Sección Segunda. Auto 304/1984, de 23 de mayo de 1984. Recurso de amparo 871/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 871/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 1983, la Procuradora doña Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Andrés Seoane Castro, formuló recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito de Ordenes de 16 de octubre de 1982, recaída en juicio de faltas núm. 267/1982, y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela de 7 de noviembre de 1983, dictada en recurso de apelación interpuesto contra aquélla; solicitando, con carácter principal, se declarase la nulidad de las mismas y de las resoluciones intermedias o posteriores por consecuencia directa de la nulidad interesada, y de forma subsidiaria, la sola nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. La demanda se fundamenta, de una parte, en la infracción del artículo 24.2, al haberse ignorado la presunción de inocencia, pues el sobreseimiento libre acordado en su día debió suponer el archivo de las actuaciones con reserva de las acciones civiles, y del art. 18.1 de la C.E., al violarse el derecho al honor y la propia imagen, y de otra, en la vulneración del principio de la no reformatio in peius, que se produjo por la revocación perjudicial de la Sentencia de primera instancia como consecuencia del recurso interpuesto por los condenados.
2. Después de recabar, al amparo del art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT), el envío de las actuaciones que se estimaron procedentes, por nuevo proveído de 11 de abril de 1984, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo la posible existencia de carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, prevista como causa de inadmisión en el art. 50.2 b) de la LOTC, para que en el plazo de diez días formularan las pertinentes alegaciones.
3. Dentro del indicado plazo, sólo evacuó el trámite el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 27 de abril de 1984 en el que rechazando los motivos de vulneración de derechos fundamentales invocados en la demanda, interesaba se dictara Auto de inadmisión del recurso de amparo apreciando la causa expuesta de carencia manifiesta de contenido constitucional.
II. Urteilsgründen
1. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., no ha podido producirse en los términos en que argumenta la demanda; de una parte, porque su esencia no resulta afectada por la declaración de sobreseimiento libre y remisión al Juzgado de Distrito, por si los hechos fueran constitutivos de falta, en que, en definitiva, se traduce la resolución adoptada, conforme al art. 791.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), por el Juez de Instrucción en las diligencias preparatorias incoadas; ya que nada supone respecto a la válida asunción de la carga de la prueba por la acusación ni a la práctica de la prueba precisa, sino que constituye una valoración indiciaria de la entidad penal de la conducta contemplada en la correspondiente fase procedimental, que pertenece al ámbito jurisdiccional atribuido a los Tribunales Penales, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (Autos, entre otros, de la Sala Segunda de 17 de marzo de 1982, Rec. 2/1982; de Sala Primera de 27 de octubre de 1982, Rec. 235/1982); de otra, porque el acta del juicio verbal de faltas celebrado acredita actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de naturaleza iuris tantum que se invoca, en base a la ponderación de la misma que han de hacer los órganos jurisdiccionales que conocen de los hechos objeto del procedimiento.
2. La invocación del derecho al honor y a la propia imagen del artículo 18.1 de la C.E., tampoco puede hacer viable el presente recurso de amparo, pues como se ha señalado en Sentencia de Sala Segunda de 14 de junio de 1983, Rec. 10/1983, su reconocimiento constitucional no representa un obstáculo al mismo enjuiciamiento de conductas eventualmente ilícitas penales, ni a un definitivo pronunciamiento judicial en tal sentido, pues el daño que a tal derecho pudiera ser ocasionado tendría su origen no en la actuación judicial sino en la conducta propia, no pudiendo alcanzar la garantía constitucional al deshonor que nazca de los propios actos.
3. La no reformatio in peius, también señalada como fundamentadora del presente amparo y que constituye un principio procesal del régimen de los recursos con encaje constitucional a través de la interdicción de la indefensión o por las exigencias de las garantías inherentes al proceso a que se refiere el art. 24 de la C. E., sólo se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce en base a otras apelaciones formuladas de forma concurrente, o, incluso, incidental, que permiten la oportunidad de oponerse a las mismas y utilizar contra ellas los medios de defensa que se estimen convenientes, pues además, de no ser así se produciría la indebida exclusión, incluso a los efectos de ser consideradas de las pretensiones de quienes también son partes en el proceso. Y esto es precisamente lo ocurrido en el supuesto que se contempla, pues no sólo fue apelante el hoy promovente del amparo sino también don Belarmino Barreiro Castro, que, como también condenado en la Sentencia de primera instancia, solicita su revocación, desde luego para ser absuelto, pero además para que aquel viese incrementada su pena y las indemnizaciones correspondientes, e igualmente lo fueron en relación con este particular extremo otros perjudicados por el hecho. Sobre tales bases que permitieron al Juez de Instrucción un pleno conocimiento de las conductas enjuiciadas resultaba posible la nueva fijación de la pena de multa y montante de indemnización que responde a las válidas facultades que al órgano judicial atribuyen, en cuanto a dicha clase de infracción penal y responsabilidad civil, los arts. 601, 103 y 104 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, la Sección acordó:
No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Andrés Seoane Castro, y archivar las presentes actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 791.3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 601
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1
- Artículo 24
- Artículo 24.2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho al honorDerecho al honor, Respetado
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Concepto
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius
- Sobreseimiento libreSobreseimiento libre