Sección Cuarta. Auto 274/1983, de 8 de junio de 1983. Recurso de amparo 224/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 224/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Pilar Salmerón Escobar.
AUTO
I. Gründe
1. Doña María Pilar Salmerón Escobar opositó a plaza de Auxiliar del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, superó los dos primeros ejercicios y fue eliminada por el Tribunal en el tercero. No conforme con ello impugnó la resolución del Tribunal ante el Ayuntamiento de Santa Cruz, y la Comisión Municipal Permanente desestimó su impugnación, por lo que, agotada la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administratuivo que fue desestimado por la Audiencia Provincial de aquella ciudad en su Sentencia de 26 de febrero de 1982. La recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, pero la Sala, por providencia de 5 de marzo, lo declaró inadmisible por entender que el caso no encajaba en el supuesto de que trata el art. 94.2 a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante L.J.). Interpuso recurso de reposición, y la Sala por Auto de 17 de marzo lo rechazó, razonando que no apreciaba en el caso la excepción de desviación de poder, necesaria para excluir el recurso de apelación tal como es la regla del art. 94.1 a) de la L.J. Hubo un nuevo recurso, ahora el de queja contra la anterior resolución y la Sala Quinta del Tribunal Supremo lo rechazó por Auto de 4 de febrero de 1983 confirmando las resoluciones y las razones de los Tribunales inferiores.
Contra todas las resoluciones judiciales citadas interpuso doña Pilar Salmerón recurso de amparo por demanda fechada a 5 de abril de 1983.
2. La solicitante del amparo pide la nulidad de las resoluciones judiciales citadas, que se le reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su juicio se le ha lesionado, y que la Sala de la Audiencia dicte nueva sentencia por la que «fiscalice en su totalidad» la resolución del Tribunal que juzgó los ejercicios de la oposición. A su entender debe admitírsele el recurso de apelación porque «la plenitud de la tutela judicial conduce al derecho a las diversas instancias», y por otra parte, «tras la Constitución, cualquier actuación administrativa, sea reglada o discrecional sujeta a principio de legalidad o de oportunidad, tenga o no carácter técnico, debe someterse al control de los Tribunales».
3. La Sección Cuarta, por providencia de 11 de mayo, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC y les otorgó un plazo común para alegaciones, dentro del cual la recurrente reiteró su petitum y sus razones, mientras que el Fiscal General del Estado concluyó su escrito de alegaciones pidiendo la inadmisión del recurso por concurrir en él la causa del 50.2 b) de la LOTC.
II. Urteilsgründen
Único. La primera de las razones que aduce en favor de su pretensión de amparo la recurrente consiste en la supuestamente necesaria fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales del poder judicial de «cualquier actuación administrativa», incluso de aquellas consistentes en decisiones de órganos competentes para resolver oposiciones en función de valoraciones técnicas, como ocurrió en el caso en que ella opositó y no fue propuesta por el Tribunal juzgador. Ahora bien, tal afirmación carece de fundamento, pues aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar los aspectos jurídicos de la actuación del órgano juzgador de la oposición, en modo alguno pueden sustituir o corregir a éste en lo que su valoración tiene de apreciación técnica, pues de admitirse la hipótesis que la recurrente sostiene tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores, y tal supuesto es absurdo no sólo porque humanamente implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. Por ese lado, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
Y por el otro, es decir, por la supuesta exigencia de la pluralidad de instancias como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, también. Este Tribunal ha reiterado ya su doctrina de que el art. 94.1 a) de la L.J. no es contrario al art. 24 de la CE, y como cae fuera de nuestra jurisdicción apreciar si en el caso debatido hubo desviación de poder, porque el orden de la legalidad pertenece a los Jueces y Tribunales del poder judicial (art. 117 C.E.), no encontramos contenido constitucional en su pretensión ni en su afirmación de que se le ha denegado su derecho al recurso de apelación con violación del art. 24 de la Constitución.
En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por doña Pilar Salmerón Escobar.
Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1 a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 117
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación