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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7131-2003, promovido por don José Luis Corcuera Cuesta, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Abogado don Leopoldo Torres Boursault, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de casación núm. 5411-2000 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de apelación núm. 87/99 y, finalmente, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de 6 de octubre de 1998, que también desestimó la demanda civil de amparo del derecho al honor del ahora recurrente tramitada como juicio declarativo de menor cuantía núm. 512/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel Cerdán Alenda, don Antonio Rubio Campaña, Unidad Editorial, S.A., y don Pedro J. Ramírez Codina, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Abogada doña Cristina Peña Carles. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2003 don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de don José Luis Corcuera Cuesta, interpuso recurso de amparo contra las tres Sentencias indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El diario “El Mundo” publicó, en su edición del día 6 de febrero de 1997, una serie de noticias relativas a la investigación del patrimonio del ahora recurrente realizada en el entonces todavía sumario sobre la ilegal utilización de los fondos reservados en el Ministerio del Interior. En la portada de ese diario aparecía la siguiente información: “Un íntimo de Corcuera dice ser dueño del chalé investigado por la juez. El ex sindicalista Pedro Mansilla ni lo ha ocupado ni aparecía en el Registro. El arquitecto Julio Touza reconoce haber hecho 40 comisarías para Interior – El BBV dio un crédito de 75 millones a Corcuera, que el todavía ministro no utilizó”. Esta noticia se remitía a la pág. 14, en donde se incluía un artículo firmado por los Sres. Cerdán y Rubio titulado: “Un íntimo de Corcuera dice ser el propietario del chalé investigado por la Juez Marugán. Pedro Mansilla, vinculado al ex ministro desde su etapa sindical en UGT, figura como titular. El arquitecto que se encargó del proyecto construyó, a su vez, 40 comisarías”. En la misma pág. 14 aparecía otro artículo, continuación del anterior, con el siguiente titular: “El ex ministro pidió un crédito de 75 millones”. Finalmente, en la pág. 3 se publicó un artículo de opinión, sin firma, titulado “El misterio sobre el patrimonio de Corcuera”, que incluía las siguientes “impresiones”: “La Juez Pérez Marugán levantó ayer el secreto del sumario sobre los fondos reservados. Las indagaciones de la juez giran sobre si el ex ministro Corcuera es el verdadero propietario de un chalé en la lujosa urbanización de Las Lomas, en la localidad madrileña de Boadilla del Monte. Así lo denunciaban dos anónimos recibidos por la juez, que señalaban a Julio Touza como el arquitecto del chalé y a varios ex sindicalistas, entre ellos Pedro Mansilla, como posibles testaferros. Las investigaciones judiciales han confirmado ambos extremos. Touza, que construyó más de 40 comisarías para Interior, fue el arquitecto del chalé. Mansilla, que se declara íntimo amigo de Corcuera, asegura ser el propietario de este inmueble, que permanece desocupado. Demasiadas casualidades. Como también lo es que Corcuera solicitase un crédito de 75 millones al BBV en 1993, pocos meses después de la construcción del chalé. El ex ministro nunca utilizó el crédito, que devengó unos gastos de dos millones de pesetas que tampoco pagó. Casualmente, también en la misma época, Corcuera era ministro del Interior y responsable, por tanto, de los fondos reservados. Corcuera negó siempre ser el propietario del chalé de Las Lomas, pero, ¿por qué no le contó a la juez que el inmueble era propiedad de un amigo? Un asunto que no huele nada bien”.

b) Contra dicha noticia el ahora demandante de amparo reaccionó mediante la interposición de una demanda de protección de su derecho fundamental al honor en la que solicitaba: en primer lugar, que se declarara judicialmente la existencia de una intromisión ilegítima en el mismo por parte de los demandados don Manuel Cerdán Alenda, don Antonio Rubio Campaña y don Pedo J. Ramírez, apercibiéndolos para que cesen en lo sucesivo en tales prácticas; en segundo lugar, que se condenara a todos ellos a indemnizarle por los daños materiales y morales causados en la cantidad que se determinara en fase de ejecución, más las costas del juicio; y, por último, se ordenara la publicación, a costa de los demandados, de la Sentencia en el diario “El Mundo” y en otros dos periódicos de gran circulación de Madrid. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid. Ese órgano judicial dictó Sentencia, de fecha 6 de octubre de 1998, totalmente desestimatoria de la pretensión. El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación de la demanda (ver folios 627-634 de las actuaciones).

En el fundamento de Derecho tercero se analiza, en primer lugar, el contenido de la noticia publicada en la antes citada pág. 14 del diario en cuestión. En el mencionado fundamento jurídico se afirma que: “Los datos que se exponen en la mencionada información están tomados de las respectivas declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid por D. Julio Touza ... y por D. Pedro Mansilla ... que aparecen testimoniadas en autos. Son, por tanto, informaciones veraces. Pero, sobre ello, no suponen ninguna intromisión en el derecho al honor del demandante ... pues, aun suponiendo (lo que no se afirma) que la mera atribución de la propiedad del chalé de Las Lomas tuviera algún tipo de connotación peyorativa, lo cierto es que ni siquiera se afirma así, sino que, por el contrario, claramente se dice que fue D. Pedro Mansilla el que encargó su construcción al arquitecto D. Julio Touza, lo que ambos declararon ante el Juzgado de Instrucción 43. Tampoco se establece ningún tipo de relación entre el Sr. Corcuera y el arquitecto Touza por causa de que éste hubiera firmado, entre 1978 y 1982, proyectos de 40 comisarías de la Dirección General de la Policía (dato, por otro lado, igualmente cierto, pues él mismo lo reconoció en su declaración en el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid)”. Finalmente se llega a la conclusión (FD cuarto) que: “La ausencia de imputaciones al actor en la información a que se ha hecho referencia, así como de expresiones o juicios de valor acerca de su persona susceptibles de encuadrarse en alguna de las lesiones del derecho fundamental al honor … imponen el rechazo de la demanda”.

Y en los fundamentos de derecho quinto y sexto se afirma lo siguiente sobre el resto de las noticias publicadas:

“En el mismo sentido antes apuntado, no constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Corcuera la afirmación del artículo de la página 3 del diario (página que no obra en autos, aunque los demandados y el Ministerio Fiscal sí la tienen en cuenta y mencionan), pues se limita a señalar que las investigaciones de la juez giran sobre si el Sr. Corcuera es propietario del chalé, y así lo denunciaban dos anónimos recibidos por la juez, mientras que la afirmación posterior de haberse confirmado ‘ambos extremos’, según resulta de la continuación del texto (que no transcribe la parte actora, pero sí la parte demandada en su contestación a la demanda), no se refiere a que el Sr. Corcuera sea propietario del chalé, lo que no se afirma, en contra de lo interpretado por la parte actora. Los dos extremos a los que se refiere el diario, que habrían sido confirmados por las investigaciones judiciales, son que el Sr. Touza fue el arquitecto del chalé y que el Sr. Mansilla es el propietario del mismo, luego tampoco en este aspecto se aprecia ataque ni vulneración del derecho al honor del Sr. Corcuera.

Resta únicamente la calificación del Sr. Mansilla como ‘testaferro’ del Sr. Corcuera, calificación de la que no se extraen más consecuencias por el texto publicado, y ciertamente no probada, pero en absoluto atentatoria contra el honor del hoy actor, en cuanto no supone ‘la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación’ (art. 7.7 L.O. 1/1982, de 5 de mayo).

Sexto: En la misma página 14 del diario ‘El Mundo del siglo XXI’ de 6 de febrero de 1997 se incluye el titular ‘El ex ministro pidió un crédito de 75 millones’. La prueba practicada en autos acredita la inexactitud de dicha información, habiendo comunicado al Juzgado el BBV que, con fecha 24.03.93, el Sr. Corcuera Cuesta formalizó con dicho Banco una póliza de crédito en cuenta corriente, con un límite de 15 millones de pesetas, en la que se efectuaron como únicos apuntes un cargo de 75.000 pesetas en comisión de apertura y un cargo de 2.683 pesetas en concepto de intereses por el cargo de la comisión de apertura; que no se llegó a disponer de la póliza de crédito; y que se canceló el 27.03.93. Pese al error, ello no constituye ninguna lesión del derecho al honor del Sr. Corcuera, pues ninguna imputación se le hace ni se extrae ninguna consecuencia de la concesión del crédito, ni se hace, en definitiva, ningún juicio de valor. Se limita a ser una información sobre un hecho, no exacta, pero tampoco lesiva para el demandante, pues ningún menoscabo de la fama ni atentado contra la propia estimación cabe deducir del hecho informado, a pesar de que la cantidad objeto del crédito no fueran 75, sino 15 millones de pesetas”.

c) El demandante interpuso recurso de apelación contra la antes citada Sentencia de la primera instancia, del que conoció la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid. El recurrente considera que su derecho fundamental al honor había sido lesionado como consecuencia de la meritada publicación en el diario “El Mundo”, en la que se atribuía, falsamente, al Sr. Corcuera la propiedad de un chalet, dando a entender, de forma explícita, que lo habría adquirido con fondos reservados. La indicada Sala de Madrid desestimó el recurso mediante Sentencia de 13 de octubre de 2000, en la que, tras aceptar y dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, afirmó lo siguiente en el fundamento de Derecho tercero:

“el honor ... protege frente a la divulgación de hechos privados o públicos que produzcan un efecto difamatorio y puedan entenderse como tal, por una persona de sensibilidad media, sin que deba extenderse la protección jurídica a los casos en que la ofensa tenga en origen la especial sensibilidad o susceptibilidad de la persona aludida. No obstante ello, analizada ponderadamente la información que se cuestiona, es necesario decir que en la misma no existe atribución alguna de propiedad al Sr. Corcuera, limitándose a transcribir declaraciones efectuadas en el ámbito de una investigación en sede penal, cuyo secreto sumarial había sido levantado en fecha inmediatamente anterior, sin incluir juicios de valor o comentarios atentatorios o difamatorios, ni expresiones insultantes o vejatorias capaces de afectar al honor o la dignidad personal del actor, por otro lado, personaje de relevancia pública, por su responsabilidad al cargo del Ministerio del Interior, por lo que, aun cuando se incluyera una información parcialmente inexacta en cuanto a la concesión de un crédito por 75 millones de pesetas, cuando en realidad era de tan solo 15 millones de pesetas, dicha circunstancia ha de considerarse irrelevante en el presente supuesto, pues de la concesión de un crédito por una entidad bancaria, sea cual fuere su cuantía, tampoco se puede apreciar atentado alguno contra el honor, sin que sea necesario, precisamente por esa falta de intromisión ilegítima en el ámbito del honor y de la dignidad personal del Sr. Corcuera, entrar en la valoración de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información que no puede existir al faltar la lesión al honor, puesto que nada de lo contenido en la información de referencia puede suponer un menoscabo en la consideración pública del demandante”.

d) El demandante interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia en el que, una vez más, denunció la lesión de su derecho fundamental al afirmar, como conclusión de ese motivo esencial de su impugnación, que “la utilización por los demandados de conjeturas, suposiciones y calificaciones, sobre hechos falsos atribuidos a don José Luis Corcuera, vertiendo insinuaciones insidiosas sobre su persona que afectan a su dignidad, no puede merecer protección constitucional ni quedar amparada por el derecho a la libertad de información ni por la de expresión (cfr. STC de 14 de octubre de 1998)”.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante Sentencia de 20 de octubre de 2003. También es de destacar que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. En el fundamento de Derecho segundo se sostiene lo siguiente, tras la reproducción del contenido de la Sentencia recurrida:

“El juicio sobre los hechos que realiza la Sentencia impugnada, responde a pautas de razonabilidad y, por ello, no es susceptible de su revisión casacional, pues, en este tipo de asuntos, no se trata de sobreponer al juicio de la instancia, otro del Tribunal de casación, sino a valorar si lo establecido en la instancia, sujeto a márgenes de apreciación, que pueden ser diferentes, responde o no a criterios socialmente adecuados y razonables, lo que ocurre en el caso, obligando por ello a compartirlos. En consecuencia, se desestima el motivo”.

3. El recurrente solicita en su demanda de amparo la anulación de esas tres Sentencias con base en dos motivos de impugnación. En primer lugar, insiste en que su derecho fundamental al honor se ha visto vulnerado como consecuencia de los antes indicados artículos periodísticos publicados en el diario “El Mundo”. Considera que en ellos se afirma o insinúa “con base a datos ilícitamente obtenidos y, además, faltando a la verdad, que es propietario de un lujoso chalé cuya ‘verdadera’ titularidad se oculta mediante testaferros, que desde un cargo público se ha favorecido a determinados amigos adjudicándoles la ejecución de obras, que no se ha pagado el principal de un crédito ni sus gastos e intereses, todo ello en el contexto explícito del proceso sobre los ‘fondos reservados’ … y del escándalo protagonizado por sobresueldos y comisiones de Luis Roldán, es sin duda alguna atentatorio al honor y dignidad de cualquier persona, tanto si es pública como estrictamente privada y en modo alguno puede quedar amparado por el art. 20.1 d CE … Es evidente, no sólo que la información suministrada en los artículos por los que aquí se acciona, en lo esencial, no se ajusta a la verdad, sino que sus autores no utilizaron la debida diligencia en la investigación de los hechos que en ella revelan”.

En segundo y último lugar, también estima lesionado el art. 24.1 CE, dado que la motivación plasmada en las Sentencias impugnadas es manifiestamente irrazonable si se tiene en consideración que el recurrente “ha sido acusado —como aparece en los textos periodísticos traídos al proceso— con base en datos ilícitamente obtenidos y, además, faltando a la verdad”.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 3 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes acerca de la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC). El recurrente y el Ministerio Fiscal presentaron sus respectivos escritos en los que, el primero, interesaba la admisión a trámite de la demanda, mientras que el Fiscal la inadmisión de la misma por manifiesta carencia de contenido.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de julio de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2005, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Manuel Cerdán Alenda, don Antonio Rubio Campaña, Unidad Editorial, S.A., y don Pedro J. Ramírez Codina, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. El recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2005, dando por reproducidos en su integridad los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho formulados en su escrito de demanda, a los que se remite.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 2 de diciembre de 2005, interesó la desestimación del recurso de amparo. Aunque son dos los motivos de impugnación planteados por el recurrente, el Fiscal, con base en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, considera que el relativo a la lesión del art. 24.1 CE ha de reconducirse a la invocada denegación del derecho fundamental de naturaleza material (el derecho fundamental al honor), por lo que solamente presta atención a la vulneración del citado derecho reconocido en el art. 18.1 CE.

Recuerda el Ministerio Fiscal que la lesión del derecho al honor se fundamenta por el demandante, esencialmente, en dos premisas: la ilicitud de la información, por provenir la misma de un procedimiento judicial amparado por el secreto sumarial, y la inveracidad de los hechos publicados.

En relación con la ilicitud de la información obtenida por el medio de comunicación, la primera objeción que opone consiste en la propia actitud procesal adoptada por el demandante de amparo en la instancia judicial, que no la alegó convenientemente o que consintió la omisión de su tratamiento por los órganos del Poder Judicial, y ello debido a que no se dedujo en la vía judicial hasta la interposición del recurso de casación y, aun en éste, constituyó una más de las alegaciones en las que se fundaba la inveracidad de la información deducida: “lo que o bien impide su admisión conforme al art. 44.1 c) o a) LOTC, por entender que no se invocó oportunamente en la vía judicial o que no se ha producido su agotamiento, o bien la priva de contenido constitucional, por entender que la parte no actuó en sede judicial con la diligencia debida para defender el derecho cuya vulneración ahora invoca (por todas, STC 31/2002, FJ 4)”. Y en cuanto al fondo de la queja, y a efectos dialécticos, el Fiscal también sostiene su intrascendencia constitucional con base en la misma STC 13/1985 invocada por el recurrente: “si tal doctrina se aplica al presente caso, se debe concluir que, antes que nada, no consta que la fuente de información de los periodistas fuese exclusivamente el procedimiento judicial, pues ello es solamente una conjetura del demandante de amparo que no encuentra apoyo en las actuaciones y que, si no ha sido rebatida por los demandados es, porque, como antes se ha dicho, no se articuló debidamente en la instancia judicial. Tampoco consta que, en todo caso, se quebrantase el secreto del procedimiento, ya que, habiendo transcurrido seis días entre la fecha de su levantamiento para las partes y la de la difusión de la información, los periodistas, cuyas fuentes de información se ignoran cuales fuesen, tuvieron tiempo suficiente para contrastar la información obtenida por ellos con el propio Juzgado o con la que, emanando del procedimiento judicial, estuviera en poder de quienes pudieran tener acceso legítimo a la misma y, al comprobar su veracidad objetiva, proceder a su publicación. La infracción que a tales personas se les pudiera atribuir ni consta que haya sido objeto de depuración ni, aún en el caso de que se hubiese promovido y declarado, la misma se puede erigir en límite constitucional del ejercicio de la libertad de información, que solamente lo está en nuestro ordenamiento en el respeto de los derechos fundamentales, entre los que no se encuentra el secreto del procedimiento. De esa manera, tal infracción sería, en todo caso, de legalidad ordinaria y, por tanto, no podría genera(r) una violación del derecho fundamental”.

En cuanto al segundo y último fundamento de la invocada lesión del derecho fundamental al honor del recurrente, “que constituye el nervio esencial de la demanda de amparo, como lo fue de las pretensiones mantenidas en la instancia judicial”, también el Ministerio Fiscal entiende que carece de relevancia constitucional, pues, como enseña la doctrina constitucional recogida en la STC 1/2005, “los hechos divulgados, sin perjuicio de la interpretación interesada que de los mismos pueda hacerse, afectan a una persona pública y, por la propia naturaleza de aquéllos, la opinión pública, a cuya formación están obligados a contribuir los medios de comunicación, debe tener la posibilidad de acceder a su conocimiento siempre que los mismos sean veraces, requisito que también se cumple en el presente caso, como lo demuestra la coincidencia esencial entre lo difundido y lo averiguado en el curso de la investigación judicial”.

9. Finalmente la representación procesal de las partes demandadas en el proceso civil de amparo ahora cuestionado presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de este Tribunal de 7 de diciembre de 2005. En ese escrito solicita la inadmisión de la demanda “por su total falta de contenido constitucional,” y ello porque no ha existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni al honor del recurrente en su ponderación con el derecho a la información, “puesto que la información publicada el 6 de febrero de 1997 por el Diario El Mundo” reúne todos los requisitos legitimadores del derecho a la información, tal y como vienen siendo interpretados por la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 20.1 d) de la Constitución española.

En relación con el primer problema planteado por el recurrente consistente en la ilícita procedencia de la información publicada, recuerda que: “evidentemente la información publicada lo fue según contrastación de fuentes personada [sic] en dicho sumario y tal y como venía siendo recogida por todos los medios de comunicación y estaba en la opinión pública. Ello quiere decir que el secreto ordinario del sumario no lo es para las partes y si esas partes personadas son fuentes de la información, en nada se contraviene dicho secreto ordinario, ya que los informadores recibieron la información de dichas fuentes, partes personadas en el expresado sumario, recibiéndola precisamente cuando la Juzgadora levantó lo que se denomina como secreto del sumario reforzado”. En ese sentido cita la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo du Roy et Malaurie contra Francia, de 3 de octubre de 2000, y la STC 13/1985, de 31 de enero, a la hora de distinguir “entre lo que se puede considerar secreto del sumario y lo que puede significar una ‘atípica e ilegítima materia reservada’ que es lo que pretende el recurrente”.

Y, en cuanto al pretendido carácter inveraz de los hechos publicados, los periodistas y el medio de comunicación sostienen lo contrario: “todo está acreditado en las actuaciones por lo que supone una reiteración volver a explicar las relaciones del Sr. Corcuera con Julio Touza y Pedro Mansilla de Diego, que declararon ambos en las actuaciones de los Juzgados de Instrucción núm. 43 y 5, declarándose el primero arquitecto a quien el segundo le encargó el proyecto como propietario del chalet que al parecer había adquirido o del que figuraba como propietario en la Urbanización Las Lomas, siendo los dos amigos del Sr. Corcuera y habiendo construido el citado arquitecto con anterioridad 40 comisarías. Esto es lo cierto como debidamente contrastado por la información publicada, que por mucho que quiera el recurrente silenciarla con la alegación del secreto sumarial, no puede hacerlo, porque el mismo estaba levantado y el proceso se encontraba en los términos antedichos”.

10. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de julio de 2006.

II. Urteilsgründen

1. Tal y como se ha reflejado con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución el presente recurso se dirige contra las tres Sentencias que han desestimado en la vía judicial civil la pretensión de amparo del ahora recurrente, don José Luis Corcuera Cuesta, por considerarlas lesivas de su derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera el demandante que la motivación empleada en las indicadas resoluciones judiciales es manifiestamente irrazonable, en tanto en cuanto su derecho al honor se ha visto, a todas luces, conculcado como consecuencia de la información publicada por el diario “El Mundo” el día 6 de febrero de 1997, en la que se afirma o insinúa, con base en datos ilícitamente obtenidos, y además faltando a la verdad, que es propietario de un lujoso chalé, cuya “verdadera” titularidad se oculta mediante testaferros, que desde un cargo público se ha favorecido a determinados amigos, que no se ha pagado el principal de un crédito ni sus gastos e intereses, todo ello (siempre en opinión del recurrente) en el contexto explícito del proceso sobre los “fondos reservados” y del conocido escándalo protagonizado por sobresueldos y comisiones de determinadas personas con responsabilidades políticas en el Ministerio del Interior.

Dicha información incluía una serie de noticias relativas a la investigación judicial del patrimonio del ahora recurrente realizada en el entonces todavía sumario sobre la ilegal utilización de los mencionados fondos reservados. En la portada de ese diario aparecía la siguiente información: “Un íntimo de Corcuera dice ser dueño del chalé investigado por la juez. El ex sindicalista Pedro Mansilla ni lo ha ocupado ni aparecía en el Registro. El arquitecto Julio Touza reconoce haber hecho 40 comisarías para Interior. El BBV dio un crédito de 75 millones a Corcuera, que el todavía ministro no utilizó”. Esta noticia se remitía a la pág. 14, en donde se incluía un artículo firmado por los Sres. Cerdán y Rubio titulado: “Un íntimo de Corcuera dice ser el propietario del chalé investigado por la Juez Marugán. Pedro Mansilla, vinculado al ex ministro desde su etapa sindical en UGT, figura como titular. El arquitecto que se encargó del proyecto construyó, a su vez, 40 comisarías”. En la misma pág. 14 se contenía otro artículo, relacionado con el anterior, con el siguiente titular: “El ex ministro pidió un crédito de 75 millones”. Finalmente, en la pág. 3 se publicó un artículo de opinión, sin firma, titulado: “El misterio sobre el patrimonio de Corcuera” (cuyo contenido ha sido incluido en el epígrafe 2, letra a), de los antecedentes de esta Sentencia), que concluía con la siguiente afirmación: “Un asunto que no huele nada bien”.

El recurrente basa, pues, su demanda de amparo en dos motivos de impugnación: en primer lugar, invoca la violación de su derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE), tanto porque la información publicada ha sido ilícitamente obtenida al vulnerar el secreto sumarial protegido por el art. 301 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) como porque dicha información no es veraz; finalmente, también considera que las Sentencias impugnadas contienen una motivación manifiestamente irrazonable y, por tanto, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que no han apreciado la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

El Ministerio Fiscal y las partes demandadas en el proceso civil (los antes citados periodistas del diario “El Mundo”, el director de ese periódico y la entidad mercantil Unidad Editorial, S.A.) solicitan, al contrario, la desestimación de este recurso debido a que la información publicada resultaba amparada por la libertad de información al haberse obtenido lícitamente y al ser veraz. Además el Fiscal opone el incumplimiento de un presupuesto procesal, al considerar que la vía judicial previa ha sido agotada de manera defectuosa por parte del demandante de amparo.

2. Con carácter previo al estudio del fondo del presente recurso, y dado que el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión parcial por incumplir el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1 c) LOTC, es preciso dar puntual respuesta a esta primera cuestión. En particular subraya el defectuoso agotamiento de la vía judicial previa respecto del motivo de impugnación basado en la posible ilicitud de la información publicada, al estar amparada por el secreto sumarial ex art. 301 LECrim, y ello porque el actor sólo puso de relieve esta queja como motivo principal de la lesión de su derecho al honor en el escrito de interposición del recurso de casación, sin haberlo invocado tan pronto como tuvo conocimiento de esa vulneración, es decir, en la primera instancia y en el recurso de apelación.

La objeción no puede ser estimada. Conviene recordar que, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal (cfr. la STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 2, por citar sólo una de las más recientes), “el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2)”.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, y tras la atenta lectura de las actuaciones remitidas, este Tribunal ha comprobado que el recurrente cumplió con creces con el mencionado presupuesto procesal, dado que, en la primera instancia, introdujo expresamente la cuestión relativa a la posible ilicitud de la información publicada tanto en su escrito de demanda (concretamente, en la página 4 se afirmó que la noticia se publicó “vulnerando el secreto sumarial del art. 301, párrafo primero, de la LECrim”) como en el de conclusiones (fundamento de derecho cuarto, págs. 15 a 18); dado el carácter eminentemente oral del recurso de apelación entonces vigente para el juicio de incidentes en el que discurría el proceso de amparo civil, no es posible comprobar el cumplimiento de este requisito en la segunda instancia; finalmente se puso, de nuevo, de manifiesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo como uno de los motivos del recurso de casación. Existió, pues, el debido agotamiento de la vía judicial, mediante el cual, y con la finalidad de garantizar el respeto al principio de subsidiariedad, el recurrente dio ocasión, cuando menos, al Juez de la primera instancia y al citado Alto Tribunal de pronunciarse al respecto, como así hicieron, si bien en un sentido contrario a las expectativas de la parte actora.

3. Aunque cuando el recurrente funda su demanda en dos motivos de impugnación, lo cierto es que, como bien recuerda el Ministerio Fiscal, el segundo de ellos, de carácter formal, basado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, es accesorio del primero y principal, en el que, por tanto, se subsume, consistente en la alegada lesión del derecho fundamental, de contenido material, al honor (art. 18.1 CE), puesto que, según sostiene el actor, la motivación de las Sentencias es irrazonable al no haber estimado la existencia de la violación de su derecho al honor. Nuestro enjuiciamiento ha de referirse, pues, a la existencia o no de esta concreta lesión, y no a la genérica del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (en igual sentido, vide la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3).

Conviene, en este sentido, recordar que la función de este Tribunal en los recursos de amparo basados en el conflicto entre el derecho al honor, intimidad o propia imagen y el derecho a la libertad de información o de expresión, o viceversa, consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y, en caso de llegar a una conclusión afirmativa, desestimar el amparo, aunque la desestimación venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, puesto que lo decisivo no es que la motivación de la resolución judicial sea o no acertada, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda sea preciso utilizar criterios distintos de los empleados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan a este Tribunal, ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; inter allia).

4. En el presente recurso el actor sostiene que la información publicada en el diario “El Mundo” lesionó su derecho fundamental al honor al haberse obtenido de manera ilícita y por ser inveraz.

Aunque el recurrente no realice diferenciación alguna entre las discutidas noticias publicadas en el citado diario, conviene, sin embargo, subrayar de entrada que, en primer lugar, realizaremos la ponderación entre el derecho al honor (art. 18.1 CE) y la noticia amparada en el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], dejando para el final el contraste entre el honor y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] manifestada en el ya citado artículo de opinión cuyo título era “el misterio del patrimonio de Corcuera”.

5. Con relación al primer problema, el recurrente considera que la información publicada no puede quedar amparada por el derecho fundamental a la libertad de información, porque hace referencia al contenido de actuaciones procesales realizadas durante la instrucción, cuya publicidad se había restringido legalmente, por ministerio de la ley con carácter general (art. 301.I LECrim) o por resolución judicial en el caso de la pieza separada (art. 302.1 LECrim), con lo que la información se obtuvo de manera ilícita por transgredirse la reserva que pesaba sobre el conocimiento de su contenido, conforme a la tesis que recoge en términos análogos a la STC 13/1985, de 31 de enero, la reciente STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 5. Luego de recordar que fue titular del Ministerio del Interior desde el 11 de junio de 1988 hasta el 24 de noviembre de 1993, considera de particular relevancia señalar que en las diligencias previas núm. 5924/94, del Juzgado de Instrucción núm. 43, la pieza separada de investigación patrimonial del Sr. Corcuera fue declarada secreta por Auto de 28 de mayo de 1996 (con el secreto reforzado del art. 302, párrafo segundo, LECrim), que —tras sucesivas prórrogas— fue alzado por Auto de 30 de enero de 1997 (según consta acreditado en los autos de instancia, en el ramo de prueba de la parte demandada), justo seis días antes de la publicación de las noticias a que se refiere este procedimiento, por lo que los demandados no pudieron tener acceso ‘regular’ a aquellas diligencias, que seguían estando afectadas en su totalidad por el secreto ordinario o externo del art. 301, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento criminal, incluida la pieza separada de investigación patrimonial.

Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema de nuevo planteado por el recurrente respecto del sentido y alcance del secreto sumarial en relación con la libertad de información. En efecto, la por el recurrente invocada STC 13/1985, de 31 de enero, FJ 3 (cuya ratio decidendi no resulta de aplicación al presente caso, al estimar un recurso de amparo interpuesto por un periodista, que obtuvo unas determinadas fotografías “antes y al margen del sumario”, contra el Auto dictado por el Juez instructor que le prohibía su publicación por entorpecer la investigación sumarial), contiene unos obiter dicta que sí son aplicables a este recurso. Se subrayó que la “genérica conformidad constitucional del secreto sumarial no está, sin embargo, impuesta o exigida directamente por ningún precepto constitucional y, por lo mismo, se requiere, en su aplicación concreta, una interpretación estricta, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar más derechos —ni en mayor medida de lo necesario— que los estrictamente afectados por la norma entronizadora del secreto … la regulación legal del secreto sumarial no se interpone como un límite frente a la libertad de información (derecho, sin embargo, afectado aquí exclusivamente), sino, más amplia y genéricamente, como un impedimento al conocimiento por cualquiera —incluidas las mismas partes en algún caso: artículo 302 LECrim— de las actuaciones seguidas en esta etapa del procedimiento penal”. A continuación, dicha Sentencia también realiza la siguiente afirmación (siempre en su fundamento jurídico tercero):

“Lo que persigue la regla impositiva del secreto es impedir tal conocimiento y ello en aras de alcanzar, de acuerdo con el principio inquisitivo antes aludido, una segura represión del delito. Por consiguiente, aquellos datos a los que no se tiene acceso legítimo no podrán —a fortiori— ser objeto de difusión, por cualquier medio, lo cual implica un límite del derecho a informar, pero sólo de modo derivado, es decir, en la medida en que aquello que se quiera difundir o comunicar haya sido obtenido ilegítimamente, quebrando el secreto mismo del sumario, esto es, en la medida en que se esté ante lo que llama la ley procesal misma (art. 301) una ‘revelación indebida’. Cabe concluir, en coherencia con todo lo expuesto, que el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del art. 301 LECrim, esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Tal secreto implica, por consiguiente, que no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de ‘revelaciones indebidas’ (art. 301.2 LECrim) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20.4 CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima ‘materia reservada’ sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre ‘las actuaciones’ del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 LECrim)”.

Años después, y con posteridad a la propia interposición del presente recurso de amparo, el Pleno de este Tribunal, mediante Sentencia 54/2004, de 15 de abril, FJ 6, resolvió la cuestión planteada por el recurrente en el siguiente sentido:

“Al hablar del requisito de la veracidad este Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la ‘información rectamente obtenida y difundida’ (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero, FJ 4), o a la ‘información rectamente obtenida y razonablemente contrastada’ (STC 123/1993, de 19 de abril, FJ 4) como aquélla que efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7), la información ‘rectamente obtenida’ se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).

Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información ‘rectamente obtenida’ con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una ‘revelación indebida’ (art. 301 LECrim) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto —con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión— en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor.

Consideración general a la que hay que añadir que, en el supuesto en cuestión, tal revelación del secreto de sumario no consta como un hecho probado en el proceso a quo. Es más, la cuestión fue expresamente excluida por el Juzgador de instancia, quien declaró en su Sentencia que el objeto del procedimiento era ‘la publicación periodística antedicha en cuanto pueda suponer intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y por tanto eludiendo cualquier pronunciamiento sobre la revelación de la información obrante en unas actuaciones procesales penales’(FJ 1). De ahí que en el proceso no quedara acreditado si la información publicada fue o no obtenida ilícitamente, y ello porque en el juicio no se probó de qué forma el medio de comunicación había tenido acceso a las declaraciones incorporadas a las actuaciones sumariales.

Ha de concluirse, por tanto, que no puede apreciarse la inveracidad de la información publicada sobre la base de que constituya una revelación del secreto de sumario”.

6. La aplicación de la doctrina contenida en la última de las Sentencias citadas al presente caso conduce, como consecuencia, a la desestimación de este primer motivo de impugnación. En efecto, lo relevante no es si la información publicada vulneró o no el secreto protegido por el art. 301 LECrim, sino si dicha información lesionó el derecho al honor del recurrente, pues, conviene recordar, “por muy ilegítima que … pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor”. Además, como sucedió en la mencionada STC 54/2004, de 15 de abril, en el ahora cuestionado proceso civil a quo no ha quedado acreditado que la información publicada por el medio de comunicación fuera obtenida por los periodistas de manera ilícita. En este caso, y a pesar de lo alegado en este sentido por la parte actora, ninguna de las tres instancias judiciales ha considerado ilegítima la información publicada.

Como es sabido la propia configuración del recurso de amparo constitucional impide a este Tribunal entrar a conocer en los hechos que dieron lugar al proceso (art. 44.1.b LOTC), lo que nos aboca a desestimar este motivo, dado que los Tribunales civiles, a pesar de las reiteradas peticiones del actor, nunca cuestionaron la licitud o ilicitud de la información por lesión del secreto sumarial; más bien, al contrario, vinieron a afirmar que la noticia difundida en el periódico no afectaba al secreto sumarial, al haberse levantado con anterioridad a su publicación (cfr. la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo —fundamento de Derecho segundo—; la Sentencia dictada por el Tribunal de la apelación —fundamento de Derecho tercero—; y la del Juez de Primera Instancia —fundamentos de Derecho tercero a sexto).

7. El motivo principal de la demanda de amparo consiste en dilucidar si, como sostiene el actor, su derecho fundamental al honor ha sido vulnerado por ser “falsa” la información publicada o, por el contrario, como afirman el Ministerio Fiscal y las partes demandadas, esa información era “veraz” y, por tanto, estaba amparada por el art. 20.1 d) CE.

Debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando, una vez más, que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es “un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7). A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran” (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).

La citada Sentencia continúa afirmando en el mismo fundamento jurídico que “el art. 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el art. 20.1 a) CE no garantiza un pretendido derecho al insulto (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), pues la ‘reputación ajena’, en expresión del art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, §34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y sigs.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (STC 297/2000, FJ 7). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena”.

Con relación al requisito de la veracidad de la información previsto en el art. 20.1 d) CE, este Tribunal ha insistido reiteradamente en que ese concepto no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea “veraz” no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como “hechos” haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio). De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Finalmente hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

8. En el presente caso el indicado requisito de la veracidad ha sido cumplido, en tanto en cuanto los periodistas autores del artículo realizaron, con carácter previo a la publicación de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versó la información, y con la diligencia exigible a un profesional de la información, pues se basaron en datos reflejados en el sumario de los fondos reservados, cuyo secreto sumarial ex art. 302 LECrim había sido levantado por la Juez de Instrucción días antes a la cuestionada publicación.

Así lo demuestran las actuaciones remitidas a este Tribunal, en las que consta la prueba practicada en la primera instancia, en particular la copia de la voluminosa pieza documental sobre la investigación patrimonial del recurrente (diligencias previas núm. 5924/94 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid), en la que se incluyen las dos cartas anónimas enviadas al Juez de Instrucción, y las declaraciones de los Sres. Mansilla (folios 586 y 587) y Touza (folios 588 y 589) respecto del citado inmueble, cuyo contenido, básicamente (salvo los errores cometidos en relación con la cuantía y gastos del préstamo bancario solicitado), coincide con lo publicado por el medio de comunicación, como así lo puso de manifiesto el Juez de la primera instancia en la Sentencia desestimatoria.

La noticia publicada el día 6 de febrero de 1997 tenía la consideración de “información veraz” exclusivamente porque, de acuerdo con el significado antes expuesto de este concepto desde el punto de vista de su tratamiento constitucional y con independencia de las divergencias de aquella —la noticia, se entiende— con la realidad, estaba basada en declaraciones obrantes en las actuaciones. Por otra parte, en efecto, existió un error en la cantidad del crédito solicitado y en los intereses y gastos abonados por el recurrente a un determinado banco (15 millones en lugar de los 75 millones de pesetas publicados), pero se trata de un error circunstancial y, por tanto, inocuo, al no afectar a la esencia de lo informado, pues el acto de solicitar un determinado préstamo en modo alguno puede considerarse que constituya un motivo racional para poner en cuestión la honradez del recurrente.

El hecho de que, con posterioridad a la publicación de la noticia, el Sr. Touza matizara sus declaraciones, precisamente debido a la cuestionada publicación, y que, como es notorio, la inocencia del Sr. Corcuera fuera declarada mediante Sentencia firme sin que el tantas veces citado inmueble llegara a alcanzar relevancia penal (pues ni era de titularidad del recurrente en amparo, ni tan siquiera llegó a materializarse el proyecto arquitectónico del chalé) no afecta, sin embargo, a la veracidad de dicha información —luego, con el transcurrir del tiempo desacreditada y la honorabilidad del Sr. Corcuera puesta fuera de toda duda—, tal y como este concepto —el de veracidad, se entiende— se interpreta desde la perspectiva constitucional de la libertad de información, que, como antes quedó puesto de relieve, no coincide con el de verdad en el sentido literal del término.

9. Finalmente nos resta por ponderar el derecho al honor del demandante de amparo con el contenido del artículo de opinión, sin firma, del citado medio de comunicación titulado “El misterio sobre el patrimonio de Corcuera”, cuyo contenido hemos reproducido en los antecedentes.

En este caso, en el que está en juego el derecho a la libertad de expresión del periódico [art. 20.1 a) CE], incluso si aceptáramos la tesis del demandante de amparo de que las expresiones utilizadas (“misterio”, “testaferros”, “demasiadas casualidades”, “un asunto que no huele nada bien”) supusieran una intromisión en su derecho al honor, tal intromisión no sería ilegítima al estar amparada por la libertad de expresión, pues no cabe duda de que se trata de juicios de valor, no de hechos sometidos al requisito de la veracidad y, como es sabido, ese derecho “dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 85/1992, de 8 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición” (STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

Además, como recordó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens c. Austria, STEDH de 8 de julio de 1986, § 41 (Sentencia que declaró la violación del derecho a la libertad de expresión —art. 10 CEDH— del periodista, a pesar de que éste utilizara términos más severos para el honor del afectado tales como “inmoral”, “desprovisto de dignidad” o “el más detestable oportunismo”), luego de recordar la relevancia de ese derecho en una sociedad democrática, “los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político”, a diferencia de un simple particular, puesto que “se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia”.

En el presente caso el recurrente fue objeto del escrutinio del medio de comunicación dada su condición de hombre político (en particular, por ser entonces Ministro del Interior) y la relevancia pública de la noticia (relacionada con una investigación criminal abierta contra el recurrente y otros altos cargos del citado Ministerio en relación con la ilegal utilización de fondos reservados para la defensa de la seguridad nacional). En ese contexto, y como ya hemos afirmado en otras ocasiones, especialmente cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque “duelan, choquen o inquieten” (STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean “especialmente molestas o hirientes” (STC 192/1999, de 25 de octubre), o en definitiva, puedan resultar inoportunas o desmesuradas cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado en este recurso, ninguna de dichas críticas o revelaciones se fundan o dan a conocer datos objetivos que racionalmente puedan afectar a la dignidad y a la opinión pública sobre la honradez del recurrente.

Por todas estas razones, la demanda de amparo ha de ser desestimada.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don José Luis Corcuera Cuesta.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 185 ] TT/08/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don José Luis Corcuera Cuesta respecto a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que desestimaron su demanda civil por un artículo sobre un chalet publicado en el diario "El Mundo".

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho al honor: reportaje sobre el patrimonio de un personaje público que es veraz, aunque su fuente sea un sumario penal (STC 158/2003).

  • 1.

    El requisito de la veracidad de la información ha sido cumplido en cuanto los periodistas realizaron una labor de averiguación de los hechos sobre los que versó la información, y con la diligencia exigible a un profesional de la información, pues se basaron en datos reflejados en el sumario de los fondos reservados cuyo secreto sumarial había sido levantado por la Juez de Instrucción [FJ 8].

  • 2.

    La información rectamente obtenida ha sido vinculada por nuestra jurisprudencia con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información, pero nunca se ha relacionado esa exigencia con que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario (STC 158/2003) [FJ 5].

  • 3.

    Cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque duelan, choquen o inquieten, sean especialmente molestas o hirientes, o puedan resultar inoportunas o desmesuradas (SSTC 76/1995, 192/1999) [FJ 9].

  • 4.

    El contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas (STC 49/2001) [FJ 7].

  • 5.

    Doctrina de las sobre el sentido y alcance del secreto sumarial en relación con la libertad de información (SSTC 13/1985, 54/2004) [FJ 5].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • zitierte gerichtsentscheidungen anderer gerichte
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 299, f. 5
  • Artículo 301, ff. 1, 2, 5, 6
  • Artículo 301.1, ff. 2, 5
  • Artículo 301.2, f. 5
  • Artículo 302, ff. 5, 8
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10, f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 20.1 a), ff. 4, 7, 9
  • Artículo 20.1 d), ff. 4, 7
  • Artículo 20.4, ff. 5, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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