Sección de Vacaciones. Auto 272/1982, de 19 de agosto de 1982. Recurso de amparo 283/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 283/1982
La Sección de Vacaciones, en virtud de lo prevenido por acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 15 de junio de 1982, ha examinado el recurso arriba indicado y dictado el siguiente Auto con base en los antecedentes y fundamentos jurídicos siguientes.
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don Juan Corujo López-Villamil, bajo dirección del do don Santiago Rodríguez Ballester, presentó ante este Tribunal demanda de amparo en representación de la Sociedad Anónima Vers, en liquidación, exponiendo que algunos trabajadores de la empresa cuyos despidos fueron declarados procedentes por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, de 15 de julio de 1976, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, solicitaron la concesión de los beneficios de la Ley de Amnistía de 17 de octubre de 1977, dando lugar al procedimiento núm. 369-73/1979, de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, la cual, con fecha 23 de abril de 1979, dictó Sentencia absolviendo a la Sociedad hoy recurrente y a la Administración del Estado de las demandas presentadas. Dicha Sentencia fue revocada en Suplicación por el Tribunal Central de Trabajo y Sentencia de 20 de diciembre de 1979. A consecuencia de ello, la Magistratura acordó señalar las indemnizaciones que a los trabajadores debía abonar la empresa, que -manifiesta la demandase hallaba en crisis, por Auto de 6 de marzo de 1981. Tras recaer providencia de apremio de fecha 10 de mayo de 1982, conformada en reposición por la de 1 de julio de 1982 y entendiendo la demandante que tales resoluciones, al ordenar seguir la ejecución violaban los preceptos constitucionales que indicaba (arts. 14 y 25. I
C.E.), promovía recurso de amparo pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 y se anulase la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1979. Y por otrosí del escrito de demanda pide la suspensión del proveído de apremio de la Magistratura de Trabajo.
2. Formada la correspondiente pieza incidental, la Sección de Vacaciones acordó por providencia de 10 de los corrientes oír al Ministerio Fiscal por plazo de tres días acerca de la suspensión solicitada. Alegando dicho Ministerio la falta manifiesta de fundamento de la demanda y que la ejecución de la resolución impugnada no es irreversible en el sentido de que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.
A estos antecedentes son de aplicación los siguientes
II. Urteilsgründen
Único. La facultad de suspender la ejecución del Auto de los poderes públicos, por razón del cual se reclama el amparo, la confiere el art. 56.1 de la LOTC a las Salas de este Tribunal sólo para aquellos supuestos en los que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Condición inexcusable para que tal supuesto pueda considerarse realizado es, evidentemente, la de que resulten irreversibles los perjuicios originados por la ejecución, y esta condición no concurre en el presente asunto, pues, como es obvio, si la recurrente obtuviese el amparo que pretende, quedaría en razón de ello facultada para recobrar la cantidad que, en ese evento, se habría visto indebidamente forzada a pagar.
En razón de lo cual la Sección ha acordado denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales