Pleno. Auto 222/1984, de 9 de abril de 1984. Conflicto positivo de competencia 738/1983. Ratificando la suspensión previamente acordada del Decreto 37/1983 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria así como de los actos producidos en su ejecución en el conflicto positivo de competencia 738/1983
En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por providencia de 10 de noviembre de 1983, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal Constitucional acuerda tener por planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, conflicto positivo de competencia frente al Decreto 37/1983, de 22 de junio, modificado por Decreto 50/1983, de 3 de agosto, ambos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se regula el ejercicio del derecho de representación colectiva del personal funcionario de la Diputación Regional de Cantabria.
Asimismo, y por haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, acuerda comunicar al Presidente del Consejo de Gobierno de la citada Comunidad Autónoma la suspensión de la vigencia de los mencionados Decretos, así como la de los actos producidos en ejecución de los mismos, incluidas las elecciones sindicales que en virtud de la disposición final segunda del Decreto 37/1983, de 22 de junio, fueron convocadas.
2. Por providencia de 21 de marzo de 1983, la Sección acuerda que, próximo a vencer el plazo fijado en el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se oiga a las partes, por plazo común de cinco días, para que aleguen lo que estimen pertinente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión que, en su día, se acordó de los Decretos impugnados.
3. Evacuando el trámite concedido, la representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria presenta su escrito de alegaciones el 30 de marzo de 1983, haciéndolo el Abogado del Estado el 2 de abril de 1983.
II. Urteilsgründen
1. El art. 161.2 de la Constitución establece que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. A su vez, el art. 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiera sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art. 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o actos que hubiesen dado origen al conflicto; y el art. 65.2 de la misma Ley añade que, si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
2. En el caso que nos ocupa, el Gobierno formuló conflicto positivo de competencia contra el Decreto 37/1983, de 22 de junio, modificado por Decreto 50/1983, de 3 de agosto, ambos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, e invocado el art. 161.2 de la Constitución este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, comunicando al Presidente del mencionado Consejo la suspensión de la vigencia de los Decretos impugnados, así como la de los actos producidos en ejecución de los mismos, incluidas las elecciones sindicales que en virtud de la disposición final segunda del Decreto 37/1983, de 22 de junio, habían sido convocadas.
A punto de finalizar el plazo de cinco meses fijado en el art. 161.2 de la Constitución y en el art. 65.2 de la LOTC y no habiéndose dictado aún Sentencia en el expresado conflicto, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso, el Tribunal considera que procede la ratificación de la suspensión, ya que la Comunidad Autónoma de Cantabria no alega razón alguna que aconseje el levantamiento de la misma, y, en cambio, tanto el Abogado del Estado como el representante del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma reconocen que el levantamiento originaría situaciones de hecho no deseables en el caso de que se declarase la incompetencia de la Comunidad y la falta de legitimidad jurídica de los órganos constituidos en virtud de las normas impugnadas, y solicitan que este Tribunal Constitucional acuerde mantener la suspensión de los Decretos objeto del presente conflicto positivo de competencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del Decreto 37/1983, de 22 de junio, modificado por Decreto 50/1983, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, así como la de los actos producidos en su ejecución, incluidas las elecciones sindicales convocadas en virtud de la disposición final segunda del mencionado Decreto 37/1983.
Notifíquese a las partes en conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cantabria».
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Decreto de la Diputación Regional de Cantabria 37/1983, de 22 de junio. Regula ejercicio del derecho de representación colectiva y de reunión de los funcionarios de la Comunidad Autónoma
- En general
- Decreto de la Diputación Regional de Cantabria 50/1983, de 3 de agosto. Modifica el Decreto 37/1983, de 22 de junio, sobre representación colectiva de los funcionarios
- En general
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas