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Sección Segunda. Auto 475/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 713/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 713/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Gründe

1. El día 27 de octubre de 1983 fue registrada en el Tribunal demanda de amparo formulada por don Luis Robles Pombo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 2 de septiembre de 1983, por entender que el contenido de dicha resolución vulneraba el derecho a la obtención de la efectiva tutela judicial y el derecho a la defensa libremente ejercida.

El actor, trabajador de la empresa «Técnica del Equilibrado, S.

A.», fue despedido el día 23 de diciembre de 1982 imputándosele una desobediencia o indisciplina grave por negarse a realizar un servicio ordenado por su superior inmediato, jefe de compras de la Empresa. Habiendo interpuesto demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia de 21 de marzo de 1983 declarando procedente el despido por incurrir la conducta del actor en la causa tipificada en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores (indisciplina o desobediencia en el trabajo). En recurso de suplicación se dictó Sentencia confirmatoria de la de instancia.

2. El demandante considera vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española por haberse originado indefensión al modificarse por el Tribunal Central de Trabajo, según su opinión, la causa del despido que pasa a ser la desobediencia alegada y discutida en el juicio a la transgresión de la buena fe declarada por el Tribunal, sin haber tenido la oportunidad de impugnar la nueva calificación, lo que constituye también un supuesto de incongruencia.

Igualmente se considera vulnerado el art. 14 de la Constitución, pues de la jurisprudencia reseñada en el recurso interpuesto ante el Tribunal Central se desprende que en casos que mantenían cierta analogía, se consideraron los despidos como improcedentes.

La demanda concluye solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, se reconozca el derecho del demandante a obtener una Sentencia ajustada a los razonamientos jurídicos hechos en su día en el recurso de suplicación, y se restablezca al recurrente en su derecho a la defensa contra una imputación y tipificación de su conducta.

El recurrente solicitaba igualmente el nombramiento de Procurador en turno de oficio.

3. Habiendo acordado la Sección proceder a dicho nombramiento que recayó en el Procurador don José María Martínez Fresneda y aceptada la designación de Letrado realizada por el demandante, la Sección acordó mediante providencia de 25 de abril de 1984 conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal, después de solicitar y obtener copia íntegra de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pide la inadmisión del recurso por no haberse producido las vulneraciones que se denuncian.

El demandante alega en primer lugar que el acto recurrido no es, como parece entender el Tribunal a tenor de la forma de designar el asunto en sus providencias, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo sino la del Tribunal Central de Trabajo que ha modificado la causa de despido desoyendo los argumentos del recurso y originando indefensión, pues el recurrente impugnó una causa diferente. De forma similar al orden penal, no cabe modificar la imputación y es preciso valorar adecuadamente la gravedad de la conducta, todo lo cual no se ha producido en el proceso laboral, pues, por una parte, se varía la calificación jurídica y se sanciona con la misma pena una conducta sin entrar en ponderaciones, justificaciones o circunstancias modificativas de la responsabilidad.

II. Urteilsgründen

1. El demandante denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución producida por la modificación de la causa de despido -la primitiva desobediencia o indisciplina se habría transformado en transgresión de la buena fe- originadora de indefensión, pues la defensa se articuló para impugnar la primera causa de despido y no la posterior; pero, sin necesidad de entrar a valorar si dicha transformación vulneraría o no los derechos fundamentales del demandante, el hecho es que la imputación no se sostiene con la simple lectura de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en la que la buena fe no aparece como causa de despido, sino como principio que justifica la obligación de obedecer, reiterándose expresamente que se ha producido una desobediencia grave que justifica el despido.

No se aprecia, pues, situación alguna de indefensión ni incongruencia alguna en la resolución impugnada, pues resulta innecesario destacar que no se cometen tales defectos cuando se dicta un pronunciamiento ajustado a los términos del debate pero no a las pretensiones de una parte, ya que el demandante ha obtenido una resolución fundada a su pretensión manifestada en la demanda de instancia y en el recurso de suplicación. En la acusación de incongruencia no se esconde otra cosa que la pretensión del actor de que el pronunciamiento fuera acorde con sus argumentaciones del recurso, siendo manifiesto que ello no puede articularse bajo la invocación del derecho a la tutela

2. Igualmente privada de fundamento se encuentra la alegación de vulneración del art. 14, pues no se trata sólo de que se invoque una doctrina jurisprudencial sin que se aporte la misma ni se pruebe la identidad con el caso de autos, ni de que se produzca una selección interesada de los precedentes a comparar, sino de que el mismo demandante declara que la jurisprudencia con que pretende comparar la Sentencia impugnada mostraría la distinta solución ofrecida «en casos que mantenían una cierta analogía», y es muy claro que para reconocer la existencia de una desigualdad en la aplicación de la Ley, no basta la analogía de los supuestos de hecho, sino que se requiere una absoluta identidad entre ellos, que en absoluto existe en el supuesto de examen.

3. En conclusión de lo expuesto, resulta evidente que concurre la causa de inadmisión previa de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal según el art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sección acordó:

Inadmitir el recurso de amparo formulado por el Procurador don José María Martínez Fresneda, en representación de don Luis Robles Pombo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Körper Sección Segunda
Richter

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.07.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 713/1983

Zusammenfassung

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: modificación de la calificación jurídica. Principio de igualdad: resoluciones jurídicas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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