lo dispuesto en el art. 24 LEC y se invocó expresamente el art. 231 LEC, manifestando la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley de cara a la correcta formulación de su escrito de oposición frontal a la validez de la deuda reclamada por la acreedora. Dicha resolución y las posteriormente dictadas, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, “máxime en un procedimiento de las características del monitorio, que, aunque articulado formalmente como un procedimiento sumario, no permite un planteamiento posterior de las cuestión de fondo en el procedimiento ordinario que hubiera correspondido”.

Por todo ello solicita la nulidad de la primera resolución dictada impidiendo su acceso a la jurisdicción (la providencia de 29 de abril de 2003) y de todas las resoluciones posteriores, “restableciendo a mi mandante en su derecho a que el escrito de oposición presentado en dicho procedimiento sea admitido a trámite una vez subsanado el defecto de apoderamiento advertido en él”.

4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 3 de febrero de 2005, admitir a trámite la demanda presentada. Dado que ya constaban las actuaciones en el Tribunal, por haber sido solicitadas con anterioridad para la mejor comprensión de la demanda, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid para que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento monitorio núm. 374-2003, con excepción de la parte recurrente en amparo.

5. Practicados los emplazamientos, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.

6. El 8 de junio de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante el cual formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por violación del art. 24.1 CE.

El Fiscal, después de realizar un resumen de los hechos y del contenido constitucional de la queja reflejada en el escrito de demanda, comparte el criterio de la mercantil recurrente al estimar prohibida la lesión del derecho a la tutela judicial. Aunque son varias las resoluciones judiciales impugnadas, identifica la providencia de 29 de abril de 2003 como la resolución nuclear, pues fue la que impidió el acceso de la recurrente al juicio monitorio y, por tanto, la oposición al pago de la deuda reclamada con base en el art. 24.2 LEC. Las demás resoluciones judiciales impugnadas abundan en la situación de indefensión inicialmente padecida. Es cierto que el citado art. 24.2 LEC exige que el poder se otorgue en un momento anterior a la presentación del escrito o simultáneamente al mismo, pero “una interpretación favorable al derecho de acceso al proceso nos llevaría a una postura menos rigorista atendiendo a que no se trata de un supuesto de falta de poder, sino de su acreditación, ya que, de otra forma, la profesional procuradora no habría asumido la firma del escrito de oposición lo que tácitamente supone que considera y acepta el apoderamiento. Esta circunstancia queda avalada, además, porque sólo unos días después del dictado de la providencia consta el apoderamiento apud acta de la misma procuradora cuando se presenta un recurso de reposición (comparecencia de 7 de mayo de 2003), lo que valida la versión del recurrente de que esperaba ser llamado por el Juzgado para el otorgamiento ‘para no interferir la agenda del órgano judicial’”. A efectos de defender esa interpretación el Ministerio Fiscal indica la jurisprudencia del TC que diferencia entre carencia de poder y no acreditación del mismo, siendo insubsanable la primera y subsanable la segunda (SSTC 67/1999, FJ 5; 195/1999, FJ 2 y 285/2000, FJ 4). Esa distinción también ha sido tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en relación con materia arrendaticia separando el tratamiento entre falta de consignación de rentas y falta de acreditación (con cita de la jurisprudencia dictada en este sentido).

Por todo ello concluye: “no cabe duda que la CE no ampara el incumplimiento de los requisitos procesales, de otro lado, sometidos al imperio de la interpretación por los órganos judiciales (por todas STC 37/1995). Sin embargo, una interpretación rigorista de los mismos, sobre todo en casos como el presente, en el que se priva a la parte de un acto fundamental para su defensa como es la oposición a la deuda, cuya preclusión declarada, da paso al despacho de ejecución, deber ser a nuestro juicio corregida en esta sede por ser contraria a la tutela judicial efectiva, por las razones apuntadas”. Por ello interesa la estimación del recurso de amparo, la anulación de la providencia de 29 de abril de 2003 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dicha providencia para que permita la subsanación del defecto de otorgamiento de poder apud acta.

7. La mercantil demandante en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de 8 de junio de 2005, en el que se remitía a lo ya afirmado en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 3 de noviembre de2005, se señaló para votación y fallo el día 7 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. Tal y como se ha puesto de manifiesto con mayor detalle en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de fecha 29 de abril de 2003 y las resoluciones posteriormente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid en el procedimiento monitorio núm. 374-2003. La citada providencia resolvió tener a la mercantil recurrente —parte demandada en dicho procedimiento— por precluída en el trámite de oposición al pago de la deuda con base en el art. 24.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) porque, no obstante la presentación en plazo de su escrito de oposición —firmado por Abogado y por Procurador— a la petición inicial del procedimiento monitorio, no adjuntaba el preceptivo poder de representación mediante el cual nombraba formalmente a su Procurador, y ello a pesar de que en el mencionado escrito se solicitaba expresamente el otorgamiento del poder apud acta, con cita del art. 231 LEC. El Juzgador estimó, sin embargo, que dicho requisito había de cumplirse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito de oposición, sin que fuera posible una subsanación a posteriori del defecto cometido.

La parte recurrente y el Ministerio Fiscal coinciden en calificar dicha resolución y las posteriormente dictadas, todas ellas contrarias a la posibilidad de subsanación, como vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión, pues partiendo incluso de la premisa de que el escrito de oposición no reuniera los requisitos legalmente exigidos en el art. 24 LEC, la interpretación judicial de esa norma en el presente caso fue contraria al principio pro actione al impedir la personación del demandado mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de la ley procesal civil aplicable, que ha provocado, además, la drástica consecuencia de convertir la petición inicial de juicio monitorio en un título ejecutivo al ordenar el despacho de la ejecución en contra de los bienes de la recurrente en amparo.

2. El examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) requiere traer a colación, siquiera sea sucintamente, la doctrina de este Tribunal sobre el contenido de dicha garantía constitucional:

a) En la reciente STC 226/2005, de 12 de septiembre (FJ 2), se reitera la doctrina constitucional y se recuerda que la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE “no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 CE, existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 102/1987, de 17 de junio, FFJJ 2 y 4, por todas)”.

b) Y en la STC 217/2005, también de 12 de septiembre, se ha puesto de manifiesto en un caso similar al presente que: “este Tribunal ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, este Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5, y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras)”.

3. Como consecuencia de la aplicación de la indicada jurisprudencia al procedimiento monitorio en el cual surge la queja respecto de la resolución judicial dictada al interpretar uno de los requisitos procesales del escrito de oposición del deudor a la providencia de admisión de la petición inicial del citado procedimiento, este Tribunal comparte plenamente la pretensión de la parte recurrente y coincide con el parecer del Ministerio Fiscal al considerar que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al proceso.

La cuestionada providencia de 29 de abril de 2003 inadmitó la posibilidad de que el deudor en un juicio monitorio pudiera oponerse al requerimiento judicial de pago a través de un escrito presentado en plazo, firmado por Letrada y por Procuradora, en el que la Procuradora firmante del escrito afirmaba expresamente en el encabezamiento del mismo que era la representante de la parte deudora y “cuya representación se otorgará apud acta en el Juzgado al que nos dirigimos”; por ello se solicitaba expresamente (en el primer otrosí digo) que “es interés de esta parte ser citado por el Juzgado a fin de otorgar poder apud acta a favor de Procurador y en su caso Letrado interviniente”, suplicando al Juzgado que “señale día y hora de acordar lo solicitado”; además, en el segundo y último otrosí digo del citado escrito de oposición, se invocaba formalmente el art. 231 LEC para que, en el supuesto de haber incumplido algún presupuesto procesal, el Tribunal le concediera “plazo para subsanar cualquier error en el que hubiera podido incurrir”. El Juzgador, amparándose en el tenor literal del art. 24.2 LEC, y al margen de lo dispuesto en el art. 231 LEC, consideró, por el contrario, que la facultad de otorgar un poder apud acta debía ejercitarse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito en cuestión y, por consiguiente, que el defecto procesal cometido era insubsanable.

Esta primera resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE porque realiza una interpretación que bien puede tildarse como la más restrictiva, dentro de las posibles, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; máxime en un procedimiento, como es el monitorio, en el que el demandado sólo dispone de esa oportunidad para oponerse al pago de la deuda reclamada, pues, de lo contrario, el Juzgador ha de dictar un Auto despachando ejecución por la cantidad reclamada, no pudiendo ya el ejecutado “pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviera” (art. 816.2 LEC). Por tanto la resolución en cuestión provoca una consecuencia jurídica absolutamente desproporcionada [la ficción legal de que el demandado está conforme con la petición inicial de condena al pago de una determinada cantidad (concretamente 10.357,55 euros) sin posibilidad legal de interponer recurso alguno contra dicha admisión tácita y sin que sea posible acudir a un proceso ordinario en el que discutir sobre la deuda reclamada] en relación con la posible falta procesal cometida por la parte demandada al presentar su escrito de oposición firmado por Abogado y Procurador, pero sin acompañar el poder de representación apud acta, no obstante haber sido expresamente solicitado dicho otorgamiento y manifestada “la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley” (art. 231 LEC).

Igualmente han de considerarse contrarias al art. 24.1 CE todas las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a dicha providencia mediante las cuales el Juzgado negó reiteradamente la posibilidad de subsanación de un defecto procesal que era, a todas luces, subsanable de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que ha afirmado la posibilidad de subsanación de los defectos procesales por falta de la acreditación de su efectivo cumplimiento, en este caso, del documento demostrativo de la existencia del poder de representación de la parte procesal a favor de su Procuradora. Así lo declaramos ya en un caso similar al presente (STC 79/2001, de 26 de marzo, FJ 6) al afirmar que la posibilidad de subsanación del defecto procesal cometido por una parte “cuando, atendida la ratio de su exigencia procesal, éste pueda aún ser reparado sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no se aprecie una posición negligente o contumaz en el recurrente, no depende de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino que deriva del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE”. No hemos de olvidar que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, el Juzgado admitió, pocos días después de dictar la providencia impugnada, que la parte demandada otorgara poder de representación a favor de la misma Procuradora, con lo cual, de un lado, acreditó su buena fe mediante el efectivo cumplimiento de lo manifestado en su escrito de oposición al procedimiento monitorio y, de otro, se puso de manifiesto la posibilidad de subsanación de un defecto procesal sin merma alguna del procedimiento, ni de los derechos de la parte actora.

4. En virtud de lo expuesto cabe concluir que la providencia impugnada, y las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al privar a la parte recurrente de su derecho de acceder al procedimiento monitorio para oponerse al mismo y, así, evitar la conversión del citado procedimiento en un proceso de ejecución forzosa dirigido contra sus bienes, mediante una interpretación de las normas reguladoras del apoderamiento del Procurador contraria a las exigencias del principio pro actione.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la mercantil Ateneo de Postgrado Odontológico, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo.

2º Restablecer a la recurrente en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia de 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid en el procedimiento monitorio núm. 374-2003, así como la de las resoluciones judiciales posteriores, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual fue dictada la providencia de 29 de abril de 2003 para que se permita la subsanación del defecto de otorgamiento de poder apud acta.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 297 ] TT/12/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por Ateneo de Posgrado Odontológico, S.L., contra las providencias y Autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid en juicio monitorio promovido por Drede, S.L.

Analytische Zusammenfassung

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ineficacia de la oposición al pago de la deuda por no haber acreditado la postulación procesal al mismo tiempo, sino mediante otorgamiento apud acta posterior.

  • 1.

    La providencia impugnada, y las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al privar a la parte recurrente de su derecho de acceder al procedimiento monitorio, mediante una interpretación de las normas reguladoras del apoderamiento del Procurador contraria a las exigencias del principio pro actione [FJ 4].

  • 2.

    El Juzgador, vulnera el art. 24.1 CE porque realiza una interpretación que bien puede tildarse como la más restrictiva en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime en un procedimiento, como es el monitorio, en el que el demandado sólo dispone de esa oportunidad para oponerse al pago de la deuda reclamada [FJ 3].

  • 3.

    El Juzgador, amparándose en el tenor literal del art. 24.2 LEC, y al margen de lo dispuesto en el art. 231 LEC, consideró que la facultad de otorgar un poder apud acta debía ejercitarse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito en cuestión y, por consiguiente, que el defecto procesal cometido era insubsanable [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 231, ff. 1, 3
  • Artículo 816.2, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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