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Sección Cuarta. Auto 214/1982, de 15 de junio de 1982. Cuestión de inconstitucionalidad 157/1982. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 157/1982

La Sección indicada, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. Con fecha 28 de octubre de 1981, la Junta de Jueces de Distrito de Valencia tomó el acuerdo de no seguir el procedimiento de apremio por la exacción de las multas de tráfico impuestas por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o por los Ayuntamientos.

El 23 de noviembre de 1981, el señor Juez de Distrito Decano de Valencia, dictó Auto declarándose incompetente para conocer los expedientes de exacción de multas de tráfico remitidas por el Ayuntamiento de Valencia sobre sanciones impuestas por él.

Contra dicho Auto interpuso el Ayuntamiento de Valencia recurso de apelación que fue resuelto por el Juez de Primera Instancia Decano de aquella ciudad por Auto de 26 de enero de 1982, que dejó sin efecto el Auto apelado y declaró la competencia de los Juzgados de Distrito para conocer de los expedientes de referencia.

Como consecuencia de ello, el Juez de Distrito Decano procedió a repartir a los diversos Jueces de Distrito los correspondientes expedientes de exacción de multas de tráfico remitidas por el Ayuntamiento de Valencia o por los demás Ayuntamientos y Jefaturas de Tráfico.

2. El Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia, una vez recibidos los citados expedientes, por providencia de fecha 3 de febrero del año en curso, se declaró incompetente para conocer de los mismos.

Notificada esta providencia al Ayuntamiento, interpuso éste contra ella recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

La reposición fue rechazada por Auto del Juzgado de 15 de febrero y el recurso de apelación fue resuelto por el Juez de Primera Instancia Decano de Valencia, en Auto de fecha 25 de marzo, en el cual, por las mismas razones (esgrimidas en el Auto de 26 de enero anterior) se revocaba la resolución recurrida y se declaraba la competencia del Juzgado.

3. Con fecha 30 de marzo de 1982, el Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia ocordó otorgar un término de diez días al Fiscal de Distrito y al Ayuntamiento de la ciudad a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran oportunas sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

En escrito dirigido al Juzgado el Ayuntamiento de Valencia se opuso a la cuestión de inconstitucionalidad, estimando que no procedía por carecer de rango de Ley el art. 286.2 del Código de la Circulación y asimismo el Fiscal de Distrito se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionaldad al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Juez de Distrito núm. 10 de Valencia, por Auto de fecha 22 de abril del corriente año, decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la aplicación del art. 286.2 del Código de la Circulación para la exacción por la vía de apremio de las multas de tráfico impuestas por las Jefaturas Provinciales, los Ayuntamientos en general y el de Valencia en particular. Acordó asimismo elevar a este Tribunal la cuestión propuesta junto con testimonio de los Autos principales y de las alegaciones hechas por el Fiscal de Distrito y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

4. La anterior resolución tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el día 5 de mayo, remitida con comunicación del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia y la Sección Cuarta del Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oír al Fiscal general del Estado por plazo de diez días, sobre la admisión de dicha cuestión, planteando como temas de admisión si la norma cuya constitucionalidad se duda tiene o no rango y fuerza de Ley y si el Juzgado proponente ha justificado o no la medida en que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.

5. El Fiscal general del Estado, en escrito fechado el 29 de mayo de 1982 solicitó que la cuestión de inconstitucionalidad no sea admitida a trámite y ello en atención a que la norma cuestionada carece de rango de Ley y que no se ha cumplido el presupuesto del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que no se ha verificado que un fallo dependa de la validez de la norma cuestionada.

II. Urteilsgründen

1. El art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige, como primero de los requisitos para que pueda ser promovida por Jueces y Tribunales una cuestión de inconstitucionalidad, que la norma cuestionada, que se considera que puede ser contraria a la Constitución, sea una norma con rango de Ley.

En el presente caso, la norma que se cuestiona, para establecer la competencia de los Jueces de Distrito en la exacción de las multas ocasionadas por la circulación de vehículos de motor, es el art. 286 del denominado Código de la Circulación, cuerpo normativo que fue promulgado por un Decreto de la Presidencia del Gobierno de 25 de septiembre de 1934 y que ha recibido su redacción actual en virtud de un Decreto de 26 de diciembre de 1968. No obstante, la denominación con que usualmente es conocido, el mencionado cuerpo normativo no tiene categoría de Ley formal y no es posible atribuirle otra fuerza normativa que la propia de un reglamento de la Administración Pública, por lo que no es posible reconocerle rango o fuerza de Ley, como ocurre con los Decretos-leyes, los Decretos legislativos y las demás categorías enunciadas en el art. 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La falta de rango o fuerza de Ley obliga a entender incumplido requisito que establece el art. 35.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que exige para que la cuestión de inconstitucionalidad pueda ser suscitada que la norma en cuestión posea rango de Ley, y no puede ser de otro modo, toda vez que si la norma carece de ese rango y lo posee inferior, corresponde a los Jueces y Tribunales decidir si se la puede tildar de contraria al ordenamiento jurídico y obrar en consecuencia.

2. El art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige asimismo, para que pueda ser planteada la cuestión de inconstitucionalidad, que de la validez de la norma que se considera contraria a la Constitución dependa el fallo que el órgano jurisdiccional haya de dictar. Aun cuando este Tribunal ha admitido que el fallo puede ser una Sentencia definitiva, que ponga fin al proceso judicial, o una resolución de carácter interlocutorio, no ofrece duda que el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión de inconstitucionalidad tiene la carga de justificar cuál es en concreto la resolución que haya de dictar, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar no haber lugar a admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia en expediente por exacción en vía de apremio de multas de tráfico

impuestas por Ayuntamientos y Jefaturas Provinciales.

Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Körper Sección Cuarta
Richter

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 157/1982

Zusammenfassung

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • En general
  • Decreto 3268/1968, de 26 de diciembre. Código de la circulación. Modifica diversos artículos: Estacionamientos, permisos y licencias, sanciones y medidas de seguridad
  • Artículo 286
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 27
  • Artículo 35.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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