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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7424-2006, promovido por don Kamal Hadid Chaar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Delgado Gordo y asistido por el Letrado don Tomás Fernández Martín, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 36/2005, de 26 de septiembre, recaída en el rollo de Sala núm. 64-2004, confirmada en casación en cuanto a la condena impuesta al demandante de amparo por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 556/2006, de 31 de mayo, recaída en el recurso de casación núm. 1158-2005, en causa por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista, falsificación de documentos públicos, estafa, tenencia ilícita de armas, tenencia de explosivos, tenencia de moneda falsa y homicidio terrorista. Han comparecido don Mohamed Ghaleb Kalaje Zouaydi, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, don Luis José Galán González, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel García Ortiz de Urbina, don Imad Eddin Barakat Yarkas, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltes, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 13 de julio de 2006, doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de don Kamal Hadid Chaar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta.

a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia núm. 36/2005, de 26 de septiembre, en el rollo de Sala núm. 64-2004, en la que, entre otras personas, condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de colaboración con organización terrorista (art. 576 CP), a las penas de seis años de prisión, multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de cinco euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) En relación con la condena impuesta al demandante de amparo, la anterior Sentencia fue confirmada en casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 556/2006, de 31 de mayo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE).

Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y reproducir determinados pasajes de la Sentencia de instancia, se sostiene en la demanda de amparo que la Sala establece en relación con el recurrente como datos objetivos e incuestionables que dio trabajo a dos personas en su empresa y que su pasaporte ha sido utilizado por un tal don Chej Salah. Pues bien, respecto a esas dos personas a las que el recurrente ha proporcionado trabajo, a una de ellas, Sr. Needl Acaid, el único trabajo que se le proporcionó fue “al principio de venir” (folio 24.107), reconociendo el demandante de amparo que “el Sr. Needl Acaid trabajó con él cuando vino a España” (folio 23.924). Por tanto, al Sr. Needl se le proporcionó un único trabajo allá por el año 1993, fecha en la que no existía ningún campamento de entrenamiento, ya que en la Sentencia se afirma que los entrenamientos tuvieron lugar a finales del año 1995.

Lo mismo cabe decir en relación con el Sr. Zaher, al que el recurrente en amparo no le proporcionó trabajo constante, sino limitado a tres o cuatro ocasiones, de forma puntual y para alguna tarea muy concreta de varias jornadas cada una. Difícilmente se puede afirmar que se le mantiene un puesto de trabajo cuando no pertenece a la empresa, ni trabaja en ésta de forma constante. Según lo afirmado por el Sr. Alarnot, socio del demandante de amparo, el Sr. Zaher trabajó en Afamia en 1991 o 1992, pero en esa época no está en duda ningún tipo de entrenamiento en ningún campamento, pues, conforme ya se ha manifestado, no existían campos de entrenamiento.

La conclusión no puede ser distinta respecto a la pretendida entrega voluntaria del pasaporte a don Chej Salah. Según se afirma en la Sentencia el recurrente manifestó que “no encontré el pasaporte y pensé que se me había caído”, y ocho días más tarde denunció la pérdida en una comisaría de policía del distrito madrileño de Tetuán. Pues bien, el demandante de amparo manifestó en efecto que no había encontrado el pasaporte cuando fue a pedir el visado para ir a la Meca y por ello denunció dicha pérdida, pero lo que nunca ha dicho, y no puede afirmarlo el Juzgador, es que haya denunciado la pérdida del pasaporte pasados ocho días, para sostener así que dio tiempo para que don Chej Salah saliera de España. El recurrente en amparo denunció la pérdida del pasaporte tan pronto como se dio cuenta que le faltaba, no siendo por tanto cierto lo que el órgano judicial pone en su boca de que dejó transcurrir ocho días.

Este nítido desajuste con la verdad en el que incurre la Sentencia de instancia, que no ha sido corregido por el Tribunal Supremo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el órgano judicial se abstiene de explicar el proceso lógico discursivo o dato en virtud del cual declara que el demandante de amparo auxilia a terroristas dándoles trabajo en su empresa, no refiriendo tampoco su afirmación a conclusión alguna extraída de las pruebas verificadas en el juicio, ni tan siquiera en la instrucción. En síntesis se puede afirmar que el recurrente en amparo ignora los motivos por los cuales se le atribuye el delito de colaboración con organización terrorista por el que ha sido condenado, viendo de esta forma insatisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, que exige una resolución jurídicamente fundada.

El demandante de amparo ha dado abundante cuenta de los motivos por los que dio trabajo a las dos personas antes referidas, así como de la forma en que se dio cuenta que había perdido su pasaporte y de la denuncia correspondiente. En este sentido se practicó en el juicio oral abundante prueba testifical tendente a acreditar ambas circunstancias, sin que el órgano judicial haya hecho la más mínima alusión a la resultancia de tales declaraciones. La tesis sustentada en todo momento por el recurrente fue la de su absoluta ajeneidad e ignorancia de cualquier clase de colaboración con ningún componente de banda armada, por lo que la resolución judicial que se pronuncie de modo contrario ha de explicitar las razones por las que no acoge la versión del demandante de amparo.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Bajo este motivo impugnatorio se sostiene en la demanda de amparo, tras reproducir la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, que carece de soporte probatorio la condena del recurrente, quien ha manifestado de forma constante su desconocimiento sobre la posible actividad delictiva desplegada por cualquiera de las personas a las que ha dado trabajo, así como que denunció en comisaría la desaparición de su pasaporte tan pronto como se dio cuenta de esta circunstancia, sin dejar transcurrir ningún tiempo.

Después de mostrar su rotundo acuerdo con el Voto particular que respecto a su condena ha formulado uno de los Magistrados del Tribunal Supremo, se afirma en la demanda que en la Sentencia no se justifica, ni cuándo facilitó el recurrente trabajo a las dos personas ya indicadas, ni durante cuánto tiempo, ni, mucho menos, que conociera su pertenencia a cualquier organización ilegal. Tampoco se justifica por qué se considera a don Chej Salah como miembro o integrante de Al Qaeda, dato que se da por sentado. El Juzgador se ha equivocado de modo rotundo y atribuye al recurrente unos hechos —proporcionar trabajo y la utilización de su pasaporte— que, siendo neutros y perfectamente legales, los convierte en ilegítimos sin dar explicación alguna y, por tanto, sin desvirtuar la presunción de inocencia.

Carece de refrendo probatorio una resolución judicial, como en este caso la Sentencia de instancia, que se abstiene de expresar el material indiciario o la evidencia en que fundamenta la afirmación de que el recurrente proporcionó voluntariamente su pasaporte a don Chej Salah, así como la pertenencia de éste a Al Qaeda, y mucho menos por qué deduce a partir del hecho de haber proporcionado trabajo a dos carpinteros la colaboración del recurrente con una organización terrorista. En relación con el pasaporte, el órgano judicial, ante las dos alternativas que se plantean en la Sentencia, opta por considerar que el recurrente se lo entregó a don Chej Salah “por obvias razones”, sin explicitarlas, ni precisar en qué base probatoria mantiene tal conclusión. Se trata de un juicio de valor carente del rigor propio que debe presidir un razonamiento judicial para enervar la presunción de inocencia.

No ha existido, ni durante el juicio oral, ni durante la instrucción, prueba alguna que desvirtuara la versión de los hechos ofrecida por el recurrente sobre las razones por las que dio trabajo a dos personas y la pérdida de su pasaporte y consiguiente denuncia de este hecho.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias recurridas, la suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de septiembre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 64-2004 y al recurso de casación núm. 1158-2005, debiendo el primero de los órganos judiciales citados emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de septiembre de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 466/2007, de 17 de diciembre, acordó suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de seis años de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, denegando la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

6. Mediante escrito registrado en fecha 3 de diciembre de 2007 el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltes se personó en nombre y representación de don Imad Eddin Barakat Yarkas.

7. Mediante escrito registrado en fecha 11 de diciembre de 2007 el Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes se personó en nombre y representación de don Mohamed Ghaleb Kalaje Zouaydi, manifestando su adhesión al recurso de amparo.

8. Mediante escrito registrado en fecha 15 de diciembre de 2007 el Procurador de los Tribunales don Manuel García Ortiz de Urbina se personó en nombre y representación de don José Luis Galán González, manifestando su adhesión al recurso de amparo.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 15 de enero de 2008, se tuvo por personados y partes en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, don Manuel García Ortiz de Urbina y don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación, respectivamente, de don Mohamed Ghaleb Kalaje Zouaydi, don José Luis Galán González y don Imad Eddin Barakat Yarkas; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días formularan la alegaciones que tuviesen por conveniencia.

10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de enero de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) A juicio del Ministerio Fiscal no existe la contradicción o incoherencia interna que se denuncia en la demanda de amparo como lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, respecto a la supuesta contradicción entre las fechas en las que se habría producido la contratación de dos personas y el establecimiento de campos de entrenamiento en Zenica (Bosnia), en la Sentencia de la Audiencia Nacional (hecho probado II, pág. 28) se hace alusión al ejercicio de la jefatura del grupo organizado establecido en España y se identifica como jefe al procesado don Imad Eddin Barakat Yarkas, situándose como fecha aproximada del inicio de tales cometidos la del año 1995. Es exactamente a esto a lo que se refiere el párrafo transcrito en la demanda, cuando se afirma “Esto ocurrió a partir del mes de octubre de 1995”. No se dice que a partir de esa fecha se establecieran campos de entrenamiento en Zenica, sino meramente que en tal tiempo cesó la actividad en España del anterior jefe del grupo organizado —don Chej Salah— y que éste se encargó a partir de ese momento de la organización del tránsito de mujahidines entre Pakistán y Afganistán. Un entendimiento distinto del contenido del párrafo transcrito sólo puede obedecer a una pretensión voluntarista por encontrar en la Sentencia de la Audiencia Nacional una reivindicada contradicción interna, que no es tal y que precisamente por ello se convalida en la Sentencia del Tribunal Supremo al rechazar el recurso de casación del actor.

Lo mismo cabe señalar por lo que se refiere a la disposición del pasaporte del recurrente por don Chej Salah. En la Sentencia (pág. 258) la Sala hace referencia al contenido de las declaraciones prestadas por el actor, extrayendo de las mismas una serie de conclusiones que le sirven para establecer el relato de hechos. No es que la Sala ponga en boca del procesado que el mismo denunció la pérdida del pasaporte ocho días después de que fuera utilizada por don Chej Salah, sino que lo que afirma, en el ejercicio de la función que le reserva el art. 741 LECrim, es que la excusa ofrecida por el demandante no le resulta en modo alguno creíble y estima que lo que aconteció fue la voluntaria entrega de su pasaporte al otro sujeto y que, para ocultar tal acto, procedió a denunciar su supuesta pérdida, efectuando tal comunicación un tiempo después a fin de no perjudicar el abandono del territorio nacional por parte de aquél a quien había entregado el pasaporte.

En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que no existe ningún defecto en el modo lógico de constituirse el discurso fáctico y en las derivadas consecuencias jurídicas en las Sentencias recurridas, por lo que no ha existido la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocada por el recurrente en amparo, el Ministerio Fiscal aduce que el Tribunal Supremo ha confirmado la regularidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Nacional al relacionar con detalle y exhaustividad los medios de prueba que ha tenido en cuenta para afirmar la autoría del actor. En ambas Sentencias se expone ampliamente el contenido de la prueba referida al examen de los acusados y de una testifical, derivando de ello la existencia de una labor consistente en la prestación de ayuda por el demandante de amparo a una banda armada mediante la contratación laboral de diferentes personas en el local comercial cuya explotación efectuaba conjuntamente con otro socio también condenado en la causa. Las inferencias que realizan los órganos judiciales no pueden entenderse como excesivamente abiertas o vagas, pues interrelacionan en un discurso lógico el contenido de las diferentes declaraciones de los procesados y del testigo, deduciendo razonadamente el previo conocimiento por el actor de las actividades ilícitas del grupo organizado y la voluntaria prestación de su ocasional ayuda para la consecución última de los fines pretendidos. Cuestión diferente es que el actor pretenda una distinta valoración de la prueba o bien la obtención de conclusiones diversas a partir de los indicios probatorios, lo que no supone la lesión del derecho a la presunción de inocencia, sino meramente la expresión del legítimo interés por establecer una versión alternativa del relato de hechos.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional la denegación del amparo pretendido.

11. Por providencia de 18 de septiembre de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Urteilsgründen

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 36/2005, de 26 de septiembre, confirmada en casación en cuanto al recurrente en amparo por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 556/2006, de 31 de mayo, que le condenó, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista (art. 576 del Código penal: CP), a las penas de seis años de prisión, multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de cinco euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El demandante de amparo imputa a las Sentencias recurridas, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE), al no explicar el órgano judicial el proceso lógico discursivo en virtud de cual, a partir de las pruebas practicadas, le atribuye el delito de colaboración con organización terrorista, resultando de esta forma insatisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, que exige una resolución jurídicamente fundada. Considera también que han lesionado su derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE), ya que la condena carece de soporte probatorio, pues se le atribuyen unos hechos —proporcionar trabajo a determinadas personas y la utilización de su pasaporte por otra— que, siendo neutros y perfectamente legales, aquellas Sentencias los convierten en ilegítimos sin dar explicación alguna y, por lo tanto, sin desvirtuar la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. A su juicio no existe la contradicción o incoherencia interna que denuncia el recurrente como lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni cabe vislumbrar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que las inferencias que realizan los órganos judiciales no pueden entenderse como excesivamente abiertas o vagas, pues interrelacionan en un discurso lógico el contenido de las diferentes declaraciones de los procesados y de un testigo, deduciendo razonadamente el previo conocimiento por el actor de las actividades del grupo organizado y la voluntaria prestación de su ocasional ayuda para la consecución última de los fines pretendidos.

2. A los efectos de una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE), ha de reconducirse a la que constituye la queja principal del demandante, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en este caso en la falta de explicación por los órganos judiciales del proceso deductivo que a partir de las pruebas practicadas ha determinado la condena del recurrente en amparo, carece de entidad autónoma, tal y como lo demuestra la reiteración de los argumentos del demandante en una y otra queja. Es doctrina constitucional consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, por lo que esta pretensión de amparo ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 186/2005, de 4 de julio, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, por todas).

3. El examen de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción.

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir “de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.

Los concretos hechos de los que ha sido acusado el demandante de amparo y que la Audiencia Nacional, cuya decisión en relación con el recurrente ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, ha considerado acreditados y constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista han consistido, de un lado, en haber proporcionado trabajo en la empresa Afamia, de la que era cotitular, a individuos que se habían trasladado a Zenica (Bosnia) para realizar cursillos de entrenamiento de mujahidines, en concreto a don Mohamed Zaher Asade y a don Neeld Acaid, y, de otro lado, en haber facilitado su pasaporte a don Chej Salah, que en el mes de octubre de 1995 abandonó España por orden de la red terrorista Al Qaeda para irse a Pakistán con la misión de facilitar y coordinar el tránsito de mujahidines hasta Afganistán utilizando el pasaporte del demandante de amparo.

En relación con el primero de los hechos que se le imputaron al demandante de amparo, la Audiencia Nacional estimó acreditada su participación en los mismos con base en las pruebas que a continuación se refieren, parte de ellas ya analizadas en el fundamento jurídico dedicado a don Abdalrahman Alarnot Abu-Aljer, socio del recurrente en amparo en la empresa Afamia y condenado en la misma causa como autor de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista. Una vez sentado que el demandante de amparo y don Abdalrahman Alarnot Abu-Aljer compartían la titularidad de la empresa Afamia, se relatan en la Sentencia como pruebas acreditativas de la participación de aquél en el primero de los hechos ya aludidos las declaraciones sumariales de uno y otro, en las que reconocieron “haber suministrado trabajo a otros procesados tales como Zaher Asade, Neeld Acaid y hasta al que llamamos Chej Salah, pero ambos pretendieron hacer ver que cada uno de ellos actuaron en esta cuestión de manera independiente, porque tenían sus propias obras, para que, de esta forma, no apareciera la empresa Afamia como una mercantil en la que encontraban trabajo individuos que se entrenaron en Zenica a fin de constituirse en mujahidines o personajes tan relevantes como Chej Salah”. En concreto, don Alarnot Abu-Aljer “admitió a presencia judicial haber proporcionado trabajo a Mohamed Neeld Acaid (F. 25.422), a Mohamed Zaher Asade, al que además invitaba a ir a su propio domicilio (F. 25.443); al fallecido Kaldum Najjar individuo este del que Khayata decía que era su jefe y ayudaba tanto a los heridos de la guerra de Bosnia”. También la declaración de don Mohamed Zaher Asade, quien “en su segunda declaración judicial manifestó que con Kamal Hadid Charr —demandante de amparo—, el socio de Alarnot, mantuvo relaciones laborales esporádicas en los años 1994, 1995 y 1996 (F. 36.518 del tomo 130 del sumario), es decir antes y después de los cursillos de entrenamiento que recibieron en el campamento de Zenica; y por otro lado, mientras Zaher reconocía haber trabajado para Kamal, Alarnot admitió que esa misma persona, Zaher, trabajó para él”. Asimismo, la declaración que el demandante de amparo prestó ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el día 19 de julio de 2002, en la que a la pregunta del Instructor sobre si don Abdalrahaman Alarnot Abu-Aljer tuvo alguna relación con don Chej Sahal contestó: “sí, Chej Salah estaba trabajando entonces para los dos, para mí y para él éramos socios al cincuenta por ciento”.

En el fundamento jurídico dedicado específicamente al demandante de amparo la Audiencia Nacional, en relación con el primero de los hechos que se le imputa, se detiene en el análisis de la declaración que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el día 19 de julio de 2002, destacando al respecto que “[M]anifestó conocer a Barakat Yarkas individuo que le propuso que se trasladara a Bosnia, intentando así reclutarlo como mujahidin. Kamal precisó: ‘me dijo que hay gente ahí en Bosnia, que están luchando y todo eso, que si te interesa. Y yo le dije que no’”. De este concreto aspecto de la declaración del recurrente en amparo la Sala destaca que “evidencia las relaciones existentes entre Barakat y Kamal, pues a un extraño no se hace semejantes proposiciones, y esas relaciones no se circunscriben a haber realizado algún pequeño arreglo de carpintería, como insinuaba Kamal Hadid”. También refiere la Sala que el demandante de amparo “no fue nunca claro en sus declaraciones, dando continuas evasivas, sin una sola afirmación. Así, por ejemplo, cuando el Magistrado Juez le preguntaba: ¿Hubo alguna persona trabajando en su empresa que fuera mujahidin procedente de Bosnia?, Kamal respondió: ‘Eh … pues que yo sepa no, pero … no sé si … sospecho por ejemplo de Zaher, que ha estado trabajando conmigo antes de desaparecer. Luego desapareció de repente, y volvió al no sé cuanto tiempo, y volvió a trabajar conmigo, porque es carpintero y trabaja conmigo’ (F. 25.420)”. Se recoge también en la Sentencia que al mismo “interrogante, pero en relación con Osama Darra, Mohamed Neeld Acaid y Jasem Mahaboule, Kamal Hadid contestaba ‘también sospecho’ (F. 25.421 y 25.422) añadiendo que suponía que Barakat Yarkar era el responsable de todos ellos”.

En relación con el segundo de los hechos que se le imputa —haber facilitado su pasaporte a don Chej Salah—, se afirma en la Sentencia que respecto “a la posesión por parte del que llamamos Chej Salah del pasaporte de Kamal Hadid Chaar este ofreció una explicación que no puede ser creída, al resultarnos inverosímil. Hadid en su declaración judicial contestando a las preguntas que le formulaba el Ministerio público contó que una mañana se dirigió a la embajada de Arabia Saudita para interesarse por los trámites que debería realizar a fin de viajar a la Meca, y cuando iba camino a dicha embajada pretendió coger su pasaporte que llevaba en el bolsillo, y no lo halló. Manifestó literalmente: ‘no encontré el pasaporte, y pensé que se me había caído’. Ocho días más tarde denunció la pérdida en una comisaría de policía del distrito madrileño de Tetuán (F. 25.431)”. Continúa la Sala razonando que a partir “de esos presupuestos establecidos por el propio procesado, no cabe la posibilidad de que Chej Salah se lo hubiera sustraído cuando trabajaba para él y para Alarnot Abu-Aljer en aquellas fechas, extremos estos sobre los que el Ministerio Fiscal interrogó de forma expresa a Kamal Hadid; de manera que las únicas alternativas que caben a la hora de comprender la posesión por Chej Salah del pasaporte perteneciente a Kamal Hadid son: O porque este se lo entregara; O porque Kamal Hadid lo hubiera perdido y lo encontrase, precisamente, Chej Salah apropiándoselo. Este Tribunal opta por la alternativa primera, por razones obvias”.

Seguidamente la Sala concluye, a partir “del detenido examen del conjunto de toda la actividad probatoria, que Kamal Hadid Chaar no sospechaba, sino que sabía que Osama Darra, Neeld Acaid, Zaher Asade, Jasem Mahaboule y Abdalrahaman Alarnot habían desaparecido de Madrid porque estaban en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, en Bosnia, recibiendo los cursos oportunos sobre armas y explosivos y, conociendo tales avatares, realizó las siguientes actividades:

- Siguió auxiliando al carpintero Zaher, manteniéndole su puesto de trabajo en Afamia.

- Ayudó a Neeld Acaid proporcionándole ocupación remunerada en la misma empresa, actuando de común acuerdo con su socio Alarnot Abu-Aljer, en todo momento. Y

- Entregó su pasaporte al que llamamos Chej Salah que trabajaba en la empresa Afamia, cuando éste abandonaba España para trasladarse a Pakistán en cumplimiento de las consignas que le dio la red terrorista Al Qaeda”.

A juicio de la Sala, “[S]emejante forma de actuar supone la comisión de clarísimos actos de colaboración con miembros del grupo de Barakat Yarkas, pero no lo constituye en un individuo integrado en dicho grupo”.

5. Por su parte, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ratificó respecto al demandante de amparo el veredicto condenatorio de la Audiencia Nacional, al desestimar el recurso de casación por aquel interpuesto contra la Sentencia de instancia.

La Sala desestima que se haya producido la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que “existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia”. Como tales pruebas e indicios menciona las “propias declaraciones del acusado ante el Juzgado instructor, desprendiéndose de las mismas que era socio de la empresa Afamia junto con el coacusado Abdalrahman Alarnot; manifestando conocer a Imad Eddin Barakat Yarkas, quien intentó reclutarlo como mujahidin, rechazando el acusado su propuesta de incorporarse al grupo de Bosnia; así como que Mohamed Zaher Asade y Mohamed Neeld Acaid trabajaron en su empresa y sospecha que eran mujahidines, añadiendo que suponía que Imad Eddin Barakat Yarkas era responsable de todos ellos, manifestándose en sentido similar en relación con Ousama Darra y Jasem Mahboule. También reconoce que Chej Salah estuvo trabajando para los dos socios, y que lo eran al cincuenta por ciento. Se cuenta además con el hallazgo del pasaporte del recurrente en posesión de Chej Salah, líder del grupo hasta octubre de 1995 momento en que se trasladó a Pakistán por orden de Al Qaeda para coordinar el traslado de los mujahidines hasta Afganistán, así como con la declaración del coacusado Jasem Mahboule, confirmando que coincidió con Chej Salah en Pakistán, aunque no era su intención trasladarse a Afganistán”.

A las precedentes consideraciones probatorios añade la Sala que en “su declaración, su socio, Abdalrahman Alarnot, reconoció igualmente haber proporcionado trabajo en su empresa a los citados, datos confirmados también por la declaración de Mohamed Zaher Asade y Abdulla Khayata Kattan”. Lo que la Sala pone en relación con “la declaración del coacusado Abdulla Khayata Kattan quien manifestó que acudió al campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio de Zenica, por disposición de Imad Eddin Barakat Yarkas, coincidiendo allí con Ousama Darra, Mohamed Neeld Acaid, Jasem Mahboule y Mohamed Zaher Asade”.

Se afirma a continuación en la Sentencia que de “la valoración conjunta e integrada de los datos así obtenidos, en el contexto del ‘modus operandi’ utilizado por la organización terrorista para la obtención de ayuda y colaboraciones, el Tribunal concluye, en aplicación de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia, que han quedado acreditadas las relaciones existentes entre el recurrente y Imad Eddin Barakat Yarkas; que el recurrente sabía que Ousama Darra, Mohamed Neeld, Jasem Mahboule y Mohamed Zaher Asade desaparecieron de Madrid porque estaban en el campamento de entrenamiento de Zenica, Bosnia; y que conociendo tales circunstancias, ayudó a Mohamed Neeld Acaid y Mohamed Zaher Asade, proporcionándoles trabajo en su empresa, de común acuerdo con su socio Abdalrahman Alarnot. Así como que entregó su pasaporte a Chej Salah, que también trabajó en la empresa Afamia, para su traslado a Pakistán en cumplimiento de las consignas que le dio la red terrorista Al Qaeda, no resultando creíble la declaración exculpatoria del acusado en relación con la pérdida del pasaporte a la vista de la claridad incriminatorias de los anteriores datos”.

Respecto a la no concurrencia de dolo en la actuación del demandante de amparo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima este motivo de casación razonando, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, que la “sentencia describe en el relato de hechos probados los actos de colaboración efectuados por el recurrente y que ya hemos descrito … sin que la conclusión acerca de la concurrencia del dolo sea fruto de una valoración irracional de la prueba, máxime cuando el mismo recurrente reconoce que intentó ser captado por Imad Eddin Barakat Yarkas para que fuera al campo de entrenamiento citado y que suponía que las personas a las que dio trabajo eran miembros del grupo liderado por aquél. Así como, por el hecho, de que compartiera negocio con el coacusado Abdalrahman Alarnot, después de que éste se reintegrara a su anterior puesto en dicha empresa a su regreso del campamento de mudahijines de Bosnia”.

6. En este caso la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia ha de ser analizada en relación con cada uno de los hechos en los que los órganos judiciales han estimado acreditada la participación del demandante de amparo y que globalmente considerados han determinado su condena como autor de un delito de colaboración con organización terrorista, partiendo del examen conjunto de las Sentencias impugnadas, que es como el propio recurrente plantea su queja.

Por lo que respecta al hecho de haber proporcionado trabajo en la empresa Afamia, de la que era cotitular con el coimputado don Abdalrahman Alarnot Abu-Aljera, a don Mohamed Zaher Asade y a don Neeld Acaid, que se habían trasladado a Zenica (Bosnia) para realizar cursillos de entrenamiento de mujahidines, el núcleo de la controversia no radica en que estas dos personas hayan trabajado en dicha empresa, ni que se hubieran trasladado al campamento de entrenamiento de Zenica, ni, en fin, en su pertenencia al grupo o cédula terrorista islámica liderada desde 1995 por don Imad Eddin Barakas Yarkas, hechos éstos que los órganos judiciales han considerado acreditados a lo largo del proceso mediante la abundante actividad probatoria llevada a cabo al respecto y cuya realidad el propio demandante de amparo no cuestiona, sino en si éste tenía o no conocimiento de que aquéllos a los que facilitó trabajo en la empresa Afamia habían realizado cursos de entrenamiento de mujahidines en el campamento de Zenica (Bosnia).

Sobre dicho elemento fáctico, en tanto que perteneciente al ámbito interno del sujeto, no ha existido prueba directa, habiéndolo estimado acreditado los órganos judiciales mediante prueba indiciaria. Como se ha dejado constancia en los dos precedentes fundamentos jurídicos, los órganos judiciales, en tanto que hechos plenamente acreditados, han tomado como indicios la cotitularidad de la empresa Afamia por el recurrente en amparo y don Abdalrahman Alarnot Abu-Aljera, condenado en la causa por delito de integración o pertenencia en organización terrorista y que se había trasladado también al campamento de Zenica (Bosnia) para realizar cursillos de entrenamiento de mujahidines; la relación existente entre el demandante de amparo y don Imad Eddin Barakas Yarkas, líder del grupo desde el año 1995, quien le informó que había gente luchando en Bosnia y le propuso ir a ese lugar, lo que el recurrente no aceptó; las evasivas declaraciones del demandante y su expreso reconocimiento de que sospechaba de que don Mohamed Zaher Asad y don Neeld Acaid, a quienes facilitó trabajo, y también que don Osama Darra y don Jasem Mahaboule eran mujahines y habían estado en Bosnia, así como que suponía que el responsable de todos ellos era don Imad Eddin Barakas Yarkas; y, en fin, la reincorporación a la empresa de la que era cotitular el demandante de amparo del otro cotitular —don Abdalrahman Alarnot Abu-Aljera— a su regreso del campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica (Bosnia). A partir de este conjunto de indicios los órganos judiciales han estimado acreditado que el demandante había proporcionado trabajo a don Mohamed Zaher Asade y don Neeld Acaid siendo conocedor de que habían realizado cursillos de entrenamiento de mujahidines en el campamento de Zenica (Bosnia).

Pues bien, debemos rechazar la queja del demandante de amparo en relación con la probanza del primero de los hechos que han determinado su condena como autor de un delito de colaboración con organización terrorista y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido. Desde el primero de los puntos de vista apuntados hemos de afirmar la razonabilidad de la inferencia alcanzada por los órganos judiciales, a la que no cabe calificar de ilógica o de insuficiente. El engarce entre los hechos inicial y directamente probados y el elemento fáctico final e indiciariamente acreditado no desdice su carácter lógico, pues no cabe afirmar que de los hechos directamente probados no pueda lógicamente inferirse el hecho indiciariamente probado de acuerdo con las reglas del criterio humano o de las reglas de la experiencia común. En otras palabras, resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados y antes relatados, que el demandante de amparo conocía la actividad terrorista de las dos personas a las que había proporcionado trabajo en la empresa de la que era cotitular junto con otro de los individuos perteneciente también al grupo o célula terrorista islámica. Desde el grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia de los órganos judiciales no resulta en este caso excesivamente abierta o indeterminada a la vista del conjunto de indicios en el que se sustenta.

En la demanda de amparo el recurrente alude a una posible incoherencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional entre las fechas en las que se habría producido la contratación de don Mohamed Zaher Asade y de don Neeld Acaid en la empresa de la que era cotitular y el establecimiento de campamentos de entrenamiento de Zenica (Bosnia). Sin embargo, como el Ministerio público advierte acertadamente, no existe tal contradicción o incoherencia interna en la Sentencia de instancia, pues en ella se refiere la fecha de octubre de 1995 como fecha en la que asumió la jefatura del grupo don Imad Eddin Barakas Yarkas, sustituyendo al anterior jefe don Chej Salah, no como fecha a partir de la cual se establecieron campos de entrenamiento de mujahidines en Zenica (Bosnia).

7. En relación con el hecho de que el demandante de amparo había facilitado su pasaporte a don Chej Salah, de quien, aunque no enjuiciado en la causa, se afirma en la Sentencia de instancia que lideró hasta octubre de 1995 el grupo o célula terrorista que a partir de esa fecha pasó a liderar don Imad Eddin Barakas Yarkas, abandonando entonces España por orden de la red Al Qaeda para marcharse a Pakistán con la misión de facilitar y coordinar el tránsito de mujahidines hasta Afganistán, los órganos judiciales también lo han estimado acreditado a partir de prueba indiciaria. En este caso los hechos plenamente acreditados tomados como indicios han consistido en que el recurrente en amparo conocía y había proporcionado trabajo en su empresa a don Chej Salah; que éste estaba en posesión del pasaporte del recurrente en amparo, constando en el relato de hechos probados que al menos lo utilizó una vez para cobrar un cheque bancario en Yemen; y, en fin, la inverosímil explicación ofrecida a juicio de los órganos judiciales por el recurrente en amparo, quien manifestó que lo había extraviado cuando iba camino de la embajada de Arabia Saudita para interesarse por los trámites a realizar a fin de viajar a la Meca, lo que excluye su sustracción por parte de don Chej Salah, extremo éste sobre el que el Ministerio Fiscal interrogó al expresamente al recurrente en amparo.

Pues bien, debemos de rechazar la queja del recurrente en amparo en relación con el concreto hecho ahora analizado y afirmar también el carácter no irrazonable de la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia como desde la óptica del grado de solidez requerido.

Desde el primero de los indicados puntos de vista no cabe calificar de ilógica o de insuficiente la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales. El engarce entre los hechos inicial y directamente probados y el hecho final e indiciariamente acreditado, que los órganos judiciales sustentan en la improbabilidad de que el pasaporte que el recurrente en amparo extravió en la calle fuera encontrado por don Chej Salah y, por el contrario, en la circunstancia más probable de que fuera el demandante de amparo el que se lo entregara a éste, quizá puede ser susceptible de crítica, pero no desdice su carácter lógico, pues no cabe afirmar que de los hechos directamente probados no pueda lógicamente inferirse el hecho que los órganos judiciales han considerado indiciariamente acreditado, de acuerdo con las reglas del criterio humano o de las reglas de la experiencia común. En otras palabras, resulta conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia concluir, a partir de los indicios declarados probados, la participación del demandante de amparo en el hecho que se le atribuye.

Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la deducida por los órganos judiciales no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en las Sentencias de instancia y de casación, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo. En relación con la falta de credibilidad que a los órganos judiciales ha merecido la declaración exculpatoria del demandante de amparo respecto a la pérdida de su pasaporte y que éste se hallara en posesión de don Chej Salah debe recordarse que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 5).

En relación con el hecho de haber facilitado su pasaporte a don Chej Salah, el recurrente aduce, además, en su demanda que no se justifica por qué se considera a don Chej Salah como miembro o integrante de Al Qaeda. Respecto de este alegato ha de comenzar por señalarse que no fue planteado en los términos que ahora se hace en el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de instancia, por lo que se suscita ante este Tribunal per saltum, incumpliendo el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC. En efecto, en el recurso de casación el ahora demandante de amparo no cuestionó la pertenencia de don Chej Salah a Al Qaeda, sino que él tuviera conocimiento de que don Chej Salah perteneciera a dicha organización, motivo del recurso al que el Tribunal Supremo ha dado respuesta en su Sentencia. No obstante, aun haciendo abstracción del apuntado defecto procesal, lo cierto es que dicho alegato no puede llevarnos a alterar, desvirtuándola, la conclusión alcanzada.

Aunque en el proceso en el que se dictaron las Sentencias recurridas no se enjuiciaba a don Chej Salah, en el relato de hecho probados se recogen como datos, entre otros, a partir de los cuales los órganos judiciales pudieron estimar debidamente acreditada su pertenencia a la organización Al Qaeda la constancia, no cuestionada por el recurrente en amparo, de que el día 10 de mayo de 1996 cobró en Sanaa (Yemen), utilizando el pasaporte de éste, un talón bancario enviado por don Ousama Darra, condenado también en la causa por delito de integración o pertenencia en organización terrorista, para atender el sostenimiento de los mudahijines y de sus actividades. También las declaraciones sumariales de don Abdulla Khayata Kattan y, en especial, la de don Jassen Mahboule, condenados en la causa por sendos delitos de integración o pertenencia a organización terrorista. En una valoración conjunta de las declaraciones de don Abdulla Khayata Katan y de don Jasem Mahaboule, la Audiencia Nacional ha estimado acreditado, criterio que ha confirmado el Tribunal Supremo, que don Jasem Mahaboule viajó dos veces a Afganistán para realizar cursillos de entrenamiento de mujahidin, siendo recibido en Pakistán por don Chej Salah y hospedándose en el domicilio de Mustafa, miembro éste de Al Qaeda, que dirigía un campo de entrenamiento en Afganistán. La pertenencia de Mustafa a Al Qaeda y que dirigía un campamento de entrenamiento en Afganistán lo estima probado la Audiencia Nacional por la declaración de don Taysir Alony Kate. A partir de las indicadas declaraciones los órganos judiciales infieren, y tienen por acreditada, no sólo la presencia de Chej Salah en Pakistán, sino también que se dedicaba al tránsito de mujahidines desde un país al otro —como se afirma en ambas Sentencias—, estimando probada por lo tanto su pertenencia a la red de Al Queda.

Como conclusión de lo expuesto, desde la limitada perspectiva que nos corresponde, ningún otro juicio compete a este Tribunal más que el de la no irrazonabilidad de la inferencia llevada a cabo en este caso por los órganos judiciales, tanto desde el punto de vista de su lógica y coherencia, como desde la óptica del grado de solidez requerido, pues, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, de un lado, nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” y, de otro, “entre las diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, FJ 13; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 7; 137/2002, de 3 de junio, FJ 8; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 25 b); 163/2004, de 4 de octubre, FJ 10; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 5).

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Desestimar la demanda de amparo presentada por don Kamal Hadid Chaar.

2º Levantar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas acordada por ATC 466/2007, de 17 de diciembre.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 245 ] TT/10/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.09.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Kamal Hadid Chaar respecto a las Sentencias de las Salas de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por delito de colaboración con organización terrorista.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal por colaborar con organización terrorista fundada en prueba indiciaria suficiente.

Zusammenfassung

Los órganos judiciales condenaron al demandante de amparo por haber proporcionado trabajo a dos miembros de la organización terrorista Al Qaeda, con conocimiento de que habían participado en los cursillos de entrenamiento de mujahidines en Zenica (Bosnia) e, igualmente, por haber facilitado el pasaporte a uno de ellos para dirigirse a Pakistán y coordinar el tránsito de mujahidines hasta Afganistán.

El Tribunal Constitucional analiza la razonabilidad de las sentencias impugnadas que condenaron fundándose en una prueba indiciaria. No hay vulneración de la presunción de inocencia, pues no existe una inferencia ilógica o insuficiente en determinar que de los indicios objetivamente probados (entre ellos, la cotitularidad de la empresa por el recurrente en amparo, la sospecha de que las dos personas a las que dio trabajo eran mujahidines, la manifestación de que conocía a uno de ellos y que sospechaba que era el responsable del grupo de Bosnia, quien además intentó reclutarlo como mujahidin; el haber facilitado el pasaporte al líder del grupo que en el mes de octubre de 1995 se dirigió a Pakistán para realizar las consignas de la organización) se deduzca el hecho fundante de la configuración del delito (que el condenado tenía conocimiento de que los dos miembros de la red islamista a los que dio trabajo se habían trasladado a Bosnia para participar en los cursillos de entrenamiento).

El Tribunal Constitucional recuerda y reitera su doctrina sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción y por tanto sostener una sentencia condenatoria (SSTC 220/1998, 124/2001).

  • 1.

    No hay vulneración de la presunción de inocencia, pues no existe una inferencia ilógica o insuficiente en determinar que de los indicios objetivamente probados se deduzca el hecho fundante de la configuración del delito, que el condenado tenía conocimiento de que los dos miembros de la red islamista a los que dio trabajo se habían trasladado a Bosnia para participar en los cursillos de entrenamiento [FFJJ 4 a 7].

  • 2.

    La futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (SSTC 220/1998, 300/2005) [FJ 7].

  • 3.

    Entre las diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos (SSTC 220/1998, 300/2005) [FJ 7].

  • 4.

    El juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 220/1998, 200/2005) [FJ 7].

  • 5.

    Doctrina sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción (SSTC 137/2005, 117/2007) [FJ 3].

  • 6.

    La alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada puesta en relación con la valoración de la prueba supondría, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, por lo que se reconduce a esta última, ya que la primera carece de entidad autónoma (SSTC 124/2001, 300/2005) [FJ 2].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 576, f. 1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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