Sección Segunda. Auto 242/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 211/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 211/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Doña Cándida Natividad Margafón Sanz recibió en adopción un niño recién nacido el 7 de septiembre de 1982 para que, junto con su marido, se hiciese cargo de su tutela y custodia hasta tramitar la adopción plena. Con fecha de 3 de julio de 1981 se había dirigido ya a la Dirección Provincial de INSALUD, de quien depende la Ciudad Sanitaria «Primero de Octubre» en que prestaba sus servicios, solicitando la suspensión del contrato de trabajo por maternidad una vez que le fuese entregado el niño en adopción. Denegada la solicitud, y resuelta la correspondiente alzada por silencio administrativo, formuló demanda judicial dictándose Sentencia de 9 de junio de 1982 por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid en sentido desestimatorio, por considerar el hecho del parto como el elemento determinante para la suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo confirma la Sentencia de la Magistratura por la suya de 10 de febrero de 1983, declarando, tras un minucioso y muy preciso estudio de la evolución legislativa española, de los Tratados Internacionales y de la propia estructura de las medidas de protección relacionadas con la maternidad y el cuidado de hijos en el Estatuto de los Trabajadores, que la suspensión por maternidad tiende a proteger el hecho del embarazo y del parto, circunstancias que no concurren en el supuesto de adopción, por lo que procedía rechazar la alegación de discriminación efectuada por la recurrente, al no darse un trato diferenciado en razón a alguno de los factores del art. 14 de la Constitución Española (C.E.), y denegarse el derecho postulado en mérito a que quien lo invoca no queda dentro del supuesto de hecho contemplado por el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la materia.
2. Contra dichas Sentencias el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de doña Cándida Natividad Marfagón Sanz, interpuso el día 30 de marzo de 1983 recurso de amparo constitucional por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.
La recurrente fundamenta su demanda en la necesidad de equiparar a todos los efectos los hijos naturales y adoptivos tal como deriva del art. 39 de la C.E. y en la consideración de que el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la maternidad en sentido amplio; es decir, tanto a la protección de la madre como del hijo, como se deduce no sólo de la comparación con los restantes supuestos de protección de la maternidad que son aplicables cualquiera que sea el carácter jurídico de la filiación, sino también de la exigencia de interpretación y aplicación de las normas atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas conforme exige el art. 3.1 del Código Civil.
Por ello, considera que se ha discriminado al hijo adoptivo, a quien no se permite contar con la asistencia de su madre adoptiva en forma continua y permanente durante las catorce semanas que el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores contempla para las madres naturales e igualmente se ha discriminado a la madre adoptiva, que no puede disponer de catorce semanas para dedicarse íntegramente a su hijo recién nacido adoptivo.
En cuanto a la presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E., deriva de la indefensión originada por no haber valorado las Sentencias que se impugnan los informes periciales que obran en autos, que hubieran debido conducir a una aplicación analógica del derecho a la madre adoptiva, pues el informe ginecológico demuestra que en la actualidad la recuperación de la madre tras el parto puede producirse en dos o tres semanas, confirmando con ello que la duración del descanso por maternidad y la posibilidad de acumularlo íntegramente con posterioridad al parto -que constituye con mucho la situación más frecuente- no tiene realmente por finalidad la protección de la madre sino del hijo. Y el informe psiquiátrico prueba que en la baja maternal prima la relación madre-hijo por la importancia del primer período de vida de una persona y la exigencia del contacto con la madre para una adecuada formación afectiva y psicológica del niño; más en concreto, dicho informe estimaba también la necesidad de dicho contacto permanente a favor de la madre adoptiva, que no ha tenido un período de tiempo para adaptarse al hecho de la maternidad como la madre natural, y lo precisa para el conocimiento de su hijo. Tales informes prueban, como entiende la moderna psiquiatría infantil, que la maternidad debe ser entendida con un criterio más amplio que la simple referencia al parto y posterior recuperación, englobando un todo que incluye a la madre y al hijo, debiendo protegerse a ambos sin discriminación. Al no haberse tenido en cuenta los informes señalados y producirse una aplicación rígida y estricta de la Ley se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. La Sección Segunda, mediante providencia de 20 de abril de 1983, acordó tener por interpuesto el recurso y conceder un plazo de diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran oportuno en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (TC).
4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de mayo, manifiesta su pleno acuerdo con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al entender que el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores está dirigido a proteger a la mujer trabajadora durante el embarazo y en el parto, mientras que la protección de los hijos menores se realiza en otros preceptos del mismo Estatuto como son el art. 37.4 y 5 y el art. 46.3. Por ello, la diferencia establecida por las resoluciones judiciales se encuentra justificada, pues se basa en una diferencia real existente entre la maternidad natural y la adoptiva en la que no se dan las circunstancias que motivan el precepto legal.
En lo que respecta a la segunda vulneración denunciada, el Fiscal afirma que la indefensión se produce cuando se niegan al ciudadano alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero no cuando habiéndolos utilizado sin obstáculo alguno, como sucede en el presente caso, no se consigue que el órgano judicial valore las pruebas o interprete las normas conforme a su deseo. Por ello, solicita que, de acuerdo con el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por incidir en el motivo recogido en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica.
5. Por su parte, la recurrente presenta escrito de 12 de mayo fundado en que la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC se refiere con exclusividad a aquellos supuestos en que se trata de utilizar al TC como una tercera instancia, pretendiendo ampliar su competencia. En el caso de autos, en cambio, se hace un legítimo u.so del derecho de amparo frente a vulneraciones de derechos constitucionales como son los recogidos en los arts. 14 y 24 de la C.E.
II. Urteilsgründen
1. Frente a la opinión de la demandante, la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC no posee un significado material que provoque la inadmisión en supuestos ajenos a la competencia del TC o que excedan de aquella que la Constitución o la Ley le atribuyen, sino que se caracteriza por constituir un instrumento que elude la necesidad de pronunciamiento mediante Sentencia cuando, del propio contenido del acto de los poderes públicos que se impugna, así como de las argumentaciones de la demanda y, posteriormente, de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, se desprende de forma clara y precisa la inviabilidad del recurso; porque, aun habiéndose denunciado vulneraciones constitucionales, es patente que ellas no se han producido. Este es el significado propio del precepto, pues cuando se pretende extender la competencia del TC, éste posee ya instrumentos jurídicos para declarar la inadmisión, como son el motivo previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC o la alegación de falta de jurisdicción o competencia como se prevé en el art. 4 de dicha Ley Orgánica.
2. De los preceptos citados sólo los derechos comprendidos en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. están incluidos entre los susceptibles de amparo, por lo que hemos de referirnos a ellos de modo exclusivo. Comenzando por el art. 14 de la C.E. no se observa vulneración del mismo, ya que el hecho de que el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores aplique a la madre «en el supuesto de parto» un trato específico en orden a la suspensión del contrato de trabajo, no contemplado para el caso de adopción, no supone un tratamiento desigual que haya de calificarse de discriminatorio por no ser razonable, ya que el legislador puede tomar en consideración el hecho diferencial del parto para extraer las consecuencias que estime pertinentes, siempre que, como aquí sucede, no sean desproporcionadas.
3. Por lo mismo, no es posible apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 de la C.E. Los informes periciales, que la demandante entiende que no se han tomado en cuenta, no son sino medios de prueba que, junto a otros con libertad de valoración, sirven al Juez para formar su convencimiento. Cuando, como en el caso presente, se ha permitido a la demandante la utilización de cuantos medios ha estimado oportunos para su defensa, no cabe alegar indefensión o falta de tutela por el hecho de que no hayan producido el resultado apetecido. Si las argumentaciones que se contienen en tales informes, que reitera en su demanda de amparo la recurrente, pueden ser compartidas por este TC y, sin duda, también por los Tribunales de Instancia, sirven sólo en cuanto a elementos de política social que podrían razonablemente fundar una modificación o ampliación de la norma, pero nada dicen sobre el significado de ésta, tal y como con el auxilio de múltiples datos interpretativos lo ha definido el Tribunal Central de Trabajo en una ponderada decisión en que diferencia adecuadamente cuáles de los derechos laborales relacionados con la maternidad están ligados al hecho del embarazo y del parto y cuáles a la protección del recién nacido o del menor.
Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 a)
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 48.4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- MaternidadMaternidad
- Permiso de maternidadPermiso de maternidad
- Suspensión del contrato de trabajoSuspensión del contrato de trabajo
- Actividad probatoriaActividad probatoria