Sección Tercera. Auto 137/1981, de 16 de diciembre de 1981. Recurso de amparo 237/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 237/1981
La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Sebastián Encinas Sevillano contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en 18 de julio del año actual, resultando de las actuaciones los siguientes
AUTO
I. Gründe
1. El 11 de septiembre de 1981 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de guardia en Madrid, el escrito por el que el recurrente, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, interpone demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de julio de 1981 por vulneración del art. 24 y otros de la Constitución, con la súplica de que se declare la nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de Segovia, «mandando se repongan las actuaciones al momento de cometerse la infracción, declarando que el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los hechos relatados es el determinado en el art. 3.1 de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales».
2. El demandante basa su pretensión de amparo en la siguiente exposición y valoración de los hechos: don Sebastián Encinas Sevillano, entonces Alcalde de Nava de la Asunción, presentó el 8 de septiembre de 1977 denuncia en el Juzgado de Instrucción de Segovia, formalizando posteriormente escrito de querella criminal contra tres ex concejales del Ayuntamiento y el autor de un artículo periodístico publicado en el «Diario de Castilla», por entender que habían cometido un delito de injurias a la Autoridad, inferidas por escrito, con publicidad y por medio de la imprenta. El Juzgado de Instrucción de Segovia acordó aplicar el procedimiento de urgencia y apertura de juicio oral. La representación del señor Encinas Sevillano, en otrosí y al calificar provisionalmente, solicitó el cambio de procedimiento, entendiendo que el adecuado es el previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Dicha pretensión fue desestimada por el Juzgado de Instrucción, que dictó Sentencia de 2 de junio de 1981, absolviendo a tres de los acusados y condenando a uno de ellos como autor de un delito de injurias a la Autoridad del art. 244 del Código Penal. Contra dicha Sentencia, interpusieron el hoy recurrente y el Ministerio Fiscal recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que lo desestimó en Sentencia de 18 de julio de 1981, absolviendo a todos los inculpados. El recurrente considera que se ha incurrido en una infracción del art. 24 de la Constitución, porque al no respetarse lo dispuesto en cuanto al procedimiento por el art. 3.1 de la Ley 62/1978, según el cual el procedimiento a seguir en el enjuiciamiento de los delitos cometidos por medio de la imprenta es el señalado en el Título V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le ha producido indefensión, ya que, de haberse seguido dicha vía, la competencia para conocer de la querella hubiese correspondido a la Audiencia Provincial de Segovia de entrada, lo que le hubiese permitido en su momento el acceso al recurso de casación, y ello implica que se le ha privado del Juez preterminado por la Ley, con merma de las garantías jurisdiccionales.
Añade asimismo el recurrente que la absolución de los inculpados, acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, vulnera los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución, toda vez que los hechos enjuiciados son, a juicio de las acusaciones, constitutivos de un delito de injurias graves a la Autoridad, inferidas en la persona de don Sebastián Encinas Sevillano.
3. En su resolución de 7 de octubre del corriente año, la Sección Tercera de este Tribunal acordó hacer saber al solicitante del amparo la posible existencia de dos causas de inadmisibilidad consistentes en la presentación de la demanda fuera del plazo de los veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC en relación con el 50.1 a), y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la citada Ley. Por ello, se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que formularan las alegaciones que a su derecho pudieran convenir.
4. El demandante del amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de octubre, escrito, en el que: a) afirma que la Sentencia recurrida es de 18 de julio de 1981 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre, por lo que, resultando inhábiles los días de vacaciones de agosto por aplicación del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable como derecho supletorio en virtud del art. 80 de la LOTC), sólo han transcurrido diecinueve días hábiles, por lo que se respetó el plazo prescrito: b) insiste en los argumentos del escrito de demanda sobre las consecuencias para él desfavorables de la no aplicación del art. 3.1 de la Ley 62/1978, con vulneración del art. 24 de la Constitución, y considera que declarar si el enjuiciamiento de unos hechos por un procedimiento no adecuado y por Tribunales no competentes vulnera o no dicho precepto constitucional, justifica plenamente una decisión de este Tribunal.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el traslado el día 23 de octubre, estimando procedente que se acuerde la inadmisión: a) refiriéndose al primer posible motivo de inadmisión señalado, observa que el cotejo de las fechas de la Sentencia impugnada y de la demanda de amparo pone en evidencia su realidad, con carácter insubsanable; b) en cuanto al segundo posible motivo, aduce que la Ley 62/1978 no ha introducido modificación en la regla de competencia jurisdiccional ni en las clases de procedimientos penales, como claramente se infiere de su art. 2. El Título V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las normas de él derivadas (art. 3 de la Ley 62/78) se limitan a fijar determinadas reglas aplicables a la instrucción sumarial, adecuándolas a las características instrumentales de las infracciones que contemplan.
En cualquier caso, el asunto que se cuestiona es sólo un «problema procesal de competencia» y difícilmente relacionable con lo que conlleva el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Por último, las alegaciones del demandante acerca de la infracción del art. 18.1 en relación con el 20.4 de la Constitución pretenden obviamente convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia o en un órgano censor o revisor del enjuiciamiento realizado por los Tribunales en ejercicio de la exclusiva competencia que la Constitución les confiere, lo cual está en oposición a lo que estipula el art. 44.1 b) de la LOTC.
II. Urteilsgründen
1. La argumentación del demandante de amparo en relación con el cómputo del plazo para la presentación del recurso, en el sentido de que no entran en él los días del mes de agosto, no tiene en cuenta que el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad legal, que no queda impedido o suspendido por la inhabilidad de alguno de los días que forman parte de él, y que el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 80 de la LOTC, sólo es aplicable al cómputo de los plazos establecidos para la secuencia del procedimiento cuando ya éste ha sido abierto, pero no como condición del ejercicio de la acción que pone en marcha tal procedimiento. Por consiguiente, la demanda incurre en el motivo de inadmisibilidad consistente en haber sido interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC.
2. Una vez estimada esta causa insubsanable de inadmisibilidad, no es necesario analizar exhaustivamente la concurrencia de la segunda. Baste con decir que con arreglo a lo estipulado en el art. 2.1 de la Ley 62/1978, «los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia». La remisión del art. 3.1 de la Ley 62/78 no afecta a la competencia que en este caso ha reclamado para sí el Juzgado de Instrucción de Segovia y ha ratificado la Audiencia Provincial. La finalidad principal de la Ley 62/78, consistente en adecuar normas y abreviar procedimientos en aras de una mayor eficacia en la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, quedaba satisfecha en principio al aplicarse el procedimiento de urgencia, no habiéndose producido en absoluto quiebra del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ni el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales establecidos en el art. 24 de la Constitución. Y en cuanto a la segunda petición del recurrente en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución, no reiterada por cierto en el escrito de alegaciones, es asimismo improcedente, por cuanto entrar en ella supondría incurrir en la prohibición que para el conocimiento de los hechos por parte de este Tribunal encierra el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Sebastián Encinas Sevillano contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 18 de julio de 1981.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 304
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 2.1
- Artículo 3.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 20.4
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 80
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, Doctrina constitucional
- Protección jurisdiccional de los derechos fundamentalesProtección jurisdiccional de los derechos fundamentales
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho