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Sección Tercera. Auto 292/1983, de 15 de junio de 1983. Recurso de amparo 218/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 218/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Rodríguez Iglesias.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito ingresado en este Tribunal el pasado 7 de abril, doña Carmen Rodríguez Iglesias formula demanda de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales garantizados en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. Solicita, en consecuencia de este Tribunal, que declare nula dicha Sentencia y afirme el derecho de la recurrente a percibir la pensión de viudedad en la cuantía mínima fijada en el Real Decreto 3218/1981, de 29 de diciembre, y, con carácter subsidiario, en la cuantía mínima fijada en el Real Decreto 47/1980, de 11 de enero.

2. Los hechos que dan origen a la demanda de amparo son los siguientes:

a) La hoy demandante, doña Carmen Rodríguez Iglesias, formuló una solicitud de prestación de viudedad, por fallecimiento de su esposo, acaecido el 2 de junio de 1982, estando afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia. Por la Dirección Provincial de La Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de dictó una resolución concediendo a la solicitante pensión de viudedad, en la cuantía básica inicial de 3.465 pesetas mensuales, que con mejoras de 2.725 pesetas hace un total de 6.190 pesetas.

b) Frente a la referida resolución, dice la demandante haber presentado reclamación previa en vía administrativa, interesando que se le aplicase el Real Decreto 3218/1981, de 29 de diciembre, que estableció la cuantía mínima de la pensión en 13.320 pesetas y, con carácter subsidiario, que se respetase el mínimo fijado en el Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, de 10.425 pesetas. La reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de La Coruña del INSS, de fecha 22 de octubre de 1982.

c) Con fecha 1 de diciembre de 1982, la actora formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, en la que articulaba las mismas pretensiones que en la reclamación planteada en vía administrativa, demanda que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, la cual, con fecha 14 de marzo de 1983, dictó Sentencia desestimatoria, fundada en el hecho de que la demandante figuraba afiliada a la Seguridad Social como trabajadora agrícola por cuenta propia, por lo que, de conformidad con el régimen de incompatibilidades vigente para los beneficios de prestaciones de Seguridad Social, no eran admisibles sus pretensiones.

3. La fundamentación jurídica de la demandada se asienta en la consideración de que la violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva se produce por el quebrantamiento del principio de jerarquía normativa, reconocido por el art.9.3 de la Constitución, que supone la aplicación de las incompatibilidades dispuestas en el Real Decreto 3218/1981 frente al criterio establecido por el art. 166.1 de la Ley de Seguridad Social, que declara expresamente la compatibilidad de la pensión de viudedad con cualesquiera rentas de trabajo. En relación a la tutela jurisdiccional, se alega, asimismo, aunque de modo confuso, la violación del art. 1.1, en relación con el 50 de la Constitución, en cuanto este último proclama el principio de pensiones suficientes.

La violación del principio de igualdad se habría producido, según la demandante, al no atender la pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se aplicase la cuantía mínima de las pensiones de viudedad establecida por el Real Decreto 47/1980, que no contenía incompatibilidad alguna con las rentas de trabajo, por el hecho de haberse producido el hecho causante de la pensión con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, con lo que se produciría una discriminación en relación a las viudas que causaron derecho a la prestación con anterioridad a dicha fecha.

4. Mediante providencia del pasado 11 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal puso de relieve la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que no se acompaña copia de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; b) la regulada por el art.50.1 b), en relación con el 43.1 de la LOTC; c) la del art. 50.2 a), en lo que se refiere a la invocación de preceptos no comprendidos en los arts. 14 al 29 de la C.E.

5. Dentro del trámite abierto por la providencia que se señala en el apartado anterior, han presentado sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El primero de ellos señala que su recurso se dirige contra la Sentencia de 14 de marzo de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña producida en Auto 2063/1982, Sentencia cuya copia se acompañaba. Las anteriores resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) son simples antecedentes, pese a lo cual se acompañan a las alegaciones copias de las resoluciones producidas por la Dirección Provincial de dicho Instituto de La Coruña de fechas 7 de septiembre y 22 de octubre de 1982. Manifiesta asimismo el recurrente que la Sentencia contra la que se recurre hacía constar que contra ella no se daba recurso alguno y que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1982, el agotamiento de la vía laboral debe entenderse como agotamiento de la vía judicial procedente frente a los actos dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y los órganos gestores del mismo. En lo que toca a la invocación en la demanda de derechos no garantizados por los arts. 14 a 29 de la Constitución, sostiene el recurrente que el derecho que garantiza el art. 24 de ésta quedaría vacío de contenido si tal derecho no implicase también el de que el juzgador actúe conforme a derecho sin elegir, según su libre arbitrio, la forma y el contenido del proceso.

El Ministerio Fiscal, a su vez, sostiene que el recurso de amparo sólo cabe contra actos en los que tenga su origen «inmediato y directo» la vulneración del derecho fundamental que se alega y que en este caso tal vulneración, de existir, la han producido las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de las que no se adjuntaban copias con la demanda. Indica, igualmente, el Ministerio Fiscal, que de la copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo resulta que lo único que ante ella se pretendió fue el requerimiento a percibir una pensión de viudedad, en cuantía de 13.320 pesetas, sin que en ningún momento se hiciera cuestión de la posible aplicación del Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, con lo que, respecto de esta petición, hay que entender que no se ha cumplido el art. 43.1 de la Ley Orgánica. Por último, precisa el Ministerio Fiscal que la supuesta violación del art. 24.1 la habría originado la Sentencia impugnada, según el recurrente, por no haberse respetado en ella el principio de jerarquía normativa que consagra el art. 9.3 de la Constitución y que no es susceptible de amparo constitucional.

II. Urteilsgründen

1. Remitidas por el recurrente, con su escrito de alegaciones, las copias de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en La Coruña, queda subsanado el primero de los defectos que nuestra providencia de 11 de mayo advertía en su demanda.

Aquella advertencia se hacía, como es fácil entender, por haber considerado la Sección, de acuerdo con la doctrina hasta ahora mantenida por este Tribunal, que la jurisdicción laboral actúa en los litigios entablados frente a los organismos rectores de la Seguridad Social, que deben ser calificados como poderes públicos a efectos de lo establecido en el art. 41.2 de la LOTC, como jurisdicción revisora y que, en consecuencia, el presente recurso debía cumplir los requisitos establecidos en el art. 43 de la LOTC.

Resultado de este planteamiento es la advertencia que en la citada providencia se hacía en segundo lugar, en cuanto a no haberse agotado frente al acto lesivo, la vía judicial previa. Este requisito cuya razón de ser deriva de la naturaleza propia del amparo constitucional, como remedio excepcional al que sólo cabe acudir tras haber intentado en vano todos los ordinarios, implica la necesidad de haber planteado en esa vía judicial previa todas y cada una de las pretensiones que se intentan hacer valer ante este Tribunal. En el presente asunto, el propio tenor literal de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo evidencia que no se planteó ante ella la petición que, con carácter subsidiario se nos dirige, para que declaremos aplicable a la recurrente el régimen que resulta del Real Decreto 47/1980, de 11 de enero, régimen que es, por lo demás, el que dicha Sentencia, en su último considerando, entiende aplicable a la recurrente. Forzoso es, por tanto, concluir que, en lo que toca a la alegada violación del principio de igualdad, el recurso es inadmisible por esta razón.

2. Se fundamenta también el recurso en la supuesta violación del art. 24.1 de la C.E., fundamentación en la que apreciábamos la causa de inadmisión señalada en tercer término.

La alegada violación del art. 24.1 se habría producido, en efecto, por haber infringido la Magistratura de Trabajo el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la C. E.), al haber aplicado la norma que establece la incompatibilidad entre la pensión de viudedad y las rentas de trabajo, recogida en el Real Decreto 3218/1981 y de inferior rango; por tanto, que la Ley de la Seguridad Social, cuyo art. 166.1 declara expresamente la compatibilidad de la pensión de viudedad con cualesquiera rentas de trabajo. Sin entrar en el análisis de la contradicción que la recurrente dice existir entre la Ley y el Reglamento citados (que no establece incompatibilidad con las rentas de trabajo de las pensiones de viudedad, sino sólo de los complementos necesarios para alcanzar las cuantías mínimas), el análisis de su alegato evidencia que la vulneración constitucional que reprocha al Magistrado de Trabajo es sólo la del principio de jerarquía normativa (9.3) que no es, ciertamente, un derecho susceptible de ser remediado en esta vía.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.

Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Körper Sección Tercera
Richter

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.06.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 218/1983

Zusammenfassung

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Derechos y libertades no susceptibles de amparo: principio de jerarquía normativa.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 166.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 43
  • Real Decreto 47/1980, de 11 de enero. Seguridad Social: Revalorización y mejora de pensiones
  • En general
  • Real Decreto 3218/1981, de 29 de diciembre. Seguridad Social. Denominación, mejora y cuantías mínimas de pensiones
  • En general
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
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