Pleno. Auto 781/1984, de 13 de diciembre de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 480/1984. Levantando parcialmente la suspensión previamente acordada de diversos preceptos de la Ley 15/1984, del Parlamento de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad 480/1984
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de junio de 1984, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, del juego, en sus arts. 7 y disposición final segunda, 2.1 b) donde dice «Empresas de fabricación de materiales» en relación con el art. 5.2 g) donde dice «el régimen de fabricación» y disposición adicional primera donde dice «Organización Nacional de Ciegos», haciendo invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de los preceptos recurridos.
2. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, en providencia de 5 de julio del corriente, acordó admitir a trámite el recurso y por haberse invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización del recurso, comunicándoselo a los Presidentes del Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad».
3. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno del Tribunal de 14 de noviembre último, se acordó oír a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, por estar próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la C. E.
El Abogado del Estado, en su escrito de 23 de noviembre último, solicita el mantenimiento de la suspensión, debido a que los preceptos impugnados suponen una efectiva ruptura de la unidad de mercado y una evidente restricción a la libertad de circulación, que puede ser gravemente gravosa para terceros, y además la disposición adicional primera, en cuanto incluye la Organización Nacional de Ciegos invade inmediatamente las competencias del Estado.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito de 26 de noviembre, pide el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados. Sostiene el Abogado de la Generalidad que los artículos de la Ley impugnados no detallan requisito o condición alguna para las industrias que elaboren los materiales de juego y sus instrumentos, ni para la homologación de los tipos o modelos de los mismos, pues todo ello será objeto en su día de las oportunas regulaciones, siendo en consecuencia evidente que los preceptos objeto del conflicto, de por sí, son incapaces de incidir en el interés público nacional, y por otra parte la mera referencia que se hace a la Organización Nacional de Ciegos no puede justificar el mantenimiento de la suspensión.
El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente de 28 de noviembre del corriente, solicita el levantamiento de la suspensión por las razones expuestas en el escrito de alegaciones sobre el fondo del asunto, presentadas en su momento, en las que se sostenía la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, del juego, se acordó la suspensión de la vigencia y aplicación de sus arts. 7 y disposición final segunda, 2.1 b) donde dice «Empresas de fabricación de materiales» en relación con el art. 5.2 g) donde dice «el régimen de fabricación», y disposición adicional primera donde dice «Organización Nacional de Ciegos» por aplicación del art. 161.2 de la Constitución expresamente invocado por la parte iniciadora del recurso, que impugnó los mismos por supuesta inconstitucionalidad.
El objeto de esta resolución es determinar, si procede ratificar o levantar dicha suspensión, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 161.2 antes citado, a cuyo fin deben ponderarse los intereses concurrentes alegados por las partes, sin que la resolución que se adopte prejuzgue, en modo alguno, el contenido de la Sentencia que en su día se pronuncie en el presente proceso.
2. El Abogado del Estado sostiene el mantenimiento de la suspensión acordada, porque los artículos impugnados en el recurso suponen una efectiva ruptura con la unidad de mercado y una restricción de la unidad de circulación, cuya inmediata aplicación puede ser gravosa para terceros, que podrían ser obligados a modificar los procesos de fabricación y producción de materiales de juego; mientras que la Generalidad de Cataluña solicita el levantamiento de la suspensión, porque entiende que las normas impugnadas no detallan requisitos para la elaboración del material del juego y sus instrumentos, o para homologar tipos o modelos de los mismos, limitándose la Ley a habilitar al ejecutivo autonómico para dictar, en su momento, los oportunos reglamentos -arts. 5.2 y 7-, y sólo se incidiría en el interés público nacional, si la Generalidad hiciera el desarrollo complementario extralimitándose en relación a los principios constitucionales o a las competencias del Estado de la Nación, no siendo por lo demás innovadoras las disposiciones de referencia en relación con la regulación actual del propio Estado.
En principio y a los solos efectos del levantamiento de la suspensión, parece atendible esta alegación de la Generalidad, en cuanto determina la posible ausencia de interés presente lesionado de carácter general o de terceros, y alude que sólo puede causarse con futuros desarrollos reglamentarios no producidos, no resultando previsible además que mientras el proceso no se decida, los terceros modificaren la producción y fabricación de materiales de juego.
Levantamiento que también debe alcanzar a la disposición adicional primera que nombra a la «Organización Nacional de Ciegos», que el Abogado del Estado estima situado bajo la tutela del Estado, por no constar se haya aprobado el catálogo de juegos autorizados en Cataluña, por el Consejo Ejecutivo, no siendo por ello concreta actualmente la afectación pretendida.
En consecuencia de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda: levantar la suspensión de los arts. 7 y disposición final segunda, 2.1 b) donde dice «Empresas de fabricación de materiales», en relación con el art. 5.2 g) donde dice «el
régimen de fabricación»; y de la disposición adicional primera, donde dice, «Organización Nacional de Ciegos», de la Ley 15/1984, del Parlamento de Cataluña, de 20 de marzo, de juego, y cuya suspensión había sido acordada por providencia de 5 de julio de
1984.
Publíquese esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cataluña», para general conocimiento.
Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego
- En general
- Artículo 2.1 b)
- Artículo 5.2
- Artículo 5.2 g)
- Artículo 7
- Disposición adicional primera
- Disposición final segunda
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión