Pleno. Auto 38/1983, de 27 de enero de 1983. Conflicto positivo de competencia 470/1982. Denegando la suspensión de la disposición impugnada por el Gobierno Vasco en el conflicto positivo de competencia 470/1982
En el asunto reseñado el Pleno ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. En el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco frente al Gobierno de la Nación por entender que la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes en la plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución Española (C.E.) y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), se solicita mediante otrosí la suspensión de la vigencia, en lo que concierne al ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la Orden en conflicto.
2. La representación del Gobierno Vasco fundamenta la petición de suspensión, en primer lugar, en que es no ya difícil, sino imposible, valorar económicamente el perjuicio que para una Comunidad Autónoma supone la invasión de las potestades que constitucional, estatutaria y legalmente tiene atribuidas.
Aduce, a continuación, que en el caso concreto de la Orden que se recurre, y con independencia del criterio anteriormente sentado, al ser objeto la convocatoria de un concurso de méritos para la provisión de plazas vacantes en la plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional, las consecuencias que puedan derivarse en caso de mantenerse su vigencia, para los funcionarios nombrados, e incluso para el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, justifican la solicitud de suspensión de la convocatoria en lo que se refiere a las vacantes correspondientes a esa Comunidad Autónoma.
Avala finalmente esa petición el criterio sostenido por este TC en relación con la suspensión del Real Decreto 642/1981 y otras resoluciones impugnadas en conflicto acumulados núms. 223 y 228/1981, concurriendo en el caso de la Orden ahora impugnada idénticas razones de imposibilidad de reparación.
3. La Sección Segunda del TC por providencia de 15 de diciembre de 1982, al mismo tiempo que acordó tener por planteado el conflicto y adoptó otras decisiones de tramitación, decidió, por lo que respecta a la petición de suspensión, oír a la representación del Gobierno de la Nación por plazo de tres días para formular alegaciones respecto de la suspensión de la Orden impugnada de 30 de julio de 1982.
4. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión con base en los siguientes argumentos: a) la doctrina sustentada por este TC en los Autos de 6 de mayo de 1982, dictados en los conflictos positivos de competencias núms. 94 y 95/1982; b) el Gobierno Vasco se limita a una genérica invocación de perjuicios no precisada ni, menos aún, convincentemente razonada o demostrada; c) la petición de suspensión, concretada a las plazas situadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, caso de prosperar, no implicaría por sí sola la asunción de competencia por el Gobierno Vasco para convocar el concurso de méritos respecto de aquellas plazas; pero el resultado sería la imposibilidad de ejercerse la Inspección Técnica de Formación Profesional en el territorio de dicha Comunidad Autónoma hasta la resolución de fondo declaratoria de la titularidad discutida; d) frente al perjuicio, de posible reparación, consistente en el destino a otras vacantes de quienes hubieran accedido al Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional para cubrir las vacantes existentes en el País Vasco, la suspensión pretendida llevaría consigo un perjuicio de mayor gravedad y de imposible subsanación, cual sería el no ejercicio de la Inspección Técnica sobre los Centros de Formación Profesional sitos en el territorio de la Comunidad hasta que se dictase sentencia; e) la invocación por el Gobierno Vasco del criterio sostenido por este TC en los conflictos acumulados 223/1981 y 228/1981 no tiene en cuenta la sustancial diferencia apreciable entre las dos hipótesis objeto de comparación, ya que en dichos conflictos estaba en juego un concurso de traslado de quienes ya ostentaban la condición de funcionarios, no se trataba de un Cuerpo creado ex novo, ni la suspensión impedía que, entre tanto, los correspondientes servicios continuasen siendo atendidos.
II. Urteilsgründen
1. Como ha señalado ya este TC la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulada en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación, mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66, in fine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos (Auto de 23 de julio de 1982, en Asunto 237/1982; Fundamento jurídico único).
2. Por otro lado, este mismo TC ha tenido también la oportunidad de destacar que, aunque de los términos utilizados por el art. 64.3 de la LOTC no se desprenda literalmente, la mera invocación de los perjuicios o de su difícil o imposible reparación no puede bastar para que este TC conceda la suspensión, pues existe en principio una presunción de constitucionalidad en favor de las normas o actos objeto del conflicto que obliga a no suspender su vigencia o eficacia a no ser que se demuestre o razone convincentemente respecto a los perjuicios y a su imposible o difícil reparación (Auto de 6 de mayo de 1982, en Asunto 94/1982, Fundamento de Derecho núm. 1).
3. Pues bien, en el escrito del Gobierno Vasco por el que se formaliza el presente conflicto si bien se alude para justificar la solicitud de suspensión de la Orden ministerial impugnada a «las consecuencias que puedan derivarse, en caso de mantenerse su vigencia, para los funcionarios nombrados e incluso para el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco», no se precisa de modo específico cuáles serían esas consecuencias, ni mucho menos se razona o argumenta sobre la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios que habrían de producirse de no mediar la suspensión pedida.
El Gobierno Vasco se limita en este punto a remitirse, sin más concreciones, a la resolución de este TC sobre la suspensión de los actos y disposiciones objeto de conflicto en los asuntos acumulados núms. 223 y 228/1981, diciendo que concurren en este caso «idénticas razones de imposibilidad de reparación».
Ahora bien, como señala en su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, la invocación por el Gobierno Vasco del criterio sostenido por este Tribunal en los conflictos citados (Auto de 6 de octubre de 1981 ) no tiene en cuenta la sustancial diferencia existente entre aquellos conflictos y el presente. Y ello porque allí no se trataba sólo de impugnar una resolución por la que se convocaba un concurso de traslado, sino también una disposición reglamentaria (el Real Decreto 642/1981) y ahora sólo se impugna un acto administrativo general (la convocatoria del concurso aludido), con lo que se pone de manifiesto la inexistencia de identidad entre uno y otro supuesto que permita aplicar al segundo la solución establecida para el primero.
En atención a lo anteriormente expuesto y no encontrando este T.C. perjuicio de difícil o imposible reparación que haya de evitarse mediante la suspensión solicitada, se acuerda no acceder a la misma y mantener en vigor la Orden impugnada incluso en lo
que concierne a las plazas convocadas relativas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto).
Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
- Artículo 66
- Real Decreto 642/1981, de 27 de marzo. Régimen especial para la realización de concursos de traspasos entre los funcionarios de los cuerpos nacionales de la Administración local
- En general
- Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de julio de 1982. Convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes en la plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional
- En general
- Denegación de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasDenegación de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas