Sección Segunda. Auto 13/1981, de 21 de enero de 1981. Recurso de amparo 210/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 210/1980
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado el 10 de noviembre de 1980, el Letrado don Ulpiano R. García Dominguez-Vázquez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, formuló ante este Tribunal recurso de amparo contra:
a) la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1980, que confirmó, en vía de recurso de casación, la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 1976, por la que se había condenado a Agustina Cañada Real como autora de una falta de injurias del art. 586.1.ª del Código Penal a las penas de tres mil pesetas de multa y reprensión privada y al pago de las costas de un juicio de faltas, absolviéndola de los cuatro delitos de injuria y dos de calumnia de que había sido acusada por el querellante señor García Domínguez-Vázquez, con condena en costas y pérdida del depósito constituido, y b) también contra el Auto de la misma Sala del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1980, que declaró no haber lugar al recurso de súplica que interpuso contra la Sentencia primeramente mencionada al ahora demandante de amparo constitucional.
2. Por providencia de 26 de noviembre de 1980, la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo preceptuado en el art. 50.2 b) de la LOTC.
3. Otorgada la preceptiva audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal, fue evacuada por sendos escritos presentados el 10 y 11 de diciembre de 1980.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente para fundamentar su petición de amparo constitucional afirma que no ha obtenido una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución), que le garantizase debidamente el derecho al honor que le viene reconocido por el art. 18.1 de la Constitución, ya que aquellos han calificado como simple falta, no como delito, las expresiones difamatorias que le había dirigido doña Agustina Cañada Real.
2. La anterior fundamentación carece de relevancia constitucional porque siendo el honor, que garantiza el art. 18.1 de la Constitución, el derecho que toda persona tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación, sin embargo, este sentido subjetivo del concepto requiere una protección jurídica y normativa, que es la que se contiene en los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos y faltas contra el honor. Ahora bien, así como para que se inicie el proceso judicial, en la que ha de esclarecerse si el presunto culpable ha violado o no el derecho al honor de otra persona, el ordenamiento jurídico tiene en cuenta el sentido subjetivo de la propia estimación, de modo que normalmente sólo puede ejercitar la acción penal la parte que se considere ofendida y también se le reconoce el derecho de perdonar al declarado judicialmente culpable (art. 467 del Código Penal), sin embargo, una vez ejercitada la acción penal las potestades judiciales para valorar los hechos son idénticas a las que concurren en cualquier otro proceso. Quiere ello decir que el juzgador no viene obligado a identificar su resolución con la pretensión acusatoria del querellante, que al parecer es el criterio que sostiene el recurrente cuando viene a confundir el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales previsto en el art. 24.1 de la Constitución con el hecho bien diferente de que éstos accedan a la pretensión por él formulada, lo que, en definitiva, conduciría generalmente a la anticonstitucional consecuencia de que quien se vería privado de aquella tutela efectiva sería el acusado.
3. Por lo tanto, ha de concluirse en que la disconformidad del recurrente con la valoración jurídica de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria haría necesario que por parte de este Tribunal se calificaran de nuevo los hechos contenidos en la querella, lo cual le está vedado por el art. 44.1 b) de la LOTC, según se ha señalado por el Tribunal en sus Autos de 1 de octubre de 1980 (Recursos 35/80, 87/80 y 104/80) y sería contrario al principio de exclusividad de «los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes» que se contienen en el art. 117.3 de la Constitución (Auto de 26 de noviembre de 1980, Recurso 173/80) al hacer posible que se transformara el proceso de amparo en una segunda instancia de casación.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado:
Declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Letrado don Ulpiano R. García Domínguez-Vázquez, en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1980, que confirmó
la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 1976, y contra el Auto de la misma Sala de 3 de junio de 1980, que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia primeramente citada.
Notifíquese al recurrente y al Fiscal General del Estado a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 467
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al honorDerecho al honor
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional