Sección Primera. Auto 291/1984, de 16 de mayo de 1984. Recurso de amparo 38/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 38/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Editorial Venus, S. A., interpone recurso de amparo constitucional mediante escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de enero de 1984, contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, el día 16 de diciembre de 1983, por la que se denegaba la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado en los autos núm. 1.221/1978 de procedimiento judicial sumario.
La demanda de amparo se dirige contra los actuantes en los autos del procedimiento sumario don Bartolomé Pérez Gallardo -actor- don Nicolás D'Andrea Di Virgilio y doña Janine Amiel D'Andrea y contra el Ministerio Fiscal, para que, y previa la tramitación que dispone el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se admita la demanda de amparo, y se disponga el trámite prevenido en los arts. 51 y 52. Una vez cumplidos los trámites legales se solicita que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado en la que se disponga que el Juzgado que tramita el procedimiento no pueda llevar a efecto el lanzamiento de Editorial Venus, S. A. de la finca adjudicada, en la parte que ocupa, por infringirse con tal lanzamiento el art. 24.1 de la Constitución.
Por otrosí el recurrente indica en la demanda que el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid señaló el día 18 de enero de 1984, a las quince horas, para llevar a efecto el lanzamiento, no ya sólo de los deudores, sino de Editorial Venus, S. A., arrendataria y ajena a quel proceso. La Editorial solicita que se acuerde en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la medida de lanzamiento, que ningún perjuicio causaría al ejecutante en el procedimiento civil.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, extractadamente, los siguientes: a) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid y con el núm. 1.221/1978, se tramitan los Autos de procedimiento judicial sumario, a instancia de don Bartolomé Pérez Gallardo, contra don Nicolás D'Andrea Di Virgilio y doña Janine Amiel D'Andrea, para la efectividad de un crédito de 6.813.750 pesetas, con garantía hipotecaria sobre la finca nú- mero 11 de la calle de Vicente Muzas de esta capital y tramitado tal procedimiento conforme a las normas del art. 131 de la Ley Hipotecaria, fue adjudicada la finca hipotecada al actor don Bartolomé Pérez Gallardo; b) el Procurador que formula este recurso, en nombre de Editorial Venus, S. A., se personó en el proceso e hizo constar que era arrendataria del local existente en la finca; c) el Juzgado, por providencia de 4 de diciembre de 1980, acordó: 1.º, poner a don Bartolomé Pérez Gallardo en posesión de la finca objeto del procedimiento; 2.º proceder al lanzamiento de los demandados don Nicolás D'Andrea Di Virgilio y doña Janine Amiel D'Andrea así como a la persona o sociedad Editorial Venus que manifestaba ser arrendataria con un contrato sin certidumbre de fecha y que no estaba de acuerdo con la cláusula 9 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de agosto de 1976, señalándose para el lanzamiento el día 29 de enero de 1981 a las trece horas, y 3.º notificar el procedimiento a las expresadas personas para que pudieran concurrir si les conviniere a retirar muebles y enseres de su propiedad, quedando facultada la Comisión para recabar la colaboración de la fuerza pública de la Comisaría correspondiente; d) contra dicha providencia la representación de Editorial Venus, S. A., interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto del Juzgado de fecha 5 de enero de 1981 que desestimó el recurso. Frente a esta resolución la misma Editorial interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y posteriormente en ambos efectos una vez que fue prestada fianza por importe de 900.000 pesetas; e) la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimó la apelación por Auto de 21 de marzo de 1983, y solicitada la expedición de certificación de las resoluciones para interponer recurso de casación por infracción de Ley, fue desestimado, al igual que el recurso de queja, posteriormente interpuesto; f) devueltos los Autos al Juzgado se señaló nuevamente para el lanzamiento el día 16 de diciembre de 1983, y presentado por la representación de Editorial Venus, S. A., incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1983, por providencia del Juzgado de 15 de diciembre siguiente fue desestimada la admisión. Editorial Venus, S. A., interpuso recurso de reposición contra esta providencia y fue denegada su admisión a trámite por providencia de 16 de diciembre último. Dicha providencia fue recurrida al amparo del art. 743 de la L. E. C., y el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, que había dictado las anteriores resoluciones, por Auto de 10 de enero de 1984 rechazó de plano la solicitud, atribuyéndose así al procedimiento hipotecario la posibilidad de declarar la validez o invalidez de un contrato de arrendamiento e incluso lanzar al arrendatario no vencido sin procedimiento judicial alguno.
3. El recurrente basaba el razonamiento jurídico en los siguientes fundamentos, que son extractados, de modo sucinto: a) en el presente caso, al decretarse en un procedimiento regido por la Ley Hipotecaria, un lanzamiento de una Entidad -Editorial Venus, S. A.-, arrendataria de parte de la finca hipotecada, sin tramitarse un proceso contradictorio, con todas las garantías legales necesarias, para previamente resolver el contrato de arrendamiento, amparado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, se infringe de forma clara y terminante el art. 24.1 de nuestra Constitución; b) no se puede en un procedimiento especial regido por la Ley Hipotecaria pronunciarse sobre la validez o invalidez de un contrato de arrendamiento e incluso llegar a la mayor consecuencia, cual es la del lanzamiento del arrendatario, sin que haya sido resuelto ese contrato en la forma que la Ley de Arrendamientos Urbanos prevé.
4. La Sección Primera de la Sala Primera acordó por providencia de 25 de enero de 1984 tener por interpuesto recurso de amparo al Procurador señor Alas Pumariño en nombre de Editorial Venus, S. A., y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En cuanto a la petición de suspensión formulada, la Sección acordó que una vez se resolviese sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordaría la procedente.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 13 de febrero de 1984, hizo constar razonadamente y, de modo sucinto, lo siguiente: a) no resulta fácil entender cómo puede alegar indefensión judicial quien ha recurrido primero en reposición, más tarde en apelación, y obtiene en ambos casos respuesta en forma de Autos fundamentalmente motivados que desestimaron sus pretensiones. Y aun contra los mismos recurrió en queja ante el Tribunal Supremo por inadmisión del recurso de casación, que era improcedente. El recurrente pretendió finalmente un recurso de nulidad de todo lo actuado y contra la providencia que deniegue la admisión de este recurso de nulidad, confirmada por Auto de 10 de enero, formula el presente recurso de amparo; b) la argumentación del demandante es que en la ejecución de un procedimiento hipotecario no se puede resolver un contrato de arrendamiento, amparado por la Ley de Arrendamientos Urbanos. El tema ya fue planteado ante la jurisdicción ordinaria que lo valoró de modo expreso y entendió que la cuestión radicaba precisamente en que no existía tal contrato de arrendamiento y que se trataba de una maniobra para impedir o al menos dilatar la ejecución de lo acordado por Sentencia firme en el procedimiento hipotecario; c) la pretensión que ahora se deduce ante este Tribunal aspira a que se acoja la interpretación que sustenta el demandante, es decir, una simple actividad revisora propia de una nueva instancia, que ha de quedar excluida del recurso que ahora se intenta por ser desnaturalizadora del mismo, según reiterado criterio de este Tribunal. En suma, para el Fiscal lo que se acciona carece de contenido constitucional y ha de rechazarse el recurso por inadmisión, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, dictando al efecto este Tribunal la resolución que prevé el art. 86.1 de la LOTC.
6. Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Editorial Venus, S. A., hizo constar por escrito de 14 de febrero de 1984 y en síntesis, los siguientes argumentos: a) se trata del lanzamiento en un procedimiento hipotecario regulado por el art. 131 de la Ley Hipotecaria, de un tercero ajeno al procedimiento que es titular de un contrato de arrendamiento, y el lanzamiento que se decreta se produce sin haber sido vencido el arrendatario en un procedimiento contencioso declarativo; b) el procedimiento regulado por el art. 131 de la Ley Hipotecaria termina con la posesión al adjudicatario de la finca hipotecada, pero sin que ello lleve implícito el lanzamiento de un tercero ajeno al procedimiento, protegido por un contrato de arrendamiento, cuya validez o invalidez no puede juzgarse en tal procedimiento sin las garantías procesales adecuadas. Esta situación, a juicio del recurrente, infringe y quebranta el artículo 24.1 de nuestra Constitución y determina que a tenor del art. 51 de la LOTC se admita la demanda de amparo.
II. Urteilsgründen
1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si existe infracción del art. 24.1 de la C. E., causada por la resolución judicial recurrida que es la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid con fecha de 16 de diciembre de 1983 en la que se denegaba la admisión a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones formulado por parte del solicitante del amparo en el procedimiento judicial sumario núm. 1.221/1978.
La infracción de este precepto constitucional se produce, a juicio de la parte recurrente en amparo, por el lanzamiento decretado por el Juzgado que tramita el procedimiento referido, en el que se vería afectada la validez del contrato de arrendamiento del que es titular la Editorial Venus, S. A.
2. La actuación judicial se apoya en lo previsto en el art. 131, último párrafo, de la Ley Hipotecaria y tiende a poner en posesión judicial de los bienes al adquirente una vez que el órgano judicial comprueba la subsistencia del crédito hipotecario y el incumplimiento de la obligación.
En el procedimiento de ejecución hipotecaria, que es el que estamos considerando, se limita la contradicción procesal, como nos indica la Sentencia de este Tribunal núm. 41/1981, de 18 de diciembre, y este tipo de proceso se caracteriza por la brevedad y la supresión de la fase declarativa, conservándose la vía de apremio, lo que significa que no se produce la indefensión alegada por el recurrente.
3. En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal la contradicción fue posible y el recurrente en amparo pudo promover la acción declarativa, como nos indica el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de mayo de 1983 (R. A. núm. 273/1983).
Dicha acción debió ejercitarla Editorial Venus, S. A., con fundamento en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, lo que habría hecho prevalecer, si así se hubiera estimado por el órgano jurisdiccional, la validez del título consistente en el contrato de arrendamiento que alega.
En todo caso, la reclamación que pudo formular la parte solicitante del amparo y no realizó en el momento procesal oportuno, no habría producido el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento judicial sumario.
4. Los razonamientos que constan en el segundo considerando del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, de 5 de enero de 1981, y en el primer y segundo considerandos del Auto de 22 de enero de 1981 del mismo Juzgado; en el tercer considerando del Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 9 de febrero de 1983, y en el primer considerando del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1983, son resoluciones suficientemente fundamentadas y no corresponde a este Tribunal, como tercera instancia, entrar de nuevo a valorar la apreciación realizada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que hay que declarar inadmisible el recurso, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, lo que da lugar al archivo de las actuaciones y a que no proceda adoptar acuerdo alguno sobre la suspensión solicitada, cuya posibilidad queda impedida por la inadmisión.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el re curso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, señor de las Alas Pumariño en nombre y representación de Editorial Venus, S. A., y el archivo de las actuaciones.
En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131
- Artículo 132
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones