Sección Segunda. Auto 46/1983, de 9 de febrero de 1983. Recurso de amparo 377/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 377/1982
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don José Jaime Barrufet Gorgues, propietario del piso segundo de la casa-torre del núm. 63 de la avenida del Tibidabo (Barcelona), mantenía como arrendataria del inmueble a doña Josefa Llort Roger, instando el propietario sucesivas acciones judiciales tendentes a la ocupación de dicho inmueble por su hijo José Ramón Barrufet Farré.
El Juzgado de distrito núm. 2 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha de 7 de noviembre de 1980, desestimatoria de la demanda, por no concurrir la causa primera del art. 62, de denegación de prórroga, al amparo de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos al no existir una necesidad del hijo de ocupar la vivienda. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de diciembre de 1981.
2. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de octubre de 1982, don José Jaime Barrufet Gorgues recurre en amparo, sin la asistencia de Letrado e instando por otrosí la designación de Procurador, y entendiendo que se han vulnerado los arts. 33, 47 y 48 de la C.E. pretende que se estime el recurso promovido, para poder recuperar la posesión de la vivienda y entregarla a su hijo que la necesita, así como que se anulen las Sentencias dictadas con fecha de 7 de noviembre de 1980, por el Juzgado de distrito núm. 2 de Barcelona, y de 16 de diciembre de 1981, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad.
3. Por providencia de 27 de octubre de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó: 1.° Tener por interpuesto el recurso. 2.° Hacer saber al recurrente don José Jaime Barrufet Gorgues que era preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defendiese, concediéndole un plazo de diez días para subsanar tal defecto, en aplicación del art. 85.2 de la LOTC. 3.° Advertir al recurrente que de realizar tal subsanación o transcurrido el plazo sin efectuarla se pasará al trámite de inadmisión que regula el art. 50 de la LOTC por las causas previstas en los arts. 44.1 c), 50.1 a) y 50.2 a) de la LOTC.
4. Transcurrido, con exceso, el plazo concedido al recurrente señor Barrufet Gorgues sin que se recibiera en este Tribunal escrito alguno del mismo, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó conceder, por providencia de 19 de enero de 1983, un plazo de diez días al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que estimara oportuno sobre la no subsanación del motivo de inadmisión acordado el día 27 de octubre de 1982 y para que manifestara si le interesaba sostener la acción que se ejercitaba en el recurso.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por informe de 27 de enero de 1983, hizo constar que el defecto subsanable previsto en el art. 85.2 de la LOTC no había sido remediado, desprendiéndose del examen de los autos que de lo que se trataba de arbitrar era una nueva instancia frente a decisiones judiciales, por lo que no deseaba sostener la acción en nombre del recurrente. El informe terminaba solicitando de la Sala que se dictase auto, en los términos del art. 86 de la LOTC que declarase la inadmisión del recurso al concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 b) en relación con el art. 81 de la LOTC.
II. Urteilsgründen
Único. El art. 81 de la LOTC establece -como regla general- que las personas legitimadas para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
El defecto de postulación en que incurre don José Jaime Barrufet Gorgues, no ha sido subsanado en el plazo concedido al efecto, de acuerdo con el art, 85 de la LOTC, en el que el actor tampoco ha efectuado manifestación en relación a los motivos de inadmisión subsanables que le fueron comunicados. En consecuencia, al no haberse subsanado el defecto de postulación procesal procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por ser la demanda defectuosa, teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 50.1 b) y 81 de la LOTC.
La conclusión anterior hace innecesario entrar en el examen de las demás causas de inadmisión contenidas en la providencia de 27 de octubre de 1982.
En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 81
- Artículo 85
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación