Sección Primera. Auto 492/1983, de 26 de octubre de 1983. Recurso de amparo 53/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 53/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. La recurrente en amparo, doña Alfonsa Mulas Lozano fue demandada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, con fecha 17 de junio de 1980, en juicio declarativo de menor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en reclamación de las cuotas de comunidad de los meses de febrero de 1974 a septiembre de 1979, ambos inclusive, y del importe de las derramas efectuadas durante todo ese tiempo correspondientes a obras de reparación ordinarias.
La señora Mulas se opuso a la demanda alegando, entre otros extremos, falta de legitimación activa del demandante, «nulidad« de los recibos aportados, no haber sido citada a las Juntas ni habérsele comunicado sus acuerdos, así como que las obras realizadas estaban mal calificadas como ordinarias.
Practicadas las pruebas propuestas por las partes -confesión judicial de la demanda y de la demandante, documental pública y privada y testifical-, el Juez dictó Sentencia el 14 de febrero de 1981, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada. En sus considerandos expone que en virtud de las pruebas practicadas es desestimable la excepción de falta de legitimación activa; que ha de estimarse probado que la cuantía de las cuotas mensuales reclamadas es la que se contiene en la certificación del Secretario Administrador; que las cantidades reclamadas en concepto de obras habían sido acordadas en Juntas de copropietarios y habían consistido en las obras que se indican; y que del examen conjunto de las pruebas practicadas ha quedado asimismo probado que la demandada fue convocada a las Juntas y tuvo noticia de la celebración de las mismas; que en las Juntas se habían cumplido las prescripciones legales y que, al no haber sido impugnadas en la forma y con los requisitos legalmente previstos, sus obligaciones seguían en vigor; que no se había probado que las obras realizadas fueran extraordinarias; y que tampoco se había probado el pago de ciertas cuotas mensuales.
Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de diciembre de 1982, notificada el 12 de enero de 1983, por la que se confirmó totalmente la Sentencia apelada.
2. Doña Alfonsa Mulas Lozano, representada por Procurador y asistida de Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de febrero, interpone recurso de amparo citando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución y solicitando se declare de «la Sentencia» quede sin valor ni efecto y que, como consecuencia de tal nulidad, se desestime la demanda interpuesta por el Presidente de la Comunidad de Propietarios por no haberse probado la notificación de las Juntas celebradas, o «por cualquiera de las otras causas que motivan el amparo solicitado».
Estima en su escrito la recurrente que ha sido contrario a la igualdad ante la Ley el que los Tribunales hayan «olvidado» el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la notificación fehaciente de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, entendiendo probada tal notificación por simple manifestación en juicio; el que se haya dado valor probatorio al Libro de Actas de la Comunidad, que no cumpliría, a su juicio, los requisitos legales; y que se hayan interpretado indebidamente las manifestaciones hechas a la Comunidad.
Por otro lado, considera la recurrente que se le habría producido indefensión al haber estimado los órganos judiciales, con «olvido» del art. 1214 del Código Civil, que habían sido notificadas las actas de las Juntas y transcurrido los plazos para su impugnación sin que se hubiera acreditado su notificación fehaciente y sin que se hubieran iniciado tales plazos; así como que las excepciones formuladas por ella, si bien fueron tratadas en la Sentencia dictada en primera instancia, no fueron resueltas en la parte dispositiva ni mencionadas en la resolución de la Audiencia, lo cual habría sido también constitutivo de indefensión.
3. La Seción Primera de la Sala Primera de este Tribunal dicta providencia el 4 de marzo de 1983, acordando hacer saber al Procurador la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: falta de precisión del amparo solicitado [art. 50.1 b) en relación con el 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ]; no haberse acreditado la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la LOTC]; y carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC].
Asimismo acuerda conceder un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. EL Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, señala que el amparo solicitado no ha sido perfilado con precisión, como se advierte por los términos en que aparece formulado el suplico de la demanda, ya que, impugnándose en el recurso única y exclusivamente la Sentencia dictada en segunda instancia, se pretende encadenar casualmente, a la solicitada declaración de nulidad de la misma, la desestimación de la dcmanda.
Estima el Ministerio Fiscal que la falta de invocación del derecho supuestamente vulnerado sólo seria apreciable si se entendiese que la demanda de amparo se había interpuesto contra las dos Sentencias, pero no si sólo se considerase solicitado el amparo frente a la dictada en segunda instancia. Y niega que el órgano judicial, al valorar la prueba y aplicar la Ley, haya quebrantado los derechos a la igualdad (art. 14 de la Constitución) y a no sufrir indefensión (art. 24.1 de la misma), estimando que intentar instrumentalizar la Jurisdicción constitucional para revisar la tarea de la Jurisdicción común supone desconocer la relación existente entre ambas. Por todo lo cual concluye el Ministerio Fiscal que procede la inadmisión de la demanda de amparo, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.
5. La recurrente, al referirse en sus alegaciones al motivo de falta de precisión del amparo solicitado, se ratifica en su demanda, insistiendo en los hechos y en la cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución como preceptos infringidos, haciendo especial referencia -junto con la efectuada a los derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva y a la defensa- al principio de presunción de inocencia y expresando que el amparo solicitado consiste en que « se declare la Sentencia a que se refiere sin valor ni efecto al no haber observado los derechos constitucionales invocados, sin perjuicio de que ateniéndose a los mismos pueda la Comunidad ejercitar las acciones de que se crea asistida cumpliendo aquéllos y los contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 16, y en el Código Civil, art. 1214». Niega la concurrencia del motivo de inadmisión relativo a la invocación del derecho constitucional vulnerado, afirmando haberla efectuado, tanto en la comparecencia ante el Juzgado como en la vista ante la Audiencia, si bien no se hace mención de ello en ninguna de las dos Sentencias. Y, finalmente, rechaza que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por todo lo cual, suplica la recurrente que, admitido el recurso formulado, se acuerde lo procedente.
II. Urteilsgründen
1. En la presente demanda de amparo se aprecia uno de los motivos de inadmisión genéricamente contemplados en el art. 50.1 b) de la LOTC, pues en ella no se formula con precisión, según exige el art. 49.1 de la LOTC, el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En efecto, al no haberse indicado con claridad en el primer suplico de la demanda -en el que se alude solamente a «la Sentencia» a que se refiere el recurso- cuál de las dos Sentencias recaídas en la vía judicial ordinaria es aquélla cuya declaración de nulidad se solicita, cabría pensar en principio que tal petición se formula en relación con la Sentencia dictada en apelación, pues es ésta contra la que, en el encabezamiento del escrito, se dice interponer el recurso; pero tal conclusión queda, por otro lado, desvirtuada si se tiene en cuenta que la demandante de amparo pretende obtener, mediante la declaración de nulidad solicitada, un resultado -el de la desestimación de la demanda de la parte contraria en el pleito civil- que sólo podría alcanzarse previa anulación también de la Sentencia dictada en primera instancia. Tal contrasentido, que indudablemente provoca la imprecisión y oscuridad de lo solicitado de este Tribunal Constitucional, no ha desaparecido en la nueva formulación de la petición de amparo que la demandante ha hecho en su escrito de alegaciones, en la que sigue sin indicarse con claridad de cuál de ambas Sentencias se solicita la declaración de nulidad. Por lo que sólo por este defecto, que no ha sido subsanado, cabría decidir la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC.
2. Tampoco ha llegado a subsanarse por la demandante el defecto, que también en su día le fue puesto de manifiesto, consistente en no haber acreditado la invocación en el proceso previo del derecho o de los derechos constitucionales pretendidamente vulnerados. Es cierto que, como ha observado el Ministerio Fiscal, dicho motivo de inadmisión sólo sería apreciable si se considerase solicitado el amparo frente a la Sentencia dictada en primera instancia, y que no lo sería si se entendiese el recurso interpuesto únicamente contra la recaída en segunda instancia. Pero también es cierto que la parte recurrente, aparte de no aclarar en el plazo otorgado al efecto cuál o cuáles sean las resoluciones judiciales frente a las que solicita el amparo, se ha limitado por otro lado a afirmar, sin acreditar lo afirmado y ni siquiera concretar cuáles fueron los derechos constitucionalmente invocados, que efectuó la denuncia de su violación en ambas instancias, seña ando que de tal denuncia no ha quedado constancia en ninguna de las dos Sentencias. Tales manifestaciones son, obviamente, insuficientes para que este Tribunal Constitucional tenga por acreditado el cumplimiento del requisito al que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC, por lo que, en el caso de entenderse que el recurso se interpone también sólo contra la Sentencia dictada en primera instancia, habría de apreciarse otro de los motivos de inadmisión genéricamente contemplados por el art. 50.1 b) de la LOTC.
3. A mayor abundamiento, y aunque los motivos de inadmisión ya señalados no concurrieran en este caso, el recurso sería en todo caso inadmisible por la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de todo contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. Por un lado, las actuaciones judiciales que la recurrente indica como constitutivas de violaciones del principio de igualdad no pueden ser calificadas como tales, ya que la aplicación o inaplicación por los órganos judiciales del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal o del art. 1214 del Código Civil son cuestiones de mera legalidad que, en sí mismas consideradas, sin referencia alguna a la aplicación o inaplicación de tales preceptos en otros casos, no afectan en absoluto al principio de igualdad. Como tampoco queda afectado dicho principio por la apreciación que los órganos judiciales hayan efectuado de las pruebas practicadas ni por la interpretación que hayan realizado de las manifestaciones expresadas por la recurrente en ciertos documentos.
Por otro lado, tampoco pueden haber sido constitutivas de indefensión para la recurrente las actuaciones judicales que ella califica como tales.
Las consideraciones efectuadas por los órganos judiciales sobre la notificación de las actas de las Juntas y sobre la posibilidad que tuvo la recurrente de impugnarlas, sin llegar a hacerlo, en modo alguno han podido afectar a su derecho a defenderse, pues de tales consideraciones no resulta que haya dejado de ser oída en el proceso, o que no haya podido alegar cuanto a su derecho conviniera, o que no haya podido proponer pruebas, o que en el proceso no se haya respetado el principio de contradicción. Y también es manifiesto que el que no se haya hecho referencia expresa alguna en el fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, ni en la recaída en apelación, a las excepciones formuladas en su día por la solicitante de amparo, nada tiene que ver ni en nada ha podido vulnerar el derecho a la defensa de esta última. La no resolución de alguna de las cuestiones planteadas por las partes podría constituir una violación del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pero en el presente caso tal violación no se ha producido, desde el momento en que en los resultados y considerandos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se expresan, conforme a lo dispuesto en el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las pretensiones y excepciones formuladas por las partes y las razones y fundamentos legales que han llevado a su estimación o desestimación; y desde el momento en que el fallo, al contener un pronunciamiento condenatorio de la demandada, de acuerdo con el art. 359 de la L.E.C., supone implícitamente una desestimación de las excepciones formuladas por aquélla. La Sentencia dictada en apelación, al haber confirmado la Sentencia apelada y al haber aceptado «sustancialmente» los considerandos de esta última, ha implicado también una desestimación de tales excepciones.
Finalmente, y aunque llegara a admitirse que el derecho a la presunción de inocencia hubiera podido ser afectado en el proceso civil previo, la prueba praticada en el mismo, a la que se hace referencia en la Sentencia dictada en primera instancia, impediría en todo caso tener por vulnerado tal derecho, sin que a este Tribunal Constitucional corresponda revisar la valoración de los medios de prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia.
Por todo ello, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359
- Artículo 372
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1214
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
- Artículo 16
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Claridad de la demanda de amparoClaridad de la demanda de amparo
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Excepciones procesalesExcepciones procesales