Sección Tercera. Auto 221/1983, de 18 de mayo de 1983. Recurso de amparo 158/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 158/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Ortega Fernández.
AUTO
I. Gründe
1. El 12 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gallegos Alvarez, en nombre y representación de don Francisco Ortega Fernández, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
a) Don Francisco Ortega Fernández interpuso querella criminal por delito de calumnias contra don Luis García Rementería y otro, basada en las afirmaciones efectuadas por los querellados en la carta de despido del banco en que trabajaba el demandante. Concretamente, según precisa, se le imputaba haber «camuflado» determinadas cantidades en la contabilidad, y haber defraudado al banco, imputaciones que el recurrente entiende como constitutivas de los delitos de falsedad en documento mercantil (art. 303 del Código Penal) y estafa, (art. 533 del Código Penal), ambos perseguibles de oficio.
b) En la Sentencia 470/1981, de 25 de septiembre, la Magistratura de Trabajo de Almería estimó improcedente el despido.
c) Admitida a trámite la querella por el Juzgado núm. 4 de Sevilla, con fecha 9 de noviembre de 1982, se decretó el archivo de las diligencias previas 1627/1982 a que había dado lugar, por considerar que, al no hacerse referencia en la carta a que el querellante se hubiera apropiado de cantidad alguna, las infracciones imputadas eran únicamente laborables; interponiéndose contra dicha resolución los recursos de reforma y subsidiaria apelación, que fueron denegados en las respectivas resoluciones.
d) El Auto de la Audiencia de Sevilla, único cuya copia se acompaña, de 17 de febrero de 1983, entiende que en la carta de despido no se le imputa al hoy recurrente ningún delito perseguible de oficio, sino que, únicamente, se le da cuenta de las presuntas infracciones laborales que motivan la resolución del contrato de trabajo.
El recurrente entiende que dicha resolución se limita a analizar los epígrafes de la carta sin entrar a examinarla en su totalidad, no resolviendo, por tanto, los temas que fueron planteados, dejando indefenso al demandante, y vulnerando con ello los artículos 15 (derecho a la integridad moral), 18.1 (derecho al honor), 24.1 (derecho a la tutela jurisdiccional) y 35.1 (derecho al trabajo) de la C.E.; por lo cual solicita se declare la nulidad de la referida resolución y se le restablezca en la integridad de sus derechos constitucionales.
2. Con fecha 20 de abril de 1983, la Sección Tercera, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, por no acreditarse haber sido invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se supone vulnerado; y 2.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgando el preceptivo plazo de diez días para las oportunas alegaciones.
3. En escrito registrado el 3 de mayo, el Ministerio Fiscal señaló que de la demanda y de los documentos que la acompañan no resulta haya sido invocado en el proceso judicial el derecho que se supone vulnerado, máxime cuando, habiéndose instado frente a resoluciones del Juzgado de Instrucción recurso de apelación ante la Audiencia una vez resuelto el previo de reforma, hubo ocasión de hacerlo, ya que, de existir la lesión, se habría producido en la primera decisión del Juzgado; y que a lo largo de la demanda de amparo, se deduce que en esencia la pretensión de la parte no es otra que la de lograr por esta vía una decisión atemperada a lo solicitado ante los tribunales ordinarios con resultado desfavorable; por lo cual estima que concurren los motivos señalados en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC, solicitando en consecuencia la inadmisión de la demanda.
4. a) Por su parte, el recurrente, en su escrito registrado el 7 del mismo mes de mayo, entiende que a tenor del art. 49 de la LOTC, que regula los requisitos de la demanda y los documentos que han de acompañarla, no cabe la inadmisión a trámite en el supuesto de que no se acredite la invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el proceso, pues lo único que podrá ocurrir en su día es que se declare no haber lugar al amparo por ello [Art. 44.1 c)]. No obstante, estima que los derechos fundamentales protegidos por los arts.
15 y 18.1 de la Constitución Española (C.E.) fueron invocados desde el mismo momento de formularse la querella criminal que dio origen al presente amparo, ya que se perseguía precisamente la vindicación del derecho a la integridad, al honor y a la propia imagen. En cuanto al derecho a la tutela efectiva de los Tribunales (art. 24.1 de la C.E.), señala que únicamente cabe invocarlo cuando tal tutela no se otorga, siendo imposible hacerlo antes de que recaiga una resolución judicial que no resuelva los pedimentos de los particulares. Por ello insiste el recurrente, con referencia ahora al art. 50 de la LOTC, en que la invocación previa del derecho constitucional vulnerado no es exigible para la admisión a trámite de la demanda de amparo, debiendo la vulneración o no del derecho en cuestión ser examinado luego por el Tribunal, una vez reclamado el procedimiento del órgano que dictó la resolución, a la luz del art. 44 de la LOTC.
b) En cuanto a la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, da el recurrente por reproducidos íntegramente los argumentos de su escrito de demanda, haciendo hincapié en que ni el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla ni la Sección Primera de la Audiencia de dicha Provincia han resuelto los asuntos que en el presente caso se les ha planteado.
c) En consecuencia, se reitera el recurrente en el suplico de la demanda.
II. Urteilsgründen
1. El recurrente impugna únicamente el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de febrero de 1983, que confirma las resoluciones del Juzgado de Instancia (en este caso, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla) y en particular la de 9 de septiembre de 1982 por la que se decretaba el archivo de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la querella presentada por el hoy recurrente en amparo; siendo así que la supuesta violación de los derechos fundamentales que da lugar a la demanda en el presente recurso, de existir, se dio en estas resoluciones, y en primer término en la expresamente mencionada. En relación con dicho planteamiento incorrecto hemos de entender y rechazar la argumentación con que el recurrente trata de soslayar la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado en el proceso del que el recurso trae causa, que exige el art. 44.1 c) de la LOTC, y a cuya posible existencia se refería nuestra providencia de 20 de abril último.
De un lado el recurrente, centrando la cuestión de los requisitos de la demanda de amparo en los arts. 49 y 50 de la LOTC, entiende que la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, «no puede, nunca, ser requisito para la admisibilidad de la demanda», y que «lo único que podrá ocurrir, en su día, es que se declare no haber lugar al amparo por ello [art. 44.1 c)]». Pero esto equivale a desfigurar el tenor del art. 44.1 c) de la LOTC, el cual establece que cuando las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional tuvieren, como es aquí el caso, su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso, siempre que se cumpla, entre otros, el requisito de «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello». La no invocación de la supuesta violación del derecho o los derechos en cuestión queda así configurada como motivo insubsanable de inadmisión, como por lo demás ha señalado la doctrina constante de este Tribunal.
Por otra parte el demandante afirma que los derechos protegidos por los arts. 15 y 18.1 de la C.E., resultaron invocados en el proceso desde la formulación de la querella criminal que dio origen al mismo, «ya que no se perseguía otra cosa, precisamente, que la vindicación de tales derechos», confundiendo evidentemente la petición de aplicación de determinados artículos del Código Penal en un proceso ordinario con la invocación formal de derechos constitucionales en el correspondiente proceso, como condición previa a un eventual recurso de amparo, en los términos del mencionado art. 44.1 c) de la LOTC, invocación que no acredita se hiciera debidamente en el presente caso.
De haberse producido una violación de los aludidos derechos, hubiese sido ya, como hemos indicado antes, en las resoluciones del Juzgado de Instrucción; por lo que al señalar el artículo en cuestión que tal invocación formal debe hacerse «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», e instar el recurrente recursos de reforma y apelación ante la Audiencia, es obvio, como subraya el Ministerio Fiscal, que debió hacerse a lo largo de estos últimos.
2. En cuanto a la invocación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales protegido por el art. 24.1 de la C.E., el recurrente incurre también en una no menos peculiar interpretación del mecanismo del recurso de amparo en relación con el proceso del que trae su causa, pues si bien sostiene que tan pronto hubo resolución del Juzgado de Instrucción invocó tal derecho, «especialmente en el acto de la vista del recurso de apelación», añade que «como éste es un derecho que únicamente se viola mediante una resolución judicial, en la que no se otorga, o simplemente no se resuelve sobre los pedimentos de los particulares, aun cuando tengan efectivo derecho a ello, repetimos, es imposible invocarlo durante el proceso que precede a la resolución judicial». Como en el supuesto de los derechos considerados en el fundamento anterior, y por la fijación de la demanda en la Sentencia de la Audiencia, se pasa por alto qué resolución judicial fue la del Juzgado de Instrucción que ordenó el archivo de las actuaciones, por lo que también aquí debió hacerse la invocación con ocasión de los recursos incoados contra la misma.
3. Si es cierto que el recurrente, refiriéndose a la jurisprudencia de este Tribunal, reconoce que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales regulado en el art. 24.1 de la C.E. no lleva implícito el de obtener resoluciones favorables y sí el de que los Tribunales resuelvan sobre los asuntos que se les plantea, no lo es menos que en realidad se muestra disconforme con las resoluciones dictadas por los órganos de la Jurisdicción ordinaria que intervinieron en el proceso. Ahora bien, dichos órganos han entendido que las expresiones, ciertamente ambiguas, de la carta de despido no implican la imputación de delitos al recurrente, sino que discurren en el marco de la relación de trabajo, involucrando infracciones de los deberes laborales y habiéndose utilizado en el marco de un proceso de despido; por lo que no cabe decir que no se han pronunciado sobre los hechos que fueron sometidos a su juicio. Este, por otra parte, ha coincidido con el de la jurisdicción laboral, que estimó que no se estaba poniendo en su conocimiento la comisión por el trabajador de delito alguno.
Volver sobre el sentido del texto incriminado y las circunstancias que le rodearon, supondría entrar a conocer de los hechos, lo cual, a tenor del art. 44.1 b) de la LOTC, escapa a la competencia de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso.
Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Artículo 18.1
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 49
- Artículo 50
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Momento procesal idóneo para la invocaciónMomento procesal idóneo para la invocación