La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 5435-2001 y 1144-2002, promovidos por don Luis Álvarez López, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistido, en el primero, por la Letrada doña África Reda Peña y, en el segundo, por el Letrado don Santiago Ilundáin, contra las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 5 de septiembre y 24 de octubre de 2001, recaídas en los recursos núms. 1549-1998 y 502-1999, respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escritos registrados en este Tribunal los días 19 de octubre de 2001 y 28 de febrero de 2002 el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Luis Álvarez López, interpuso sendos recursos de amparo contra las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 5 de septiembre y 24 de octubre de 2001, respectivamente, desestimatorias de los recursos núms. 1549-1998 y 502-1999, interpuestos contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid con fechas de 26 de junio y 26 de noviembre de 1998, que desestimaban a su vez las reclamaciones núms. 822-1997 y 2664-1997, presentadas contra las liquidaciones provisionales giradas por la Administración tributaria en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 1994 y 1993 por importes de 938.590 pesetas (5.641,03 €) y 1.034.913 € (6.219,95 €), respectivamente.
2. Los hechos de los que traen causa los presentes recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Tras presentar el recurrente las declaraciones-liquidaciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1993 y 1994, en las que se declaraba como rendimiento del capital inmobiliario el 2 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual [304.864 pesetas por el ejercicio 1993 (1.832,26 €) y 315.535 pesetas por el ejercicio 1994 (1.896,40 €)], se giraron por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Chamartín (Madrid) unas liquidaciones provisionales (claves de liquidación núms. A2860596100023838 y A2860596100024806) por importe de 814.876 pesetas (4.897,50 €) y 808.901 pesetas (4.861,59 €), más 220.037 pesetas (1.322,44 €) y 129.689 pesetas (779,44 €) en concepto de interés de demora por uno y otro ejercicio, como consecuencia de incrementar la base imponible del tributo en el importe de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de la imputación de rentas por los bienes inmuebles no arrendados (vivienda habitual) calculados sobre el valor de adquisición; esto es, integrando en la base imponible de cada ejercicio la cifra de 1.760.000 pesetas (10.577,81 €) en lugar de las 304.864 pesetas (1.832,26 €) y 315.535 pesetas (1.896,10 €) inicialmente declaradas, y resultando un incremento de base imponible de 1.455.136 pesetas (8.745,54 €) para el ejercicio 1993, y de 1.444.465 pesetas (8.681,40 €) para el de 1994.
b) Contra las anteriores liquidaciones se interpusieron dos reclamaciones económico- administrativas (núms. 28-02664-1997 y 28-00822-1997) ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, el cual, por Resoluciones de 26 de noviembre (ejercicio 1993) y 26 de junio de 1998 (ejercicio 1994), las desestimó, al entender que, de conformidad con el art. 34 b) de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, procede imputar como rendimientos íntegros de inmuebles no arrendados el 2 por 100 del mayor de tres valores (catastral, comprobado por la Administración o el precio, contraprestación o valor de adquisición).
c) Recurridas las anteriores resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recursos núms. 502-1999 y 1549-1998, respectivamente, por los ejercicios 1993 y 1994), por Sentencias núms. 1522 y 1183 de la Sección Quinta, con fechas de 24 de octubre y 5 de septiembre de 2001, se desestiman, al entender el órgano judicial que el fundamento de incluir dentro del hecho imponible del impuesto la tenencia de un inmueble radica en la posibilidad de disfrute, siendo una opción del legislador imputar o no renta alguna por dicha tenencia (así, por ejemplo, con la Ley 40/1998 no se imputa renta alguna por la titularidad de la vivienda destinada al uso habitual) y no quebrándose el principio de igualdad frente a los sujetos pasivos del impuesto que no son titulares de vivienda propia, porque las situaciones del titular de una vivienda y del no titular no son comparables.
3. En sus demandas achaca el recurrente en amparo a las liquidaciones giradas por la Administración tributaria, como consecuencia de aplicar el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción vigente en el ejercicio 1994, la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la aplicación de aquella disposición (que obliga a tomar en consideración como rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles urbanos no arrendados el 2 por 100 del valor por el que se hallen computados o deberían computarse en el impuesto sobre el patrimonio) en conjunción con el art. 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (que establece que los bienes inmuebles urbanos se computarán por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición), obliga a computar una renta que, no sólo hace abstracción de la capacidad económica de cada contribuyente, sino que, además, puede llegar a ser sustancialmente distinta para dos contribuyentes con la misma capacidad económica y propietarios de bienes inmuebles idénticos como consecuencia de una reciente adquisición, pues uno de ellos debe tomar como base de cálculo el valor de adquisición mientras que el otro tomará a tal efecto el valor catastral, lo que supone sentar una discriminación contraria a los arts. 14 y 31, ambos de la CE.
En efecto, a juicio del actor, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 10 de noviembre de 1988 y de 17 de febrero de 2000) se extrae que el impuesto sobre la renta, no sólo está sometido al principio de igualdad (art. 14 CE) sino también a los generalidad, capacidad y progresividad, que, en el ámbito tributario, particularizan aquella genérica interdicción del trato discriminatorio. Pues bien, a su parecer, un recto entendimiento del principio de capacidad contributiva conlleva que sólo pueden someterse a imposición manifestaciones de riqueza reales y efectivas, y es obvio que no hay una distinta manifestación de riqueza en función del coste de adquisición de los inmuebles. El momento de adquisición de un bien inmueble, sin embargo, no determina una diferente capacidad económica. Así, la valoración del rendimiento inmobiliario contenida en el art. 34 b) de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente en el ejercicio 1994, resulta discriminatoria y, por ello, contraria al principio de igualdad, dado que lleva a gravar de manera diferente idénticas capacidades económicas, calculando el rendimiento en función de unos valores que hacen que se produzca una total desvinculación del gravamen respecto de la capacidad económica, y es obvio que no hay una distinta manifestación de riqueza en función del coste de adquisición de los inmuebles.
En suma, para la parte actora, el art. 34 b) de la Ley del impuesto sobre la renta citada no tiene ninguna justificación en términos de igualdad, ya que resulta difícil verificar el acuerdo entre el fin perseguido y los medios arbitrados para su consecución. De hecho esta conclusión la respalda la propia conducta del legislador, que modificó para 1995 y siguientes la base de valoración para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario, dejando como único criterio para dicho cálculo el 2 por 100 del valor catastral (Real Decreto 12/1995, de 28 de diciembre). Por tanto la regla de valoración prevista en el art. 34 b), en su redacción vigente en 1994, es contraria al art. 14 CE, al no existir ninguna causa objetiva y necesaria que justifique la existencia de diferencias normativas, que pueden considerarse discriminatorias al tratar de manera desigual situaciones idénticas.
Finalmente, y mediante otrosí, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de los presentes recursos de amparo, dado que su ejecución ocasionaría graves perjuicios que harían perder a los amparos su finalidad.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 20 de febrero de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5435-2001 (relativo al ejercicio 1994) y mediante providencia de 27 de mayo de 2004 acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 114-2002 (relativo al ejercicio 1993) y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir en ambos casos atentas comunicaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso-administrativos núms. 1549-1998 y 502-1999, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en los procedimientos, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en los presentes procesos constitucionales.
5. Mediante escritos registrados los días 26 de febrero de 2003 y 3 de junio de 2004 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviera por personado en ambos procesos constitucionales.
6. Por Auto de 24 de marzo de 2003 la Sala Segunda tras tramitar la oportuna pieza de suspensión, acordó denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5435- 2001, debido a que, frente al carácter económico de la obligación dimanante de la liquidación tributaria discutida, el recurrente en amparo no había acreditado la irreparabilidad del perjuicio que le supondría el abono de la deuda contraída con la Administración tributaria, no cumpliendo con la carga que pesaba sobre él y, por tanto, resultando obligada la denegación de la medida cautelar solicitada (ATC 249/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Posteriormente, por Auto de 20 de junio de 2005, la Sala Segunda acordó, en la oportuna pieza de suspensión y previo desistimiento del recurrente de amparo de su petición de suspensión en el recurso núm. 1144-2002 por haber procedido al ingreso de la deuda tributaria (manifestada en su escrito registrado el día 8 de junio de 2004), tenerle por desistido, al amparo de lo previsto en el art. 86 LOTC.
7. Mediante providencias de fechas 26 de junio de 2003 y 14 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado al Abogado del Estado en ambos recursos de amparo (núms. 5435-2001 y 1144-2002, respectivamente) y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. Mediante escrito registrado el día 17 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre del recurrente en amparo, presentó escrito de alegaciones en el recurso núm. 5435- 2001, en el que, insistiendo en los mismos argumentos que en su escrito de demanda de amparo con relación a la lesión por el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del art. 14 CE, suplicaba se otorgara el amparo solicitado, declarándose la nulidad tanto del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente en 1994, como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del recurso de amparo. Por otra parte, y al no presentar alegaciones en el recurso núm. 1144-2002, por providencia de la Sala Segunda de 14 de noviembre de 2005 se tuvo por precluido dicho trámite.
9. El Abogado del Estado cumplimentó los trámites de alegaciones mediante escritos registrados los días 18 de julio de 2003 (en el recurso de amparo núm. 5435-2001) y 29 de julio de 2005 (en el recurso de amparo núm. 1144-2002), en los que suplicaba se dictaran sentencias desestimatorias de los amparos pretendidos. En este sentido, parte el Abogado del Estado en sus alegaciones precisando que la súplica de la demanda de amparo está mal concebida, pues en la Sentencia de amparo, ni puede declararse nulo el art. 34 b) de la Ley 18/1991, ni el amparo puede dirigirse exclusivamente contra la Sentencia contencioso-administrativa que puso fin a la vía jurisdiccional, en la medida que se trata de un recurso de amparo encuadrable en el art. 43 LOTC, lo que supone que debía tener por objeto el acto administrativo de aplicación del art. 34 b). Ahora bien, dado que la resolución judicial impugnada considera que la citada disposición legal es conforme a la Constitución, el verdadero objeto de discusión es la constitucionalidad del art. 34 b) de la Ley 18/1991, por lo que, caso de otorgarse el amparo, habría que plantear la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC, pudiéndose entender entonces superado el patente defecto en la redacción de la demanda.
A la anterior precisión añade el Abogado del Estado que, aun cuando el recurrente en amparo invoca el art. 14 CE, en realidad la cuestión planteada debe encajarse en el art. 31.1 CE, precepto este último que no proclama derechos fundamentales tutelables en esta vía constitucional de amparo. En efecto, señala el Abogado del Estado que, a la luz de la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4; y 11/2001, de 7 de mayo, FJ 7), es obvio que la demanda de amparo no se sitúa en el art. 14 CE (puesto que no se basa en un rasgo subjetivo de los que este precepto constitucional menciona especial o genéricamente), sino en el art. 31.1 CE (al pretender evidenciar un trato diferente a una capacidad tributaria que se supone idéntica). Por tanto, si se acepta este planteamiento, el amparo debe denegarse (inadmitirse) en virtud de lo dispuesto en los arts. 53.2 CE, y 41 y 50.1 b) LOTC, toda vez que la demanda se deduce con base en derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, como es la igualdad tributaria de acuerdo con la capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE.
Señalado lo anterior el Abogado del Estado sostiene que la regla del mayor valor, sentada en el art. 10.1 de la Ley 19/1991 y reclamada por el art. 34 b) de la Ley 18/1991, no vulnera la igualdad tributaria proclamada en el art. 31.1 CE, ni a causa de los valores seleccionados por el legislador, ni por razón de la prevalencia dada al que arroje una cifra superior. En efecto, después de citar algunos párrafos de la exposición de motivos de la Ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, en relación con las reglas de valoración de los bienes inmuebles, subraya que la característica común de todos los valores mencionados en el art. 10.1 de la Ley 19/1991 es la de ser valores fiscales relevantes, dado que, o bien se trata de valores fijados por la Administración tributaria (valor catastral y valor comprobado), o bien se trata de valores declarados por el contribuyente y no discutidos por la Administración (precio, contraprestación o valor de adquisición). La regla del mayor valor del citado artículo —prosigue— viene a confundirse, en la mayor parte de los casos, con la prevalencia del valor más reciente, que suele ser el más elevado. Aunque todos los valores del citado art. 10.1 apuntan al valor óptimo, según la lógica propia del impuesto sobre el patrimonio —el valor de mercado—, todos ellos suelen quedar por debajo de él; a cambio dan certeza a la relación jurídica impositiva nacida de la titularidad de un patrimonio neto (hecho imponible del impuesto del patrimonio conforme al art. 3 de la Ley 19/1991), al ser valores ciertos e indiscutibles tanto para Administración como para los administrados, de manera que, no sólo proporcionan seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino que también reducen para el declarante el coste de cumplimiento y, al propio tiempo, facilitan la gestión administrativa del impuesto.
A juicio del Abogado del Estado el legislador tributario se propone un fin constitucionalmente legítimo cuando, entre el valor de mercado y aquellos otros valores acogidos por el art. 10.1 de la Ley 19/1991 —tal vez inferiores, pero fijados con certeza—, opta por estos últimos aunque resulten normalmente inferiores al primero. Siendo esto así tampoco es reprochable que el legislador tome el mayor valor de los citados, pues normalmente será el más reciente y el más cercano al valor de mercado y, en consecuencia, el valor óptimo a efectos impositivos (cita, a estos efectos, la regla de la normalidad de los casos como criterio de apreciación constitucional contemplado en las SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5, 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; y 47/2001, de 15 de febrero, FJ 6).
Pues bien, si se admite la legitimidad constitucional de la anterior finalidad, no se puede afirmar que el art. 10.1 de la Ley 19/1991 o el art. 34 b) de la Ley 18/1991, que se remite a aquél, traten desigualmente lo igual, pues no son iguales las situaciones de “quien pone de manifiesto un mayor valor del bien por un acto dispositivo voluntario” (venta o cualquier otro contrato oneroso de enajenación o aceptación de una donación o sucesión mortis causa, que dan lugar a la declaración de un precio, contraprestación o valor y a su posible comprobación administrativa) “y de quien conserva el bien dentro de su patrimonio”. En efecto, al vender o aceptar una donación o sucesión se pone voluntariamente de manifiesto un mayor valor —declarado o comprobado— del bien inmueble catastrado con valor inferior, porque las operaciones de revisión catastral son lentas y difíciles y no pueden llevarse a cabo simultáneamente, no ya en todo el territorio nacional sino ni siquiera en un mismo municipio (cita, a este respecto, la STC 8/1986, de 21 de enero, FFJJ 5 a 7).
La diferencia de valoraciones, continua el Abogado del Estado, está entonces justificada en una diferencia de conductas de los propietarios que tienen sus viviendas en una misma unidad constructiva. El mayor valor comprobado o declarado (precio, contraprestación o valor de adquisición), en relación con el valor catastral, “es secuela de una actuación voluntaria del contribuyente que ha colaborado en la puesta de manifiesto de un mayor valor más cercano o igual al del mercado y, por ello, ha revelado una mayor capacidad contributiva, primero, en la compraventa, donación, sucesión, etc.; luego en la titularidad de un patrimonio; y finalmente en la obtención de una renta inmobiliaria en especie o presunta imputada al propietario. Mientras que, por el contrario, quien se beneficia de una menor valoración (típicamente, la catastral), se ha abstenido de realizar una conducta que pone de manifiesto el mayor valor del bien y, por ende, la mayor capacidad contributiva”.
Por ello, concluye el Abogado del Estado, las situaciones comparadas son diferentes si las contemplamos “desde la perspectiva de las personas intervinientes (es decir, los contribuyentes)”, en lugar de hacerlo “desde el punto de vista de los bienes, comparando —por ejemplo— viviendas de un mismo edificio”. Además esas viviendas del mismo edificio podrían tener valores diferentes y, sin embargo, pertenecer al mismo titular, caso en el que, por compararse posiciones jurídicas de un mismo individuo, queda excluida a radice la posibilidad de un juicio constitucional de igualdad. En definitiva, esta hipótesis de varios pisos del mismo edificio pertenecientes al mismo propietario y valorados según diferente criterio pone de manifiesto el error de perspectiva en que incurre el actor cuando compara bienes y no diferentes tratamientos jurídicos a clases o categorías personales. En suma, la perspectiva relevante para la igualdad constitucional es la comparación interpersonal, es decir, la comparación entre personas o conjuntos de personas, y no entre actividades, posiciones jurídicas o bienes (por todas, SSTC 18112000, de 29 de junio, FFJJ 10 y 11; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 3; y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
Por medio de otrosí en su escrito de 29 de julio de 2005 el Abogado del Estado solicitó la acumulación de los recursos de amparo núms. 5435-2001 y 1144-2002, porque, aun teniendo por objeto actos administrativos distintos, han sido interpuestos por el mismo recurrente y plantean idéntico problema de inconstitucionalidad respecto del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
10. El Fiscal presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal los días 23 de julio de 2003 (recurso de amparo núm. 5435-2001) y 19 de septiembre de 2005 (recurso de amparo núm. 1144-2002), interesando la denegación de los amparos, dado que el motivo sostenido por la parte actora carece de toda eficacia suasoria. Antes de nada precisa el Ministerio Fiscal que nos hallamos ante un recurso de configuración mixta, porque, aun cuando las recurridas son, propiamente, las resoluciones administrativas que acordaron formular una liquidación paralela, las resoluciones judiciales también impugnadas se limitaron a confirmar la bondad en derecho de lo decidido por la Administración tributaria, sin reparar la eventual lesión del derecho fundamental invocado. Se trata, pues, de un recurso formalizado al amparo del art. 43 LOTC, como pone de manifiesto la propia demanda de amparo.
A continuación añade el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo se encamina a instar el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que afectaría a las normas legales de cobertura de las resoluciones ahora impugnadas, en cuanto que entiende que han generado un efecto discriminatorio no conforme con el principio de igualdad ante la Ley que, en su configuración subjetiva y en lo que se refiere al ámbito tributario, se localiza en el art. 31 CE. Pues bien, no cabe duda de que la doctrina constitucional ha admitido que en el recurso de amparo es posible discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales que, aplicados al demandante, hayan podido depararle la lesión que motiva su queja (por ejemplo, STC 209/1988), apreciándose entonces la vulneración singular del derecho invocado, sin perjuicio del análisis de constitucionalidad del precepto legal a través del procedimiento establecido en el art. 55.2 LOTC.
Una vez hechas las precisiones anteriores concreta el Ministerio Fiscal que el ámbito de aplicación del art. 14 CE es el de las desigualdades subjetivas y no objetivas, razón por la cual deben rechazarse aquellas demandas de amparo “en las que so pretexto de la invocación formal del art. 14 CE, y sin un enlace subsumible en el marco de este precepto, lo que realmente se denuncia es una vulneración de los principios de capacidad económica, de justicia, de igualdad tributaria y progresividad del art. 31.1 CE” (por todas, STC 54/1993, FJ 1). Pues bien, en la demanda se sostiene que la aplicación de la regla del mayor valor a los inmuebles de naturaleza urbana depende de un factor tan aleatorio como pueda ser el temporal o el de una actuación administrativa para determinar finalmente si ha de escogerse uno u otro valor, lo que, a su vez, ocasiona que, a contribuyentes con igual capacidad económica, pueda imputárseles un rendimiento inmobiliario diferente por aplicárseles un principio rector que queda totalmente al margen de su control como es la fecha de adquisición del inmueble o el de la eventual actuación de la Administración Tributaria, procediendo a su revisión catastral o a su valoración a efectos de otros tributos. A juicio del Ministerio Fiscal la finalidad perseguida por el legislador no es otra que la de calcular los rendimientos del capital inmobiliario respecto de valores los más actualizados posible al momento de la declaración tributaria por el Impuesto sobre la Renta, para lo que diseñó un sistema tripartito de valoración que era aplicable a todos los contribuyentes por igual y que impide apreciar ningún trato discriminatorio en la medida legal de referencia.
A mayor abundamiento, añade el Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta que, si bien la referencia al momento de la adquisición y al valor adjudicado al inmueble por la correspondiente escritura pública de venta quedaba supeditado a un elemento como es el del transcurso del tiempo, también lo es que la compra reciente de un inmueble por un determinado precio frente a la adquisición efectuada de otro inmueble similar en fecha muy anterior permite deducir la existencia de una capacidad económica diferente propiciada por un factor de carácter objetivo, como es el de la propia fecha de adquisición. O, dicho de otro modo, el transcurso del tiempo constituye también un elemento diferenciador que podría justificar que determinadas adquisiciones efectuadas en una determinada fecha que es inmediatamente anterior a la de la formalización de la declaración tributaria puedan revelar una determinada capacidad económica en el contribuyente distinta de la de aquel otro que hubo adquirido otro inmueble totalmente semejante al anterior pero en un período de tiempo muy precedente. El lapsus de tiempo transcurrido entre una y otra adquisición, concluye el Fiscal, teniendo en cuenta la evolución alcista que se opera en este sector económico, justificaría la racionalidad de los tres criterios establecidos por el legislador con el fin de adecuar la aplicación de la norma y de la valoración del inmueble correspondiente al momento más inmediato posible y de esa manera reflejar con la mayor fidelidad la capacidad económica real de cada contribuyente. Y esta conclusión no se ve desmerecida por el hecho de que el legislador redujera los criterios de valoración de los inmuebles al catastral en el ejercicio 1995, pues ello entra en la libre opción legislativa de aquél y de su potestad para diseñar los tributos de acuerdo con los principios que establece el art. 31.1 CE.
En suma, debe desestimarse la demanda y, en consecuencia, denegarse el amparo solicitado.
11. Por providencia de la Sección Tercera de 14 de noviembre de 2005, y a la vista de la petición de acumulación efectuada por el Abogado del Estado, se acordó conceder al recurrente en amparo, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, a tenor del art. 83 LOTC, alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la citada acumulación. Este trámite fue evacuado por el recurrente en amparo y por el Ministerio Fiscal mediante escritos registrados, respectivamente, los días 25 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, en los que ambos manifestaban la pertinencia de la acumulación solicitada. Posteriormente, por Auto de 16 de enero de 2006, la Sala Segunda de este Tribunal acordó acumular el recurso de amparo núm. 1144-2002 al que llevaba el núm. 5435-2001, por hallarse ambos en una situación sustancialmente idéntica al haber sido interpuestos por el mismo recurrente y plantear el mismo problema constitucional respecto del art. 34 b) de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, si bien respecto de liquidaciones del citado impuesto de ejercicios distintos, concretamente los años 1993 y 1994.
12. Por providencia de 3 de mayo de 2007, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Las presentes demandas de amparo se dirigen contra las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 5 de septiembre y 24 de octubre de 2001, que desestiman los recursos interpuestos contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fechas de 26 de junio y 26 de noviembre de 1998, que desestimaban a su vez las reclamaciones presentadas contra dos liquidaciones provisionales giradas por la Administración tributaria en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 1994 y 1993, respectivamente, en las que se incorporaba a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el resultado de aplicar a la vivienda habitual del recurrente el 2 por 100 sobre su coste de adquisición, en aplicación del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en su redacción originaria.
El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley tributaria (arts. 14 y 31.1 CE), toda vez que la aplicación del art. 34 b) de la Ley 18/1991 le obliga a computar en la base imponible de su impuesto una renta que, no sólo hace abstracción de su capacidad económica, sino que es sustancialmente distinta a la de otros contribuyentes que son propietarios de idénticos bienes inmuebles pero calculan la renta computable sobre el valor catastral, en función del momento en que cada cual adquirió el bien inmueble.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a la concesión del amparo, por dos motivos. En primer lugar, porque la desigualdad que se imputa a la liquidación impugnada se basa en un dato objetivo y no en circunstancias subjetivas, razón por la cual la cuestión planteada debe encajarse en el art. 31.1 CE, y no el art. 14 CE, y, por tanto, el amparo debe denegarse, pues, en aplicación de los arts. 53.2 CE, y 41 y 50.1 b) LOTC, la demanda se deduce contra derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, como es la igualdad tributaria del art. 31.1 CE. Y, en segundo lugar, porque la aplicación por el art. 34 b) de la Ley 18/1991 de la regla del mayor valor no hace sino consagrar la prevalencia del valor más reciente, que suele ser el más cercano al valor de mercado y, en consecuencia, el más óptimo a efectos impositivos, siendo la diferencia de valoraciones consecuencia de una diferencia de conductas de los propietarios que tienen su vivienda en una misma unidad constructiva, por lo que las situaciones que se pretenden comparar son disímiles.
2. Con carácter previo al examen de las denuncias de las vulneraciones alegadas es necesario precisar que, aun cuando el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo —que se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales— impide que en este proceso se puedan efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (por todas, SSTC 93/1995, de 19 de junio, FJ 5; 78/1997, de 21 de abril, FJ 3; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2) o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (por todas, SSTC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2), sin embargo nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de una ley [por ejemplo, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7 a); 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3 b); y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2]. Ello, claro está, sin perjuicio de que una eventual estimación del recurso de amparo por considerar que la norma legal aplicada es lesiva del derecho fundamental invocado conduzca a que la Sala eleve al Pleno de este Tribunal la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC, para que, en su caso, declare la inconstitucionalidad de aquella disposición legal (por todas, SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 12; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 5; 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 3; 125/1994, de 25 de abril, FJ 5; 103/1996, de 11 de junio, FJ 7; 110/1996, de 24 de junio, FJ 7; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 202/2002, de 28 de octubre, FJ 6).
3. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de amparo, a saber, la lesión por el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del principio de igualdad ante la ley tributaria (arts. 14 y 31.1 CE) ha sido recientemente resuelta en la STC 295/2006, de 11 de octubre, en cuyo FJ 8 consideramos que “aunque la titularidad de bienes inmuebles no arrendados exterioriza la existencia de una renta potencial —que no ficticia, como afirman tanto el órgano judicial planteante de la cuestión como el Fiscal General del Estado—, lo que permite someterla a imposición en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, es evidente que la renta imputada necesariamente debe ser la misma ante bienes inmuebles idénticos (misma superficie, situación, valor catastral y valor de mercado), careciendo de una justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica, pues fundamentar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la diferente imputación de renta a cada titular de bienes inmuebles no arrendados en la circunstancia de que se haya o no producido un acto dispositivo por parte del titular o actuaciones administrativas dirigidas a su valoración, vulnera el principio de igualdad tributaria previsto en el art. 31.1 CE”, razón por la cual declaramos la inconstitucional del “párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991 en su versión original, por vulneración del principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas conforme a la capacidad económica de cada cual, recogido en el art. 31.1 CE”.
Como puede apreciarse la razón de la declaración de la inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado fue la lesión por éste del art. 31.1 CE, debido a que la desigualdad de gravamen denunciada se situaba “exclusivamente en el ámbito del art. 31.1 CE, dado que no se produciría por razones de naturaleza subjetiva —que son las que, conforme a nuestra jurisprudencia, se recogen en el art. 14 CE— sino por una causa puramente objetiva —que sólo resulta subsumible en el art. 31.1 CE—”, pues “lo determinante para el diferente trato desde el punto de vista del deber de contribuir es el momento en el que se adquiere el inmueble al que el art. 34 b) de la Ley 18/1991 imputa la renta” (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5).
4. Apreciada la inconstitucionalidad del párrafo primero del apartado b) del art. 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por la STC 295/2006, de 11 de octubre, en los términos en que ha sido expuesto resta concretar si cabe extender los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los presentes recursos de amparo, que se fundan en la aplicación del mencionado precepto legal. Y es doctrina de este Tribunal que, aun cuando el precepto legal afectado en uno y otro proceso constitucional sea el mismo, “no siempre será posible remitirse a lo decidido en esta última Sentencia para resolver el amparo”. En efecto, cuando el precepto legal declarado inconstitucional lo haya sido por la vulneración de un derecho o libertad “susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional” ningún óbice existirá para trasladar a la Sentencia de amparo los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sin embargo cuando el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad lo constituya la lesión de un derecho o libertad que quede extramuros del recurso de amparo “es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo” (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6), habida cuenta que la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la citada STC 295/2006 “no permite revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que, como sucede en el presente caso, antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional” [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 8], y resulta indudable “que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo” [SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 7 b); y 6/1998, de 13 de enero, FJ 5].
En suma, habida cuenta, de un lado, que la STC 295/2006 declaró la contradicción entre el párrafo primero del art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el principio de igualdad tributaria recogido en el art. 31.1 CE, siendo este último un precepto constitucional que no recoge derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional —de conformidad con los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC— y, de otro lado, que en las demandas no se alega vulneración de otro derecho o libertad distintos del derecho a la igualdad en la contribución a las cargas públicas recogido en aquel art. 31.1 CE, no cabe, por las razones expuestas, sino desestimar los presentes recursos de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar los amparos solicitados por don Luis Álvarez López.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.
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1.
Pese al carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo, nada impide que una disposición legal pueda constituirse en su objeto a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del mismo la eventual inconstitucionalidad de una ley (SSTC 93/1995, 223/2001) [FJ 2].
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2.
Cuando un precepto legal declarado inconstitucional por la vulneración de un derecho susceptible de tutela en el proceso de amparo no existirá ningún óbice para trasladar a la Sentencia de amparo los efectos de aquella declaración, sin embargo cuando el fundamento de la declaración de inconstitucionalidad lo constituya la lesión de un derecho que quede extramuros del recurso de amparo es improcedente tal remisión (STC 159/1997) [FJ 4].
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3.
La declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal no permite revisar un proceso fenecido mediante Sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que, antes de dictarse aquella decisión, se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional (SSTC 159/1997, 111/2001) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3
- Artículo 31.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 53.2, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40.1, f. 4
- Artículo 41, f. 1
- Artículo 41.1, f. 4
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Artículo 55.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 245.3, f. 4
- Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Artículo 34 b), ff. 1, 3
- Artículo 34 b) párrafo 1, f. 4
- Alegación de inconstitucionalidad de la leyAlegación de inconstitucionalidad de la ley, f. 2
- Demanda de amparoDemanda de amparo, f. 2
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 4
- Igualdad tributariaIgualdad tributaria, f. 4
- Igualdad tributaria versus derecho a la igualdadIgualdad tributaria versus derecho a la igualdad, f. 4
- Imputación de renta de bienes inmueblesImputación de renta de bienes inmuebles, f. 3
- Procesos fenecidos donde se aplicó una ley posteriormente declarada inconstitucionalProcesos fenecidos donde se aplicó una ley posteriormente declarada inconstitucional, ff. 3, 4
- Irreversibilidad de un proceso fenecidoIrreversibilidad de un proceso fenecido, f. 4