Pleno. Auto 120/1983, de 21 de marzo de 1983. Recurso previo de inconstitucionalidad 132-1983. Estimando recurso de súplica contra providencia dictada en el recurso previo de inconstitucionalidad 132-1983. Votos particulares
El Pleno, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El 3 de marzo último se presentó en el Registro de este Tribunal escrito del Abogado don José María Ruiz Gallardón, como comisionado de los Diputados que se indican en el mismo, interponiendo recurso previo de inconstitucionalidad contra el texto definitivo de la Ley Orgánica por la que se modifican determinados artículos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.
Se señala que si bien el texto de la citada Ley Orgánica apareció publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del mismo día 3 de marzo, no había transcurrido aún el plazo establecido por el art. 79.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para la interposición del recurso previo de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, se solicita del Tribunal la admisión del recurso, que en su día y previos los trámites legales se dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad de la disposición recurrida y que se ordene la suspensión automática de la tramitación del texto recurrido y de la entrada en vigor de dicho texto publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La Sección Cuarta del Tribunal en su reunión del 4 de marzo acordó no admitir a trámite el escrito presentado por don José María Ruiz Gallardón habida cuenta que en el «Boletín Oficial del Estado» del día 3 de marzo corriente apareció publicada la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Elecciones Locales. Dicha providencia fue notificada el mismo día.
3. Contra la resolución indicada de la Sección Cuarta del Tribunal se presentó recurso de súplica, dentro del plazo señalado en el art. 93.2 de la LOTC, en solicitud de que se deje sin efecto dicha providencia y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la admisión a trámite del recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto y se decrete la inmediata suspensión de la tramitación y plazos del texto de la Ley Orgánica 6/1983 publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Se fundamenta el recurso de súplica en las siguientes consideraciones: que señalado por el art. 79.2 de la LOTC el plazo de tres días, desde que el texto definitivo del Proyecto recurrible estuviese concluido, para la interposición del recurso previo de inconstitucionalidad, basta con la inmediata publicación del texto legal aprobado en el «Boletín Oficial del Estado» para que carezca de efecto el sustrato fáctico de lo que la Ley Orgánica del Tribunal configura como un derecho a un número determinado de Diputados y Senadores; que la suspensión automática de la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica, producida según el citado art. 79.2 con la interposición del recurso previo, carecería asimismo de virtualidad si el Gobierno ordena la publicación de un texto legal en el «Boletín Oficial» inmediatamente de aprobado en el Congreso; que la interpretación dada por el propio Tribunal Constitucional en su Acuerdo de 14 de julio de 1982 reafirma el plazo de tres días que han de contarse desde el siguiente a la fecha en la que hubiese tenido lugar la sesión con la que concluye la tramitación parlamentaria del texto recurrido, y que la disposición final del texto aparecido en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley Orgánica 6/1983 señala que dicha Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, es decir, el 4 de marzo y el escrito interponiendo el recurso previo fue presentado en el Registro del Tribunal el día 3 por lo que no debe correr el plazo de entrada en vigor del texto legal y sí aplicarse el mandato de la Ley Orgánica del Tribunal referente a la suspensión de los plazos.
4. El Tribunal Constitucional en Pleno por sendas providencias de 8 de los corrientes acordó recabar para sí la competencia para conocer del presente recurso de súplica y dar traslado del escrito en el que se formula el mismo al Congreso, al Senado y al Gobierno para que en el plazo común de tres días pudieran alegar lo que estimasen procedente respecto de dicho recurso. Dentro de dicho plazo presentó escrito el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, oponiéndose al recurso en virtud de las alegaciones que expone y que pueden resumirse así: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue claramente entre el recurso ordinario de inconstitucionalidad y el recurso previo de inconstitucionalidad, diferentes por razón del objeto, puesto que el primero lo tiene en las leyes y disposiciones a que se refiere el art. 161.1 a) de la Constitución y que puede promoverse, según el art. 31 de la LOTC a partir de su publicación oficial, mientras que el recurso previo tiene por objeto aquellos textos normativos que no hayan cumplido todas las fases de su elaboración legislativa: siendo también diferentes por razón de sus efectos: el ordinario no suspende la vigencia de la Ley -fuera del caso excepcional previsto en el art. 161.2 de la Constitución- mientras que el previo suspende automáticamente la tramitación del proyecto. De estas diferencias surge la improcedencia del recurso promovido en los presentes autos. En relación con la afirmación de los recurrentes en súplica de que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley Orgánica 6/1983, ha sido «irregular» sostiene el Abogado del Estado que un juicio sobre dicha regularidad, basado en consideraciones ajenas al derecho, no debe ser traído al Tribunal, habida cuenta de que el régimen de publicación de las leyes resulta de lo establecido en el art. 91 de la Constitución, máxime cuando el plazo de quince días señalado en dicho artículo es un plazo máximo no limitado por ningún mínimo, antes al contrario se habla de su «inmediata publicación». En cuanto al derecho que asiste a los Diputados y Senadores para la interposición del recurso previo, dice el Abogado del Estado que hay que conjugarlo con las exigencias objetivas del recurso, que imponen la existencia y subsistencia de un texto no publicado como objeto único del proceso y que el plazo de tres días para la interposición no significa otra cosa que la fijación de un plazo máximo, pero no uno mínimo, porque en tal caso se limitarían las legítimas posibilidades constitucionales de efectuar una publicación inmediata.
Añade el Abogado del Estado que los parlamentarios recurrentes no son titulares de un derecho subjetivo material diferenciado de la acción procesal misma, sino que lo que ponen de manifiesto al recurrir es un «interés público objetivo», que no es distinto ni debe primar sobre el interés objetivo que hay que presumir igualmente en la vigencia y aplicación de una ley emanada de las Cortes Generales. Por lo que se refiere a la fundamentación del recurso de súplica en el Acuerdo de este Tribunal de 14 de julio de 1982 sobre tramitación de los recursos previos de inconstitucionalidad, expone el Abogado del Estado que el sentido de tal Acuerdo se orienta a facilitar la interposición del recurso (dada la brevedad del plazo), mediante la máxima simplificación de las formalidades procesales. En realidad las posibilidades que la Ley ha querido conceder para recurrir en vía previa los proyectos de estatutos y de leyes orgánicas, no son ni más ni menos que las que resultan del juego de todos sus preceptos y no de uno solo de ellos aisladamente considerado e interpretado con notables resultados contradictorios para con el objeto genuino del proceso. Si estas posibilidades son más o menos generosas, es algo que queda al margen de todo juicio de legalidad, siendo ciertamente grave y excepcional en el derecho comparado el recurrir las leyes más trascendentes con efecto suspensivo para su vigencia; lo mismo que podría haber prescindido de esta suerte de impugnación, podría haber establecido la LOTC unas limitaciones a las posibilidades impugnatorias, que a primera vista resultan chocantes. Sin embargo, ni en una ponderación extrajurídica de la cuestión planteada, podría sostenerse seriamente, que se ha producido una actuación precipitada u obstruccionista de un potencial recurso. En efecto, concluida la tramitación parlamentaria de la Ley en la tarde del día 1 de marzo pasado, el recurso -reducido al simple escrito de identificación de sujetos y objeto- pudo ser presentado hasta el momento de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado» con lo que las argumentaciones dirigidas al intento de justificar que el Gobierno puede tener en su mano la posibilidad de cerrar la vía de recurso mediante una publicación casi inmediata de la norma, no están contemplando ciertamente el caso real de los presentes autos y ni el propio recurso hace la más ligera insinuación de mala fe. El último argumento del recurso de súplica pretende hacer incidir sobre la diferencia entre fechas de publicación de la Ley (día 3 de marzo de 1983) y de su entrada en vigor (día 4) lo establecido en la Ley Orgánica sobre suspensión de plazos (art. 79.2, inciso último de la LOTC). Ahora bien, los plazos que se suspenden tienen una necesaria vinculación al proyecto, y se refieren precisamente a los trámites que han de cumplirse desde que el proyecto está concluido, hasta que se publica convirtiéndose en Ley. Si esta publicación se ha producido, desde la perspectiva del recurso previo, lo que realmente falta es todo objeto posible de recurso. Otra cosa, significaría admitir una forma de recurso previo coincidente con el recurso de inconstitucionalidad ordinario, que se ha de formular «a partir de la publicación de la Ley» (art. 33 de la LOTC). La publicación es, como se ha examinado anteriormente, el hecho que separa una y otra posibles formas de recurso. Una norma publicada -con independencia de la fecha de su entrada en vigor-, sólo es apta para el proceso común de inconstitucionalidad, termina el Abogado del Estado.
El Senado, por escrito de su Presidente de 11 de marzo último acusó recibo del traslado conferido, sin hacer alegaciones al respecto y ofreciendo su colaboración a efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC.
II. Urteilsgründen
1. La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, establece en su art. 79 que son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los proyectos de leyes orgánicas, y señala que dicho recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo de tales proyectos de Ley tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado; por otra parte, el art. 10 d), atribuye al Tribunal en Pleno la competencia para el conocimiento de estos asuntos referentes al control previo de constitucionalidad.
Con independencia de lo anterior y de acuerdo con los arts. 27 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica es posible también promover la declaración de inconstitucionalidad de Leyes orgánicas a través de una doble vía: merced al recurso de inconstitucionalidad, o por el cauce de las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Jueces o Tribunales, y si bien pudiera parecer que el alcance de estos dos procedimientos no difiere del que es propio del recurso previo mencionado, es preciso observar que no cabe una identificación entre ellos por razones fundadas en la propia esencia y naturaleza de uno y otros.
La diferencia esencial, por lo que ahora interesa, radica en los efectos que produce la simple interposición de uno y otros recursos o procedimientos, ya que en el previo se suspende automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos (art. 79.2 de la LOTC), mientras que en los demás casos no se puede suspender ni la vigencia ni la aplicación de la Ley, excepto en el concreto supuesto relativo a Comunidades Autónomas, que para nada afecta al que nos ocupa (art. 30 de la LOTC).
2. El plazo para la interposición del recurso previo de inconstitucionalidad se halla fijado en tres días desde que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido (art. 79.2 de la LOTC). Este es un recurso establecido por la LOTC cuya constitucionalidad nunca ha sido cuestionada y que tiene su origen en el art. 161.1 d) de la Constitución, que al establecer el ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal incluye la de conocer de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
En este punto del plazo y de su respeto no nos hallamos, pues, ante un simple formulismo intranscendente, sino, bien al contrario, frente a un precepto cuya observancia no es posible desconocer, ya que de ello depende nada menos que la esterilización de un recurso establecido en una Ley Orgánica, del que se podría privar a los legitimados para interponerlo, reduciendo a letra muerta preceptos merecedores de inexcusable acatamiento.
El plazo de quince días para la sanción de las Leyes previsto en el art. 91 de la Constitución, es un plazo máximo cuya observancia es plenamente compatible con el de tres días que establece el art. 79.2 de la LOTC para el recurso previo contra Leyes Orgánicas y Estatutos de Autonomía, ya que una interpretación sistemática del ordenamiento permite integrar ambos preceptos entendiendo que el legislativo no debe proseguir la tramitación del texto definitivo del proyecto hasta que transcurran los tres primeros días desde que dicho texto estuviere concluido.
No se puede afirmar que el plazo de tres días es sólo un plazo «máximo» para recurrir, pudiendo por ello ser mermado, y que no representa al mismo tiempo un plazo mínimo con esta finalidad; tal modo de argumentar no resiste la más superficial crítica, pues es patente que nos hallamos ante un plazo que debe ser tratado como tal, y, en consecuencia, durante todo su transcurso podrá realizarse la concreta actividad que lo motiva y justifica. Ello es así tanto en el campo del derecho sustantivo como el del formal o afectante al proceso, pues la fijación de un plazo equivale siempre a la determinación de un lapso entre dos precisos momentos, para que no antes, ni tampoco después, pero sí en cualquier momento dentro del mismo, pueda llevarse a cabo la actividad prevista. Parece ocioso insistir.
3. El presente recurso previo se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto y por quienes están legitimados para formularlo. La consecuencia inmediata de tal realidad debería ser la admisión del recurso y la suspensión del texto definitivo. Sucede, sin embargo, que sin esperar al transcurso del plazo legal de tres días el citado texto definitivo ha sido publicado como Ley Orgánica, lo que plantea a este Tribunal el problema de determinar si ha desaparecido el objeto del recurso y debe procederse en consecuencia a su inadmisión.
El problema es trascendente, porque, si sostuviéramos que la inobservancia del mencionado plazo da lugar a la inadmisibilidad del recurso, estaríamos afirmando que mediante tal comportamiento se podría dejar sin efecto el recurso previo previsto en la Ley Orgánica y la posibilidad de que los legitimados para ello pudieran promover la defensa del orden constitucional ante este Tribunal con carácter previo, primando sobre la Ley los hechos consumados. Por el contrario, la admisión del recurso podría objetarse con el argumento de que el mismo ya no se dirige contra un texto definitivo del Proyecto, sino contra una Ley, por lo que no puede calificarse de previo.
Ante esta disyuntiva, el Tribunal ha de tener en cuenta el conjunto del ordenamiento jurídico para determinar cuál es la solución aplicable. El que no se haya esperado al transcurso del plazo legal de tres días por entender, según se desprende del escrito del representante del Gobierno, que el art. 91 de la Constitución amparaba la solución adoptada, constituye una actuación no ajustada a Derecho de acuerdo con la interpretación sistemática antes expuesta. Al no haberse seguido tal interpretación sistemática, el resultado producido, en términos objetivos, es el de la inobservancia de la Ley aplicable al pretendido amparo -realmente inexistente- de una Ley superior. Y la solución no puede ser otra que el restablecimiento del orden jurídico mediante la aplicación del art. 79.2 de la LOTC. Conclusión que no es sino una consecuencia necesaria del principio de legalidad garantizado en el art. 9 de la Constitución, y a la que hemos de llegar en este caso en virtud de una consideración puramente objetiva, haciendo abstracción de los elementos intencionales, pues en el orden constitucional en el que nos encontramos la defensa del mismo tiene carácter prioritario.
Por ello este Tribunal, que es competente para entender de los recursos previos y de los incidentes que se planteen y, entre ellos, del más grave de todos que es el relativo a la admisibilidad, ha de llegar a la conclusión de que procede tener por interpuesto el recurso presentado en el plazo legalmente previsto por quienes están legitimados para formularlo, siendo intrascendentes a estos efectos las actuaciones llevadas a cabo sin esperar el transcurso del plazo legalmente establecido, como era obligado.
4. Procede ahora determinar cuáles han de ser los efectos de la interposición, ya que este Tribunal no puede desconocer las peculiaridades de la singularísima situación ante la que se encuentra como consecuencia de no haberse observado el mencionado plazo de tres días, inobservancia que ha dado lugar a la publicación anticipada del texto definitivo.
Aunque prima facie, y en estrictos términos jurídicos, la consecuencia debería ser la suspensión de la totalidad de la Ley, el Tribunal ha de valorar en este caso concreto, en que por primera vez se plantea la cuestión objeto de examen, si es posible matizar la conclusión anterior en atención al principio de conservación de los actos jurídicos, de especial trascendencia en el derecho público, dado el interés general presente en el mismo.
La valoración de las consecuencias a que puede conducir la aplicación de tal principio no puede hacerse sino a través de un análisis detenido del recurso, que permita identificar cuál es el aspecto del orden constitucional a cuya defensa sirve, aspecto que en todo caso habrá de ser preservado.
Pues bien, el examen del escrito de interposición permite afirmar que el único aspecto del orden constitucional cuestionado es el que corresponde a las elecciones provinciales, ya que se impugnan tan sólo los arts. 5, 6 y 7 del nuevo texto, de los cuales únicamente el primero se refiere a las elecciones municipales, sin aportar novedad alguna, puesto que viene a modificar la redacción del párrafo primero, del art. 26 de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978 suprimiendo tan sólo el inciso último que hace referencia a la disposición transitoria octava que ha agotado todos sus efectos. En consecuencia, en este caso singular, dado que el aspecto del orden constitucional al que afecta el recurso previo es el relativo a las elecciones provinciales, basta con suspender los preceptos del texto definitivo, anticipadamente publicado, relativos a las mismas, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos jurídicos al que antes nos hemos referido.
Por otra parte, la determinación de si la Ley puede ser Orgánica o ha de ser ordinaria, tema también suscitado por los recurrentes, no exige en este caso, por lo ya razonado, la suspensión de la totalidad del nuevo texto, sin perjuicio de lo que sobre tal extremo se decida en nuestra Sentencia.
En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda estimar el recurso de súplica formulado por don José María Ruiz Gallardón, en calidad de comisionado de don Jesús Aizpún Tuero y otros, contra la providencia dictada en estas actuaciones con fecha 4 de marzo actual, resolución que se deja sin efecto, y en su lugar acuerda asimismo comunicar a los Presidentes de ambas Cámaras y del Gobierno la interposición del recurso previo de inconstitucionalidad, a los efectos de la suspensión que se decreta de la normativa contenida en la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, en lo que afecta a la elección de Diputados provinciales (arts. 6, 7 y 8), ordenando su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y otorgando a la parte recurrente un plazo de diez días para que precise o complete la impugnación.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Abweichende Meinung
1. Voto particular del Magistrado don Francisco Rubio Llorente
Disiento de la decisión adoptada por la mayoría al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del pasado 4 de marzo que, a mi juicio, debería haber sido confirmada. Las razones de mi disentimiento son las siguientes:
1. La diferencia esencial entre el llamado recurso previo que disciplina el art. 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y el recurso de inconstitucionalidad regulado en los arts. 27 y siguientes de la misma no estriba, como se afirma, en los distintos efectos que la interposición de uno y otro producen, sino en el diferente objeto de uno y otro proceso y, en consecuencia, en el distinto contenido de la pretensión. El primero de ellos, el llamado recurso previo, se dirige contra un proyecto de Estatuto de Autonomía o de Ley Orgánica cuyo texto ha quedado definitivamente establecido por las Cortes Generales, pero que no se ha convertido todavía en Ley, o bien, en el caso de los Estatutos de Autonomía tramitados por la vía del art. 151 de la Constitución, por no haber sido sometidos aún a referéndum, no haber recaído tampoco el voto de ratificación de las Cortes Generales y no haber recibido la sanción real, o bien, en el caso de los demás Estatutos de Autonomía y en el de las Leyes Orgánicas, por carecer aún de la sanción real. El recurso previo sólo cabe contra textos todavía no incorporados al ordenamiento; el recurso de inconstitucionalidad sólo contra leyes.
Como consecuencia de esta diferencia en el objeto, es también diferente, según queda dicho, la pretensión que mediante uno y otro recurso se articula. En el recurso de inconstitucionalidad es la de que se declare nulo el precepto impugnado, por ser su contenido contrario a la Constitución o haber sido adoptado sin respetar las formas constitucionalmente prescritas. En el llamado recurso previo, cuya naturaleza de auténtico recurso es por eso cuestionable, no se pide declaración de nulidad alguna, puesto que no se puede anular lo que aún no ha llegado a ser, sino un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los textos impugnados, al solo efecto de que las Cortes supriman o modifiquen esos textos antes de que sean sometidos a la sanción real. En ninguno de los casos suspende la interposición del recurso la vigencia de la Ley; en el recurso de inconstitucionalidad, porque ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal le han atribuido a la interposición efecto suspensivo alguno, cuando el recurso se dirige contra Leyes del Estado, ni han otorgado al Tribunal la posibilidad de acordar en ningún caso la suspensión de una Ley impugnada; en el recurso previo, por la buena y simple razón de que no existe todavía Ley alguna que suspender.
Al no conceder al Tribunal Constitucional, que administra justicia en nombre del Rey, la facultad de suspender las leyes sancionadas y promulgadas por él, la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal han adoptado la única solución congruente con el respeto a las funciones propias de los distintos órganos. La potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes Generales (art. 66.2 de la C.E.), no al Tribunal Constitucional. Como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 de la LOTC) puede éste declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso y mediante una decisión razonada, pues su autoridad es sólo la autoridad de la Constitución, y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto, aunque sea provisionalmente, la promulgación acordada por el Rey.
2. Como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 79.2) fija el plazo de tres días, a partir del momento en que el texto del proyecto recurrible estuviera concluido, para interponer el llamado recurso previo, es evidente que la transformación en Ley de tal proyecto, sometiéndolo a la sanción real antes de que tal plazo haya transcurrido, implica una infracción de la normativa vigente, pues es obvio que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es preciso integrar el precepto citado con el que recoge el art. 91 de la Constitución para determinar la norma a que han de ajustarse los órganos que deben someter los proyectos de Ley a la sanción real. Es evidente también que, aunque la minoría parlamentaria puede siempre impugnar la Ley ya promulgada a través del recurso de inconstitucionalidad, al cerrársele la posibilidad del recurso previo se incorporan al ordenamiento, hasta que este Tribunal se pronuncie acerca de ellos, unos preceptos sobre cuya constitucionalidad alberga dudas una parte significativa de la representación popular.
Estos hechos se han producido ya, sin embargo, y no pueden ser ignorados, ni cabe remediar sus consecuencias con un puro acto de voluntad. En contra de lo que afirma la decisión mayoritaria, no son en modo alguno intrascendentes, a efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión del pretendido recurso previo, las actuaciones llevadas a cabo sin esperar el transcurso del plazo legalmente establecido, ni cabe sostener, como se sostiene, «que la solución no puede ser otra que el restablecimiento del orden jurídico mediante la aplicación del art. 79.2 de la LOTC. Esas actuaciones tienen toda la trascendencia imaginable, puesto que han hecho desaparecer el posible objeto del recurso y con ello la solución que se dice insoslayable se ha hecho tan imposible que ni siquiera la decidida voluntad de la mayoría ha conseguido llevarla a la práctica.
Lo que está en cuestión es la naturaleza de las distintas vías procesales y no permite la del recurso previo dirigirlo contra una Ley promulgada. En lugar de entenderlo así, permitiendo que los recurrentes buscaran a través de otros cauces el remedio contra la infracción y ante el Tribunal Constitucional sólo la anulación de los preceptos que juzgan inconstitucionales, la mayoría de la que disiento, ha resuelto no ya acceder a lo que se pedía, pues como digo era imposible hacerlo, sino acordar lo que no se podía y suspender la vigencia de la Ley. El hecho de que haya limitado esta suspensión únicamente a determinados artículos, no hace sino subrayar lo evidente, pues si realmente se trata, como se pretende, de la admisión de un recurso previo de inconstitucionalidad, habría de ser todo el proyecto, y no algunas de sus partes, el que viera «interrumpida su tramitación». La encomiable voluntad de hacer justicia sólo puede actuarse dentro de los límites inmanentes del razonamiento jurídico, cuya transgresión abre el camino al activismo judicial y trastorna el delicado equilibrio de los poderes del Estado.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
2. Voto particular del Magistrado don Francisco Tomás y Valiente
Lamento discrepar de los fundamentos del Auto y de su fallo, que debió ser, a mi juicio, el de desestimar el recurso de súplica y no tener por interpuesto el recurso previo de inconstitucionalidad. Las razones de mi disentimiento son las siguientes:
1. El recurso previo de inconstitucionalidad tiene como objeto los proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes Orgánicas (capítulo II, Título V de la LOTC) y su efecto inmediato es la suspensión automática de «la tramitación del proyecto» impugnado (art. 79.2 de la LOTC). Tal figura, que no fue creada por la Constitución, sino que tiene su origen en el art. 79 de la LOTC, constituye una intervención del Tribunal Constitucional en el iter legis. Cuando, terminada la elaboración parlamentaria de un proyecto de Ley Orgánica, éste obtiene, dentro del plazo previsto por el art. 91 de la Constitución, que es un plazo máximo sin indicación de mínimo, la sanción real con la subsiguiente promulgación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», nos hallamos ante una Ley, contra la cual cabe el recurso ordinario de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad, pero ya no el recurso previo, porque su objeto ha desaparecido. En este caso, el recurso previo ha sido interpuesto por los recurrentes -quienes, por cierto, no habían anunciado su propósito de presentarlocuando la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, ya estaba en el «Boletín Oficial del Estado», como ellos mismos declaran en su escrito de interposición, y en consecuencia el recurso previo no debió ser tenido por interpuesto por carecer de objeto. La anticipación de los correspondientes órganos constitucionales al presentar el proyecto a la sanción real sin cumplir el plazo del art. 79.2 de la LOTC pudo ser hecha valer por los recurrentes en un recurso ordinario de inconstitucionalidad como vicio al que cabría anudar determinadas consecuencias jurídicas, pero nunca ya por medio de un recurso previo, que desaparece cuando, como en este caso ha sucedido, aparece la Ley. Al decidir el Tribunal lo contrario en virtud del principio de legalidad ha otorgado primacía al art. 79.2 de la LOTC, frente al art. 91 de la Constitución y ha interpretado éste en función de aquél, cuando lo correcto en términos de Derecho hubiera sido lo contrario en virtud del principio de primacía de la Constitución. Por querer evitar que los hechos consumados primen sobre la Ley, el Tribunal permite que la Ley prime sobre la Constitución.
2. El Tribunal Constitucional no tiene en ningún caso atribuciones para suspender una Ley y menos aún para graduar en términos de equidad lo que de ella debe suspenderse. En efecto, si ante él pende un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, ni uno ni otra tienen efectos suspensivos (art. 30 de la LOTC), y si lo que se interpone es un recurso previo lo que se suspende «automáticamente» (art. 79.2 de la LOTC) no es una Ley, que aún no existe, sino la tramitación del proyecto en su totalidad (art. 79 de la LOTC y Acuerdo del Pleno del este Tribunal de 14 de julio de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio). Sin embargo, en este Auto, el Tribunal decreta la suspensión de unos artículos de la Ley Orgánica 6/1983, actuando sobre ellos el recurso previo como si fuera lo que ya no son, esto es, preceptos del texto definitivo de un proyecto de ley, y, por otra parte, el mismo Auto deja en vigor y con plenitud de eficacia el resto de la Ley (incluida su disposición derogatoria), con lo que viene a reconocer que ésta es exactamente eso, una Ley Orgánica contra la que ni en todo ni mucho menos en parte es posible un recurso previo, creándose así, en contra de la seguridad jurídica -que es un principio incluido en el mismo precepto de la Constitución que recoge el de legalidad (art. 9.3)- la extraña figura de una Ley Orgánica parcialmente vigente y eficaz, y parcialmente sometida a un recurso previo de inconstitucionalidad.
Por todo ello, y con el máximo respeto debido al Tribunal, me veo obligado a manifestar que la resolución de la que discrepo vulnera, no sólo los principios de la lógica jurídica, sino también los límites de las competencias de este Tribunal, que no es un árbitro llamado a dirimir contiendas según su leal saber y entender, sino un órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional que tiene en el Derecho su instrumento y su límite.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
3. Voto particular que formulan los Magistrados don Angel Latorre Segura y don Manuel Díez de Velasco Vallejo
Nos adherimos a los votos particulares formulados por los Magistrados don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Tomás y Valiente por considerarlos sustancialmente coincidentes y en algunos aspectos complementarios. Dado que estamos plenamente de acuerdo con el contenido de dichos votos, estimamos superflua cualquier otra consideración.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley 39/1978, de 17 de julio. Elecciones locales
- Artículo 26
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 9.3
- Artículo 66.2
- Artículo 91
- Artículo 151
- Artículo 161.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1
- Artículo 10 d)
- Artículo 27
- Artículo 30
- Artículo 79
- Artículo 79.2
- Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo. Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales
- En general
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalEstimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador
- Objeto del recurso previo de inconstitucionalidadObjeto del recurso previo de inconstitucionalidad
- Procedimiento legislativoProcedimiento legislativo
- Recurso previo de inconstitucionalidadRecurso previo de inconstitucionalidad
- Sanción realSanción real
- Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres
- Leyes orgánicasLeyes orgánicas
- Principio de conservación de los actos jurídicosPrincipio de conservación de los actos jurídicos
- Publicación de las leyesPublicación de las leyes
- Plazo de interposiciónPlazo de interposición