Sala Primera. Auto 553/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 347/1984. Acordando dar por terminada la pieza de suspensión en el recurso de amparo 347/1984
En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Vidal Perfecto Quijada López, por medio de escrito presentado el 14 de mayo de 1984, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 4 de marzo de 1982, dictado por el Juzgado de Instrucción de Toro (Zamora) en el sumario núm. 1/1982, que le procesó por delito de imprudencia, posteriormente confirmado al resolverse los recursos de reforma y subsidiario de apelación, en su día interpuestos; contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 11 de septiembre dictada en dicha causa que le condenó, como autor de una falta de imprudencia, a la pena de 10.000 pesetas de multa y reprensión privada, con arresto sustitutorio de diez días, al pago de las costas e indemnizaciones señaladas; y contra la del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla. Invoca la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución que reconocen los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, interesando se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de tales resoluciones.
2. Por providencia de 11 de julio de 1984, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, formar la pieza separada de suspensión, y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen procedente. Asimismo, en dicha resolución se interesaba del Juzgado de Instrucción de Toro, como órgano ejecutor de la resolución impugnada, informe sobre la procedencia de la suspensión, con o sin caución.
3. El Ministerio Fiscal en su escrito del 19 de julio razonaba que si bien el contenido eminentemente económico de la condena no suponía que la ejecución hiciera perder al amparo su finalidad, sin embargo el eventual embargo de los bienes del recurrente crearía una situación de difícil reparación, por lo que interesaba la suspensión con el correspondiente afianzamiento, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en el art. 921 bis de la L. E. C. sobre el devengo de intereses a favor de los acreedores. El promovente del amparo presentó su escrito de 24 de julio haciendo constar que el pago de la cantidad procedente se hallaba plenamente garantizado en las actuaciones por aval bancario y anotación de embargo sobre determinados bienes.
4. En 30 de julio de 1984 se recibe comunicación del Juez de Primera Instancia e Instrucción de Toro, en la que se indica que el sumario núm. 1 de 1982 se encuentra en la Audiencia de Zamora; añadiéndose que lo único que obra en el Juzgado es una carta-orden de la citada Audiencia, librada en la pieza de responsabilidad civil del meritado sumario, para que se proceda a la vía de apremio contra las fianzas constituidas -una de 2.100.000 pesetas, prestada por el Banco de Santander, S. A.-, y contra el embargo trabado en el piso del condenado sito en la calle Amargura, núm. 20, 1.° A de Zamora, hasta hacer efectivas las indemnizaciones de 3.500.000 pesetas más 583.333 pesetas de intereses.
5. Por providencia de 5 de agosto de 1984, la Sección acordó librar comunicación a la Audiencia Provincial de Zamora, a fin de que emita el informe acordado en la providencia de 11 de julio.
6. En 29 de agosto de 1984 se recibe el informe de la Audiencia Provincial de Zamora en el sentido de que en resolución de 13 de agosto de 1984 había acordado que procedía la suspensión de la resolución recurrida, adoptando las medidas oportunas a tal fin.
II. Urteilsgründen
Único. La pretensión de suspensión formulada por la parte actora ha venido a ser satisfecha por la resolución adoptada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 13 de agosto pasado, por lo que resulta claro que en este momento, ha desaparecido el objeto de la pretensión incidental. En consecuencia no procede que la Sala se pronuncie sobre la suspensión, y debe darse por terminada la pieza separada, ello sin perjuicio de que pueda reiterarse la pretensión incidental, de acuerdo con el art. 57 de la LOTC, si se diera en el futuro alguno de los supuestos previstos en el mismo.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda dar por finalizada la pieza separada de suspensión.
Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Pérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelarPérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelar