Sala Primera. Auto 193/1984, de 28 de marzo de 1984. Recursos de amparo 814/1983 851/1983 (acumulados). Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina los recursos de amparo 814 y 851/1983 (acumulados)
En la pieza separada de suspensión en el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de diciembre de 1983 el Procurador don José Granados Weil, en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 26 de octubre de 1982 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983. Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo de dichas Sentencias.
2. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1983, el Procurador citado, en representación de don José María Maestre Navarro, interpuso recurso de amparo contra las dos Sentencias mencionadas, solicitando, igualmente mediante otrosí, la suspensión de la ejecución del fallo de las referidas resoluciones.
3. Admitidos a trámite ambos recursos, por providencia de 29 de febrero pasado se acordó acumular el segundo (registrado bajo núm. 851/1983) al primero (registrado bajo núm. 814/1983), así como formar la oportuna pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Granados Weil y Vázquez Guillén para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada.
4. En escrito presentado en este Tribunal el pasado día 8 de marzo, la representación procesal de don José María Maestre Navarro y del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante se limitó a suplicar que se tuvieran por reproducidas las alegaciones efectuadas en el correspondiente escrito de la demanda. En el escrito del primero se afirmaba que la suspensión en este caso produciría como efecto el mantenimiento de la resolución de la Dirección General de la Energía de 3 de diciembre de 1980, evitando que las Sentencias impugnadas en el presente proceso de amparo pudiesen ser utilizadas como argumento para denegar la aprobación al proyecto presentado en su día por el ahora recurrente, lo que originaría, en su opinión, la pérdida inmediata e irrecuperable del cliente que le encargó dicho proyecto. Tras traer a colación una resolución de 8 de noviembre de 1983 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, de donde se dice que resulta palpable la utilización «fulminante» de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, terminaba diciendo el señor Maestre que la doctrina jurisprudencial establecida en este caso por el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida causa tal perjuicio a los Peritos Industriales y a él mismo que, a menos que se obtenga una suspensión urgente de sus efectos, los resultados pueden ser irreversibles, haciendo perder a este recurso toda su finalidad. Por su parte, el Colegio de Peritos afirmaba al respecto, en términos similares, que la suspensión evitaría que las Sentencias impugnadas pudiesen ser utilizadas como argumento para denegar aprobación a proyectos firmados por Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.
Tras traer a colación la resolución citada de la Consejería de Aragón, terminaba igualmente diciendo el Colegio que la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada causa tal perjuicio a los Peritos Industriales que, a menos que se obtenga una suspensión urgente de sus efectos, los resultados pueden ser irreversibles, haciendo perder al presente recurso de amparo toda su finalidad.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el mismo día, el Abogado del Estado solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que concierne al proyecto concreto presentado por don José María Maestre Navarro, denegándola en todo lo demás.
Los argumentos en que basa su petición son, en síntesis, los siguientes: a) la pretensión de suspensión deducida en el recurso de amparo interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante carece de toda justificación, ya que los perjuicios que se invocan como supuestamente determinantes de la frustración de la finalidad del amparo (que la doctrina de las Sentencias que se combaten pudiera ser utilizada para denegar la aprobación de proyectos firmados por Peritos) no hacen perder al amparo su finalidad, sin que puedan tenerse en cuenta los perjuicios futuros; b) por el contrario, la pretensión del señor Maestre Navarro presenta otro cariz, dado que si hubiera de prevalecer la ejecución de las Sentencias impugnadas sufriría un perjuicio presente y actual, consistente en la inutilidad del proyecto elaborado por el mismo y la pérdida, si no del cliente, como dice en su escrito, sí del encargo concreto, y c) aunque la no ejecución de las Sentencias llevaría a admitir como válido un proyecto que por Sentencia firme ha sido declarado insuficiente, la circunstancia de que la resolución administrativa impugnada emane de la Dirección General de la Energía hace presumible que dicho acuerdo sea reiteración de un criterio habitual en la práctica administrativa seguida hasta la fecha, con lo que no se aprecian visibles perjuicios generales de no ejecutar la Sentencia ante el caso concreto que lo motiva.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, con su escrito de alegaciones presentado el día 9 de marzo, interesa de este Tribunal que resuelva negativamente la suspensión solicitada. En apoyo de tal pretensión sostiene, por un lado, que las razones del Colegio no parecen atendibles, aunque son explicables desde su posición de defensa profesional de los asociados, puesto que trata de generalizar con efectos universales una contienda judicial singular suscitada con motivo de no autorizarse a un profesional un proyecto industrial que redactó, y, por otro, que el argumento del señor Maestre de la pérdida del cliente no es aceptable, pues es difícil pensar, habida cuenta de que el proyecto es de 1979, que tal pérdida no se haya producido ya, y concluye que ponderando las diversas motivaciones que pueden tenerse en cuenta para resolver sobre la suspensión y el propio alcance del amparo que puede concederse, que en este caso no es alterar el sentido de una resolución, sino permitir que los afectados argumenten en pro de su derecho, sin que nada autorice a pensar que puedan hacer cambiar el fallo pronunciado, debe denegarse la suspensión pedida.
7. Por último, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, en su escrito presentado el pasado día 10 de marzo, solicita la desestimación de la petición de suspensión formulada por los recurrentes. Los argumentos en los que basa su pretensión podrían resumirse así: a) habida cuenta de lo que dispone el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en el caso sometido a la decisión de la Sala no sólo el mantenimiento de la plena efectividad de la Sentencia impugnada no ocasiona perjuicios que hagan perder al amparo su finalidad, sino que si se acuerda su suspensión, podrían lesionarse innecesariamente el interés general y los derechos de terceros; b) no es fácil saber cuáles son los perjuicios que los recurrentes estiman que les produce la Sentencia cuya suspensión pretenden, advirtiéndose tan sólo a este respecto por aquéllos que dicha Sentencia es contraria a los Peritos Industriales; c) lo que cumple probar al recurrente no es si el acto recurrido le perjudica o no, sino si tal acto le ocasiona un perjuicio particular que de no suspenderse haría perder al amparo su finalidad por originar una situación irreversible, situación ésta que no ha sido siquiera alegada por los recurrentes, con lo que sería suficiente este defecto para denegar la suspensión; d) lo único que se establece en relación con los supuestos perjuicios es que se ha producido una resolución de la Jefatura de Teruel de la Consejería de Industria y Turismo de la Diputación General de Aragón, que cita la Sentencia recurrida para apoyar en ella, entre otros argumentos, la denegación de un proyecto firmado por Perito Industrial, pero aunque fuera como los recurrentes pretenden no es fácil conectar esta circunstancia con el recurso de amparo que ahora se ventila por una serie de razones que se detallan, fundamentalmente, porque ni la resolución citada ni ninguna otra, que aplican lo previsto en el ordenamiento jurídico y no lo decidido por el Tribunal Supremo en un caso concreto mediante una Sentencia que carece de efectos generales, crean situaciones irreversibles, ya que son perfectamente impugnables y la suspensión de sus efectos puede lograrse en vía administrativa o contenciosa, en las que encontrará el recurrente garantía suficiente para sus derechos; e) dado que la finalidad del recurso de amparo es en este caso la protección del derecho a obtener una tutela efectiva de los Tribunales, supuestamente vulnerada por no haber sido emplazado personalmente el recurrente, aunque llegara a estimarse el recurso de amparo no perdería su finalidad, porque el recurrente obtendría plena satisfacción de su derecho a obtener justicia, tanto más cuanto que de la Sentencia impugnada no pueden resultar, por la propia naturaleza de las cosas, situaciones «irreversibles»; f) tal vez la prueba más palmaria de lo anterior sea la simple indicación de que están en tramitación no menos de cuarenta procesos contenciosos que versan exactamente sobre el mismo problema resuelto por la Sentencia recurrida, todos ellos en virtud de recursos interpuestos por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, por razón de que las resoluciones administrativas aplican una doctrina bien distinta de la establecida en la mencionada Sentencia; g) la alegación de uno de los recurrentes de que la no suspensión de la Sentencia supondría para él la pérdida de un cliente, además de no ser exacta no es una situación que pueda producir perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad, pues obtenido el amparo ninguna dificultad restaría para que la relación de clientela se restableciera en plenitud; h) el mantenimiento de los efectos de una Sentencia del Tribunal Supremo que confirma otra de una Audiencia Territorial es un bien jurídico más digno de protección cuando los interesados no han podido mostrar razones convincentes en las que apoyar su petición de suspensión, especialmente cuando la denegación de la suspensión ni altera el objeto del recurso de amparo ni crea situaciones irreversibles, e i) la suspensión de una Sentencia del Tribunal Supremo que en un contencioso relativo al grave problema del deslinde de atribuciones profesionales entre los Peritos y los Ingenieros Superiores ha empezado a poner un poco de orden en el tema produciría un efecto de confusión sobre el mismo, lo que sería dañoso para el interés general y gravemente lesivo para los derechos de los Ingenieros Industriales.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Como se ha señalado ya en varias ocasiones por este Tribunal, dicho precepto legal responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, por lo que en cada caso concreto habrán de valorarse conjunta y ponderadamente dichos aspectos, debiendo adoptarse la pertinente resolución de acuerdo con el mayor predominio de alguno de ellos.
Este Tribunal ha destacado también en numerosas resoluciones las características específicas que revisten los actos de los órganos del Poder Judicial a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de los mismos cuando se impugnan en amparo y mientras se tramita el correspondiente recurso, lo que conduce, en la mayor parte de los casos, a la denegación de la suspensión solicitada.
2. En el caso concreto que examinamos los demandantes si bien alegan los perjuicios que les produciría la no suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, no justifican cumplidamente por qué tales perjuicios son, como dicen, irreversibles hasta el punto de hacer perder al amparo su finalidad.
De un examen ponderado de los argumentos que aducen no se deduce, en efecto, tal irreversibilidad ni, en consecuencia, la pérdida de sentido o finalidad del amparo, caso de que éste llegara en su día a otorgarse, dado que en tal supuesto se podría declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer y restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva que los actores estimaran vulnerados.
3. Por otro lado, no puede desconocerse que en un litigio que afecta fundamentalmente a los intereses de dos colectivos de profesionales colegiados (los Ingenieros Superiores, por un lado, y los Peritos e Ingenieros Técnicos, por otro), en relación con la delimitación competencial de unos y otros en orden a la elaboración y firma de proyectos, y sólo de manera indirecta y tangencial a los intereses públicos, representados por la Administración, aunque sea impugnando las decisiones adoptadas por ésta como llega a conocer de tales litigios la jurisdicción contencioso-administrativa, acordar la suspensión de la ejecución de dos Sentencias que se han inclinado por determinada solución y, en consecuencia, haciendo eficaz aunque sea temporalmente, una resolución administrativa anulada por tales Sentencias, implica tanto como hacer primar siquiera sea, repetimos temporalmente, los intereses de un profesional y del colectivo colegial al que pertenece sobre los de otro que, además, en este caso, tiene a su favor dos decisiones judiciales contestes en la misma interpretación de la normativa aplicable.
Dado que tal primacía sólo estaría justificada si los perjuicios de la no suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas fuesen irreversibles o difícilmente reparables para los demandantes, lo que, como hemos dicho, no aparece debidamente justificado por su parte, nos inclinamos, en base a la ponderación de intereses en juego por denegar la suspensión solicitada como solución más acorde con el interés general al mantenimiento de la eficacia de las resoluciones judiciales y con el respeto, en este caso concreto, por el derecho de quién ha obtenido dos Sentencias favorables a sus pretensiones a que no se suspenda su ejecución a menos que se den los requisitos que han quedado apuntados.
4. Por último, no puede aceptarse como argumento a favor de la suspensión solicitada el manifestado por los demandantes sobre la influencia que las Sentencias impugnadas puedan tener en resoluciones administrativas futuras sobre el aludido litigio competencial, ya que el objeto del recurso de amparo no es efectuar declaraciones de carácter preventivo, dado que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales susceptibles de amparo cuando se alega su vulneración por actos de los Poderes públicos. Todo ello en los términos establecidos en los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias de 8 de noviembre de 1982 y de 7 de octubre de 1983 dictadas, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y
por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas