La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7232-2003, promovido por don Pedro Bas Roca y don José Bas Roca, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistidos por el Abogado don Juan Carlos Linares Navarro, contra la Sentencia de 20 de octubre de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 6619-1998 y contra la dictada, con fecha 1 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso núm. 1792-1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Pedro y don José Bas Roca, interpuso recurso de amparo constitucional contra las Sentencias citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:
a) Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 3 de julio de 1996 de la Confederación Hidrográfica del Segura, adoptado en el expediente sancionador núm. 77-1995 sobre supuesta apertura de dos sondeos con infracción de la Ley de aguas, que les impuso una sanción de 500.000 pesetas y la clausura de ambos sondeos. Por Sentencia de 1 de abril de 1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso.
b) Contra esta Sentencia, que consideran perjudicial y lesiva de sus intereses, los recurrentes prepararon recurso de casación con arreglo textualmente al "núm. 1 del art. 93 de la LJCA". La Sala a quo, mediante providencia de 25 de mayo de 1998, lo tuvo por preparado y emplazó a las partes a comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Los recurrentes formalizaron la interposición del recurso de casación mediante escrito de 30 de junio de 1998. Por providencia de 17 de septiembre de 1998 la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tuvo por presentado el citado escrito de interposición del recurso y por personado al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración. Mediante nueva providencia, de 3 de junio de 1999, la Sala del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación interpuesto.
c) La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 20 de octubre de 2003, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito de preparación del citado recurso no cumplía los requisitos a que por entonces obligaba el art. 96.1 LJCA de 1956, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por cuanto, de modo particular, nada decía sobre el carácter recurrible de la Sentencia impugnada y la legitimación del recurrente.
3. En su demanda de amparo los recurrentes denuncian que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha incurrido en un excesivo formalismo a la hora de interpretar y aplicar los requisitos legales de la LJCA que ordenan la admisión del recurso de casación, y vulnerado en consecuencia su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Sostienen que el incumplimiento de los requisitos censurado por el citado órgano judicial, que por otra parte niegan, no puede en cualquier caso ser apreciado en Sentencia, una vez que el recurso de casación ha sido previamente admitido y tramitado. Por su parte, a la Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia le reprochan la incongruencia omisiva, contraria al art. 24.1 CE, en que habría incurrido al no pronunciarse sobre todas las pretensiones que plantearon en el recurso contencioso.
Mediante otrosí los recurrentes solicitaron asimismo la suspensión "del procedimiento" (sic) dados los perjuicios irreparables que, en caso contrario, produciría la clausura de los dos sondeos controvertida en el proceso judicial, que harían perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que, respectivamente, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 6619-1998 y al recurso contencioso-administrativo núm. 1792-1996, al tiempo que el órgano judicial emplazase a quienes hubieran sido parte en este último procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo. Lo que efectivamente hizo el Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2005 interesando se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.
5. En su reunión del siguiente día 21 de noviembre de 2005, la Sala acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común por tres días para alegaciones.
6. Tramitada la oportuna pieza de suspensión, sin que la parte recurrente presentara alegaciones y con la oposición del Ministerio Fiscal al otorgamiento de la medida cautelar interesada, la Sala, por Auto de 30 de enero de 2006, acordó denegarla, dada la falta de la imprescindible acreditación del carácter irreparable de los perjuicios invocados por los recurrentes y la consolidada doctrina de este Tribunal, que, en expresión ya normalizada, rechaza la suspensión de las resoluciones judiciales de efectos meramente económicos, como a la postre sucede en el caso considerado.
7. Por diligencia de ordenación de la Sala, de fecha 9 de febrero de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.
8. Con fecha 9 de marzo de 2006 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, interesando la desestimación del amparo solicitado por considerar que ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas incurre en las tachas de constitucionalidad que les reprochan los recurrentes. En particular el Abogado del Estado rechaza, con cita de la STC 265/2005, de 24 de octubre, que la Sentencia de casación haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que de modo principal se denuncia en la demanda de amparo. Pues, al igual que en el supuesto resuelto por la citada Sentencia constitucional, que descartó la lesión del art. 24.1 CE también entonces invocada, la decisión judicial de no admitir el recurso de casación se justifica en los mismos defectos insubsanables advertidos en el escrito de preparación del mismo y se produce también algunos años después de tenerlo inicialmente por preparado.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2006 el Ministerio Fiscal se pronunció en contra del otorgamiento del amparo solicitado. Tras recordar los principales antecedentes de caso y de precisar el objeto del presente recurso de amparo y el alcance posible de la eventual sentencia favorable, el Fiscal, con amplia cita asimismo de la STC 265/2005, concluye que, dado el contenido del escrito de preparación del recurso de casación considerado, que efectivamente nada dice en particular sobre el carácter recurrible de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia a que obligaba el art. 93 LJCA de 1956, la Sentencia de casación que decidió inadmitirlo por dicho motivo es una decisión judicial que no puede tacharse de irrazonable, arbitraria ni patentemente errónea.
10. El 15 de marzo de 2006, los recurrentes en amparo presentaron su escrito de alegaciones, reiterando los argumentos de la demanda, que solicitan se tengan por íntegramente reproducidos.
11. Por providencia de 13 de diciembre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, los demandantes de amparo impugnan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada con fecha 20 de octubre de 2003 en el recurso de casación núm. 6619-1998, así como la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, de 1 de abril de 1998 y a las que, respectivamente, imputan vulneración del derecho de acceso al recurso e incongruencia omisiva, con consecuente lesión en ambos casos del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se pronuncian en contra del otorgamiento del amparo solicitado por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en ninguno de los vicios que les reprochan los recurrentes. Oponen, en particular, que la Sentencia de casación, que desestimó el recurso de los recurrentes por advertir determinados defectos en el correspondiente escrito de preparación del recurso, no es una decisión judicial irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, según este mismo Tribunal ha declarado en la STC 265/2005, de 24 de octubre, dictada en un asunto sustancialmente idéntico.
2. Antes de enjuiciar el fondo del asunto importa precisar que nuestro análisis debe ceñirse exclusivamente al examen de la tacha opuesta contra la Sentencia de casación. Pues, tal y como certeramente ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones, si los recurrentes tuvieran efectivamente razón en este motivo de su demanda, el otorgamiento del amparo comportaría la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictarse la Sentencia cuestionada para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictara otra respetuosa con el derecho fundamental del art. 24.1 CE y, en su caso, resolviendo el fondo del recurso de casación, se pronunciara sobre el vicio de incongruencia que los demandantes de amparo imputaban a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, que habían hecho valer en el primero de los motivos casacionales, preservando de este modo el carácter subsidiario del recurso de amparo.
Si la citada Sentencia de casación resultara, en cambio, constitucionalmente irreprochable y, por tanto, el defecto procesal advertido entonces por el Tribunal Supremo en el escrito de preparación del recurso de casación no fuera censurable ex art. 24.1 CE, nuestro examen debería concluir asimismo ahí, porque este Tribunal tampoco podría enjuiciar el vicio de incongruencia que se denuncia en vía de amparo. En esta otra hipótesis porque, según es consolidada doctrina constitucional y advierten también de consuno el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, cuando la falta de una respuesta judicial a la cuestión de fondo planteada en el recurso es imputable a la impericia o negligencia del propio recurrente, ese fracaso equivale técnicamente a no haber utilizado correctamente la vía judicial previa al amparo constitucional y veda, en consecuencia, el pronunciamiento de este Tribunal.
Por consiguiente el objeto del presente recurso de amparo se contrae a comprobar únicamente si la Sentencia del Tribunal Supremo apreció de manera formalista y desproporcionada la causa de inadmisión del recurso de casación por razón de su defectuosa preparación, como denuncian los demandantes de amparo, o si, por el contrario, como es el criterio del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, esa decisión judicial resulta constitucionalmente irreprochable.
3. Con arreglo a este planteamiento nuestro análisis debe comenzar por recordar la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legamente previstos, que, con el significado antecedente de la STC 37/1995, de 7 de febrero, está resumida, entre otras muchas, en las SSTC 248/2005, de 10 de octubre; 265/2005, de 24 de octubre, y 16/2007, de 12 de febrero.
En esta doctrina, que comienza por subrayar la apreciable diferencia que ex art. 24.1 CE existe entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso a los recursos, toda vez que, mientras que el primero deriva directamente de la Constitución, el segundo es, a salvo de la materia penal, un derecho de configuración legal, este Tribunal ha destacado que la interpretación y la aplicación de las normas procesales, y en particular, de los requisitos que ordenan la admisión de los recursos legalmente establecidos, son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, de modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable. El respeto que por principio merecen las decisiones judiciales dictadas en la interpretación y aplicación de las normas procesales debe, además, ser observado con mayor rigor, si cabe, cuando la resolución que se enjuicia es precisamente del Tribunal Supremo, a quien compete la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del Ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil.
La aplicación de esta doctrina al presente asunto conduce derechamente a la desestimación del amparo solicitado. Como se ha dejado anotado en los antecedentes de esta resolución, en el escrito de preparación del recurso de casación considerado los recurrentes se limitaron textualmente, por toda exposición, a poner de relieve su discrepancia con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y su intención de interponer contra la misma recurso de casación "al amparo del núm. 1 del art. 93 LJCA".
En estas condiciones, y habida cuenta que el art. 96.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1956 exigía que el escrito de preparación del recurso contuviera una "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos", no hay duda, conforme este Tribunal ha advertido en otras ocasiones semejantes (últimamente, por todas, SSTC 265/2005, de 24 de octubre, y 16/2007, de 12 de febrero), que no es irrazonable ni, menos aún, arbitrario o patentemente erróneo interpretar que esa "sucinta exposición" acerca del carácter recurrible de la Sentencia de instancia y de la legitimación de los recurrentes exigía alguna explicación añadida, aunque fuera mínima, distinta o al margen de la simple solicitud de tener por preparado recurso de casación. Pues ciertamente no es desde luego lo mismo la afirmación implícita en el acto de presentar el escrito de preparación de que una determinada sentencia es recurrible en casación o de que el recurrente está efectivamente legitimado para interponer el recurso, que una argumentación jurídica, aunque concisa, que justifique sucintamente la concurrencia de esos requisitos procesales.
En consecuencia no puede considerarse contraria a las exigencias que impone el derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, la decisión judicial del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto al apreciar que en el escrito de preparación "nada se dice acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente".
4. No obsta a esta conclusión el hecho, subrayado en la demanda de amparo, de que el Tribunal Supremo advirtiera los citados defectos formales precisamente en el trámite de dictar Sentencia y no, por tanto, en un momento o fase anterior. Como tampoco se opone el que lo hiciera algo más de cuatro años después de haber admitido a trámite el recurso de casación. Concluyentemente en el primer caso, porque, dado el carácter de orden público de las formalidades procesales, nada impide, conforme por otra parte expresamente autoriza hoy el vigente art. 95.1 LJCA de 1998, recogiendo reiterada jurisprudencia ordinaria, que el Tribunal Supremo pueda efectuar en el trámite de dictar sentencia un nuevo control del escrito de preparación y comprobar si efectivamente cumple con los requisitos procesales exigidos. Y en el otro, también en forma manifiesta, porque, como recientemente este Tribunal ha precisado (STC 16/2007, de 12 de febrero; FJ 3), los defectos procesales observados en el presente asunto por la Sentencia recurrida afectan a cuestiones que comprometen directamente la posibilidad misma de que el Tribunal Supremo pudiera conocer sobre el fondo de las pretensiones casacionales planteadas, de modo que su apreciación no puede tacharse de desproporcionada o excesivamente formalista.
5. La desestimación de este motivo de amparo veda el examen de la tacha de incongruencia que los recurrentes imputan a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues, conforme más arriba hemos advertido, la frustración del recurso de casación que intentaron por causa de su defectuosa preparación determina el incumplimiento del requisito del correcto agotamiento de la vía judicial previa que exige el art. 44.1 a) LOTC.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo de don Pedro y don José Bas Roca.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
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1.
No puede considerarse contraria a las exigencias que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la decisión judicial del Tribunal Supremo de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por apreciar que el escrito de preparación no contiene una exposición sucinta de la concurrencia de sus requisitos [FJ 3].
-
2.
No es irrazonable ni arbitrario o patentemente erróneo interpretar que la sucinta exposición acerca del carácter recurrible de la Sentencia de instancia y de la legitimación de los recurrentes exige alguna explicación añadida, aunque sea mínima, distinta de la simple solicitud de tener por preparado el recurso de casación (STC 265/2005) [FJ 3].
-
3.
Los defectos procesales afectan a cuestiones que comprometen directamente la posibilidad misma de que el Tribunal Supremo pudiera conocer sobre el fondo de las pretensiones casacionales planteadas, de modo que su apreciación no puede tacharse de desproporcionada o excesivamente formalista (STC 16/2007) [FJ 4].
-
4.
Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos (STC 37/1995) [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 3
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 96.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 5
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.1, f. 3
- Artículo 95.1, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Efectos del defecto procesalEfectos del defecto procesal, f. 4
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, ff. 3, 4
- Inadmisión por no alegar motivos de impugnaciónInadmisión por no alegar motivos de impugnación, ff. 3, 4
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, Requisitos, f. 3
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, ff. 3, 4